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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1004/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Pierre Ndanda Eddy, asistido por la Letrada doña Mercedes Peinado Vistuer, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de 24 de diciembre de 1987, recaída en el rollo de apelación núm. 149/87. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad «Porvenir, Sociedad Anónima de Seguros», representada por el Procurador don Javier Ulargui Echeverría y asistida por el Letrado don José Hoya Coromina. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 31 de mayo de 1988, don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Pierre Ndanda Eddy recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de 24 de diciembre de 1987, revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 24 de esa capital con fecha de 26 de octubre de 1987 en el juicio de faltas núm. 664/87.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) En el juicio de faltas núm. 664/87, seguido por lesiones y daños a resultas de un accidente de circulación en el que colisionaron tres vehículos, uno de ellos propiedad del solicitante de amparo, el Juzgado de Distrito núm. 24 de los de Barcelona dictó Sentencia el 26 de octubre de 1987 condenando a Gonzalo Alvarez Fernández como autor responsable de una falta del artículo 586.3 del Código Penal a la pena de 1.600 pesetas de multa, pago de costas y un mes de retirada de permiso de conducir, así como a indemnizar a, entre otros, el ahora recurrente en la suma de 189.125 pesetas, declarando la responsabilidad civil directa de «Porvenir, Sociedad Anónima de Seguros».

b) Contra la citada Sentencia interpusieron recurso de apelación Gonzalo Alvarez Fernández y «Porvenir, Sociedad Anónima de Seguros». Por providencia de 26 de octubre de 1987, el Juzgado admitió la apelación en ambos efectos, con emplazamiento a las partes para que en el término de cinco días pudieran comparecer ante el Juzgado de Instrucción Decano de los de Barcelona.

c) Por sendos escritos presentados el 27 y el 31 de octubre de 1987, Gonzalo Alvarez Fernández y «Porvenir, Sociedad Anónima de Seguros», comparecieron en calidad de apelantes, y por otro registrado el 5 de noviembre siguiente hizo lo propio en calidad de apelado quien ahora pide el amparo.

d) Por providencia de 3 de diciembre de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Barcelona acordó tener por comparecidos como apelantes a los que así lo habían solicitado, señalando para la vista de la apelación el 31 de ese mismo mes y año.

e) A la vista, celebrada en la fecha señalada, asistieron, además del Ministerio Fiscal, los apelantes, que interesaron la revocación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, a lo que, estimando el recurso de apelación, accedió el Juzgado de Instrucción en Sentencia de 24 de diciembre de 1987, por la que se condenó al actual demandante de amparo como autor responsable de una falta de imprudencia simple con lesiones y daños a la pena de 1.600 pesetas de multa, privación del permiso de conducir durante un mes, reprensión privada, al pago de las costas y a indemnizar, entre otros, a Gonzalo Alvarez Fernández en la suma de 77.785 pesetas.

f) Por escrito de 19 de febrero de 1988, el actor compareció ante el Juzgado de Instrucción; adujo que de la celebración de la vista de la apelación -a la que, pese a haberse personado en su momento no fue citado- únicamente se había enterado cuando por cédula de 1 de febrero se le requirió, en cumplimiento de la Sentencia de apelación, la entrega del permiso de conducir; e interesó, ante la indefensión padecida, la nulidad de lo actuado.

g) Por providencia de 11 de abril de 1988, el Juzgado de Instrucción después de recabar del Juzgado de Distrito los autos del juicio de faltas, acordó no haber lugar a la nulidad pedida «por haber comparecido fuera de plazo el apelado, ya que lo hizo en 5 de noviembre ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción y fue emplazado el 26 de octubre anterior».

h) Por escrito de 6 de mayo, el actor interesó la notificación de la Sentencia dictada en apelación, a lo que el Juzgado de Instrucción procedió con fecha 18 de mayo.

3. En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24.1 C.E. El actor, se alega, ha sido condenado en segunda instancia sin ser oído, ya que, pese a que compareció el 5 de noviembre de 1987, el Juzgado no le citó para la vista de la apelación, que se celebró sin su presencia. Es incuestionable, se añade, que la falta de citación del hoy recurrente le ha dejado en total indefensión. En este sentido, se dice, son múltiples las Sentencias de este Tribunal Constitucional (se citan las SSTC 57/1987 y 77/1987) que vienen a reconocer que el condenado tiene derecho a intervenir en calidad de acusado para ser oído al replantearse una acusación de la que previamente haya sido absuelto. Al no haberse dado al actor esta oportunidad, la violación constitucional es patente.

4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, en uso de lo dispuesto en el art. 50.5, en relación con el art. 85.2, LOTC, conceder un plazo de diez días a la representación del actor para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida a los efectos del cómputo del plazo del art. 44.2 de la citada Ley Orgánica, a lo que se procede por escrito registrado el 6 de julio.

5. Por providencia de 11 de julio, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los Juzgados de Distrito núm. 24 y de Instrucción núm. 15, ambos de Barcelona, a fin de que, en el plazo de diez días, remitan testimonio del juicio de faltas núm. 664/87 y del rollo de apelación núm. 149/87, respectivamente, emplazando a quienes fueron parte en los referidos procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, para que, si lo desean, en el plazo de diez días se personen en el proceso constitucional.

6. Recibidas las actuaciones y personado en nombre y representación de «Porvenir, Sociedad Anónima de Seguros», el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC acuerda dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación del actor y de la citada Entidad para que en el plazo común de veinte días aleguen lo que a su derecho convenga.

7. En escrito presentado el 2 de noviembre de 1988, la representación del actor reitera que los hechos expuestos en la demanda han creado una situación de manifiesta indefensión, al no haber sido citado ni oído en la apelación quien en ella resultó condenado, a lo que añade que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona le denegó la notificación de su Sentencia, viéndose obligada, en consecuencia a interesarla del Juzgado de Distrito núm. 24. Es inadmisible, se dice, el proceder del Juzgado de Instrucción, pues toda persona tiene derecho a conocer los motivos por los que es condenada y, mucho más, a defenderse con anterioridad a la condena. El art. 24 C.E., se concluye, es claro y tajante.

8. La representación de «Porvenir, Sociedad Anónima de Seguros», alega, en escrito registrado el 8 de noviembre, que la causa de que al solicitante de amparo no se le tuviera por personado como apelado no estriba en una indebida omisión judicial, sino en el hecho de que, como el Juzgado de Instrucción puso de manifiesto, el actor compareciera fuera del plazo preclusivo establecido al efecto en el art. 14 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Los plazos procesales, se aduce, son de caducidad y la falta de diligencia no puede redundar en beneficio propio. De la condena en apelación no se ha seguido, se agrega, indefensión alguna por cuanto en la instancia ya se sostuvo acusación contra el solicitante de amparo, que pudo hacer valer todas las defensas y excepciones a su alcance, reproduciéndose en la segunda instancia la misma acusación, sin planteamiento de ninguna cuestión nueva. Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso de amparo.

9. En escrito de la misma fecha que el anterior, el Ministerio Fiscal pone, en primer lugar, de manifiesto, que, a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, el actor debió interponer contra la denegación de la nulidad de actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción el recurso de reforma que previene el art. 216 L.E.C. Al no haberlo hecho, la demanda incurre en una causa de desestimación. Para el supuesto de que ésta no sea apreciada, el Ministerio Fiscal centra el problema en determinar si es posible y necesario citar para la vista de la apelación al apelado, a quien se le ha notificado la Sentencia, sin que se haya personado dentro del plazo legal. A este respecto, señala el Ministerio Público, hay que partir de la interpretación efectuada por este Tribunal, en un supuesto similar al presente, en la STC 66/1988, con arreglo a la cual ha de permitirse en el proceso penal la personación del apelado en cualquier momento, sin que retroceda el procedimiento, a los solos efectos de su derecho a intervenir en la vista de la apelación para hacer las alegaciones pertinentes, criterio que se admite también en la apelación civil. Arrancando de esta interpretación cobra sentido, dice el Ministerio Fiscal, la diferencia que los arts. 977 y 978 L.E.C. establecen para el juicio de faltas entre parte -interesado personado dentro del plazo legal con derecho a examinar los autos y solicitar prueba- e interesado -parte en la primera instancia que por comparecer en la segunda fuera de plazo no es parte en esta última, pero tiene derecho a intervenir en la vista del juicio y ha de ser por ello citado-. El Juzgado de Instrucción debió, al tener conocimiento tardío de la personación, anular, por exigencias del art. 24.1 C.E., todo lo actuado para acordar lo procedente sobre el escrito de la parte apelada, manifestando expresamente su criterio acerca de la extemporaneidad de la personación cuando ésta fue intentada. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la comparecencia del recurrente en la segunda instancia, a fin de que el Juzgado de Instrucción se pronuncie expresamente sobre el alcance y consecuencias del escrito de personación en el recurso de apelación.

10. Por escrito de 16 de marzo de 1989, la representación del actor solicita la suspensión de la resolución impugnada, formándose la correspondiente pieza separada, que debidamente tramitada, concluye por Auto de 17 de abril de 1989, por el que se acuerda suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona en lo que atañe a las penas de privación temporal del permiso de conducir y reprensión privada impuestas al recurrente, así como condicionar la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere al pago de las costas e indemnizaciones que hayan de abonarse a terceros en virtud de la misma, a que se preste por éstos fianza o caución suficiente para asegurar la eventual devolución.

11. Por providencia de 22 de abril de 1991, se señala el día 25 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se queja el actor de que, habiéndose personado, con la pretensión de constituirse en parte apelada, en el recurso de apelación núm. 149/1987, dimanante de juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de circulación, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, que no proveyó, cuando fue presentado el escrito de personación, no le haya citado para la vista ni le haya notificado la Sentencia recaída, de la que no ha tenido noticia hasta que, en cumplimiento de su fallo, ha sido requerido para hacer entrega del permiso de conducir. El proceder del Juzgado, se aduce en la demanda, ha provocado una situación de total indefensión, lesiva del derecho garantizado en el art. 24.1 C.E., que el propio órgano judicial pudo haber reparado si en lugar de denegar, arguyendo el carácter extemporáneo de la personación, la nulidad de actuaciones que se solicitó en su momento, hubiese retrotraído las actuaciones, tal como se le pidió, para hacer posible la presencia del apelado en la vista. El Ministerio Fiscal, que interesa el otorgamiento del amparo, comparte el alegato del recurrente y entiende que, por más que se personara tardíamente, el apelado tenía derecho a intervenir en la vista.

2. Aunque con referencia al «procedimiento de urgencia para determinados delitos» que, antes de su derogación por la Ley Orgánica 7/1988, prevenía el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar (SSTC 66/1988, fundamento jurídico 5.°; 7/1991, fundamento jurídico 3.°) que la personación tardía del apelado en la segunda instancia, si bien le impide participar en el trámite de instrucción (arts. 792.3 y 229 L.E.C.) e intervenir en la actividad probatoria que eventualmente se practique (art. 792.5 L.E.C.), no le priva de su derecho a intervenir en la vista del recurso, siempre y cuando resulte todavía posible, conforme a una interpretación que viene impuesta por el ejercicio del derecho de defensa. Idéntica doctrina cabe mantener, porque, salvadas las diferencias de procedimiento, la ratio es la misma, en relación con el juicio de faltas, en el que, igualmente, si bien la personación tardía del apelado en el recurso puede impedirle desplegar alguna actividad procesal, señaladamente la probatoria cuando ésta proceda (art. 979 L.E.C.), no ha de privarle -en una interpretación del art. 980 L.E.C. acorde con el art. 24.1 de la Constitución- de su derecho a intervenir en la vista, siempre que sea aún posible, para hacerse oír en ella en cuanto a su derecho convenga. Ello es en el juicio de faltas, como lo es asimismo en el procedimiento por delitos, exigencia del más general y común principio de contradicción, que impone la audiencia bilateral en todas las instancias; que cobra especial relieve en el acto de la vista, «para que las partes puedan hacer valer su derecho e intereses legítimos» (STC 37/1990, fundamento jurídico 2.°), y que, en vía de recurso, implica, según tiene repetido este Tribunal, que el órgano judicial que revise el proceso se pronuncie tras oír a las partes contradictoriamente, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987, fundamento jurídico 2.°; 151/1987, fundamento jurídico 4.°).

3. Para ponderar, a la luz de esta doctrina, los reproches que se hacen en la demanda al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, conviene traer a colación algunos datos que, recogidos con más detalle en antecedentes, resultan de las actuaciones: a) En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 24 de Barcelona en el juicio de faltas núm. 664/87, el actual solicitante de amparo debía ser indemnizado en una suma de dinero cuyo importe no hace al caso. b) Interpuesto por la parte contraria recurso de apelación, luego de admitido, se emplazó a las partes por providencia de 26 de octubre de 1987. c) El demandante de amparo se personó como apelado por escrito presentado el 5 de noviembre de 1987 en el Juzgado Decano de los de Instrucción de Barcelona. d) Este escrito no fue proveído, la tramitación del recurso continuó y el 31 de diciembre de 1987 tuvo lugar la vista sin la asistencia del apelado, que fue condenado como autor de una falta de imprudencia simple con lesiones y daño por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, que revocó la de la instancia. e) Enterado de la Sentencia, que no le fue notificada, el actor pidió la nulidad de lo actuado en el rollo de apelación y el Juzgado no accedió a lo pedido, razonando que el apelado se había personado fuera de plazo, es decir, una vez transcurrido el de cinco días que a tal efecto establecen los arts. 976 L.E.C. y 14 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Tal solicitud le fue denegada sin que quepa a este respecto estimar, como apunta el Ministerio Fiscal, que el actor debería haber interpuesto recurso de reforma para agotar la vía judicial previa, ya que esta vía resultó agotada por la misma Sentencia que se impugna, a la luz del art. 240.1 L.O.P.J.

A la vista de estos datos, resulta manifiesta la indefensión padecida por el actor, por cuanto, de acuerdo con la doctrina antes referida, su personación como apelado fuera del plazo legal no debió determinar que se le mantuviera apartado por entero del recurso, privándole indebidamente de la posibilidad de hacerse oír y defenderse del acto de la vista, lo que, habida cuenta de las fechas en que la personación se produjo y la vista se celebró, era aún factible. No puede decirse, por lo demás, que en el presente caso haya habido negligencia por parte del apelado que anule su derecho a intervenir en la vista ni puede imputarse a un compartimiento negligente su incomparecencia en dicho acto, dado que el escrito de personación no fue proveído, a su presentación, por el Juzgado, que debió, en ese momento, pronunciarse expresamente en relación con el mismo y su eventual extemporaneidad, extrayendo de ésta consecuencias en todo caso compatibles con el derecho de asistir a la vista. Ante esta falta de provisión, el actor no tuvo noticia de la fecha de la vista ni pudo conocer tampoco los motivos del proceder del Juzgado hasta que, pedida la nulidad de actuaciones, le fue denegada aduciendo el órgano judicial una razón que, en lo que tiene de equiparación a todos los efectos entre personación tardía y no personación, no es aceptable por este Tribunal.

4. Procede, por tanto, otorgarle el amparo solicitado y anular no sólo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, como en la demanda se pide, sino también la providencia que denegó la nulidad de actuaciones en el rollo de apelación, decretando ahora la retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior al de la comparecencia del demandante de amparo en la segunda instancia, con el fin de que su escrito de personación sea debidamente proveído y no se vea el actor privado de su derecho a asistir, previamente citado, a la vista del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pierre Ndanda Eddy y, en su virtud:

1º. Anular la providencia de 11 de abril de 1988 y la Sentencia de 24 de diciembre de 1987, dictadas ambas por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 149/87.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo lo actuado al momento en que se personó en la segunda instancia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 128 ] 29/05/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/04/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 24, recaídas enjuicio de faltas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: audiencia bilateral en todas las instancias

  • 1.

    La personación tardía del apelado en la segunda instancia, si bien le impide participar en el trámite de instrucción (arts. 792.3 y 229 L.E.Crim.) e intervenir en la actividad probatoria que eventualmente se practique (art. 792. 5 L.E.Crim.), no le priva de su derecho a intervenir en la vista del recurso, siempre y cuando resulte todavía posible, conforme a una interpretación que viene impuesta por el ejercicio del derecho de defensa. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título III, f. 2
  • Artículo 229, f. 2
  • Artículo 792.3, f. 2
  • Artículo 792.5, f. 2
  • Artículo 976, f. 3
  • Artículo 979, f. 2
  • Artículo 980, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 14, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 149.1.7, ff. 2 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.1, f. 3
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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