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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 282/2003, de 15 de septiembre de 2003. Recurso de amparo 4493-2001. Declara concluso por falta de objeto el recurso de amparo 4493-2001 promovido por el Sindicato profesional de la Administración de Justicia y la Unión Sindical Obrera.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 1 de agosto de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación del "Sindicato Profesional de la Administración de Justicia (SPJ)" y de la "Unión Sindical Obrera (USO)", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2recurso de apelación (núm. 52-2001) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Sevilla, de 31 de octubre de 2000 (autos núm. 141/99 sobre procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) y contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Medios Materiales de la Consejería de Gobernación y Justicia de 29 de julio de 1999, por considerar que vulneran los arts. 24.1, 14 y 28.1 CE.

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Con fecha de 7 de noviembre de 1998 se suscribe por los sindicatos recurrentes en amparo el "Acuerdo de adhesión del "Sindicato Profesional de la Administración de Justicia" (SPJ) a la Confederación "Unión Sindical Obrera" (USO)", publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 20, de fecha 23 de enero de 1999, en virtud del cual se estipula que, de conformidad con el artículo 2.2.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, el "Sindicato Profesional de la Administración de Justicia" se integre como afiliado en la "Unión Sindical Obrera" en todo el ámbito territorial del Estado. Asimismo, se acuerda que sea el primero el que ostente la representación sindical e institucional en la Administración de Justicia, dirija, gestione y administre en exclusiva la acción sindical en ese ámbito y los recursos que se obtengan en dicha Administración, y se atribuye a la segunda lo propio en los ámbitos superiores de la función pública o de nivel global. También se decide que en el proceso de elecciones sindicales en la Administración de Justicia ambas organizaciones busquen la fórmula idónea, administrativa y jurídica que se acepte por la Administración, para concurrir a las mismas con las siglas "SPJ" o "SPJ-USO", y que sindicalmente sea más beneficiosa, con el fin de obtener el mayor número de Delegados, y se atribuyan los votos a la Confederación de "USO" en el cómputo global de las Elecciones en la Administración del Estado y en el ámbito de la Administración de Justicia.

b) Por Resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos de fecha 29 de julio de 1999 se desestimó la pretensión de "SPJ-USO" para estar presente en la Mesa sectorial de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, al entender que el acuerdo alcanzado entre ambos sindicatos con fecha de 7 de noviembre de 1998 no determinaba una afiliación o federación de los mismos que justificase la absorción por "USO" de los votos conferidos a "SPJ" a efectos de determinar su mayor representatividad, sino que constituía un pacto de carácter meramente electoral. Contra la citada Resolución, "SPJ- USO" interpuso recurso contencioso administrativo, sosteniendo que la exclusión de la citada mesa de negociación le lesionaba su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

c) Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, de 31 de octubre de 2000, se anula la resolución recurrida y se declara el derecho de la parte actora a ser convocada a la mesa sectorial de negociación para el personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, por entender que la voluntad de las partes al adoptar el acuerdo de 7 de noviembre de 1998 fue la de llevar a cabo una afiliación sindical y que, en consecuencia, estaba justificada la absorción por "USO" de los votos conferidos a "SPJ".

d) Contra la anterior resolución judicial, la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio de 2001, que revocando la Sentencia apelada, declaró que la Resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos de fecha 29 de julio de 1999, no vulneró los arts. 14 y 28.1 CE. En tal sentido, sostiene que en el caso de autos no podía discutirse ni la interpretación del acuerdo suscrito por "SPJ" y "USO", ni la eventual concurrencia del porcentaje de representatividad exigido para estar presente en la mesa de negociación (10 por 100 de los delegados de las Juntas de personal), pues suponían un análisis sobre la legalidad de imposible protección en un procedimiento especial como el sustanciado.

3. Los demandantes de amparo imputan a la Resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 1999 la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1), por impedirles su participación en la mesa sectorial de negociación de Justicia de la Junta de Andalucía, a pesar de cumplir con los requisitos de legitimación requeridos (a saber, la obtención del 10 por 100 o más de los representantes a las elecciones para Delegados y Juntas de Personal); y, de otra parte, reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2001, además de no haber reparado la lesión de los citados derechos fundamentales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en irrazonabilidad y arbitrariedad al estimar el recurso de apelación sobre la base de que el objeto del proceso era determinar si se cumplían los requisitos legales para estar presente en la mesa de negociación, cuando en realidad se trataba de un hecho incontrovertido y lo que se cuestionaba era el desconocimiento del mismo por la Administración demandada con violación de derechos fundamentales. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida y del acto impugnado.

4. La Sección Tercera, por providencia de 20 de mayo de 2002, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

5. Por escrito de fecha de 14 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda. En primer término considera que debe ser obviada la queja relativa a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de conformidad con los pronunciamientos de las SSTC 60/1982, de 11 de octubre y 363/1993, de 13 de diciembre, relativos a la Ley 62/1978 , y que la denuncia relativa a la vulneración del principio de igualdad debe quedar subsumida en la del art. 28.1 CE, en tanto que la eventual discriminación sindical incluye en sí misma el trato desigual (cita entre otras, SSTC 39/1986, 7/1990 y 147/2001). Centrándose, pues, en la denuncia de la lesión del derecho a la libertad sindical, sostiene que la Administración interpretó de forma restrictiva el acuerdo suscrito entre ambos sindicatos, al limitar sus efectos a una simple coalición electoral para negar implícitamente a los recurrentes que hubiesen alcanzado el resultado electoral exigido para formar parte de la Mesa de negociación, destacando las diferencias del caso con el resuelto por el ATC 159/1998.

6. Por providencia de 26 de septiembre de 2002 la Sala Segunda acuerda la admisión a trámite del recurso y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiere a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de lo actuado en el rollo de apelación núm. 52-2001 y expediente administrativo relativo a la Resolución de 29 de julio de 1999. Asimismo se requiere al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, a fin de que en igual plazo remita las actuaciones correspondientes a los autos 141/99 y emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.

7. Por nuevo proveido de 26 de septiembre de 2002 la Sala Segunda acuerda formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme al art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a los efectos de que pudiesen alegar lo que estimasen opurtuno sobre dicha suspensión.

8. Por escrito de 4 de octubre de 2002 el Ministerio Fiscal considera que no es procedente la suspensión solicitada en tanto que la misma impondría una obligación positiva a la Administración y constituiría la anticipación de un eventual otorgamiento del amparo.

9. Por escrito registrado el día 5 de noviembre de 2002 la Letrada de la Junta de Andalucía, doña Carmen Carretero Espinosa, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviese por personada. Posteriormente, y por escrito registrado el día 7 de noviembre de 2002, don Alfredo Meneses Herrán, en nombre de la "Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP-A-UGT)", solicitó que se le tuviese por personado.

10. Por Auto de 10 de febrero de 2003 la Sala Segunda deniega la suspensión solicitada en tanto que acordarla supondría la inadecuada anticipación de un pronunciamiento estimatorio en cuanto al fondo.

11. Por diligencia de ordenación de la Sección Tercera de este Tribunal de 27 de febrero de 2003 se acordó tener por personado al Letrado de la Junta de Andalucía y unir a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado don Alfredo Meneses Herrán en nombre y representación de la "Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP- UGT)", y requerir al mismo a fin de que en el plazo de diez días se personase mediante Procurador de Madrid con poder al efecto, conforme determina el art. 81.2 LOTC, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría decaído en su derecho.

12. Por escrito registrado el día 20 de marzo de 2003 don Luis Peris Alvarez evacúa el trámite conferido, solicitando su personación en el proceso constitucional en representación de la "Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP-A-UGT)", y por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 3 de abril de 2003 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, y se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

13. Por escrito registrado el día 6 de mayo de 2003, el Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), por los motivos expresados en su anterior escrito de 14 de junio de 2002.

14. Por escrito registrado el día 7 de mayo de 2003 la Letrada de la Junta de Andalucía presenta su escrito de alegaciones, en el que solicita la inadmisión del recurso de amparo, de un lado, por la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que entiende que la parte actora debería haber interpuesto antes de acudir a la vía de amparo recurso contencioso- administrativo ordinario; de otra parte, por falta de contenido, al considerar que a través de la invocación de la lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) únicamente se plantea una mera cuestión fáctica (a saber, si efectivamente ostenta el sindicato recurrente el tanto por ciento requerido para tener la consideración de representativo y participar en la mesa de negociación), y que la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) resulta también inadmisible por la falta de prueba de la representatividad de la parte actora, que impide predicar diferencia de trato alguno ante situaciones idénticas.

15. Por escrito registrado el día 13 de junio de 2003 la representación procesal de la "Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP-A-UGT)" solicita la desestimación del recurso, y se adhiere a las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta de Andalucía y demás partes codemandadas, solicitando que se tengan por reproducidas.

16. Por proveido de la Sala Segunda 26 de junio de 2003 se acuerda conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente, partes personadas y Ministerio Fiscal, a fin de que de conformidad con lo establecido en el art. 84 LOTC, pudieran alegar lo que estimaren oportuno en relación a la eventual pérdida de objeto del presente recurso de amparo por satisfacción extraprocesal de la pretensión, toda vez que en el examen de las actuaciones se constató la existencia de la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 2 de mayo de 2002, por la que se acordaba tanto el archivo del expediente dirigido a declarar extinguidas las liberaciones sindicales que tenían concecidas los sindicatos "SPJ-USO", iniciado con fecha de octubre de 2001, así como la inclusión de los citados sindicatos en las mesas sectoriales de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía.

17. Por escrito registrado el día 9 de julio de 2003 la parte recurrente en amparo evacúa el trámite conferido, señalando que, en cuanto al amparo solicitado en relación a la Resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de Andalucía de 29 de julio de 1999, han sido satisfechas sus pretensiones fuera del proceso mediante la Resolución de 2 de mayo de 2002, dictada ulteriormente por la Administración demandada. En cuanto al amparo solicitado en relación a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2001 sigue manteniendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no obstante reconoce que una eventual sentencia estimatoria al respecto carecería de virtualidad, ya que ha sido satisfecha la pretensión de esa parte en relación a la Resolución administrativa impugnada.

18. Por escrito registrado el día 16 de julio de 2003 la Letrada de la Junta de Andalucía mantiene que el recurso de amparo ha perdido su objeto, por lo que solicita se dicte Auto dando por terminado el procedimiento.

19. Por escrito registrado el día 3 de julio de 2003 el Ministerio Fiscal sostiene que aunque por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 2 de mayo de 2002 se ha acordado la convocatoria de los sindicatos SPJ-USO a las futuras mesas sectoriales de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, sin embargo tal decisión no implica la pérdida de objeto del presente recurso de amparo por satisfacción extraprocesal, ya que al menos durante el periódo comprendido entre el 29 de julio de 1999 (fecha de la resolución administrativa impugnada) y el 31 de octubre de 2000 (fecha en la que se dicta la Sentencia de instancia que la revocó), y a partir del 11 de julio de 2001 (fecha en que en apelación se confirmó la resolución administrativa y se revocó la sentencia de instancia) los sindicatos recurrentes vieron impedida su participación en las mesas sectoriales, sin perjuicio de que una sentencia estimatoria del recurso tendría efectos meramente declarativos.

II. Fundamentos jurídicos

1. La desaparición sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 14/1991, de 15 de enero, FJ 1; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1; y 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 1, entre otros muchos). Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2; y 167/2000, de 26 de junio, FJ 1). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental denunciada, con excepción de aquellos supuestos en los cuales, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente al acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 10/2001, de 20 de enero, FJ 2).

2. En el presente recurso de amparo el Sindicato recurrente imputaba a la Resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 1999 la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1), por impedirle su participación en la mesa sectorial de negociación de Justicia de la Junta de Andalucía, a pesar de cumplir con los requisitos de legitimación requeridos (a saber, la obtención del 10 por 100 o más de los representantes a las elecciones para Delegados y Juntas de Personal), y reprochaba posteriormente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2001, fundamentalmente, el hecho de no haber reparado la lesión de los citados derechos fundamentales y, por ello, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No obstante lo dicho, posteriormente la Secretaria General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía ha venido a dictar una nueva Resolución, de fecha 2 de mayo de 2002, por la que acuerda tanto el archivo del expediente dirigido a declarar extinguidas las liberaciones sindicales que tenían concedidas los sindicatos "SPJ-USO", iniciado con fecha de 18 de octubre de 2001, así como la inclusión de los citados sindicatos "SPJ-USO" en las mesas sectoriales de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, tutelando así los derechos fundamentales en cuestión.

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, cabe afirmar que el recurso de amparo ha perdido su objeto, en tanto que la Resolución administrativa a la que se imputaba la lesión de derechos fundamentales, y que era impugnada, ha sido sustituida por otra de signo contrario, lo que entraña la satisfacción extraprocesal de la pretensión. Y no empece esta conclusión el hecho -apuntado por el Ministerio Fiscal- de que durante un determinado lapso de tiempo se haya producido la vulneración del derecho a la libertad sindical, toda vez que, en el trámite de alegaciones conferido al amparo del art. 84 LOTC, los propios sindicatos recurrentes han considerado reparada la lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical en virtud de lo acordado por la Administración demandada en su Resolución de fecha de 2 de mayo de 2002. A tenor de lo cual se hace innecesario un pronunciamiento de este Tribunal en torno a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2001, al haber sido invocado ese derecho de forma instrumental, esto es, debido a la falta de reparación por el órgano judicial de la lesión del derecho a la libertad sindical ante él denunciada. Una eventual sentencia estimatoria de la vulneración de la tutela judicial efectiva, en términos estrictamente lógicos debería determinar la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, lo que carecería de sentido si se parte de que en el proceso en el que tal Sentencia hubiera de dictarse se habría producido la extinción por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

3. Por todo lo expuesto, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, procede declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Declarar concluido por falta de objeto el recurso de amparo 4493-2001.

Madrid, quince de septiembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/09/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declara concluso por falta de objeto el recurso de amparo 4493-2001 promovido por el Sindicato profesional de la Administración de Justicia y la Unión Sindical Obrera.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Libertad sindical: funcionarios públicos. Recurso de amparo: pérdida de su objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84
  • Artículo 86.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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