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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 109/2008, de 14 de abril de 2008. Recurso de amparo 6939-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6939-2005, promovido por don Amadeo Azorín Guillermo en causa por delito de falsedad en documento oficial.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 4 de octubre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en representación de don Amadeo Azorín Guillermo, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Barcelona de 22 de junio de 2005 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa de 7 de marzo de 2005, dictada en procedimiento abreviado núm. 245-2004, y revocando la misma, condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa dictó Sentencia con fecha de 7 de marzo de 2005, en la que absolvía al recurrente del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado.

b) Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue estimado por la Sentencia de 22 de junio de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, revocando la Sentencia de instancia, condenó a don Amadeo Azorín Guillermo, como autor de un delito de falsedad de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas de la instancia con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir una mínima actividad probatoria de cargo para desvirtuarla, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por motivación insuficiente de la Sentencia impugnada, y del principio de legalidad (art. 25.1 CE), al considerarse que los hechos por los que el recurrente fue condenado no son constitutivos de ilícito penal alguno.

Igualmente, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por estimar que aquella ocasionaría al demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, en tanto, se afirma, la firmeza de la Sentencia llevaría aparejada la inclusión en su hoja histórico-penal de los consiguientes antecedentes penales.

4. Por sendas providencias de 16 de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

5. El 25 de octubre de 2007 se registró en este Tribunal la entrada del escrito de alegaciones del recurrente, en el que ratifica la solicitud de suspensión de ejecución de la pena impuesta, por cuanto la misma supondría un perjuicio irreparable tanto en el terreno personal como en el laboral, máxime, añade, tratándose de una pena privativa de libertad.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 7 de noviembre de 2007, en el que, con cita del ATC 265/2003, FFJJ 1 y 2, considera procedente la suspensión instada. Señala, en primer lugar, que los términos en que el demandante ha solicitado la suspensión no pueden asumirse, pues la no suspensión de la ejecución no acarrearía perjuicios irreparables en el caso de un eventual otorgamiento del amparo, ya que, si tal ocurriese, se cancelaría el antecedente en su hoja histórico-penal pudiendo, por lo demás, reclamar aquél por los eventuales perjuicios que dicha anotación le hubiese ocasionado. En segundo lugar, indica el Ministerio Fiscal que, pese a que el recurrente no se haya referido a ello en su demanda de amparo, habría de suspenderse la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, porque de no accederse a la misma, dada su corta duración, los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se tornarían ilusorios ante su previsible extinción. En cambio, la ejecución de la pena de multa, al tener un mero contenido económico, no irrogaría perjuicio irreparable alguno y, por otro lado, tampoco el demandante alega, ni fluye del contenido de las resoluciones judiciales que, dada la cuantía de aquella pena, su desembolso le ocasione grave quebranto, al igual que sucede con el pago de las costas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá disponerse la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

De acuerdo con la doctrina elaborada por este Tribunal respecto de la redacción inicial del art. 56 LOTC, reiterada en cuanto a la redacción actualmente vigente (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 466/2007, de 17 de diciembre), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, puesto que la protección del interés general que conlleva la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la sentencia impugnada cause un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y siempre que, como ya se ha anotado más arriba, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión, pues, es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o en la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que frustraría la finalidad del amparo, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos; no obstante exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros —cuya perturbación grave o lesión actúa como límite a la adopción de la medida cautelar—, así como del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental.

2. En tal orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1).

Por el contrario procederá, en principio, acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

3. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (seis meses) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a aquél un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría previsiblemente ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían al recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Barcelona de 22 de junio de 2005.

4. En cambio no procede la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia antedicha, esto es, la pena de multa y la condena al pago de las costas de la instancia, puesto que, al dato de que el recurrente no realiza una concreta solicitud en tal sentido en su demanda, como tampoco en el posterior escrito de alegaciones —en el que se refiere únicamente a la pena privativa de libertad—, ni argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, ha de agregarse nuestra bien conocida doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales por lo general no causan perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 460/2006, de 18 de diciembre, FJ 1 y 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1).

Finalmente, por lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, no cabe tampoco acordar su suspensión, pues se trata de una eventualidad futura que, de acaecer, podría dar lugar a nueva solicitud de suspensión y a la posibilidad de modificación de la decisión que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (por todos, ATC 33/2008, de 31 de enero, FJ 2).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Barcelona de 22 de junio de 2005, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de seis meses de prisión impuesta al demandante de amparo.

Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Pascual Sala Sánchez y don Ramón Rodríguez Arribas.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/04/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6939-2005, promovido por don Amadeo Azorín Guillermo en causa por delito de falsedad en documento oficial.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales, multa y responsabilidad personal subsidiaria, no suspende; prisión de seis meses, suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 57
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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