Sala Primera. Auto 125/2014, de 5 de mayo de 2014. Recurso de amparo 3930-2012. Acuerda no acceder a modificar la denegación de la suspensión acordada en el ATC 137/2013, de 3 de junio, solicitada en el recurso de amparo 3930-2012, promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y otras personas en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2012, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación don Arnaldo Otegi Mondragón, don Arkaitz Rodríguez Torres, doña Sonia Jacinto Garcia y doña Miren Zabaleta Tellería, y bajo la dirección de la Letrada doña Jone Goirizelaia Ordorika, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, que estimó parcialmente el recurso de casación núm. 11773-2011 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de16 de septiembre de 2011 en el rollo de Sala núm. 95-2009, condenado a los recurrentes como autores de un delito de pertenencia a organización terrorista a las penas de prisión de seis años y seis meses, el primero de ellos, y de seis años, los restantes, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 6 de mayo de 2013, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión de las condenas solicitada en la demanda y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.
3. La Sala Primera de este Tribunal, por ATC 137/2013, de 3 de junio, denegó la suspensión solicitada, afirmando, en relación con las penas privativas de libertad, que los demandantes fueron condenados a penas superiores a cinco años de prisión por un delito de pertenencia a organización terrorista, lo que afecta a bienes jurídicos esenciales. Igualmente, se afirmó que este mismo criterio había sido utilizado en supuestos en que faltaba por cumplir periodos inferiores, como en el caso del ATC 334/2004, de 13 de septiembre, y solo se ha matizado este criterio en supuestos de delitos relacionados con el terrorismo de menor desvalor que el ahora contemplado como el de colaboración con organización terrorista (ATC 466/2007, de 17 de diciembre, FJ 3).
4. Los recurrentes, mediante escrito registrado el 3 de abril de 2014, solicitan “que en aplicación de lo indicado en el art. 56 LOTC sean puestos en libertad … mientras se lleva a cabo la tramitación y resolución del recurso de amparo interpuesto”. Exponen en su escrito que cuando se denegó la suspensión inicialmente solicitada se “señaló que se iba a tramitar y resolver el recurso con celeridad” y todavía no se ha dictado Sentencia, quedando por cumplir una cuarta parte de la condena, por lo que en caso de ser estimatoria se perdería su efecto y virtualidad.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2014, acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo de tres días alegaran lo que estimaran pertinente.
6. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Rafael Díaz Usabiaga, mediante escrito registrado el 14 de abril de 2014, presentó sus alegaciones considerando que es procedente la suspensión de la ejecución de la pena. Argumenta que aunque no es cierta la afirmación de que el Tribunal Constitucional en el ATC 137/2013, de 3 de junio, manifestara que iba a tramitar y resolver el recurso de amparo con celeridad, para tres de los recurrentes solo resta por cumplir una cuarta parte de la condena.
7. La Procuradora de los Tribunales doña Delicias Santos Montero, en nombre y representación de la Asociación Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza, mediante escrito registrado el 15 de abril de 2014, presentó sus alegaciones oponiéndose a que se pusiera en libertad a los recurrentes por la extrema gravedad del delito cometido.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 24 de abril de 2014, presentó sus alegaciones interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Afirma que si bien esta nueva solicitud se realiza al amparo del art 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), su encaje más correcto es el art. 57 LOTC, referido a la modificación de una suspensión o denegación inicial, ya que por ATC 137/2013, de 3 de junio, se resolvió denegar la solicitud inicial de suspensión. En relación con ello, argumenta que no concurre ninguna circunstancia sobrevenida o que no pudiera ser conocida al momento de resolverse la solicitud inicial de suspensión que deba llevar a modificar la decisión de denegación entonces adoptada, ya que el hecho de que el transcurso del tiempo haya provocado un acortamiento del plazo que resta por cumplir de la condena no es una circunstancia sobrevenida relevante. Igualmente, pone de manifiesto que estando solo pendiente el presente recurso de Sentencia, esta previsiblemente debe ser dictada antes de la definitiva extinción de las condenas, y subsisten las razones ya expuestas en el citado ATC 137/2013 para denegar la suspensión, “sin perjuicio de que se agilice al máximo la resolución definitiva del presente recurso de amparo”.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente resolución es analizar si concurren los requisitos legales necesarios para modificar la denegación de la suspensión acordada en el ATC 137/2013, de 3 de junio, respecto de las condenas de los recurrentes, cuya solicitud se fundamenta en que con el transcurso del tiempo desde que se adoptó aquella decisión ya solo resta por cumplir una cuarta parte de las condenas.
En efecto, aunque los recurrentes han fundamentado esta nueva solicitud de suspensión de la ejecución de sus condenas en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), su más correcto encaje, tal como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, debe ser el art. 57 LOTC, conforme al cual “[l]a suspensión o su denegación [de los efectos de la Sentencia] puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”.
2. Este Tribunal ha afirmado, en relación con estas solicitudes de modificación, que su posibilidad queda condicionada a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o previas que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse y que el mero transcurso del tiempo y la influencia que ello tendría sobre el cumplimiento de la pena privativa de libertad no pueden ser considerados como circunstancias relevantes a esos efectos, pues el cumplimiento de la pena con el transcurso del tiempo es la regla si la pena no se suspende (ATC 433/2004, 15 de noviembre, FJ 1).
En atención a ello, tomando en consideración que el único argumento utilizado por los recurrentes para instar su puesta en libertad es el mero transcurso del tiempo, debe concluirse que no es una circunstancia que permita modificar la decisión de denegación de la suspensión ya tomada a la luz de la jurisprudencia constitucional que fundamenta dicha decisión. Tal como se ha expuesto en los antecedentes, la decisión de denegación de la suspensión se adoptó en el citado ATC 137/2013 ponderando la gravedad de los delitos por los que los recurrentes habían sido condenados, tomando en consideración tanto la cuantía de la pena impuesta —penas de prisión de seis años y medio, para uno de los recurrentes, y de seis años para los restantes— como que la condena se basaba en la pertenencia a organización terrorista de los recurrentes, lo que afecta a bienes jurídicos esenciales, y se concluía de ello que la suspensión puede implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas.
Pues bien, la ponderación efectuada entonces ha de mantenerse también ahora, ya que, de un lado, la gravedad del delito sigue siendo la misma y, de otro, la inminencia de la resolución del presente recurso, que está solo pendiente de su resolución mediante Sentencia, comparado con el tiempo que resta de cumplimiento no implica la pérdida definitiva de la finalidad del amparo. No obstante, como advierte el Ministerio Fiscal, en atención a que los recurrentes se encuentran en prisión, resulta adecuada su máxima agilización.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No acceder a modificar la denegación de la suspensión acordada en el ATC 137/2013, de 3 de junio.
Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56, f. 1
- Artículo 57, f. 1
- Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo, f. 2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, f. 2
- Cumplimiento parcial de la pena de prisiónCumplimiento parcial de la pena de prisión, f. 2
- Prisión de seis añosPrisión de seis años, No suspende, f. 2