La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1000-2018, promovido por doña Ana Guzmán Ayuso, contra el auto de 4 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por el cual se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el decreto de la letrada de la administración de justicia de dicho juzgado, de 14 de noviembre de 2017, así como contra este último. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 22 de febrero de 2018, la procuradora de los tribunales doña Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de doña Ana Guzmán Ayuso, bajo la defensa del letrado don José Ignacio Carranza Cantera, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La representación procesal de don Andrés Guzmán Ayuso interpuso demanda en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra su hermana, la aquí recurrente en amparo doña Ana Isabel García Ayuso. Los bienes objeto de división eran una vivienda sita en la calle Vitoria, número 71, de la ciudad de Burgos, y un “localito enclavado en la planta de sótano” de la misma casa, adquiridos por ambos mediante compraventa a los anteriores propietarios el 9 de enero de 2003.
Entre otros documentos, se aportó con la demanda de instancia una copia de la escritura pública correspondiente, en la que el notario dio fe de que uno de los comparecientes en el negocio era “Doña Ana-Isabel Guzmán Ayuso, mayor de edad, casada con don Juan Alonso Yagüe, vecina de Burgos […]. Su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales, autorizada por mí, en el día de hoy y número anterior del protocolo”. En la estipulación primera posterior de la misma escritura se precisó que los bienes se compraban por doña Ana Isabel y don Andrés, “por mitad e iguales partes indivisas”.
b) La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 734-2015. Una vez admitida la demanda y efectuado su traslado a la demandada, esta última optó por allanarse a la pretensión actora.
El juzgado dictó sentencia el 8 de abril de 2016 teniendo por allanada a la parte demandada y, con estimación de la demanda, declaró extinguido el condominio sobre el inmueble sito en la calle Vitoria, núm. 71, de Burgos, del cual acordó se procediera a su venta en pública subasta, “repartiendo la cantidad que se obtenga entre los copropietarios de la comunidad disuelta”.
c) El actor en la instancia dedujo con posterioridad demanda de ejecución de títulos judiciales, mediante demanda presentada el 26 de julio de 2016, con el fin de lograr la realización forzosa del bien inmueble ya identificado.
El Juzgado de Primera instancia núm. 5 de Burgos, ahora como órgano ejecutor (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 156-2016), admitió a trámite la demanda ejecutiva por auto de 9 de septiembre de 2016, quedando formalmente personados en él, con la condición de ejecutante don Andrés Guzmán Ayuso, y como ejecutada doña Ana Isabel Guzmán Ayuso. En el propio auto se acordó la venta en pública subasta de los dos inmuebles arriba indicados.
d) Dicha subasta tuvo lugar de forma telemática. Consta en la certificación de cierre de subasta en el portal de subastas electrónicas, que la mejor postura presentada en plazo fue por importe de treinta mil euros (30.000 €), cantidad que sin embargo resultaba inferior al setenta por ciento (70 por 100) del valor de tasación conjunto, que era de noventa y cuatro mil ciento diecinueve euros con cuarenta céntimos (94.119,40 €), según se indica en el decreto de la letrada de la administración de justicia del juzgado, de 7 de marzo de 2017, que acordó la venta en subasta (y el posterior edicto con las condiciones de la subasta electrónica, de 18 de abril de 2017).
Por tanto, al no haber alcanzado aquel porcentaje, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017 la misma letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor dio traslado a las partes, para que en el plazo de diez días pudieran presentar un tercero que mejorase dicha postura.
Mediante nueva diligencia de ordenación de 8 de junio de 2017, la misma letrada acordó entre otros puntos tener por presentado escrito del representante procesal de la parte ejecutante, “por el que presenta tercero, que mejora la postura, en concreto presente a don José Ramón Masa Ortega, que ofrece la suma de 56.000 €”.
Por su lado, por escrito de 12 de junio de 2017 el representante procesal de la aquí demandante de amparo manifestó que “presentamos como tercero a don Juan Antonio Alonso Yagüe [con el mismo domicilio de aquella] […] y cuya oferta asciende a la cantidad de 56.500 €”, suplicando al juzgado tuviera por realizada tal oferta.
e) La letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor dictó un decreto el 18 de octubre de 2017, aprobando el remate del bien inmueble. El decreto no hace mención alguna al postor presentado por la parte ejecutada, limitándose a expresar, en el antecedente de hecho segundo, que:
“[…] habiendo presentado por la parte ejecutante a José Ramón Masa Ortega que ofreció la cantidad de 56.000 euros, inferior al 70% del valor de tasación, pero superior al 50%.
Se tiene en cuenta la oferta presentada por el sr. Masa Ortega, puesto que las posteriores fueron realizadas fuera del plazo concedido a las partes”.
A partir de este hecho, y haciendo cita de los preceptos legales de aplicación en el fundamento de Derecho primero (el art. 670.4 de la Ley de enjuiciamiento civil —LEC—, en relación con las reglas contenidas en los arts. 655 y siguientes de la misma ley procesal), en el decreto se afirma que la mejor oferta superó el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de tasación de la vivienda (fundamento de Derecho segundo), aprobando el remate a favor del mencionado don José Ramón Masa Ortega, a quien otorgó plazo de cuarenta días para que consignara el importe total del remate en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano judicial.
f) La representación procesal de la ejecutada aquí recurrente en amparo, interpuso el 23 de octubre de 2017 un escrito de aclaración del anterior decreto, solicitando la corrección de un error material. Explicó al respecto, que dentro del plazo concedido a las partes para presentar a un tercero que mejorara la mejor postura obtenida en el periodo de subasta electrónica, la ejecutada presentó la oferta de don Juan Antonio Alonso Yagüe por importe de cincuenta y seis mil quinientos euros (56.500 €), por tanto, superior a la formulada por el tercero presentado a su vez por el ejecutante (el sr. Masa Ortega). En atención a esto, solicitó que se modificase el decreto dictado, aprobando el remate de la vivienda en favor de don Juan Antonio y por el importe de su oferta.
g) Sin esperar a la resolución de la solicitud de aclaración por error material presentada, la misma parte ejecutada interpuso recurso de revisión contra el citado decreto de 18 de octubre de 2017, en cuyo escrito reprodujo la misma argumentación fundante de la aclaración, pero ahora pidiendo que, con estimación de dicho recurso de revisión, se aprobara el remate en favor de don Juan Antonio Alonso Yagüe, por la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos euros (56.500 €).
h) La letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor, dictó decreto el 14 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva fue:
“Estimo la petición formulada […] en nombre y representación de Ana Isabel Guzmán Ayuso de aclarar el decreto dictado en el presente procedimiento con fecha 13 de Octubre de 2017, en el sentido que se indica:
Donde dice: ‘Se tiene en cuenta la oferta presentada por el sr. Masa Ortega, puesto que las posteriores fueron realizadas fuera del plazo concedido a las partes’.
Debe decir: ‘Se tiene en cuenta la oferta presentada por el sr. Masa Ortega, puesto que no debe ser tenida en cuenta la realizada por Juan Antonio Alonso Yagüe por no ser un tercero”.
Como base para su decisión, y luego de transcribir el art. 214 LEC que regula el recurso de aclaración de errores materiales (fundamento de Derecho primero), el decreto resolvió en su fundamento de Derecho segundo sobre lo pedido, diciendo:
“En el presente caso la petición ha sido formulada dentro de plazo y se estima procedente acceder a la misma, añadiendo en el Decreto que la oferta realizada por Juan Antonio Alonso Yagüe no puede ser tenida en cuenta puesto que no es un tercero a efectos procesales, dado que es el cónyuge de una de las partes”.
Como pie de recurso, se indicó que contra la presente resolución no cabía recurso alguno.
i) Con fecha 23 de noviembre de 2017, la representante procesal de la ejecutada presentó escrito de nulidad de actuaciones contra el decreto de 14 de noviembre de 2017, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada, en concreto por haber cometido aquella resolución error patente, incongruencia e introducción de hechos nuevos que le habían producido indefensión a dicha parte. Se queja la ejecutada aquí demandante de amparo, de que tras reconocerse en el decreto impugnado que la oferta del tercero propuesto por ella no había sido extemporánea, la resolución fue más allá de una mera aclaración y, manteniendo la adjudicación del bien inmueble al tercero propuesto por el ejecutante, el sr. Masa Ortega, introdujo para ello un nuevo motivo, no ser el sr. Alonso Yagüe un tercero en ese proceso de ejecución dada su condición de esposo de la parte ejecutada.
De este modo, prosigue argumentando el escrito, al no caber recurso contra el citado decreto de 14 de noviembre de 2017, y no decírsele a la ejecutada nada previamente a su dictado que le hubiera permitido defenderse, por ejemplo, tratando esto en el recurso de revisión que formalizó contra el primer decreto —de 18 de octubre de 2017—, la parte ejecutada considera que sufrió indefensión, y se vio “obligada” por ello a promover este incidente de nulidad.
El escrito sostiene que el decreto impugnado incurre en error patente, puesto que la letrada de la administración de justicia, “sin más acervo probatorio, se ha creído a pies juntillas que don Juan Antonio Alonso Yagüe sea el esposo de mi mandante y que le sirve de motivo y fundamentación para no admitir ‘nuestra’ puja hecha por tercero por no considerarlo como tal”. Remata esta idea alegando que “un tercero es aquel ajeno al procedimiento, que en ninguna ley se excluye al esposo que sea un tercero, que los cónyuges son plenamente libres para contratar y obligarse de forma individual e incluso entre ellos, que existen bienes privativos y régimen de separación de bienes (como es el presente caso y que probaríamos si fuese necesario) y que por tanto don Juan Antonio Alonso Yagüe aun siendo esposo de mi mandante debe ser considerado perfectamente como un tercero”.
Se solicitó en el suplico del escrito la estimación del incidente y que, con nulidad del decreto de 14 de noviembre de 2017, se dictase otro que reparara la infracción constitucional que se denunció.
j) El escrito fue admitido y se le dio traslado a la parte contraria (providencia de 11 de diciembre de 2017), la cual consignó sus alegaciones oponiéndose al incidente mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017. El juzgado ejecutor dictó entonces un auto el 4 de enero de 2018, desestimando conjuntamente tanto el recurso de revisión interpuesto por la ejecutada contra el decreto de 18 de octubre de 2017, como la nulidad de actuaciones instada por la misma parte contra el decreto de 14 de noviembre de 2017; resoluciones ambas que se mantuvieron “en su integridad”.
El auto fundamentó su decisión respecto de esta segunda impugnación, la del incidente de nulidad, diciendo que no constaba motivo del art. 225 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales; y que la parte utilizó el recurso de aclaración para pedir algo distinto, la modificación sustancial del decreto de 18 de octubre de 2017, “pretendiendo la aprobación del remate en favor de persona distinta, extremo que excede del contenido y objeto del art. 214 de la LEC”.
Con relación a lo resuelto por la letrada de la administración de justicia al rechazar la postura de la persona presentada por la parte ejecutada en el trámite del art. 670.4 LEC, añade el auto:
“Por último, se comparte, la resolución recurrida, en cuanto al fondo de la cuestión, toda vez, que don Juan Antonio Alonso, no reúne la condición de tercero, al ser el esposo de doña Ana Isabel Guzmán Ayuso.
Por todo lo cual, procede desestimar la nulidad interesada”.
3. La demanda de amparo ha formulado las siguientes quejas:
A) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho; considerada tal vulneración desde una doble perspectiva:
a) En primer lugar, por haberse incurrido en un “error manifiesto sobre los presupuestos fácticos para resolver el asunto” (doctrina del error patente). Con cita de la STC 61/2008, de 26 de mayo, sobre los requisitos del error judicial con relevancia constitucional, se explica que dicho error estriba en haberse considerado como tercero al sr. Alonso Yagüe por ser esposo de la ejecutada, dato este que no consta “ni en el procedimiento principal ni en el de ejecución”. Al contrario, consta la “inexistencia en el procedimiento de documentos esenciales” que determinen la resolución adoptada y, con base en aquella STC 61/2008, aduce que la “ausencia en el procedimiento de la intervención como parte del esposo ni que este sea el esposo, se advierte con el mero repaso del procedimiento”, por lo que “el error resulta ‘patente, manifiesto, evidente o notorio, e inmediatamente verificable’”.
b) Y en segundo lugar, como resultado de una “aplicación arbitraria de la legalidad al haberse alcanzado conclusiones jurídicas ‘ilógicas, irracionales, esperpénticas (y) absurdas’”, puesto que la decisión de excluir al esposo de la ejecutada como postor es “ilógica y fuera de todo sentido y lugar”, y deja a la ejecutada en indefensión “ya que se remata a favor de un tercero que hace peor oferta económica y no considera tercero al esposo”. Tras esa decisión, añade la demanda, “no hay una interpretación ni razonada ni razonable del ordenamiento jurídico”. Invoca el escrito en su favor otra vez la STC 61/2008, de 26 de mayo, sobre el art. 24.1 CE y la exigencia de que las sentencias estén fundadas en Derecho y hagan “aplicación razonada y razonable del ordenamiento jurídico”.
B) Como lesión de otros derechos procesales del art. 24.1 CE, la demanda también reprocha a la resolución impugnada su “incongruencia y resultar el fallo imprevisible”. En desarrollo del motivo, la demanda simplemente afirma que: “Dado que a lo largo de todo el procedimiento nada se dice del cónyuge la resolución es totalmente imprevisible y sorpresiva pues aparece como hecho ex novo para fundamentar la resolución atentando contra el derecho de esta parte a no sufrir indefensión”.
C) A continuación, la demanda alega la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ahora “en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales”, al que asigna otra vez un resultado de “indefensión”. Se atribuye dicha lesión en concreto, a la modificación indebida efectuada por el decreto de la letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor el 14 de noviembre de 2017 cuando, al aclarar su anterior decreto de 18 de octubre de 2017, introdujo como causa confirmatoria de la adjudicación del remate al tercero propuesto por el ejecutante, el no ser tercero en dicho procedimiento la persona propuesta por la ejecutada. Criterio que en definitiva hace suyo también el auto impugnado de 4 de enero de 2018. Entiende la demanda que ello excede los márgenes legales de una aclaración, ex arts. 214 LEC y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no se está ante la subsanación de un error material, manifiesto y aritmético, con lo que tal modificación ha sido realizada “al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido”.
D) Finalmente, la demanda afirma la lesión del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), “por no considerar al esposo de la recurrente como un tercero en una ejecución de un procedimiento de división de cosa común de un bien privativo de la esposa, en el que en ningún momento ha sido parte en el proceso y existiendo separación de bienes entre ambos, atentando con ello el principio de igualdad al no tener las mismas posibilidades que cualquier otra persona de adquirir ese bien”. Desarrolla esta queja reproduciendo los argumentos contenidos al final de su escrito de incidente de nulidad de actuaciones, diciendo que: “un tercero es aquel ajeno al procedimiento, que en ninguna ley se excluye al esposo que sea un tercero, que los cónyuges son plenamente libres para contratar y obligarse de forma individual e incluso entre ellos, que existen bienes privativos y régimen de separación de bienes (cosa que se nos impidió probar) y que por tanto don Juan Antonio Alonso Yagüe aun siendo esposo de mi mandante debe ser considerado perfectamente como un tercero en igualdad de condiciones que cualquier persona”.
En el suplico de la demanda se solicitó tener interpuesto recurso de amparo constitucional contra “el auto de 04 de enero de 2017” [rectius: 2018] por el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos desestima junto al recurso de revisión interpuesto por esta parte contra Decreto de fecha 18 de Octubre de 2017, el incidente de nulidad de actuaciones contra el Decreto de 14 de Noviembre del 2017”, y en su consecuencia dicte sentencia estimatoria declarando vulnerado “el derecho del [sic] recurrente a la tutela judicial efectiva tanto por el Decreto dictado por la letrada de la administración de justicia de 14 de noviembre de 2017 […] como por el auto de 4 de enero de 2018”; con nulidad de ambas resoluciones, y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto citado, para que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.
4. Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 27 de febrero de 2018, se acordó conceder el plazo de diez días a la representación procesal de la demandante para que aportara copia del decreto de 18 de octubre de 2017 (procedimiento de títulos judiciales núm. 156-2016), acreditando de manera fehaciente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo.
Este requerimiento fue cumplimentado por escrito presentado el 9 de marzo de 2018 por dicha profesional, aportando la indicada copia y acreditando, en cuanto al segundo punto, la fecha de notificación del auto de 4 de enero de 2018.
5. Con fecha 16 de mayo de 2018, la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, antes de resolverse sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al juzgado a quo para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, relativa al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 156-2016.
6. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 16 de julio de 2018 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos, a fin de que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.
7. En virtud de escrito presentado en el registro de este Tribunal el 10 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de don Andrés Guzmán Ayuso, manifestó su disposición a mostrarse “parte interesada y demandada” en este amparo, solicitando se tuviera por personado a su representado entendiéndose con dicho profesional las actuaciones procesales.
8. Con fecha 26 de septiembre de 2018, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte a don Andrés Guzmán Ayuso a través de su representante procesal, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC.
9. El representante procesal de don Andrés Guzmán Ayuso presentó su escrito de alegaciones el 25 de octubre de 2018, en el que interesó el dictado de sentencia que desestimara el recurso, “previa declaración de que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, e imponiendo a la recurrente las costas por manifiesta temeridad y mala fe”:
a) En el escrito se niega ante todo la afirmación de la demandante de amparo de que la exclusión como postor del sr. Alonso Yagüe se produjo por ser su esposo, sin contar el juzgado para ello con pruebas. Al contrario, estas ya existían en varios escritos procesales obrantes en las actuaciones, entre ellos el que plantea el incidente de nulidad de actuaciones, y además la propia recurrente reconoció dicho vínculo, aunque sin aclarar si su régimen patrimonial era el de ganancialidad o separación de bienes, lo que indica que conocía que “la adquisición por el marido de los bienes sujetos a división, se reintegrarían por vía de ganancialidad a la esposa que había sido postora en la subasta, constituyéndose sucesivamente en postora y tercera. Estamos ante una clara técnica que bordea el fraude procesal y la mala fe y que desde luego no debe generar un derecho de amparo”.
Por tanto, prosigue diciendo el escrito, el hecho declarado por las resoluciones que se impugnan, de que el postor ofrecido por la ejecutada era su esposo, no es un hecho “ni absurdo, ni irracional, ni esperpéntico”, pues existe certidumbre sobre el. Tampoco es imprevisible, “puesto que el matrimonio entre ambos es un hecho constatado y previo al procedimiento principal y a la ejecución”, y tampoco es un error “puesto que ha sido aceptado por la propia recurrente”. Se citan las SSTC 15/2005, de 31 de enero, acerca del concepto de indefensión, y 251/2004, de 20 de diciembre, en torno a la noción de error patente con relevancia constitucional.
b) En lo que concierne a la denuncia de vulneración del art. 14 de la CE, no es cierto como afirma la demanda de amparo que la misma ya se hubiera invocado en el incidente de nulidad de actuaciones, el cual se limitó a alegar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta falta de invocación, acota, ya sería suficiente para la desestimación del motivo; pero además no se cumplen las condiciones exigidas por la doctrina constitucional para considerar vulnerado el derecho fundamental, con cita al efecto de la STC 10/2005, de 20 de enero. Y afirma que los pronunciamientos sobre el derecho a la igualdad “son personalísimos, sin que haya lugar a que de esa declaración ad personam deba trascender a una interpretación del ordenamiento para adecuarlo a una realidad social que no se ha planteado en el recurso […]. La controversia se circunscribe a si la recurrente ha sido discriminada en el proceso concreto o no, sin que haya lugar a pronunciarse sobre parejas de hecho o cualquier otra relación extraña a lo que se ha sometido al Tribunal”.
10. Por su parte, la representante procesal de la demandante de amparo presentó escrito registrado el 26 de octubre de 2018, formulando como alegación única la ratificación de la demanda, “sirviendo lo allí manifestado como las alegaciones formuladas en el presente trámite”.
11. El fiscal ante este Tribunal Constitucional, presentó escrito de alegaciones el 2 de noviembre de 2018, por el que interesó de este Tribunal que dictara sentencia “con el pronunciamiento de otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia acordar: 1- Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (artículo 24.1 CE). 2- Reponer la misma en su derecho declarando la nulidad del Decreto de la letrada de la administración de justicia de fecha 14 de noviembre de 2017, y el auto de fecha 4 de enero de 2018”, y con “nulidad de todo lo actuado posteriormente, retrotraer las actuaciones al momento de dictarse”:
a) Luego de un resumen de los antecedentes del caso, plantea el fiscal en primer término sus dudas sobre un posible óbice en la actividad de agotamiento de la vía previa al amparo, al haber interpuesto la recurrente un incidente de nulidad de actuaciones contra el decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de noviembre de 2017 (que añadió una nueva causa para no admitir la postura del Sr. Alonso Yagüe, marido de la recurrente), y no el recurso de revisión. No obstante, reconoce que el auto del Juzgado de 4 de enero de 2018 resolvió todas las impugnaciones, y de otro lado sería “sumamente rigorista” exigir a la parte que interpusiera un incidente de nulidad contra dicho auto, por lo que “debe prevalecer el interés superior de dar una respuesta a la denuncia de la recurrente que de otra forma quedaría inaudita”.
b) En cuanto a las quejas de fondo de la demanda, entiende el fiscal que de las cuatro vulneraciones que identifica como referidas al derecho a la tutela judicial efectiva (ser una resolución errónea, imprevisible, arbitraria y vulneradora de la intangibilidad), la única con entidad es la lesión por arbitraria motivación, la cual de inmediato aborda, no sin antes descartar la existencia de la denuncia de error patente, en tanto que con la demanda de petición de división de la cosa común se había acompañado ya la escritura de compraventa de la vivienda, en la que se hacía constar que la primera estaba casada “con Juan Antonio Yagüe y en régimen de separación de bienes, por tanto el dato constaba en la causa desde el principio y por lo tanto podía ser tenido en cuenta, como lo fue”. Niega también el fiscal la denuncia de lesión del derecho a la invariabilidad de las resoluciones, pues a la letrada de la administración de justicia le corresponde “analizar la concurrencia de las condiciones para participar en una subasta”. Y rechaza asimismo la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que trae en la demanda una “brevísima argumentación” limitada a “fundamentar porque cree la recurrente que un familiar, en este caso el esposo, tiene la condición de tercero, utilizando el criterio de la igualdad de trato como aserto de ello”, lo que no es suficiente para considerar cometida esta lesión.
Limitado así el debate a la lesión del derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE) por arbitrariedad de la decisión adoptada por el decreto de 14 de noviembre de 2017, y asumida por el auto de 4 de enero de 2018, de excluir la oferta del postor presentado por la ejecutada en virtud de su parentesco, el escrito de alegaciones cita doctrina constitucional sobre el doble deber judicial de motivación de las resoluciones mediante una argumentación jurídica que no resulte arbitraria (con cita de las SSTC 221/2001, de 31 de octubre; 155/2001, de 2 de julio; 139/2000, de 29 de mayo —en ese orden— y 248/2006, de 24 de julio, reproduciendo parte del fundamento jurídico 4 de esta última). En su aplicación al caso, estima que ambas resoluciones impugnadas “incurren en notoria vulneración de la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones”. En tal sentido, considera que la exclusión del marido de la recurrente como tercero “no es más que una declaración de voluntad sin que las resoluciones controvertidas aporten ningún fundamento que le sirva de base, ni se dice en qué norma legal se basa para esa exclusión, pues el artículo 670.4 LEC, al que parecen remitirse, se limita a decir que quien realice la postura en la subasta tiene que ser un tercero, pero tercero en la relación procesal, y se nos escapa la razón que lleva a excluir al cónyuge de una de las partes de esa posibilidad, ya que no se habla de tercero en una relación personal. Pues si así fuera debería constar en la ley, así como el grado de parentesco que sería exigible, y ello no lo contempla en absoluto. Ante la ausencia de motivación solo podemos considerar la decisión como arbitraria”. Al no expresar el motivo que conduce a esa exclusión, remacha, “como no lo dice el órgano judicial, tampoco nosotros sabemos porque sería mejor para la resolución del conflicto que el tercero aportado por una de las partes, sea un total extraño en lugar de su cónyuge”.
En función de ello es que se interesa el otorgamiento del amparo, en los términos ya indicados al inicio de este apartado.
12. Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se interpone el presente recurso de amparo contra dos resoluciones, un decreto de 14 de noviembre de 2017 dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos, y un auto que resultó confirmatorio de aquel, de 4 de enero de 2018, dictado a su vez por la magistrada titular del juzgado, las cuales dentro de un procedimiento de ejecución de título judicial (núm. 156-2016) y en relación con la subasta de la vivienda propiedad en régimen de proindiviso del hermano de la recurrente (parte ejecutante) y de esta última (parte ejecutada), determinaron la exclusión del postor traído por la recurrente dentro del trámite abierto al efecto, y con ello la exclusión de la mejor oferta presentada para la adjudicación del bien de referencia, aduciéndose como motivo por ambas resoluciones el no ser aquel un tercero a efectos de dicho proceso, por tratarse del esposo de la ejecutada. El remate se aprobó finalmente en favor de la segunda mejor oferta, la del tercero traído por el ejecutante en el mismo trámite.
Contra ambas resoluciones se alza la demandante de amparo, alegando la vulneración de varias facetas de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como también la lesión del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). La parte comparecida en el presente proceso constitucional (a la sazón, actor y ejecutante en la vía judicial previa), ha opuesto de manera formal y con carácter previo al fondo un óbice de procedimiento, solicitando en todo caso la desestimación del recurso. En cuanto a las alegaciones del fiscal, siguiendo nuestra doctrina (STC 119/2019, de 28 de octubre, FJ 1), cuando “pese a plantear dudas sobre un posible óbice de defectuoso agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], lo descarta con los argumentos que él mismo brinda y de los que se ha hecho resumen ya, en el antecedente [11 a)] de esta sentencia. En consecuencia, no ha pedido que este Tribunal lo analice, lo que releva de la necesidad de su examen”. Por lo que respecta al fondo, el fiscal interesa la estimación del recurso.
2. Debemos comenzar por tanto nuestro análisis por la resolución del óbice procesal planteado por la parte comparecida, en cuanto su eventual apreciación impediría el enjuiciamiento de uno de los motivos del recurso, en concreto la denuncia de la demanda de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).
Adolece dicha denuncia, en efecto, y ha de concederse razón a la parte, del requisito de la falta de invocación temporánea de la lesión tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello dentro del proceso, ex art. 44.1 c) LOTC (sobre su exigencia para la preservación de la subsidiariedad del amparo, entre otras, SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 2; 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3, y 95/2019, de 15 de julio, FJ 2).
En este caso, se constata que en el escrito en el que se planteó la nulidad contra el decreto de 14 de noviembre de 2017, en ningún momento figura una alegación de infracción del derecho a la igualdad, no ya por alusión a su nomen iuris, sino ni siquiera a los hechos básicos que permitirían al órgano judicial identificar tal lesión y proceder a repararla. Las reflexiones críticas que se contienen al final de ese escrito de nulidad, cuestionando que el esposo de la ejecutada hubiera sido considerado por el decreto impugnado como tercero en aquel proceso de ejecución, suponían tan solo el colofón argumental a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), única queja constitucional suscitada por la parte en ese trámite. Desde luego, nada se decía tampoco en el escrito de nulidad sobre una desigualdad de trato entre cónyuges y parejas de hecho a efectos de participar como terceros en una subasta de bienes propiedad de uno de ellos, debate que se vierte por vez primera en la demanda de amparo.
Por lo demás, el perjuicio personal que don Juan Antonio Alonso Yagüe pudiera haber sufrido al excluírsele como postor en la subasta de la vivienda, quedando impedido para obtener su adjudicación en propiedad, sea esto visto como una eventual lesión del art. 14 CE o de cualquier otro derecho fundamental, debería haber dado lugar en todo caso a la promoción por él mismo de un recurso de amparo, sin que quepa pensar en una legitimación por sustitución de la aquí demandante en defensa del derecho ajeno.
Lo expuesto, en definitiva, trae consigo la inadmisión de este último motivo procesal y el poder acceder ya al estudio de fondo del recurso, desde las distintas perspectivas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que solicita la recurrente.
3. La primera queja constitucional plantea, como ya se ha dejado anotado en los antecedentes, la posible lesión del derecho a una resolución judicial fundada, vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se desdobla a su vez en dos motivos:
a) El primero de ellos, del que ahora nos ocupamos, sostiene que las resoluciones que se impugnan incurrieron en un “error manifiesto sobre los presupuestos fácticos para resolver el asunto”, pues fundaron la exclusión del postor traído por la recurrente, en el hecho de tratarse de su marido, sin contar con pruebas de ese parentesco.
Se denuncia con ello la infracción de nuestra doctrina constitucional sobre el error patente con relevancia constitucional, entendido como un error de hecho “inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante de la decisión adoptada” (entre otras, SSTC 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4; 34/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 3, y 30/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
La queja sin embargo debe ser desestimada, dado los términos con que la misma se formula. Basta para ello considerar, de un lado, que no resulta baladí el reconocimiento sin reservas que de tal vínculo matrimonial hizo gala la propia parte recurrente en su escrito de nulidad de actuaciones de 23 de noviembre de 2017, a efectos de su toma en consideración por el juzgado como hecho exento de prueba ex art. 281.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en cuanto fue reconocido también como cierto por la parte ejecutante en sus escritos.
Pero también y de otro lado, que como bien razona el fiscal ante este Tribunal en su escrito de alegaciones, ya con la demanda que dio lugar a la apertura del proceso declarativo para la división de cosa común previo al de ejecución, conocidos ambos por el mismo órgano judicial, la parte actora en la instancia acompañó su demanda entre otros documentos con la escritura de compraventa de la vivienda ya descrita, en la que el notario hizo constar según reflejamos en el antecedente 2 a) de esta sentencia, que la recurrente estaba “casada con don Juan Alonso Yagüe”.
Ningún dato se desprende de las actuaciones que permita poner en duda, pues, que aquel vínculo matrimonial se diera por cierto sin prueba que lo respaldase, más bien todo lo contrario. Lo que conduce, como se anticipó, al rechazo de esta queja.
b) Por su íntima conexión entre el motivo de la demanda que acaba de enjuiciarse, y la queja que alega por otro lado la “incongruencia” y el carácter “imprevisible” de las resoluciones impugnadas, con resultado de indefensión, responderemos de una vez a ello antes de abordar la otra faceta del derecho a una resolución fundada que denuncia la demanda, el de la arbitrariedad jurídica de la decisión.
Pues bien: precisamente en virtud del conocimiento que desde el principio del proceso declarativo se tuvo del hecho del parentesco entre la recurrente y el sr. Alonso Yagüe y de su régimen patrimonial matrimonial con la recurrente, mencionado igualmente en la ya referida escritura notarial de compraventa, la exclusión de aquel como postor por el decreto de 14 de noviembre de 2017 no puede considerarse una decisión imprevisible, entendida esta como basada en una circunstancia fáctica desconocida, ya que desde luego no lo fue. Tampoco cabe tacharla de incongruente, pues como observa el fiscal se trataba del ejercicio por la letrada de la administración de justicia de sus facultades de control atribuidas por ley para la corrección de los actos de la subasta. Menos todavía hay incongruencia, imprevisibilidad e indefensión durante el incidente de nulidad posterior en el que, como ya se indicó, ambas partes vertieron afirmaciones sobre este extremo en cuestión. Procede desestimar en consecuencia esta otra queja.
Que la consecuencia jurídica a la que se llega en aquel decreto, confirmada por el auto de la juez, resulte jurídicamente razonable o no, es lo que se examinará a continuación. Y si con ello se vulneró el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE), al hacerlo en respuesta a una petición de aclaración de aquel decreto, se verá en último lugar al resolver sobre la pertinente queja de la demanda que así lo plantea, de ser necesario llegar a ella.
4. La recurrente en amparo alega entonces que la decisión de haber excluido como postor a su marido en virtud de dicho nexo conyugal, supone una “aplicación arbitraria de la legalidad” procesal, que alcanza un resultado ilógico o absurdo, y deja a aquella en indefensión, se dice, “ya que se remata a favor de un tercero que hace peor oferta económica”. Descartada sin embargo la indefensión en nuestro fundamento jurídico anterior, el problema se centra en definitiva en la lesión del derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), acontecida en este caso dentro de un proceso civil para la ejecución de un título judicial. A fin de dar respuesta al motivo planteado, procede identificar ante todo la doctrina constitucional y el marco normativo que debían tener en cuenta las autoridades, cuyos actos aquí se impugnan:
a) Fuera de los supuestos de denegación del derecho de acceso al proceso de ejecución (por todas, STC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2) o que objetivamente comportan una indebida inejecución del título (entre otras, SSTC 33/1987, de 12 de marzo, FJ 3, y 39/1994 de 15 de febrero, FJ 3), cuyo control constitucional se rige por el canon del principio pro actione, del resto cuando se trata de examinar si la decisión tomada dentro de un procedimiento ejecutivo reviste la necesaria racionalidad, el canon de control, como también hemos señalado, “se limita a comprobar si sus decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan. De ahí que sólo en los casos en los que dichas decisiones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 209/2005, de 18 de julio, FJ 2, y 180/2006, de 19 de junio, FJ 2)” [STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 2].
b) De manera específica, nuestra STC 182/2011, de 21 de noviembre, tuvo la oportunidad de juzgar un caso de lesión del derecho a una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE) que se adoptó al igual que aquí, en un proceso de ejecución forzosa de título judicial que ordenaba la liquidación de una comunidad de bienes —entonces, matrimonial— donde la resolución impugnada mediante una aplicación literal pero a la vez descontextualizada del art. 671 LEC, trataba a las partes de dicha ejecución como “acreedor y deudor”, permitiendo la adquisición de la vivienda al cónyuge ejecutante por un precio calificado de irrisorio. Señalamos así en el fundamento jurídico 4 que “lo que sí entra en el campo de nuestro control, desde la óptica del derecho constitucional a obtener una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE), es apreciar si esa operación analógica parte en su caso de ‘premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas’ (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4); así como la propia ponderación de los resultados a que conduce dicho criterio judicial, en orden a velar por un tratamiento igualitario de las partes dentro del proceso”. Y tras negar que se pudiera formular en este caso semejante equivalencia legal de los papeles de ‘acreedor’ y ‘deudor’ entre quienes están liquidando un bien común, razonamos que “si bien en principio resulten aplicables las reglas de la subasta previstas en la Ley de enjuiciamiento civil, ello ha de serlo hasta el punto en que resulte razonable la asimilación” (fundamento jurídico 4). Otorgándose por este motivo el amparo.
c) Llegados a este punto, estamos en condiciones ya de resolver la queja planteada por la demandante, que ha de serlo en sentido estimatorio, con otorgamiento del amparo solicitado.
La concreta decisión de si en el caso de autos el marido de la recurrente en amparo era o no tercero en la ejecución es una cuestión de legalidad ordinaria, pero desde la perspectiva del derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), la afirmación efectuada apodícticamente por el decreto de 14 de noviembre de 2017 y luego asumida por el auto del juzgado de 4 de enero de 2018, de excluir como postor al marido de la recurrente en amparo porque en razón de dicho vínculo no resultaba ser “tercero” en tal proceso de ejecución, sin hacer mención de precepto alguno de la Ley de enjuiciamiento civil que apoyara esta conclusión o de razonamiento que la explicara no puede decirse que satisfaga la legítima expectativa de la recurrente en amparo, habida cuenta que don Juan Antonio Alonso Yagüe no era propietario de la vivienda adquirida proindiviso que luego devino en objeto de litigio, ni por ello mismo dedujo demanda contra quienes sí resultaban serlo, ni contra él se interpuso demanda para lograr la división del bien inmueble. Tampoco, en fin, concretada la orden de liquidación del bien por sentencia, contra él tampoco se despachó la ulterior ejecución para lograr su materialización. Circunstancias todas ellas que habrían merecido una explicación por parte del órgano jurisdiccional de porqué la postura presentada por aquel no podía ser admitida.
El resultado de este proceder de las resoluciones recurridas, lesivas del derecho a una resolución fundada en Derecho, trajo consigo también como puso de relieve la demanda de amparo, un perjuicio objetivo para las resultas del proceso de ejecución indicado, al no poderse obtener la mayor cantidad de dinero ofrecida por la vivienda, lo que se tradujo en un perjuicio económico para ambas partes de la controversia. Este Tribunal ha declarado que el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE) se vulnera cuando la resolución impugnada “por omisión, pasividad, o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible” (entre otras, SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2, y 197/2000, de 24 de julio, FJ 2). Atendida esta doctrina, cabe reconocer cometida también la vulneración de esta otra vertiente (derecho a la ejecución) del derecho a la tutela judicial efectiva.
Procede en consecuencia la estimación de la demanda, lo que releva de analizar la última de las quejas relativa a la vulneración de la garantía de la intangibilidad de las resoluciones firmes. Se acuerda la nulidad de los dos actos impugnados y, como medida procesal de reparación, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto de 14 de noviembre de 2017, para que la letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor provea mediante otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Estimar la demanda presentada por doña Ana Guzmán Ayuso, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad del decreto de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos, de 14 de noviembre de 2017; y del auto de dicho juzgado de 4 de enero de 2018, recaídos ambos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 156-2016.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de ambas resoluciones impugnadas, para que la letrada de la administración de justicia competente provea a una nueva decisión sobre la adjudicación de la vivienda subastada, en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental de la recurrente.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
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1.
Fuera de los supuestos de denegación del derecho de acceso al proceso de ejecución (STC 6/2008) o que objetivamente comportan una indebida inejecución del título (SSTC 33/1987 y 39/1994), cuyo control constitucional se rige por el canon del principio pro actione, del resto cuando se trata de examinar si la decisión tomada dentro de un procedimiento ejecutivo reviste la necesaria racionalidad, el canon de control se limita a comprobar si sus decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan [FJ 4].
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2.
Sólo en los casos en que las decisiones tomadas dentro de un proceso ejecutivo sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 209/2005, 180/2006 y 10/2013) [FJ 4].
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3.
Entra en el campo de nuestro control, desde la óptica del derecho constitucional a obtener una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE), apreciar si la operación analógica parte en su caso de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999); así como la propia ponderación de los resultados a que conduce dicho criterio judicial, en orden a velar por un tratamiento igualitario de las partes dentro del proceso [FJ 4].
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4.
El derecho a la ejecución de las resoluciones firmes (art. 24.1 CE) se vulnera cuando la resolución impugnada por omisión, pasividad, o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 202/1998 y 197/2000). Atendida esta doctrina, cabe reconocer cometida la vulneración de esta otra vertiente (derecho a la ejecución) del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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5.
Se acuerda la nulidad de los dos actos impugnados y, como medida procesal de reparación, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto, para que la letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor provea mediante otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 4
- Artículo 281.3, f. 3
- Artículo 671, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 3, 4
- Error patenteError patente, Respetado, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Incongruencia de las resoluciones judicialesIncongruencia de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 3
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, ff. 3, 4
- Comunidad de bienesComunidad de bienes, ff. 1, 4
- Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, ff. 1, 4
- SubastaSubasta, ff. 1, 2