La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6739-2013, promovido por don Pavel Kulbida; don Alimbek Telibaev; don Victor Bakharev; don Victor Tikhonov; don Michel Angelo Ahumada Vásquez; y don Igor Petrov, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución del Ministerio de Justicia, de 15 de abril de 2011, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública, por el tiempo pasado en prisión preventiva en causa judicial de la que resultó finalmente absuelto; (ii) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución anterior y (iii) el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2013, que acordó la inadmisión del recurso de casación promovido contra la sentencia indicada, al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Ha actuado como parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 19 de noviembre de 2013, el procurador de los tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Pavel Kulbida; don Alimbek Telibaev; don Victor Bakharev; don Victor Tikhonov; don Michel Angelo Ahumada Vásquez; y don Igor Petrov, bajo la defensa de/la letrado don Serguey Ryabenko, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) En el marco de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó la detención de los recurrentes el 13 de octubre de 2005 y su posterior puesta en prisión provisional, permaneciendo privado de libertad por un periodo de 1.448 días. Por sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 28 de septiembre de 2009 (procedimiento 5-2006), resultaron absueltos de su participación como cooperadores del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de la que se les acusaba, por aplicación del principio in dubio pro reo, acordándose su excarcelación. En concreto, la sentencia señaló en el fundamento de Derecho vigésimo tercero que no había prueba del conocimiento por los recurrentes, empleados en el barco en el que fue incautada la droga, de que esta estaba siendo transportada:
“Así, se trata de marineros que llevan años trabajando en la mar. El buque IBY-1 habitualmente se dedica a tráfico mercantil de forma legal. A diferencia del barco de la sentencia mencionada 151/2006, en el caso presente se trata de un barco de grandes dimensiones que en la actualidad se está utilizando bajo administración judicial, es decir, que no se trata de un barco que se destina como último viaje a tal menester y después al desguace. Los marineros estaban durmiendo en su s camarotes cuando son despertados por el capitán para efectuar la carga de la mercancía. Esta tripulación no ha sido escogida ex profeso para tal cometido, sino que se ha aprovechado su trabajo para, de forma ruin por parte del capitán y el armador, utilizar su trabajo para el trasvase de la droga. No existe móvil económico, no se sabe si iban a recibir alguna cantidad por ello, aunque más bien, todo apunta a que no iban a recibir ni un euro, es más, se les debe su salario del mes de septiembre hasta el día 13 de octubre, lo cual han reclamado al armador. Lo que parece más bien, si se nos permite dicho sea coloquialmente, es que fueron cogido de incautos, pero ni se les había dicho, ni sabían que lo que cargaban era droga. Uno de ellos Víctor Tikhonov, manifestó en una carta (folio 3.569 —Tomo 10—) dirigida al juzgado: ‘si teóricamente se hubiera roto un saco y nosotros hubiéramos podido ver su contenido, ¿cómo hubiéramos podido determinar si era cocaína o sulfato de aluminio?, puesto que nunca he visto ninguna de las dos sustancias. Nunca he visto este narcótico y nunca lo he tenido en mis manos. No se cómo distinguirlo’. Y la Sala cree, que, en efecto, así fue. Entendemos que tal situación no es comparable a la de una persona que transporta un paquete adosado a su cuerpo o en la maleta y sorprendida en el aeropuerto manifiesta que desconoce su contenido, pues en estos casos, los indicios en contra de tal persona son más difíciles de rebatir, quien le entregó el paquete, en qué circunstancias, para qué, por qué no lo transportó la persona que lo entregó, cuánto dinero recibió por tal encargo, etc., etc. Por ello, teniendo dudas este Tribunal de que los marineros conocieran el contenido de los sacos que cargaban, siendo igualmente posible la versión que todos ofrecen, unido a que el capitán mantienen [sic] en sede judicial que ordena a los marineros cargar la mercancía al IBY-1, en virtud del principio in dubio pro reo, debe dictarse una sentencia absolutoria de dichos procesados”.
b) Con fecha 9 de febrero de 2010, los recurrentes en amparo presentaron una solicitud ante el Ministerio de Justicia, solicitando en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por el tiempo sufrido en situación de prisión provisional, las cantidades siguientes: (i) don Pavel Kulbida, marinero, 759.384,78 €; (ii) don Alimbek Telibaev, marinero, 759.384,78 €; (iii) don Víctor Bakharev, jefe de máquinas, 1.432.338,01 €; (iv) don Victor Tikhonov, primer oficial, 1.432.338,01 €; (v) don Michel Angelo Ahumada Vasquez, marinero, 759.384,78 € y (vi) don lgor Petrov, segundo de a bordo, 1.219.301, 64 €.
El expediente (núm. 96-2010) fue resuelto por resolución del secretario de Estado de Justicia, de fecha 15 de abril de 2011, desestimando lo solicitado. Como apoyo de la decisión se citó el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el dictamen del Consejo de Estado recabado para el caso, concluyendo que no procede el derecho a la indemnización porque no se trata del supuesto de inexistencia del hecho imputado.
C) Contra la resolución administrativa mencionada se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo el asunto en su Sección Tercera (recurso ordinario núm. 383-2011). Tras la tramitación del procedimiento, esta última dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2012, desestimando el recurso.
Como base para su decisión, la Sala siguió el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de dos sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2010, modificando el Alto Tribunal su criterio precedente, al apreciar a partir de entonces que solo cabe indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva, ex del art. 294 LOPJ, en los casos de absolución o sobreseimiento por inexistencia objetiva del hecho, no en los demás casos. Por tanto, se deniega en dicho recurso, teniendo en cuenta en su fundamento de Derecho cuarto, que:
“En el caso litigioso, la razón de la absolución de los recurrentes no fue la convicción del juzgador sobre la falta de participación de los recurrentes en los hechos delictivos de los que fueron acusados. Fue la insuficiencia de las pruebas practicadas lo que llevó al tribunal a dudar sobre si los recurrentes eran o no eran autores del delito imputado, resolviendo dichas dudas sobre la culpabilidad del acusado por aplicación del principio ‘in dubio pro reo’ y por ende a la sentencia absolutoria. No existe, por tanto, una prueba indubitable de la falta de participación de los recurrentes en unos hechos delictivos que realmente ocurrieron, como pone de manifiesto la sentencia referida, que condenó por ellos a varias personas, sino una prueba insuficiente de la participación de aquéllos. No se trata, por tanto, del supuesto de inexistencia del hecho delictivo, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia. En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según ha sido interpretado por referida jurisprudencia del Tribunal Supremo. Debe, por lo expuesto, en aplicación de dicho criterio ser desestimado el recurso”.
d) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto el 12 de septiembre de 2013 (recurso núm. 662-2013) acordando la inadmisión del mismo por aplicación de lo dispuesto en el entonces vigente art. 93.2 c) de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, “si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”. Así lo apreció teniendo en cuenta la jurisprudencia interpretativa del art. 294 LOPJ sentada a partir de sus sentencias de 23 de noviembre de 2010 (razonamiento jurídico cuarto), la cual resulta precisamente aplicable al caso planteado (razonamiento jurídico quinto). Añade que la absolución penal de los recurrentes “no se asienta en la probada inexistencia del hecho imputado, sino en la insuficiencia de la prueba de cargo”, y que el art. 294 LOPJ no contempla la indemnización en todos los casos de prisión provisional, según se desprende de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictadas el 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella contra España; y 13 de julio de 2010, asunto Tendam contra España (razonamiento jurídico sexto).
3. La demanda de amparo alegó en primer lugar, frente a todas las resoluciones dictadas y que impugna, la vulneración de los derechos a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tras afirmar que el art. 294 LOPJ consagra el derecho a indemnización por el Estado a quien ha sufrido prisión preventiva y resulta absuelto por inexistencia del hecho imputado, la demanda pasa revista a las dos posiciones mantenidas en el tiempo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al interpretar este último precepto, entendiendo que: “se establece por la Sala III del Tribunal Supremo una nueva y restrictiva interpretación del art. 294.1 LOPJ a partir del año 2010, con base en dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [Puig Panella contra España y Tendam, contra España] que paradójicamente, y al contrario que la nueva doctrina restrictiva del Tribunal Supremo, tienden a ampliar o extender la interpretación del citado art. 294. 1 LOPJ, pretendiendo incluir junto a la absolución por inexistencia del hecho (inexistencia objetiva) y la absolución por prueba de la no participación en el mismo (inexistencia subjetiva), los casos de falta de prueba, tanto del hecho como de la participación en él, declarando en virtud del principio ‘in dubio pro reo’, el cual constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, que no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de: la inocencia de una persona, por canto [sic] las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que hayan sido tenidos en cuenta en cada ocasión por et juez penal; y cuyo conocimiento conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. […] [L]a sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso, debió ser estimatoria de la pretensión indemnizadora [sic], atendiendo a la doctrina sobre la materia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su valor en España conforme a lo establecido en los arts. 10 y 96. 1 CE y art.1. 5 del Cc. Al no ser así […] dicha sentencia de la Sección lll de la Audiencia Nacional […] en cuanto sigue el [criterio] manifestado en la nueva jurisprudencia de la Sala lll Tribunal Supremo sobre el art. 294.l LOPJ que más abajo se expone, vulnera el derecho fundamental del recurrente a la igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación me la ley y prohibición de discriminación del art. 14 CE, así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y art. 6. 2 del CEDH”.
En segundo y último lugar, la demanda alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, exclusivamente en cuanto al auto de inadmisión del recurso de casación (al que erróneamente llama sentencia) promovido por dicha parte contra la sentencia de instancia. Afirma al respecto que este derecho fundamental “exige del Tribunal que lo inadmite [el recurso de que se trate] una resolución judicial suficientemente motivada, que en todo caso, vale por la cláusula general de interdicción de la indefensión, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de aplicar e interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales […]; dicha sentencia del Tribunal Supremo adolece de la necesaria y suficiente motivación”.
4. Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, de 21 de noviembre de 2013, se requirió al procurador de los recurrentes para que en plazo de diez días aportara copia de la sentencia impugnada, lo que resultó cumplimentado por escrito de dicho profesional presentado el 27 de noviembre de 2013.
Posteriormente, la procuradora de los tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, presentó escrito el 12 de marzo de 2015 en solicitud de que se la tuviera por personada en representación de los aquí recurrentes, “en sustitución del anterior compañero que ejercía la representación por fallecimiento del mismo”.
Antes de proveer a lo solicitado, por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta, de 13 de marzo de 2015, se requirió a dicha procuradora para que aportara el correspondiente poder para pleitos acreditativo de su representación, lo que esta cumplimentó mediante escrito de 25 de mayo de 2015. Por nueva diligencia de ordenación de la misma secretaría de la Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2015, se tuvo por personada a la procuradora citada, en sustitución de su compañero don Luis Alfaro Rodríguez, acordando entenderse con ella las sucesivas diligencias.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 14 de marzo de 2017 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de casación núm. 662-2013. Asimismo, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento ordinario 383-2011; debiendo previamente emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo -ya personada-, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.
Se condicionó no obstante dicha admisión al cumplimiento en plazo máximo de diez días, por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, de la aportación del poder notarial original acreditativo de su representación, al detectar que el presentado era fotocopia. Dicho requerimiento se cumplimentó por escrito presentado el 3 de abril de 2017, solicitando el desglose y devolución del poder.
6. Previamente, el 28 de marzo de 2017, el abogado jefe del Estado ante este Tribunal, presentó escrito por el que se personó en el recurso, solicitando se le tuviera por personado y parte en la representación que ostenta, debiendo entenderse con él los posteriores trámites del procedimiento.
7. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 26 de abril de 2017 se tuvo por personado y parte al abogado del Estado, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC. Por último, se acordó también el desglose del poder aportado por la procuradora de los recurrentes, dejando en autos copia autorizada.
8. La representante procesal de los recurrentes formalizó escrito el 26 de mayo de 2017, reiterándose en los motivos de la demanda de amparo e interesando se procediera a dictar sentencia estimando la pretensión deducida.
9. Por escrito presentado el 30 de mayo de 2017, consignó sus alegaciones el abogado del Estado por el que interesó se dictase sentencia inadmitiendo y, subsidiariamente, desestimando la demanda de amparo. En cuanto al primer pedimento, alegó como óbice la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], porque se incluye una queja por vulneración del derecho al recurso contra el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto, sin haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones antes de venir en amparo. La consecuencia de apreciar este óbice, añade, sería la inadmisión de todo el recurso, pues sino “se ha agotado la vía judicial previa respecto del auto de inadmisión cuya nulidad se pretende por vulneración del art. 24.1 CE difícilmente se podrá entrar a analizar si ese mismo auto ha vulnerado el art. 24.2 CE. Nos encontraríamos ante un supuesto semejante al resuelto por el ATC 137/2009 en el que existiendo dos motivos del amparo el tribunal estima que no procede entrar a analizar el segundo motivo (derecho a la integridad de los plazos procesales) ya que este se deriva del primero (derecho de acceso a la jurisdicción) y respecto de este no se agotó la vía judicial previa, inadmitiendo el recurso de amparo”.
Por lo que respecta al fondo, rechaza el mismo escrito de alegaciones que se hayan vulnerado los derechos de los recurrentes, toda vez, en primer lugar, que no existe un derecho susceptible de amparo para obtener una reparación económica en caso de haber sufrido prisión provisional. Así también lo ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al descartar que se conculque el art. 6.2 CEDH por no preverlo un Estado miembro. Cita en concreto las sentencias de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella contra España; 25 de agosto de 1987, asunto Englert contra Alemania, y la “sentencia de 23 de mayo de 2000 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asunto Narciso Linares”; refiriéndose esta última, en realidad, a la decisión de la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de marzo de 2000, adoptada en el asunto Dinares Peñalver contra España. También cita el ATC 145/1998, de 22 de junio, del recurrente Sr. Puig Panella.
En segundo lugar, niega en concreto el abogado del Estado la lesión del derecho a la presunción de inocencia y, refiriéndose de nuevo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisa que ésta no es contraria a la regulación específica del supuesto de inexistencia del hecho imputado como única causa de indemnización por prisión provisional seguida de absolución, sino al lenguaje de la motivación empleada para desestimar la solicitud. De nuevo cita la decisión Dinares Peñalver contra España y la STEDH del asunto Tendam contra España, de las que extrae que el Tribunal Europeo lo que censura es que la motivación se base en un lenguaje susceptible de extender una sospecha de culpabilidad sobre el reclamante de turno, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam, pero no aquí. Añade que para cumplir con los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo que cambiar su jurisprudencia, excluyendo su anterior interpretación extensiva del art. 294.1 LOPJ. Ya en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, sostiene que ésta no adolece de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del recurrente, limitándose a aplicar el supuesto de hecho legal (que, recuerda, no es considerado contrario al Convenio europeo de derechos humanos), al no existir hecho atípico o hecho no real, pero sin entrar a valorar la absolución por falta de pruebas o no participación.
10. Por su parte, el teniente fiscal ante este Tribunal presentó el 5 de junio de 2017 sus alegaciones por escrito, interesando que dictáramos sentencia otorgando el amparo a los recurrentes por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; con nulidad de las tres resoluciones impugnadas (administrativa y judiciales); y que se acordara la retroacción de actuaciones “al momento anterior al dictado de la última resolución citada [la que dictó el secretario de Estado de Justicia] para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a dicha presunción de inocencia”.
Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes, y resumir la demanda interpuesta, señala el teniente fiscal que el “presente caso, al margen de la invocación adicional de los arts. 14 y 9.3 CE, guarda una sustancial similitud con el resuelto en la STC 10/2017, de 30 de enero, en la que se apreció la vulneración preconizada del derecho a la presunción de inocencia por remisión —a su vez— a lo ya resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 8/2017, de 19 de enero, asunto y resolución con que también el presente recurso guarda una evidente identidad […]; también en este supuesto lo que resulta principalmente determinante es que, como concretamente subrayó la STC 10/2017, FJ 4, ‘las resoluciones impugnadas deniegan todas ellas la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal’. Y parafraseando la decisión constitucional, al operar así, la resolución administrativa y las resoluciones judiciales que la confirman ‘cuestiona[n] la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam… siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) […] de modo que se menospreció la presunción de inocencia’ (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7), de tal manera que ‘con arreglo a esta doctrina, las decisiones recurridas en este proceso constitucional suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, razón por la que deben ser anuladas a efectos de que sean sustituidas por otras compatibles con el derecho del actor a la presunción de inocencia’. Por consiguiente el motivo relativo a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia debe ser estimado, procediendo el reconocimiento de dicha vulneración constitucional y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de abril de 2011 para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad de los recurrentes y su derecho a dicha presunción de inocencia”.
11. Con fecha 2 de diciembre de 2019, se dictó diligencia de ordenación por la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordando: “dirigir atenta comunicación a la secretaría de justicia a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada del escrito que dio lugar al expediente núm. 96-2010 […], así como a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, a la mayor brevedad posible, se expida y remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de la sentencia de 28 de septiembre de 2009”.
La sentencia fue remitida vía correo electrónico el propio día 2 de diciembre. Por su parte, el escrito de reclamación administrativa se remitió, vía correo electrónico, por la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el ministerio fiscal, el 4 de diciembre de 2019; uniéndose la correspondiente documentación a las actuaciones.
Todavía el 10 de diciembre de 2019 se recibió en el registro general de este Tribunal, procedente de la misma subdirección general, copia de los principales documentos del expediente administrativo (de nuevo el escrito de reclamación, y además la propuesta de resolución, el dictamen del Consejo de Estado, la resolución definitiva y la constancia de notificación de ésta), así como de las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019, tuvo por recibida dicha documentación, quedando unida a las actuaciones y con traslado para su conocimiento a las partes, sin que se hayan formulado alegaciones.
12. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.
El recurso de amparo tiene por objeto el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2013 (recurso núm. 662-2013), que inadmitió el recurso de casación promovido contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2012, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo núm. 383-2011 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de abril de 2011, recaída en el expediente núm. 96-2010, que había rechazado la reclamación formulada por los recurrentes de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absueltos.
Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos.
Antes, con carácter previo, procede estimar el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] invocado por el abogado del Estado respecto de la queja de vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE) causada, según la demanda de amparo, por la inadmisión del recurso de casación intentado por los recurrentes contra la sentencia de instancia. Contra el auto que acordó dicha inadmisión debió promoverse, en efecto, el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) para intentar la reparación de la lesión ante la Sala del propio Alto Tribunal antes de venir en amparo, lo que aquellos no hicieron. Los efectos de esa inadmisión no han de alcanzar, sin embargo, al resto de los motivos denunciados por los recurrentes, como de contrario sostiene el abogado del Estado. Hemos de estar en tal sentido a nuestra doctrina sentada por la STC 101/2018, de 1 de octubre, FJ 2, conforme a la cual en estos casos la inadmisión de una de las quejas de la demanda no produce un efecto de arrastre respecto de las demás válidamente formalizadas, efecto este que “se funda en un criterio rigorista que no tiene asiento en el sistema de la LOTC”, como nuestra sentencia expone y a la que nos remitimos. Tal sucede aquí con las quejas deducidas por lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El examen de fondo de estos dos motivos lleva pues a la aplicación de la STC 125/2019, donde en concreto, en su fundamento jurídico 4, se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de abril de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13, y STC 125/2019, FJ 5.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pavel Kulbida; don Alimbek Telibaev; don Victor Bakharev; don Victor Tikhonov; don Michel Angelo Ahumada Vásquez; y don Igor Petrov y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2013 (recurso núm. 662-2013); de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 383-2011, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 15 de abril de 2011, recaída en el expediente núm. 96-2010.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. único
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. único
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 24.2, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. único
- Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. único
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. único
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único