La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 529-2019, promovido por la entidad Lanneman, S.L., que actúa representada por la procuradora de los tribunales doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo y bajo la dirección del letrado don Eduardo Santiago Martínez, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2018, por el que se declara que no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm.1134-2011. Ha comparecido Realia Business, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida del letrado don Nicolás María Andrés González-Deleito Domínguez. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
I. Antecedentes
1. Con fecha 24 de enero de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de la entidad Lanneman, S.L., por el que interpuso recurso de amparo contra el auto de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la ahora recurrente respecto del anuncio de publicación de subasta de una finca de la que aquélla era titular en el portal de subastas del “Boletín Oficial del Estado” (“BOE”).
2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son los siguientes:
a) En el curso del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, fue dictado decreto de 27 de julio de 2017 por el que la letrada de la administración de justicia de dicho juzgado acordó sacar a subasta electrónica la finca núm. 36.385 [sic], inscrita a favor de la entidad Lanneman, S.L., en el registro de la propiedad de Valdemoro (Madrid). En la citada resolución se hacía una descripción del inmueble. Este decreto fue posteriormente aclarado por otro posterior del 4 de septiembre siguiente, que subsanó la numeración de la finca registral disponiendo que el número correcto era el “36.835”.
b) Firme el anterior decreto, el juzgado, con fecha 6 de abril de 2018, por medio de diligencia de ordenación, acordó proceder al anuncio y consiguiente publicidad de la subasta, dándola de alta en el portal de subastas del “Boletín Oficial del Estado”. Para ello remitió edicto que incluía las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar. El edicto, que llevaba fecha del día 7 de mayo siguiente, fue publicado en el portal de subastas electrónicas del “BOE” con la identificación “subasta-sub-ja-2018-97427”. En el anuncio se hacía mención a que la finca tenía la condición de “local comercial” y no de “solar”, que, en el criterio de la parte ahora recurrente, era lo procedente.
c) En fecha 30 de mayo de 2018, la parte ahora demandante de amparo presentó un escrito en el que solicitaba del juzgado que declarase la nulidad del anuncio de la subasta en el mencionado portal de subastas, así como la retroacción de las actuaciones y la procedencia de insertar nuevamente el anuncio, de modo correcto, en “la categoría de solares”, con comienzo de un nuevo plazo para la presentación de posturas.
d) La anterior solicitud fue resuelta por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, de 2 de julio de 2018, por la que declaró no haber lugar a acordar la nulidad de la subasta electrónica solicitada por la parte ejecutada, quedando pendiente de dictar el decreto de aprobación del remate y/o adjudicación correspondiente.
e) Contra la anterior diligencia de ordenación, la representación de la entidad Lanneman, S.L., formalizó recurso de reposición. Denunciaba que se había resuelto una nulidad de actuaciones a través de una diligencia de ordenación que ni siquiera contenía una sucinta motivación, pese a que la resolución debería revestir la forma de auto al ser competente el juez y no la letrada de la administración de justicia, y considerando que todo ello le causaba indefensión y lesionaba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Añadía a ello las razones por las que estimaba que el error en la publicidad de la subasta le causaba perjuicio y debía provocar la declaración de nulidad de lo actuado.
El recurso de reposición fue estimado por medio de decreto de 18 de octubre de 2018, que acordó dejar sin efecto la anterior diligencia de ordenación, y dar cuenta a la “señora magistrada de la solicitud de nulidad del anuncio de la subasta en el portal de subasta de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado”.
f) El auto de 29 de octubre de 2018 resuelve el incidente de nulidad de actuaciones formulado respecto del anuncio de publicación de subasta. En su fundamentación jurídica, cita el pronunciamiento lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y acuerda que no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada por Lanneman, S.L., tras razonar lo siguiente:
“La parte instante del incidente no especifica en qué circunstancia concreta, de las previstas legalmente, funda su pretensión de nulidad, y realmente ninguna de las previstas concurre en el supuesto examinado, pues el error en la publicación en el Portal de subastas en cuanto a la calificación de la finca subastada como local comercial, en lugar de como parcela, no puede incardinarse en ninguno de los anteriores supuestos. Cabe precisar, además, como indica la contraparte en sus indicaciones, que toda la información y documentación relativa a la finca subastada era correcta, al margen de esa errónea mención en el anuncio, por lo que cualquier postor interesado no tendría ninguna dificultad en comprobar la naturaleza del bien cuya subasta era objeto de publicación”.
g) Solicitada la aclaración de dicha resolución, el juzgado dictó un nuevo auto de 14 de diciembre de 2018, que desestimó la solicitud formulada, razonando que por la vía de la aclaración se pretendía la modificación de la resolución recaída en el procedimiento, lo que no era de recibo “pues sólo podría obtenerse mediante el ejercicio de los recursos oportunos que quepan en derecho”.
3. La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada, el auto de 29 de octubre de 2018, ha incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en primer lugar, el juzgado ha acordado denegar la solicitud de declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal de subastas del “BOE”, pese a que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de “local comercial”, era errónea, limitaba la publicidad y transparencia e incumplía de manera palmaría las normas que rigen las subastas electrónicas (cita los arts. 646.2 y 648.5 LEC), por lo que debería haber sido corregida por la de “solar”, que era la que realmente le correspondía, lo que hubiera evitado el estado de indefensión causado a la entidad recurrente al impedirse la participación en la subasta de postores que podrían haber estado interesados en la adquisición del bien ofreciendo un precio superior, con el consiguiente perjuicio económico.
Añade, en segundo término, con invocación del mismo derecho fundamental, que la denegación de la nulidad en el auto recurrido resultó inmotivada. A su juicio, la resolución contiene una parca —por no decir inexistente— argumentación, que tacha de “completamente ilógica y arbitraria, cuando, además, parte de premisas absolutamente erróneas” o, asimismo, como “carente de toda motivación, y que incurre en arbitrariedad, error palmario y en un indudable carácter ilógico e irrazonable en sus premisas y conclusiones”.
En su “otrosí tercero digo”, la demanda solicitaba la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011 y, en particular, la de la subasta electrónica sobre el bien anteriormente referenciado.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 2 de julio de 2019 acordando admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente. De conformidad con la solicitud de la entidad demandante, se acordaba asimismo formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
Por ATC 96/2019, de 23 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, ordenándose la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado habría de expedir el mandamiento oportuno, para que pudiera practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.
5. En fecha 16 de septiembre de 2019 se dicta diligencia de ordenación en la que se acuerda tener por personado al procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Realia Business, S.A., que lo había solicitado mediante escrito presentado el día 25 de julio del 2019, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en fecha 17 de octubre de 2019, la representación de Realia Business, S.A., presentó sus alegaciones oponiéndose al otorgamiento del amparo interesado.
Sobre el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la recurrente en amparo, en el que denunciaba que la finca subastada aparecía como local comercial y no como solar y que eso afectaba el número potencial de postores, destaca la parte compareciente en este proceso constitucional que, como tuviera ocasión de apreciar el órgano judicial, no se cumplieron los requisitos procesales exigibles para su estimación, puesto que no se identificaba cuál era el concreto precepto legal vulnerado y, menos aún, se conectaba la situación denunciada con alguno de los motivos de nulidad previstos en el artículo 225 LEC, por lo que no lograba aquel escrito poner debidamente en cuestión que el edicto de la subasta fuera jurídicamente incorrecto o que estuviera viciado por algún defecto que pudiera dar lugar a un motivo de recurso u oposición contra el mismo, particularmente si se tiene en cuenta —afirma el escrito— que a través de la página web del “BOE" se podía acceder tanto al edicto publicado por el juzgado como al certificado de dominio y cargas del registro de la propiedad, describiendo ambos el bien subastado en los términos dichos (parcela RC 1.9 de Valdemoro). En suma, a su criterio una lectura integral del anuncio publicado, así como de los documentos adjuntos, ofrecía una clara imagen del bien objeto de subasta.
Por lo demás, argumenta después que el escrito de nulidad de actuaciones no alegaba vulneración de derecho fundamental alguno sino, únicamente, meros perjuicios económicos, con lo que difícilmente el sentido del auto recurrido podría haber sido distinto al que contiene su motivación, resultando además que el escrito sucesivo de aclaración frente al auto recurrido en amparo no era tal, ya que reiteraba la solicitud de nulidad (que “se declarase la nulidad de la subasta publicada, con la corrección de los errores denunciados”), con lo que la parte demandante convirtió ese remedio procesal, de manera improcedente, en una especie de reposición, pretendiendo revocar el auto de 29 de octubre de 2018. Esa actuación, en su opinión, revela una desviación procesal de la aclaración que debe desencadenar la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo presentado, por su empleo manifiestamente improcedente y la consiguiente prolongación artificial de la vía judicial, ya que tal remedio, de conformidad con los arts. 214 y ss. LEC, se concibe como un cauce para que el órgano judicial pueda “aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan” las resoluciones judiciales por él dictadas, y no para revisarlas, lo que únicamente puede intentarse por la vía de recurso que proceda.
Considera asimismo que el recurso carece de especial trascendencia constitucional, toda vez que, si bien es cierto que la Ley 13/2009, de 2 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, introducen un novedoso régimen jurídico, no lo es menos que nada nuevo añaden a la configuración que, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, ya tiene sobradamente definida el Tribunal Constitucional.
Entiende el escrito, de otra parte, que el error de “encasillamiento” de la finca como local comercial y no como solar no deriva de una resolución judicial, sino de una actuación meramente material al rellenarse el formulario en el “BOE”, lo que no sería imputable al órgano judicial ni encuadrable, por consiguiente, en el art. 44.1 b) LOTC, sin que pueda atribuirse, en particular, al auto de 29 de octubre de 2018, que hizo una valoración razonable de la relevancia del error apreciado y consideró que no existía motivo alguno de nulidad de actuaciones.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene el escrito que no existió indefensión alguna, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1 CE, sino que solo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, cosa que no concurre en el presente caso porque la entidad recurrente siempre pudo alegar lo que a su derecho convenía, como acredita que pudiera comparecer en el procedimiento de ejecución, que le fueran notificados todos y cada uno de los actos procesales y, en fin, que ejercitara todos los medios de defensa a su alcance. A ello debe añadirse, prosigue, que el alcance del error producido no tuvo tal entidad que imposibilitara el efectivo conocimiento de la subasta y, por ende, la evidencia de la posibilidad para los potenciales licitadores de acudir a la misma. Lo demuestra, afirma, que fueran varios los postores que formularon pujas sobre la finca y que, través de la página web del “BOE”, se pudiera acceder tanto al edicto publicado por el juzgado como al certificado de dominio y cargas del registro de la propiedad, que describían el bien subastado como “parcela RC 1.9 de Valdemoro”, o que el precio final de adjudicación fuera prácticamente idéntico al precio de mercado que a la misma asignó el perito judicial. De cualquier modo, subraya a continuación, el alcance de la irregularidad producida fue valorado por el órgano judicial y no lo estimó relevante con base en la libre valoración de la prueba que le compete, al no considerar que el simple error en el “encasillamiento” de la finca haya impedido identificar la verdadera naturaleza de esta, haya restringido la concurrencia de postores o transgredido las normas de transparencia o exigencias de publicidad.
Tampoco aprecia la vulneración del art. 24.1 CE desde el prisma de la motivación por irrazonabilidad o arbitrariedad de la respuesta judicial, y ello porque esta, tras ponderar las circunstancias y alegaciones obrantes en autos, llegó a la conclusión de que el error no era de la suficiente entidad como para acordar la retroacción de actuaciones, al obrar en el portal la documentación de la finca, lo que viene a confirmarse con datos como los antes expuestos (efectiva concurrencia de postores al proceso de subasta en número suficiente o precio extraordinariamente próximo al de mercado fijado por el perito judicial, sin que concurra entonces perjuicio económico).
Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.
7. El día 21 de octubre de 2019 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda. Después de resumir los antecedentes más relevantes de los que trae causa el presente recurso de amparo, aduce la existencia del óbice de procedibilidad consistente en no haberse agotado la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], que, más allá de hacer referencia previa a otros parámetros, termina situando en la necesidad de haber intentado el incidente de nulidad del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) contra el recurrido auto de 29 de octubre de 2018.
Destaca que lo pedido por la demandante de amparo al juzgado en el incidente que dio lugar al auto recurrido fue la nulidad de lo actuado y la subsanación del error en la publicación de la subasta en el portal del “BOE”, denunciándose una vulneración de las normas reguladoras de las subastas (arts. 667 y 668 LEC, y concordantes); que dicha petición fue resuelta por el juzgador en el repetido auto recurrido, ya que, aunque la letrada de la administración de justicia se pronunciase negativamente ante esa solicitud de nulidad en una primera diligencia de ordenación, rectificaría luego ese criterio en decreto de 18 de octubre de 2018, estimando el recurso de reposición y acordando la remisión de la nulidad planteada a la magistrada para su correcta resolución. Esto así, y visto que la recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por el auto de 29 de octubre de 2018 por ser errónea y arbitraria su motivación, procedía interponer el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ y del art. 228 LEC, dándole al órgano judicial la posibilidad de restaurar por sí esa merma del derecho fundamental, lo que no se hizo.
Por si no se apreciara esa objeción de procedibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial, adentrándose en la cuestión de fondo, estima el fiscal que el amparo no puede prosperar. A su criterio, la motivación del auto recurrido es escueta pero no insuficiente, subrayándose en el mismo particularmente que el escrito del incidente no expresaba la causa en que basaba la petición. La decisión, por lo demás, dice su escrito, respondió a un argumento racional, pues se basó en que la definición de la finca como solar o como local comercial no era necesaria, ya que su naturaleza se desprendía de toda la información que se contenía en lo publicado y era claramente constatable por cualquier interesado, lo que el fiscal comparte ya que la catalogación de la finca como solar o como local comercial no se contiene en aquello que viene descrito en las normas procesales sino en una "pestaña" de la página web del “BOE”, sin que parezca responder a una obligación legal, sino solo a una mera facilitación de la navegación por internet. Siendo de ese modo, entender que una equivocación tal vulnera los derechos fundamentales de una de las partes sería tanto como elevar a esa categoría un instrumento meramente facilitador del conocimiento de la existencia de la subasta. Por consiguiente, aun siendo cierto, como sostiene la recurrente, que una de las finalidades de la reforma legal que creó la obligatoriedad de las subastas por esta vía era facilitar la mayor concurrencia de postores a las subastas, entre otras cosas para promover la información y trasparencia, ello no puede traducirse en otorgar a ese propósito legal un valor de derecho fundamental.
En definitiva, el órgano judicial no negó el error en la calificación de la finca como local comercial, pero valoró ese error como no trascendente, habida cuenta que era fácilmente salvable con el resto del contenido de la información que se aportó en la publicación de la subasta, lo que descartaría una motivación fundada en una incorrección fáctica y, en consecuencia, siendo suficiente la motivación, también toda lesión del derecho fundamental alegado, ya que no concurre un yerro en los presupuestos de hecho, sino una determinada valoración jurídica que no puede ser sometida, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a una test de acierto judicial, siendo, como es, posible en Derecho.
8. Por providencia de fecha de 20 de febrero de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.
Interpone la recurrente demanda contra el auto dictado con fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, proclamado en el art. 24.1 CE.
La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada ha incurrido en vulneración del art. 24.1 CE, porque, en primer lugar, el juzgado ha acordado denegar la solicitud de declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal de subastas del “BOE”, pese a que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de “local comercial”, era errónea, limitaba la publicidad y transparencia e incumplía de manera palmaría las normas que rigen las subastas electrónicas, por lo que debería haber sido corregida por la de “solar”, que era la que realmente le correspondía, lo que hubiera evitado el estado de indefensión causado. En segundo término, con invocación del mismo derecho fundamental, lo estima vulnerado porque la denegación de la nulidad en el auto recurrido resultó inmotivada, conteniendo una parca, si es que no inexistente argumentación, que puede tacharse de completamente ilógica y arbitraria y fundada en premisas absolutamente erróneas.
La representación de Realia Business, S.A., que estima que no existe lesión alguna, aduce con carácter previo diversos óbices procesales, señaladamente que el recurso puede ser extemporáneo, por indebida prolongación del proceso con la interposición de un improcedente recurso de aclaración y por carecer el recurso de amparo de especial transcendencia constitucional, sumándose a las objeciones de procedibilidad el Ministerio Fiscal, aunque en este caso porque la entidad recurrente, como describiéramos con detalle en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, no agotó la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC], ya que imputa al órgano judicial diversas vulneraciones del art. 24.1 CE sin haberle dado oportunidad de repararlas a través de los remedios procesales de nulidad de actuaciones previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Requisitos para la admisibilidad.
Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo debemos, por tanto, pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), puesto que, como hemos declarado en otras ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan remediados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, recientemente, STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, también entre las más recientes, STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 2).
a) Falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y extemporaneidad del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC).
Hemos reiterado en resoluciones anteriores, por ejemplo en la STC 38/2019, de 26 de marzo, FJ 3, que entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC].
Siendo de ese modo y en lo relativo a la objeción de admisibilidad que opone el Ministerio Fiscal, es de recibo recordar lo que señalara por todas nuestra STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, a saber: (i) que con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal venía estableciendo que la formulación del incidente de nulidad —que para agotar la vía judicial era preciso interponer con carácter preceptivo— tan sólo tenía el sentido de dar ocasión a los órganos de la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración que pretendidamente se causó a los demandantes; (ii) que, por ello, los reproches que se dirigían frente a un auto por el que se inadmitía el incidente de nulidad, más que integrar lesiones autónomas de derechos fundamentales, pondrían en evidencia que tal incidente no surtió el efecto que estaba llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso a quo (véase, en ese mismo sentido, STC 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3, o ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2); (iii) que, sin embargo, continuaba a renglón seguido aquella STC 153/2012, el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas “lesiones autónomas” que en él se produzcan tengan “especial trascendencia constitucional”; (iv) si se prefiere afirmarlo en otros términos, que el incidente de nulidad de actuaciones ya no puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino, antes bien, como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (art. 241.1 LOPJ); (v) en definitiva, que el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley, esto es, que su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales.
Por consiguiente, como dijéramos en la STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 6, o antes en las SSTC 22/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 65/2016, de 11 de abril, FJ 3, entre otras muchas, cuando se esgrime una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada “la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo”. En el presente caso, ciertamente, cabe calificar como “autónoma” la lesión denunciada por falta de motivación o motivación insuficiente del auto recurrido en amparo, dado que en el recurso el deficitario razonamiento queda asociado a dicha resolución, no a ninguna otra previa. De ello se deduce, en consecuencia, en relación con el derecho a la motivación que debe concretar una resolución fundada en Derecho que se invoca en la demanda, que nos encontramos en una expresión de esa hipótesis, lo que conduce, como solicita el Ministerio Fiscal, a apreciar el óbice de procedibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial, al no haberse interpuesto el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ [art. 44.1 a) LOTC].
No puede alcanzarse la misma conclusión, en cambio, en lo que atañe a la otra queja, que denuncia en el recurso de amparo que el Juzgado, al denegar la solicitud de declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal del “BOE”, lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causando un perjuicio generador de indefensión (art. 24.1 CE), incumpliendo las exigencias de publicidad, transparencia y libre concurrencia en las subastas.
La recurrente, en efecto, consideró que el error que apreciaba en la publicidad de la subasta era lesivo, por lo que en fecha 30 de mayo de 2018 presentó un escrito en el que solicitaba que se declarase la nulidad del anuncio de la subasta, así como la retroacción de las actuaciones para insertar correctamente el anuncio. La anterior solicitud fue resuelta por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, de 2 de julio de 2018, que declaró no haber lugar a acordar la nulidad de la subasta electrónica demandada por la parte ejecutada. Frente a dicha diligencia, la representación de la entidad Lanneman, S.L., formalizó recurso de reposición, estimado por decreto de aquella letrada, de 18 de octubre de 2018, que acordó dejarla sin efecto y dar cuenta a la “señora magistrada de la solicitud de nulidad del anuncio de la subasta en el portal de subasta de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado”, todo lo cual desembocó finalmente en el dictado del auto ahora recurrido, de 29 de octubre de 2018.
Bajo esas circunstancias, se debe recordar que nuestra jurisprudencia ha subrayado que, “a efectos del agotamiento de la vía judicial, solo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas (STC 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2) y que el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (STC 18/2002, de 28 de enero, FJ 5)” (STC 248/2006, de 24 de julio, FJ 2), máxime cuando, además, el recurrente obre en la creencia de que hace lo correcto (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).
Justamente es lo que ocurre en el presente caso dada la peculiaridad de las circunstancias concurrentes, señaladamente por la intervención previa de la letrada de la administración de justicia. En efecto, la recurrente en amparo pudo estimar que la magistrada competente venía a confirmar en el auto ahora recurrido, de 29 de octubre de 2018, lo que de manera coincidente había declarado la diligencia de ordenación de 2 de julio de 2018, al rechazar ambas resoluciones la petición de nulidad, por más que aquella letrada hubiera dado cuenta y traslado de la petición a la juzgadora, por razón de competencia, tras estimar el sucesivo recurso de reposición formalizado frente a la mencionada diligencia de ordenación.
Bajo esas circunstancias, no procede adoptar en esta ocasión una decisión de inadmisión del recurso en lo relativo a la queja que nos ocupa, visto que, razonablemente, la recurrente pudo obrar en la creencia de que hacía lo correcto al no interponer el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ) contra el auto de 29 de octubre de 2018 que resolvía su petición de nulidad, estimando que la cuestión había sido ya planteada y resuelta con carácter previo y, únicamente, confirmada por la juzgadora en dicho auto que se impugna en este proceso constitucional.
Por lo demás, como quedó descrito en los antecedentes de este pronunciamiento, la recurrente en amparo formalizó “solicitud de aclaración/subsanación” del auto recurrido, reiterando las razones de su petición de nulidad y objetando desde ellas la resolución recaída el 29 de octubre de 2018, con lo que denunció materialmente, aun sin encuadrar el remedio procesal instado en el cauce del art. 241 LOPJ, lo que ahora nos traslada como queja y el Ministerio Fiscal objeta en términos de falta de agotamiento, a pesar de que, por aquella vía, como se ha señalado, ya fuera objeto de censura en el proceso.
La propia parte compareciente en este proceso constitucional, Realia Business, S.A., así parece reconocerlo, aunque en su caso lo haga para postular la extemporaneidad de este recurso (art. 44.2 LOTC). Un óbice este último que debe igualmente decaer, toda vez que, sin necesidad de otro tipo de consideraciones adicionales, el art. 448.2 LEC dispone que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta, sin que haga distinciones el legislador sobre los motivos de la denegación.
En relación con ello, tenemos dicho que constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales una eventual interpretación por parte de un órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso, dado que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que, en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria (STC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 “en los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración”, y así lo establecen actualmente tanto el apartado segundo del art. 448 LEC, como el apartado noveno del art. 267 LOPJ.
Esta misma tesis ha sido seguida por nuestra jurisprudencia al proceder al cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC, habiendo señalado este Tribunal que la aclaración instada contra la resolución judicial que agota la vía judicial previa “debe tener el efecto de desplazar el dies a quo” para la presentación de este recurso constitucional desde el día siguiente al de la notificación de la resolución aclarada hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria (por todas, STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5).
Y son excesos estos últimos que en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes anteriormente descritas, señaladamente la intervención previa del letrado de la administración de justicia, no podrían ser apreciados sin incurrir en un manifiesto rigorismo contrario a la efectividad de la tutela que es propia del proceso de amparo, más aún cuando, en la línea que declarara la reciente STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3, no cabe decir en esta ocasión que el remedio procesal intentado no procediera en forma manifiesta, ya porque exista un precepto legal que expresamente lo impida ya porque ni siquiera esté previsto legalmente. Antes bien, la aclaración y subsanación de defectos se encuentran reguladas en los arts. 214 y 215 LEC, como recordó el auto aclaratorio de 14 de diciembre de 2018 que cerró el proceso, y de su regulación solo se desprende que contra la resolución que lo resuelve no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución a aclarar a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal o secretario judicial.
b) Especial trascendencia constitucional
Realia Business, S.A., postula que el recurso de amparo carece de especial trascendencia constitucional, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas).
En la providencia de admisión a trámite de este recurso se apreció que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], señaladamente porque, en efecto, carecemos de ella en cuanto a las posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incumplimiento de las garantías de una subasta electrónica, pese a la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles en procedimientos ejecutivos, frente a la modalidad presencial, a partir de las previsiones establecidas por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, que modificó los artículos 644 y siguientes LEC. En suma, el recurso de amparo permite perfilar la doctrina constitucional sobre la cobertura del art. 24.1 CE en razón de las peculiaridades y elementos definidores de esa nueva realidad jurídica, por lo que la objeción que se formula no puede prosperar.
3. Análisis de la cuestión de fondo.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, la demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada, el auto de 29 de octubre de 2018, ha incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el juzgado ha causado indefensión al denegar la declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal del “BOE”, desatendiendo que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de “local comercial”, era errónea, limitaba la publicidad y transparencia e incumplía de manera palmaría las normas que rigen las subastas electrónicas, impidiendo así la participación en la subasta de postores que podrían haber estado interesados en la adquisición del bien ofreciendo un precio superior, con el consiguiente perjuicio económico para la demandante de amparo.
En la cuestión ahora enjuiciada, entiende la compareciente Realia Business, S.A., que el error producido no tuvo una entidad que imposibilitara el efectivo conocimiento de la subasta y, por ende, la posibilidad para los potenciales licitadores de acudir a la misma. Lo demuestra, afirma, que fueran varios los postores que formularon pujas sobre la finca y que, través de la página web del “BOE”, se pudiera acceder tanto al edicto publicado por el juzgado como al certificado de dominio y cargas del registro de la propiedad, que describían el bien subastado, o que el precio final de adjudicación fuera prácticamente idéntico al precio de mercado que a aquella asignara el perito judicial. De cualquier modo, añade, el alcance de la irregularidad producida fue valorado por el órgano judicial y no lo estimó relevante con base en la libre valoración de la prueba que le compete, al no considerar que el simple error en el “encasillamiento” de la finca impidiera identificar la verdadera naturaleza de esta o restringiera la concurrencia de postores transgrediendo las normas de transparencia o exigencias de publicidad.
De su lado, el Ministerio Fiscal estima que la decisión recurrida responde a un argumento racional, pues se sustenta en que la correcta identificación de la finca como solar o como local comercial no era necesaria, ya que su naturaleza se desprendía de toda la información que se contenía en lo publicado y era claramente constatable por cualquier interesado. Siendo de ese modo, concluye en su escrito de alegaciones, entender que una equivocación tal vulnera los derechos fundamentales de una de las partes sería tanto como elevar a esa categoría un instrumento meramente facilitador del conocimiento de la existencia de la subasta.
En definitiva, sostienen Realia Business, S.A., y el Ministerio Fiscal, frente a lo aducido para la recurrente en amparo, que el error en la calificación de la finca como local comercial no tendría relevancia material, resultando paliado con la información que se aportó en la publicación de la subasta, lo que descartaría toda lesión del derecho fundamental alegado.
No podemos aceptar dicha tesis. En efecto: (i) no se pone en cuestión que se cometiera un error en el anuncio de la subasta del bien controvertido, quedando constreñido el debate, ex art. 24.1 CE, a la relevancia del mismo y al perjuicio que pudo ocasionar a la parte demandante el incumplimiento de los requisitos de la publicidad de procedimiento de realización forzosa de aquel, lo que resulta de todo punto transcendente ya que es presupuesto de la hipótesis de la lesión la existencia de aquel error cometido por el órgano judicial, pues, si no concurriera, la denegación de la nulidad solicitada, antes que lesiva, sería acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable; (ii) dicho error en la identificación del bien objeto de subasta puede verificarse en un simple contraste entre el anuncio publicado, donde se constata la existencia de una confusión entre las categorías —obviamente dispares— de solar y local comercial, y lo dispuesto en los arts. 646 y 668 LEC, de los que se desprende la rigurosa exigencia de una correcta identificación de la finca objeto de la subasta, así como de cuantos datos y circunstancias sean relevantes para esta; (iii) no es intrascendente para valorar la decisión judicial, desde luego, que el régimen legal sea tan estricto e insistente en dicha exigencia de identificación, como se sigue de los preceptos de la de la Ley de enjuiciamiento civil citados, lo que abunda en la idea de que cualquier dato significativo que pueda inducir a confusión o error en la identificación (y la categoría de encuadramiento del bien lo es por razones evidentes) podrá afectar objetivamente a la transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el conocimiento de los posibles postores; (iv) es asimismo destacable la inactividad del órgano judicial, que una vez constatado el error de identificación tras la denuncia de la parte afectada, se negó a favorecer la corrección de ese defecto que podía ser reparado sin dificultad notable, procediendo a su subsanación. La efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas por esta, sino todo lo contrario.
Podemos ahora reiterar en atención a todos esos parámetros de constitucionalidad, como dijera la STC 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5, que la modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que todas las personas (art. 24.1 CE) tienen derecho.
La decisión impugnada, por tanto, carece de anclaje normativo y desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia, pues la indefensión alegada, en efecto, se causa aquí por un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial que deja desasistida de sus derechos en el procedimiento ejecutivo a la parte ejecutada, sin posibilidad adicional alguna de canalizar su pretensión y poder obtener, con la publicidad debida, eventuales mejores ofertas en la subasta. No concurre aquí, por tanto, una denegación del derecho de acceso al proceso de ejecución (por todas, STC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2) o un supuesto en el que objetivamente se dé una indebida inejecución del título (entre otras, SSTC 33/1987, de 12 de marzo, FJ 3, y 39/1994 de 15 de febrero, FJ 3), cuyo control constitucional se rige por el canon del principio pro actione, pero tampoco una mera cuestión sobre la racionalidad de la decisión tomada dentro de un procedimiento ejecutivo, en la que el canon de control se limita a comprobar si las decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan. Se produce, antes bien, vistas las singulares circunstancias del caso de autos, un daño en el derecho de defensa de la demandante, que vio afectados sus intereses en el procedimiento de subasta, sin que corresponda a este Tribunal inferir nada más fuera de esta comprobación de desamparo en su posición como ejecutada en el procedimiento de ejecución.
Señalamos en la STC 55/2019 recién citada, o antes en la STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4, que “la regla o principio de interdicción de indefensión ‘reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre)’ y que ‘para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan’”.
Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, comprobamos que el juzgado desatendió manifiestamente la relevancia del error del anuncio de la subasta y la incidencia en el proceso de realización forzosa del bien que ese defecto en su identificación podía conllevar, aunque se lo pusiera de manifiesto la parte demandante de amparo a la vista de la regulación contenida en la de la Ley de enjuiciamiento civil. Pese a todo lo dicho, y pese a que era el órgano judicial que acordó la subasta a quien correspondía velar por la corrección de los datos de la convocatoria, nada hizo una vez informado del error y constatado este, soslayando el perjuicio económico verosímil que invocaba la parte ejecutada aquí demandante y no exteriorizando en su respuesta una verdadera consideración de los derechos sustantivos concernidos, causando con todo ello indefensión.
4. Procede en consecuencia el otorgamiento del amparo que se nos solicita, declarando que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). Este pronunciamiento determina la nulidad de la resolución recurrida y, como medida de reparación adecuada ex art. 55.1 c) LOTC, la retroacción de las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la resolución de la letrada de la administración de justicia ante la petición de nulidad que efectuó la parte demandante de amparo por escrito de 30 de mayo de 2018, a fin de que dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Lanneman, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2018, por el que se declara que no ha lugar a la nulidad solicitada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm.1134-2011.
3º Retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la resolución de la letrada de la administración de justicia ante la petición de nulidad que efectuó la parte demandante de amparo por escrito de 30 de mayo de 2018, a fin de que dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
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1.
Pese a que era el órgano judicial que acordó la subasta a quien correspondía velar por la corrección de los datos de la convocatoria, nada hizo una vez informado del error y, constatado este, soslayando el perjuicio económico verosímil que invocaba la parte ejecutada aquí demandante, no exteriorizó en su respuesta una verdadera consideración de los derechos sustantivos concernidos, causando con todo ello indefensión [FJ 3].
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2.
El juzgado desatendió manifiestamente la relevancia del error del anuncio de la subasta y la incidencia en el proceso de realización forzosa del bien que ese defecto en su identificación podía conllevar, aunque se lo pusiera de manifiesto la parte demandante de amparo a la vista de la regulación contenida en la de la Ley de enjuiciamiento civil [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 2
- Artículo 407, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 55.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 267.9 (redactado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 3
- Artículo 214, f. 2
- Artículo 215, f. 2
- Artículo 448.2, f. 2
- Artículo 644 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), f. 2
- Artículo 646 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), f. 3
- Artículo 668 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil
- En general, ff. 2, 3
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, f. 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Defectos subsanablesDefectos subsanables, f. 2