La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5527-2019, promovido por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 47/2019, de 1 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de queja núm. 1-2019 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona de 16 de abril de 2019, por el que se inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2747/2018, de 27 de noviembre de 2018, pronunciada en el procedimiento ordinario núm. 51-2016. Han comparecido don Manuel Cuyas Andreu, doña Mercé Cuyas Andreu, doña María Montserrat Cuyás Sánchez y la entidad El Clos de Can Roquet, S.L. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Antecedentes
1. El Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, representado por el procurador de los tribunales don Alberto Hidalgo Martínez y bajo la dirección de la letrada doña Pilar Berney Pujol, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 30 de septiembre de 2019.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 10 de febrero de 2016 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu de 10 de diciembre de 2015 y diversas liquidaciones impositivas, dando lugar al procedimiento ordinario número 51-2016, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona.
El recurso fue estimado por sentencia de 27 de noviembre de 2018, anulándose el decreto impugnado. La sentencia fue notificada al ayuntamiento demandante de amparo el 5 de diciembre de 2018, haciendo constar que contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de quince días.
El ayuntamiento, habiendo transcurrido un plazo de dos días desde la notificación de la sentencia y el plazo de recurso de apelación, solicitó el 11 de diciembre de 2018 la aclaración de la sentencia. La aclaración fue denegada por auto de 12 de enero de 2019. Este auto se notificó al ayuntamiento el 22 de febrero de 2019.
b) El ayuntamiento demandante de amparo interpuso, mediante escrito registrado antes de las 15:00 horas del 18 de marzo de 2019, recurso de apelación contra la citada sentencia.
El recurso fue inadmitido por auto de 16 de abril de 2019, argumentando que (i) la sentencia fue notificada el 5 de diciembre de 2018; (ii) el ayuntamiento solicitó su aclaración el 11 de diciembre de 2018, “interrumpiendo el plazo para interponer el recurso (art. 267.9 LOPJ), cuando se habían consumido dos días de los quince para apelar la sentencia”, (iii) el 22 de febrero de 2019 se notificó el auto desestimando la aclaración “reanudándose el cómputo del plazo de los trece días restantes para interponer la apelación, venciendo dicho plazo el día 14 de marzo a las 15:00 horas (art. 135.5 LEC)”; y (iv) el escrito formulando recurso de apelación, al haber sido registrado el 18 de marzo de 2019, ha sido presentado fuera de plazo.
c) El ayuntamiento demandante de amparo interpuso recurso de queja, que fue tramitado con el núm. 1-2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso al recurso, con fundamento en que la fórmula de cómputo aplicada en relación con los efectos de la solicitud de aclaración es contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 90/2010, FJ 3.
La queja fue desestimada por auto núm. 47/2019, de 1 de julio de 2019, insistiendo en que en el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación hay que computar los dos días “que se corresponden con los que trascurrieron desde aquel en que ha de tenerse por notificada la sentencia (el día 5), hasta el día en que se solicitó la aclaración de la misma”.
3. El ayuntamiento demandante de amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso al recurso, a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE); con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con estos derechos fundamentales.
El ayuntamiento demandante fundamenta la vulneración del art. 24.1 CE en que se ha hecho una interpretación y aplicación de la forma de cómputo que es contraria (i) a las previsiones legales establecidas en los arts. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 448.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) —que disponen que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta— y (ii) a la interpretación que respecto de dicho cómputo se hizo en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, en que se consideró una interpretación arbitraria lesiva del art. 24.1 CE la aplicada en las resoluciones impugnadas.
El ayuntamiento demandante fundamenta la vulneración del arts. 14 y 24.2 CE en que existen diversas resoluciones no solo del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, sino también de las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el sentido de considerar que tras la notificación de la decisión resolutoria de una aclaración comienza el cómputo completo del plazo para recurrir; por lo que las resoluciones impugnadas implican un cambio de criterio jurisprudencial injustificado lesivo del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a un proceso con todas las garantías.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 29 de junio de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]; y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el procedimiento al procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de don Manuel Cuyas Andreu, doña Mercé Cuyas Andreu, doña María Montserrat Cuyás Sánchez y la entidad El Clos de Can Roquet, S.L., quienes lo hacen bajo la dirección de la letrada doña Dolors Clavell Nadal; y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de noviembre de 2020, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso al recurso, y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones al momento en que se inadmitió el recurso de apelación para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con este derecho fundamental.
El Ministerio Fiscal, tras la cita de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso y su proyección al cómputo de los plazos de recurso una vez formulada y resuelta una solicitud de aclaración (SSTC 105/2006, 188/2006 y 34/2020), expone que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que los órganos judiciales han concluido la inadmisión del recurso de apelación a partir de una interpretación que no puede considerarse fundada en derecho pues los arts. 267.9 LOPJ y 215.5 y 448.2 LEC establecen de manera expresa que en caso de solicitud de aclaración el plazo del cómputo para formular recurso comienza desde la notificación de la resolución que la acordase o denegase.
7. La parte personada, por escrito registrado el 30 de octubre de 2020, formuló alegaciones solicitando que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso de amparo. Ninguna argumentación se desarrolla en relación con la solicitud principal de inadmisión. Respecto de la solicitud de desestimación se expone que, si bien no cabe controvertir que la jurisprudencia en relación con el cómputo de plazos de recurso en caso de que se solicite la aclaración de la resolución a impugnar es que comienza la integridad del plazo cuando se resuelve dicha petición, también es de destacar que la jurisprudencia ordinaria establece que esa eficacia interruptora desaparece cuando se hace un uso fraudulento o manifiestamente improcedente de la solicitud de aclaración, que es lo que habría sucedido en este caso en que dicha solicitud contenía una mera discrepancia con la argumentación de la sentencia sin hacer referencia a ninguna cuestión tratada de forma confusa ni a ningún error material, motivo por el que fue denegada la aclaración.
8. El ayuntamiento demandante de amparo, por escrito registrado el 4 de noviembre de 2020, formuló alegaciones reiterando las expuestas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en las SSTC 105/2006, de 3 de abril, y 90/2010, de 15 de noviembre.
El objeto de este recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de apelación formulado por el ayuntamiento demandante de amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, al haberse fundamentado la inadmisión en que, si el recurso de apelación se presenta tras haberse instado una solicitud de aclaración, deben descontarse los días transcurridos hasta la presentación de dicha solicitud en el cómputo del plazo de quince días establecido para la interposición en el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La cuestión controvertida en este recurso ya ha sido resuelta por este tribunal en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, en que, con remisión a lo establecido en la STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5, se afirmó que la interpretación judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso constituye una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales. Se señaló en dicha resolución que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. De ahí que, en consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, el Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del comienzo del cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de una resolución estimatoria o denegatoria de una solicitud de aclaración debe tomarse necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución sobre la aclaración, que es lo que se establece expresamente en la actualidad en los arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC.
En aplicación de esta doctrina, el tribunal constata que el único argumento judicial en que se fundamenta la inadmisión del recurso de apelación es que resultaba necesario descontar de los quince días previstos legalmente para la interposición de este recurso los dos días transcurridos hasta que se solicitó la aclaración de la resolución impugnada. Por tanto, hay que concluir, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el art. 24.1 CE.
A estos efectos, no puede tomarse en consideración la alegación de la parte personada sobre la eventual utilización fraudulenta de la solicitud de aclaración y la incidencia que esto hubiera podido tener en el derecho invocado. Como de modo semejante se concluyó en el asunto resuelto en la citada STC 90/2010, FJ 3, el tribunal constata que no fue ni ese supuesto uso fraudulento ni una manifiesta improcedencia de dicha solicitud el argumento relevante en la decisión judicial impugnada en este recurso de amparo.
La estimación de este motivo de amparo determina, sin necesidad de entrar a analizar el resto de las invocaciones, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental que se declara vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso al recurso.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona de 16 de abril de 2019, pronunciado en el procedimiento ordinario núm. 51-2016; y el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 47/2019, de 1 de julio de 2019, pronunciado en el recurso de queja núm. 1-2019.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las resoluciones citadas para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
-
1.
Se aplica la doctrina constitucional relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legal, toda vez que la interpretación judicial, consistente en que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso, constituye una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales (SSTC 105/2006 y 90/2010) [FJ único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267.9, f. único
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 85.1, f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 448.2, f. único
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. único
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia, f. único
- Cómputo de plazos erróneo imputable al órgano judicialCómputo de plazos erróneo imputable al órgano judicial, f. único
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. único