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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.460/93, interpuesto por don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en representación de doña María de los Angeles Jaén Cárdenas, con la asistencia letrada de don Juan María Expósito Rubio, contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 1.681/93, de 3 de julio, que confirma en casación la de la Audiencia Provincial de Cáceres 120/91, de 15 de abril, condenatoria por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de julio de 1993, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de doña María de los Angeles Jaén Cárdenas contra las Sentencias anteriormente referidas. Solicita asimismo la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones.

Las providencias de la Sección Segunda de este Tribunal, de 15 de noviembre de 1993 y de 6 de mayo de 1994, acuerdan, respectivamente, recabar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 33/90, y del recurrente acreditación de la invocación ante el Tribunal Supremo de los derechos fundamentales cuya vulneración ahora alega en amparo, lo que este último hizo mediante escrito de 16 de mayo de 1994.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 120/91, de 15 de abril, condenó a la hoy recurrente a las penas de tres años de prisión menor y de multa de 2.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días, y al pago de la mitad de las costas procesales, por la comisión como autora de un delito de tráfico de drogas. El relato de hechos probados describía, en síntesis, el hallazgo por parte de la Policía en el domicilio de la imputada de una bolsa que contenía 5'95 gramos de heroína y de diversas joyas producto del tráfico de drogas.

La entrada en el domicilio de la recurrente y su posterior registro se produjeron, con presencia del Secretario Judicial, en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, de 4 de abril de 1990, al que había precedido otro del día anterior cuyo objeto era el domicilio de la hermana de la recurrente. Este último mandamiento se había concedido a petición policial "por tener fundadas sospechas que pudieran guardarse objetos de ilícita procedencia, así como sustancias estupefacientes"; cuando se hizo efectivo, la hoy recurrente se encontraba en dicho domicilio.

El Auto mencionado en primer lugar, de 4 de abril, consignaba escuetamente como hechos que "por el Sr. Comisario Jefe Provincial del Cuerpo Superior de Policía de esta ciudad, se solicita el oportuno mandamiento de Entrada y Registro, en el domicilio de Andrés González Manzano y María Angeles Jaén Cárdenas sito en c/Gómez Saucedo, núm. 2, puerta 10, bajo". No se especifica nada más. Ni el por qué se pide el mandamiento judicial, ni el para qué del mismo se reflejan en el Auto. Luego se invocan las normas jurídicas aplicables: "de conformidad con lo establecido en el art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 18 de la Constitución, es procedente autorizar la Entrada y Registro en el domicilio citado en el Hecho que antecede". Finalmente, se autorizaba "al Sr. Comisario Jefe Provincial de Cáceres, o a la persona que el mismo designe (...) para el día cuatro de abril en horas diurnas (...), debiendo dar cuenta a este Juzgado de cuantas incidencias o novedades se sucedan".

B) La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por la condenada, entre otros motivos por los de vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia. El fallo de la del Tribunal Supremo, 1.681/93, de 3 de julio, declaró no haber lugar al recurso e impuso el pago de las costas a su promotora.

3. El escrito de demanda de amparo contiene dos motivos. En el primero de ellos alega la recurrente que en el procedimiento que ha dado lugar finalmente a su condena se ha vulnerado la inviolabilidad de su domicilio y, en relación con ello, sus también derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías. El sustrato fáctico de su pretensión radica en que la resolución habilitante del registro de su domicilio carecería de la más mínima motivación, contenido esencial de la misma a tenor de lo que afirma la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la propia del Tribunal Constitucional. Como esta alegación habría sido desconocida en la resolución del recurso de casación y como de la nulidad del registro y de sus consecuencias devendría un vacío probatorio de los hechos que se le imputaban, se producirían asimismo las otras vulneraciones que, junto a la del derecho a la inviolabilidad de domicilio, se han indicado anteriormente.

La segunda pretensión de la recurrente tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia. A su juicio, no existe prueba válida alguna de que la sustancia ocupada en el registro fuera heroína: el único dato al respecto figura en "dos meras fotocopias sin adverar ni cotejar con sus originales de supuestos informes de la Dirección Provincial de Sanidad de Cáceres", sin que en ningún momento de la instrucción o del juicio oral fueran ratificadas en presencia judicial. La alegación correspondiente en casación fue avalada por el Ministerio Fiscal y solo arrumbada por el Tribunal Supremo por un equívoco relativo a la vía por las que las fotocopias fueron aportadas al sumario y a su relación con los objetos ocupados en el primer registro.

4. Mediante providencia de 9 de junio de 1994, la Sección Segunda acuerda, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la concesión de plazo a la recurrente y al Ministerio Fiscal para la evacuación de alegaciones relativas a la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido justificativo de una decisión de fondo de este Tribunal.

A) En su escrito de 21 de junio reitera la representación de la recurrente lo fundamental de sus pretensiones, destacando su asiento en la propia doctrina del Tribunal Constitucional y el apoyo del Ministerio Fiscal en casación al segundo de los motivos que ahora se alegan.

B) El Ministerio Fiscal, en su informe de 27 de junio, interesa la inadmisión a trámite del recurso, pues el Auto de entrada y registro "contiene en su escueta fundamentación los preceptos legales que legitiman el acto", con lo que, "aunque de modo lacónico y en fórmula impresa (...), se cumple el fin constitucionalmente protegido que no es otro que el conocimiento por el justiciable de las razones que han llevado al Juez a la adopción de la medida restrictiva del derecho fundamental". En cuanto al motivo atinente a la presunción de inocencia, debe constatarse que "los razonamientos del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala Segunda, en cuanto integran una valoración no arbitraria, son susceptibles de operar como prueba de cargo".

5. La providencia de la Sección Segunda, de 17 de noviembre de 1994, acuerda la admisión a trámite de la demanda, la consecuente petición del resto de las actuaciones y la apertura de la pieza separada de suspensión.

6. Abierta, pues, la pieza de suspensión, se concede plazo de alegaciones al respecto (nueva providencia de 17 de noviembre). Recibidos los correspondientes escritos de la representación de la recurrente y del Ministerio Fiscal, ambos en postulación de la suspensión, la Sección acuerda, mediante Auto de 12 de diciembre de 1994, proceder a la misma, excepto en lo relativo a la imposición de costas.

7. Mediante providencia de 10 de enero de 1995, la Sección Segunda acuerda dar vista de las actuaciones a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

8. En su escrito de 30 de enero insiste la representación de la recurrente en la asunción en casación por parte del Ministerio Fiscal del segundo de los motivos y, en relación con el primero, relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio, alude a dos recientes Sentencias de este Tribunal (SSTC 85/1994 y 290/1994) que abonarían su pretensión sobre la base de la falta de motivación del Auto que autorizaba la entrada y registro domiciliar.

Comienza el Fiscal la parte sustancial de sus alegaciones, que culminan con una propuesta de desestimación del amparo, con una reflexión acerca de la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales, exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial: "dar a conocer al judiciable las razones claras, precisas y congruentes que llevan a tomar una determinada decisión". De ahí que no se opongan a tal derecho fundamental - opina el Fiscal- las resoluciones impresas o seriadas, o las que utilizan la remisión a otras, ni tampoco aquéllas que puedan complementarse adecuadamente "por la dicción de los actos procesales que le anteceden". A partir de estas afirmaciones "la medición de la constitucionalidad del Auto de entrada y registro en el domicilio de la recurrente no puede aislarse 'in vitro' ni desligarse del contexto y de las circunstancias en que se dictó": "no se puede desconocer que la resolución cuestionada se ubica en una secuencia procesal que tiene su antecedente en unas diligencias policiales de investigación de un delito contra la salud pública con activa participación del Juzgado instructor que previamente había concedido un mandamiento de entrada en el domicilio de la hermana de la recurrente (en el que ésta se hallaba) y al que había acudido el Secretario del Juzgado instructor que había expedido el mandamiento". Puede concluirse, con estas constataciones, afirma el Fiscal, que "la redacción en impreso del Auto o la circunstancia de que aparezca incompleto el apartado de hechos hasta el punto de omitir la razón de la solicitud policial queda paliada no sólo por la mención de los preceptos legitimadores de la entrada sino, ahora, a la vista de las actuaciones, por los antecedentes en el tiempo de la resolución combatida, por el conocimiento inferido de las razones por la titular de la vivienda y por la intervención del Juzgado en los actos de recogida de efectos".

En la exposición de la pretensión relativa al derecho a la presunción de inocencia, por su parte, "se ignoran las razones expuestas por el T.S. para tenerla como válida en una explicación no exenta en absoluto de lógica al validarla en comparación con la referida a los efectos ocupados en el otro domicilio (...). Se está cuestionando, pues, la valoración de la prueba, no su ausencia, con lo que entraríamos en los supuestos abarcados por el art. 117.3 de la C.E. A ello habría que añadir que en ningún momento, en la instancia, se impugnó la citada prueba".

10. Por providencia de fecha 24 de julio de 1995 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El origen de la primera pretensión de la recurrente se sitúa en el Auto de autorización de entrada y registro de su domicilio dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, el día 4 de abril de 1990. La razón fundamental de su impugnación radica en su falta de motivación.

De entre los diversos derechos fundamentales invocados en la demanda, la consideración de la resolución judicial debe enmarcarse inicialmente en el derecho de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Si se constatara la vulneración del primero de estos derechos y el material probatorio de cargo derivara exclusiva o fundamentalmente del registro ordenado por el Auto que devendría nulo, se apreciaría una violación añadida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Queda, pues, fuera del análisis jurídico- constitucional el genérico derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), asimismo alegado por la recurrente.

La segunda pretensión de la demanda, atinente al derecho a la presunción de inocencia, tiene carácter patentemente subsidiario, pues se dirige a impugnar la credibilidad de una prueba documental de identificación de la sustancia aprehendida en el registro, cuya nulidad se invoca en la cuestión inicial.

2. Como recordaba recientemente nuestra STC 50/1995, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 C.E.) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [(SSTC 22/1984, fundamento jurídico 3º; 160/1991, fundamento jurídico 8º; 341/199, fundamento jurídico 8º, A)] y, si bien con carácter negativo, "son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la 'inviolabilidad' domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental" (STC 341/1993, fundamento jurídico 8º, A).

El supuesto limitativo excepcional que aquí interesa es el constituido por resolución judicial, puesto que, como ya se ha señalado, lo que se alega, primeramente, es que la carencia de motivación del Auto que autorizaba la entrada y registro en su domicilio excluye su subsunción en la mencionada circunstancia habilitante. De este modo, al hilo del planteamiento de la demanda, la constatación de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental pasa, en primer lugar, por la consideración jurídica de que la motivación forma parte esencial de la resolución judicial que permite la entrada y registro y, en segundo, por la verificación fáctica de la efectiva ausencia de motivos en el Auto controvertido.

3. El texto constitucional es a la vez escueto (STC 50/1995, fundamento jurídico 5º) y, desde cierta perspectiva comparada, riguroso con las garantías de la inviolabilidad del domicilio, pues configura taxativamente los supuestos de excepción, a diferencia "de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la ley (caso del art. 14 de la Constitución Italiana) o aceptar la posibilidad de que órganos no judiciales acuerden la entrada forzosa en un domicilio, en supuestos de urgencia (art. 13.2 de la Ley Fundamental de Bonn)" (STC 160/1991, fundamento jurídico 8º). La indagación que aquí se exige en torno a los límites del supuesto de habilitación judicial debe partir inexcusablemente del tenor literal del inciso correspondiente del art. 18.2 de la Constitución y de la interpretación que requiere el hecho de que el supuesto lo sea de limitación de un derecho fundamental. Puntos de partida de la reflexión son, por una parte, que la "garantía se logra básicamente con la cobertura de la entrada por una autorización judicial fundada en una causa legal" (ATC 258/1990, fundamento jurídico 2º, d; similar, ATC 58/1992, fundamento jurídico 3º); por otra, que no se da garantía alguna cuando la resolución, aun de órgano judicial, se produce como un mero automatismo formal (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 3º; 137/1985, fundamento jurídico 5º).

La conjugación de las consideraciones precedentes nos conducen a una conclusión importante a los efectos resolutivos que ahora se nos solicitan. Las garantías esenciales de la incolumidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el supuesto de excepción que nos ocupa, consisten en el carácter judicial del órgano autorizante de la entrada y registro y en la realización por parte de dicho órgano de una ponderación previa de los derechos e intereses en juego.

Como afirma la STC 160/1991, "la garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 C.E. u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular" (fundamento jurídico 8º). Y concluye: "Corresponde al Juez, según lo señalado, y de acuerdo con el art. 18.2 C.E., llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y una vez realizada tal ponderación, se ha cumplido el mandato constitucional" (fundamento jurídico 9º). En sintonía con lo anterior, subraya la reciente STC 50/1995, la autorización judicial, "vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (fundamento jurídico 5º).

De la doctrina expresada en el párrafo anterior se deduce con facilidad la necesidad de motivación de la resolución a la que se refiere el art. 18.2 C.E. (SSTC 290/1994, fundamento jurídico 3º; 50/1995, fundamento jurídico 5º), única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de esta excepción a la inviolabilidad domiciliar.

4. Tiene razón la recurrente al afirmar la ausencia de motivación del Auto de 4 de abril de 1990, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres. No se recogen en él ni el por qué ni el para qué de la solicitud del mandamiento judicial. Por atenta que sea su lectura no se encuentra en el Auto más expresión de causa para la autorización que la solicitud del Comisario Jefe Provincial del Cuerpo Superior de Policía de Cáceres; por remisión se indica escuetamente la habilitación constitucional (art. 18 C.E.)

y legal (art. 546 L.E.Crim.). Si una motivación lacónica pudiera cumplir, en principio, el canon de suficiencia, no es el caso del Auto que analizamos, cuyas vagas referencias se limitan a señalar la previa petición policial y la competencia judicial en función del órgano y del tipo genérico de supuestos que posibilitan la resolución. Determinante se revela, pues, la ausencia de toda alusión concreta a la índole de la investigación penal para cuyo adecuado desarrollo se revelaba imprescindible tan drástica medida de intromisión domiciliar.

5. A partir de la constatación fáctica de la total falta de motivación del Auto controvertido (fundamento jurídico 4º) y de la reflexión precedente relativa a la esencialidad de la motivación de la resolución judicial habilitante de la intromisión en el domicilio (fundamento jurídico 3º), debemos pronunciarnos ya con claridad por el otorgamiento del amparo en lo relativo a la pretensión atinente al derecho a la inviolabilidad de domicilio.

Resta aún la determinación de la incidencia de este otorgamiento sobre las dos alegaciones referentes al derecho a la presunción de inocencia.

A) En consonancia con la STC 85/1994, hemos de decir ahora que nuestra afirmación de que el registro del domicilio de la recurrente vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad del mismo conduce a la imposibilidad constitucional, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, de valoración judicial a efectos probatorios de todo elemento que se deba a dicha irregular actividad (fundamento jurídico 4º).

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la nulidad del registro y de sus inmediatas y directas consecuencias nos lleva a constatar la falta de material probatorio suficiente para la enervación de la presunción de la inocencia de la recurrente. En efecto, resulta patente, a partir de la lectura de las actuaciones, que tanto la acusación como el relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria se sustentan expresamente sobre la ocupación de droga en el registro que ahora declaramos ilícito. Procede reconocer, en definitiva, a la vista del vacío probatorio resultante, que también se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

B) A partir de las fundamentaciones y de las conclusiones precedentes resulta innecesaria la consideración del segundo motivo del recurso, planteado subsidiariamente, pues se refiere a la documentación que sirvió para determinar la naturaleza y la cantidad del producto aprehendido en el registro inconstitucionalmente autorizado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia.

2º. Anular las Sentencias recurridas dictadas respectivamente por la Audiencia Provincial de Cáceres (120/91, de 15 de abril) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (1.681/93, de 3 de julio).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 200 ] 22/08/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/07/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmando en casación la de la Audiencia Provincial de Cáceres condenatoria por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: carencia de motivación del Auto judicial que autorizaba la entrada.

  • 1.

    El Texto constitucional es a la vez escueto y, desde cierta perspectiva comparada, riguroso con las garantías de la inviolabilidad del domicilio, pues configura taxativamente los supuestos de excepción, a diferencia «de otros países que, aun reconociendo la inviolabilidad del domicilio, se remiten, para las excepciones al respecto, a los casos y las formas establecidas por la ley (caso del art. 14 de la Constitución italiana) o aceptar la posibilidad de que órganos no judiciales acuerden la entrada forzosa en un domicilio, en supuestos de urgencia (art. 13.2 de la Ley Fundamental de Bonn)» ( STC 160/1991). La indagación que aquí se exige en torno a los límites del supuesto de habilitación judicial debe partir inexcusablemente del tenor literal del inciso correspondiente del art. 18.2 de la Constitución y de la interpretación que requiere el hecho de que el supuesto lo sea de limitación de un derecho fundamental. Puntos de partida de la reflexión son, por una parte, que la «garantía se logra básicamente con la cobertura de la entrada por una autorización judicial fundada en una causa legal» (AATC 258/1990 y 58/1992); por otra, que no se da garantía alguna cuando la resolución, aun de órgano judicial, se produce como un mero automatismo formal (SSTC 22/1984, 137/1985). De esta doctrina se deduce con facilidad la necesidad de motivación de la resolución a la que se refiere el art. 18.2 C.E. (SSTC 290/1994 y 50/1995), única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de esta excepción a la inviolabilidad domiciliar [F.J. 3].

  • 2.

    En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la nulidad del registro y de sus inmediatas y directas consecuencias nos lleva a constatar la falta de material probatorio suficiente para la enervación de la presunción de la inocencia de la recurrente. En efecto, resulta patente, a partir de la lectura de las actuaciones, que tanto la acusación como el relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria se sustentan expresamente sobre la ocupación de droga en el registro que ahora declaramos ilícito. Procede reconocer, en definitiva, a la vista del vacío probatorio resultante, que también se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 546, f. 4
  • Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947
  • Artículo 14, f. 3
  • Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949
  • Artículo 13.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 18.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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