La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.950/93, promovido por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid Región, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Angel Vargas Martín, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, de 17 de septiembre de 1993, recaída en recurso contra Resolución del Alcalde de Fuenlabrada, de 13 de marzo de 1989, por la que se hacía público el nombramiento de sargentos de la Policía Municipal. Han sido parte don Rafael Santos Pérez y don Antonio Guijarro Laria, representados por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente, y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado don José María Benítez de Lugo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 28 de diciembre de 1993, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid Región interpuso demanda de amparo contra la meritada Sentencia. En ella se alega la lesión de los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Alcalde de Fuenlabrada, de 13 de marzo de 1989, por la que se hacía público el nombramiento de tres sargentos de la Policía Municipal, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra aquélla.
b) La citada demanda recayó para su conocimiento ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, que dictó providencia en la que se tenía por interpuesto el recurso. Posteriormente se personaron tanto el Ayuntamiento de Fuenlabrada como los Sres. Santos Pérez y Guijarro Laria.
c) Mediante providencia de 2 de marzo de 1990 se dio traslado del expediente a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que realizó mediante escrito registrado el 11 de abril de 1990.
d) En fase de contestación a la demanda, las otras partes personadas alegaron que el recurso era inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 b) L.J.C.A., ya que no se había acreditado la representación de quien decía comparecer en nombre de la Federación recurrente y se carecía de la necesaria legitimación para interponer el recurso.
e) Por providencia de 31 de marzo de 1993, la Sala acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 75 L.J.C.A. y con suspensión del señalamiento acordado, requerir a la Letrada de la recurrente para que en el improrrogable plazo de diez días acreditara la representación que ostentaba en el recurso, a lo que se procedió mediante escrito registrado el 20 de abril siguiente al que se acompañó poder general para pleitos.
f) Finalmente, el 17 de diciembre de 1993, la Sala dictó Sentencia en la que declaró inadmisible el recurso por no constar en autos la certificación del Acuerdo de la Federación recurrente en el que se adoptaba la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo, y ello a pesar de que se había dado un plazo a la Procuradora compareciente "para acreditar la representación que ostenta en el presente recurso". Se afirma en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia que, según la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, el art. 24 C.E. no ha supuesto una relajación del requisito procesal de la debida representación, y que en el caso de personas jurídicas lo primero que es necesario aclarar es si por ésta se ha interesado la tutela, lo que precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se correría el peligro de que se originara un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente, no siendo suficiente el poder general para pleitos ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder.
3. Estima la recurrente en amparo que la Sentencia impugnada lesiona sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Respecto del primero de ellos, se aduce en la demanda que el mismo órgano judicial dictó otra Sentencia, de 15 de octubre de 1992, en la que siendo idéntico el recurrente y el objeto debatido, la Sala llegó a una conclusión distinta, sin que de la lectura de ambas resoluciones sea posible inferir un cambio de criterio doctrinal querido por la Sala ya que de un mismo poder general para pleitos no pueden sacarse dos conclusiones claramente opuestas.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), se considera vulnerado porque el órgano judicial ha cerrado el acceso a una resolución sobre el fondo del asunto por un defecto formal que no se dio ocasión de subsanar. Así, en la providencia de 31 de marzo de 1993 la Sala requirió a la Letrada de la actora para que acreditara la representación, lo que se llevó a cabo. El recurso fue, sin embargo, inadmitido, por la ausencia del Acuerdo expreso del Sindicato en que manifestase su voluntad de litigar, acuerdo que no fue requerido en ningún momento.
4. Mediante providencia de 9 de mayo de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Tras recibirse los correspondientes escritos de alegaciones, la misma Sección dictó providencia, de 27 de junio de 1994, en la que se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiera las actuaciones correspondientes al recurso núm. 867-B/89, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. El 6 de octubre de 1994 se registró en este Tribunal el escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, al que se acompañaban los testimonios solicitados, y en el que se indicaban los emplazamientos efectuados a quienes habían sido parte en el procedimiento.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1994, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Fuenlabrada, solicitó se le tuviera por comparecido en el recurso de amparo. El 19 de septiembre de 1994 se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito presentado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente en el que solicitaba que asimismo se tuviera por personados a don Rafael Santos Pérez y don Antonio Guijarro Laria.
7. Por providencia de 24 de octubre de 1994 se acordó conceder un plazo de diez días a los mencionados Procuradores para que acreditaran la representación que decían ostentar. Cumplido tal requisito, la Sección Tercera dictó providencia en la que se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a los mencionados Procuradores, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal al objeto de que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones pertinentes.
8. La entidad recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 1994. En él se insiste en la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), violación que sería patente por haber resuelto la misma Sala de manera distinta y sin ninguna motivación sobre el cambio de criterio dos casos idénticos. Se pide se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado en la demanda.
9. El día 16 de diciembre de 1994 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Rafael Santos Pérez y don Antonio Guijarro Laria. Afirman, en primer lugar, que la recurrente no cumplió con el requisito, exigido por el art. 44.1 a) LOTC, de agotar los recursos utilizables en la vía judicial ya que contra la Sentencia recurrida en amparo cabía interponer recurso de casación según lo dispuesto en el art. 93.2 a) L.J.C.A.
En cuanto al fondo del asunto, se rechaza, de un lado, que se haya producido una infracción del art. 14 C.E. Según se afirma, entre el asunto resuelto por la Sentencia impugnada y aquel a que puso término la propuesta como término de comparación existirían diferencias sustanciales que justificarían las distintas soluciones adoptadas. En el segundo caso, lo impugnado era una convocatoria de plazas, con aspirantes aún no determinados, por razones de supuesta ilegalidad y en el primero, la resolución que otorgaba la plaza a determinados funcionarios. En este caso, no están en juego intereses generales y, por ello, es relevante la falta de acreditación de la voluntad del Sindicato de interponer el recurso contencioso-administrativo, pues se desconoce cuál es el interés en tales supuestos, salvo que se admita que se ejerce una especie de acción popular, o una acción por sustitución de algún afiliado o afiliados con interés en la anulación del acto, pero tal sustitución no está legalmente prevista. Siendo distintos los supuestos de hecho, no puede apreciarse ninguna lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
Y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se insiste en que la Sala actuó en favor de su efectividad al otorgar un plazo para subsanar la falta de acreditación de la representación. Por ello, sólo a la impericia o negligencia de la recurrente se debió la no subsanación -a sabiendas de que los demandados habían opuesto en la contestación a la demanda tanto la falta de acreditación de la representación como la falta de legitimación de quien interponía el recurso- y la consiguiente pérdida del recurso.
10. El Ayuntamiento de Fuenlabrada presentó sus alegaciones el 16 de diciembre de 1994. Aduce, en primer lugar, la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] pues, persiguiéndose en el recurso de amparo la igualdad en la aplicación de la ley y no siendo posible la interposición de un recurso de casación ordinario, es claro que la recurrente tenía abierta la vía del recurso de casación para unificación de doctrina.
En cuanto a las violaciones de derechos denunciadas, se rechaza, en primer lugar, la relativa al art. 14 C.E. pues la motivación existente en la Sentencia recurrida es suficiente para explicar el cambio de criterio desde el momento en que se acude expresamente para tal justificación a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. Tampoco cabría apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) ya que el órgano judicial dio ocasión a la recurrente de subsanar el defecto advertido, solicitando que acreditara la representación que ostentaba en el "presente" recurso; se trataba, por tanto, de una acreditación más precisa que un mero poder general para pleitos, máxime cuando por el Ayuntamiento demandado se había alegado de manera expresa la falta de la certificación del acuerdo tomado por el órgano al que correspondía tal competencia.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 1994. Afirma el Fiscal, en primer lugar, que estamos ante un recurso de amparo del art. 44 LOTC, pues la quiebra del derecho fundamental alegado se imputa directa y exclusivamente a la resolución judicial. Se refiere a continuación a la doctrina de este Tribunal sobre la subsanación de defectos procesales y señala que la cuestión a dilucidar en la presente demanda de amparo es si la recurrente pudo y debió subsanar el defecto denunciado en la contestación a la demanda por el trámite del art. 129.1 L.J.C.A. (previsto para los denunciados a instancia de parte), o si la Sala debió abrir el previsto en el apartado 2 de ese artículo para los defectos apreciados de oficio. La solicitante de amparo sostiene que cuando la alegación de existencia de un defecto subsanable se ejercita a instancia de parte, la Sala debe hacerla suya o abrir el mencionado trámite de subsanación. El Fiscal entiende, por el contrario, que tal exigencia no se desprende en absoluto de la Ley. En el presente caso, la recurrente se dio por enterada de la alegación de dos causas de inadmisibilidad del recurso, pero sólo subsanó una de ellas. Aduce dos razones para justificar su actitud: que la segunda era notoriamente infundada y que bastaba el poder general para pleitos.
Centrado así el debate procesal, entiende el Ministerio Fiscal que no se han producido ninguna de las violaciones de derechos fundamentales alegadas. Debe excluirse, en primer lugar, la infracción del art. 14 C.E., pues la Sala motiva su cambio de criterio de forma razonada. Y en cuanto al art. 24.1 C.E., considera el Fiscal que no puede apreciarse indefensión alguna ya que la recurrente se dio por enterada de la denuncia de dos defectos y sólo puso remedio a uno de ellos, sin que por otra parte fuera exigible la apertura del trámite del art. 129.2 L.J.C.A. Cabe concluir que la pérdida del recurso se debió a la falta de diligencia de la parte, sin que sea posible aceptar la alegación de que la Sala debió hacer una interpretación legal más favorable a la eficacia del derecho fundamental pues ello supone la existencia de una res dubia que no se da en este caso, en el que la Ley prevé dos procedimientos de subsanación distintos para supuestos de hechos diferentes (STC 32/1989).
Concluye el Ministerio Público sus alegaciones señalando que el Tribunal ha resuelto, además, un supuesto sustancialmente idéntico al de autos en su Sentencia 262/1994, declarando que el recurso debía ser desestimado debido a la indiligencia de la recurrente.
12. Por providencia de 17 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.de Madrid, de 17 de septiembre de 1993, por la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de 13 de marzo de 1989, por la que se hacía público el nombramiento de tres sargentos de la Policía Municipal. A dicha Sentencia imputa la entidad recurrente la lesión de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas entienden, por el contrario, que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas. Estas últimas alegan, además, la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de los recursos procedentes en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], alegación por la que debemos comenzar nuestro examen.
2. Don Rafael Santos Pérez y don Antonio Guijarro Laria sostienen que concurre la citada causa de inadmisión porque contra la Sentencia impugnada cabía recurso de casación según lo dispuesto en el art. 93.2 a) L.J.C.A. El tenor literal de este precepto conduce, sin embargo, a desestimar esta alegación pues se trata de un recurso en materia de personal y es evidente que la Sentencia impugnada no ha afectado a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.
Para el Ayuntamiento de Fuenlabrada, no era procedente el recurso de casación ordinario pero sí el de casación para unificación de doctrina, previsto precisamente para aquellos casos, como el de autos, en los que no cabe la casación ordinaria y se denuncia que litigantes en idéntica situación han obtenido pronunciamientos judiciales distintos. Esta conclusión debe también rechazarse pues, según el párrafo segundo del art. 102-a 2 L.J.C.A., "en ningún caso serán recurribles las Sentencias a que se refieren los apartados a), c) y d) del apartado 2 del artículo 93". La Sentencia recurrida se encuadra en el ámbito del art. 93.2 a) y, por tanto, pudo razonablemente entender que contra ella tampoco cabía el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. Desechados los motivos de inadmisibilidad alegados, procede entrar a conocer del fondo del asunto. Se aduce, en primer lugar, la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), y se propone como término de comparación la Sentencia de la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, de 15 de octubre de 1992, en la que siendo la recurrente la misma Federación ahora demandante de amparo y habiéndose alegado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada -que era también parte demandada- la existencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del Acuerdo por el que se decidía la interposición del recurso, la Sala entendió que no era necesaria la aportación del mismo, sino que era suficiente con el poder general para pleitos ya aportado.
La demanda de amparo no puede prosperar en este punto pues, como señala la propia entidad recurrente, para que este Tribunal pueda apreciar una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es necesario no sólo la identidad del órgano judicial y de los supuestos que resuelve, sino que el cambio de doctrina debe carecer, además, de motivación que lo justifique. En el presente caso, la lectura de la Sentencia impugnada evidencia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la existencia de tal motivación, pues la decisión de la Sala se ha basado en lo que califica como la orientación más reciente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Tal motivación podrá compartirse o no pero desde la perspectiva del art. 14 C.E. resulta suficiente para excluir un apartamiento arbitrario de la jurisprudencia anterior lesivo del derecho a la igualdad.
4. Distinta debe ser la conclusión respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que asimismo se invoca. Para la Federación Sindical recurrente, su violación se habría producido al haber inadmitido la Sala el recurso contencioso- administrativo por la apreciación de un defecto que era subsanable y que, sin embargo, no se le dió ocasión de subsanar.
Como punto de partida debemos recordar que la determinación de cuáles son los documentos que las personas jurídicas, en general, y los sindicatos en particular, deben presentar para acceder a la jurisdicción -Acuerdo del órgano competente, Estatutos, etc.- es una cuestión que, en principio, por referirse a la interpretación de las normas legales sobre la materia, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios. A este Tribunal le corresponde velar para que tales órganos no cierren el acceso a la jurisdicción con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que ocurre, según reiterada jurisprudencia, cuando la decisión se fundamenta en interpretaciones formalistas de la legalidad o cuando, habiéndose apreciado la concurrencia de defectos que por su naturaleza son subsanables, se deniega el acceso a la jurisdicción sin haber dado ocasión de subsanarlos (SSTC 62/1986, 174/1988, 46/1989, 33/1990, 262/1994 y 266/1994, entre otras muchas).
5. En el presente caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid dictó Sentencia por la que inadmitía el recurso contencioso-administrativo, por no haber aportado la Federación Sindical recurrente el acuerdo de la misma para la interposición del recurso.
La exigencia de tal Acuerdo no resulta, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y así lo ha aceptado este Tribunal en anteriores ocasiones (por ejemplo, SSTC 262 y 266 de 1994). Ahora bien, es claro que su no aportación, así como la de de los Estatutos en los que se determina el órgano competente para su adopción, u otros documentos similares, es un defecto que incluso la propia Sentencia implícitamente considera subsanable y, por tanto, los Tribunales no pueden inadmitir el recurso sin haber dado previamente a la parte oportunidad de subsanarlo, exigiéndolo así tanto el art. 129.2 L.J.C.A. como el art. 11.3 L.O.P.J. La determinación de si la Sentencia recurrida ha lesionado o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) requiere, por tanto, examinar si se otorgó o no la oportunidad de subsanación.
6. Previamente debemos atender a las objeciones del Ministerio Fiscal que, como se ha expuesto en los Antecedentes, solicita la desestimación del recurso por entender que en el presente caso no es de aplicación el apartado 2 del art. 129 L.J.C.A., sino su apartado 1, de manera que el Sindicato recurrente pudo y debió haber subsanado los defectos puestos de relieve por los demandados en el plazo de diez días desde que se le notificaron los escritos de contestación a la demanda.
El examen de las actuaciones de muestra, sin embargo, que si bien es cierto que los codemandados -Ayuntamiento de Fuenlabrada y las personas beneficiadas por la Resolución impugnada- pidieron la inadmisión del recurso por existir un defecto de representación, también lo es que no consta que de tales escritos se diera traslado a la parte recurrente, por lo que no pueden compartirse las afirmaciones del Ministerio Público. Por otra parte, fue el propio órgano judicial el que de oficio dictó la providencia, de fecha 31 de marzo de 1993, en la que concedía a la Letrada de la Federación recurrente un plazo de diez días para acreditar la representación que ostentaba en el recurso.
En el plazo concedido, la mencionada Letrada presentó un escrito al que acompañaba poder general para pleitos. Del mismo se dio traslado al Ayuntamiento de Fuenlabrada -no, sin embargo, a los otros codemandados- que procedió a solicitar de nuevo la inadmisión del recurso por considerar que no era suficiente el poder presentado ya que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sería necesario la aportación del Acuerdo que habilitaba para accionar en el concreto procedimiento incoado. Tampoco consta en las actuaciones que de este nuevo escrito se diera traslado a la parte recurrente, sino que tras su presentación la Sala dictó providencia fijando ya la fecha para votación y fallo.
De la anterior relación de hechos se deduce, en contra de lo sostenido por el Fiscal, que no hay ninguna constancia en los autos de que la entidad recurrente haya tenido conocimiento de las causas de inadmisión alegadas por los demandados y, en consecuencia, no resulta de aplicación el art. 129.1 L.J.C.A. Estamos, por el contrario, en el ámbito del apartado 2 de ese mismo artículo, es decir, en la apreciación de oficio por el Tribunal de defectos subsanables.
7. Como se ha expuesto, la Sala concedió a la Procuradora de la actora un plazo de diez días para subsanar la falta de acreditación de su representación. Ello apunta, inicialmente, a una actuación acorde con las exigencias del art. 24.1 C.E. Sin embargo, es evidente que, en supuestos como el presente, para que dicho precepto pueda considerarse efectivamente cumplido es necesario no sólo que se haya concedido un plazo para subsanación de defectos sino que debe haber, además, congruencia entre el defecto puesto de relieve en la providencia en la que se concedió un plazo para la subsanación del mismo, y el que, finalmente, se aprecia de oficio para decidir la inadmisión del recurso.
En el caso de autos, la Sala requirió a la Letrada del Sindicato recurrente para "acreditar la representación que ostenta en el presente recurso". Posteriormente, declaró inadmisible el recurso por entender que no era suficiente con el poder general para pleitos aportado, sino que era necesario -según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo- que hubiera aportado el correspondiente y específico acuerdo de la federación para recurrir, "ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder" (fundamento de Derecho tercero). Esta misma distinción argumentada por la Sentencia, debe conducirnos a la estimación de la presente demanda de amparo pues no se aprecia la señalada congruencia entre la subsanación requerida por la Sala y la causa por la que finalmente se inadmitió la demanda. Si para el órgano judicial es claro que una cosa es la postulación y otra la decisión de la persona jurídica de interponer un determinado recurso -decisión que debe ser adoptada por el órgano competente según los Estatutos y plasmarse en el correspondiente acuerdo-, no puede entenderse que el órgano judicial haya dado ocasión de subsanar este segundo requisito. La Sala se limitó a reclamar a la Procuradora que acreditara la representación que ostentaba en el recurso, lo que ésta llevó a cabo mediante la aportación de un poder general para pleitos. Sin embargo, no se requirió ni a la Federación recurrente ni a su representación procesal, la subsanación de aportar el acuerdo para litigar.
Este modo de proceder se ha traducido en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva la Federación Sindical recurrente, a la que se ha privado de una resolución sobre el fondo por apreciar la Sala la concurrencia de un defecto de naturaleza subsanable que, sin embargo, no dio ocasión de subsanar. Se da además la circunstancia de que la necesidad o no del mencionado requisito no era una cuestión pacífica en la doctrina de la propia Sala, que en ocasiones anteriores había admitido a trámite recursos sin exigir el acuerdo de la persona jurídica litigante. Todo ello debía haber conducido a un especial cuidado del órgano judicial para facilitar la posibilidad de subsanar el defecto finalmente apreciado.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid Región y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2º. Restablecerle en la integridad de su derecho fundamental, para lo cual se anulan la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 1993.
3º. Retrotraer las actuaciones al objeto de que se de a la entidad recurrente la posibilidad de subsanar el defecto procesal que llevó a la inadmisión del recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
Para que este Tribunal pueda apreciar una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es necesario no sólo la identidad del órgano judicial y de los supuestos que resuelve, sino que el cambio de doctrina debe carecer, además, de motivación que lo justifique. En el presente caso, la lectura de la Sentencia impugnada evidencia la existencia de tal motivación, pues la decisión de la Sala se ha basado en lo que califica como la orientación más reciente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Tal motivación podrá compartirse o no, pero desde la perspectiva del art. 14 C.E. resulta suficiente para excluir un apartamiento arbitrario de la jurisprudencia anterior lesivo del derecho a la igualdad. [F.J. 3]
-
2.
Debemos recordar que la determinación de cuáles son los documentos que las personas jurídicas, en general, y los sindicatos en particular, deben presentar para acceder a la jurisdicción -Acuerdo del órgano competente, Estatutos, etc.-, es una cuestión que, en principio, por referirse a la interpretación de las normas legales sobre la materia, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios. A este Tribunal le corresponde velar para que tales órganos no cierren el acceso a la jurisdicción con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que ocurre, según reiterada jurisprudencia, cuando la decisión se fundamenta en interpretaciones formalistas de la legalidad o cuando, habiéndose apreciado la concurrencia de defectos que por su naturaleza son subsanables, se deniega el acceso a la jurisdicción sin haber dado ocasión de subsanarlos . [F.J. 4]
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3.
La exigencia de tal Acuerdo no resulta, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y así lo ha aceptado este Tribunal en anteriores ocasiones (por ejemplo, SSTC 262 y 266 de 1994). Ahora bien, es claro que su no aportación, así como la de de los Estatutos en los que se determina el órgano competente para su adopción, u otros documentos similares, es un defecto que incluso la propia Sentencia implícitamente considera subsanable y, por tanto, los Tribunales no pueden inadmitir el recurso sin haber dado previamente a la parte oportunidad de subsanarlo, exigiéndolo así tanto el art. 129.2 L.J.C.A. como el art. 11.3 L.O.P.J. La determinación de si la Sentencia recurrida ha lesionado o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) requiere, por tanto, examinar si se otorgó o no la oportunidad de subsanación . [F.J. 5]
-
4.
En el caso de autos, la Sala requirió a la Letrada del Sindicato recurrente para «acreditar la representación que ostenta en el presente recurso». Posteriormente, declaró inadmisible el recurso por entender que no era suficiente con el poder general para pleitos aportado, sino que era necesario -según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo- que hubiera aportado el correspondiente y específico Acuerdo de la Federación para recurrir, «ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder». Esta misma distinción argumentada por la Sentencia, debe conducirnos a la estimación de la presente demanda de amparo pues no se aprecia congruencia entre la subsanación requerida por la Sala y la causa por la que finalmente se inadmitió la demanda. Si para el órgano judicial es claro que una cosa es la postulación y otra la decisión de la persona jurídica de interponer un determinado recurso -decisión que debe ser adoptada por el órgano competente según los Estatutos y plasmarse en el correspondiente Acuerdo-, no puede entenderse que el órgano judicial haya dado ocasión de subsanar este segundo requisito. La Sala se limitó a reclamar a la Procuradora que acreditara la representación que ostentaba en el recurso, lo que ésta llevó a cabo mediante la aportación de un poder general para pleitos. Sin embargo, no se requirió ni a la Federación recurrente ni a su representación procesal la subsanación de aportar el acuerdo para litigar . [F.J. 7]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.2 a), f. 2
- Artículo 93.2 c), f. 2
- Artículo 93.2 d), f. 2
- Artículo 102 a) apartado 2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
- Artículo 129.1, f. 6
- Artículo 129.2, ff. 5, 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 5
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 4, 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 3
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, f. 3
- JurisprudenciaJurisprudencia, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 4, 5
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 5