Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.566/94 interpuesto por don Salvador Hernández Medina a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Maria Paz Juristo Sánchez, con la dirección del Letrado don Benito J. Sánchez Perdomo, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en rollo de apelación núm. 40/93. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Salvador Hernández Medina, representado por la Procuradora doña Maria Paz Juristo Sanchez y en escrito que presentó el 15 de julio de 1994, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que fue denunciado en el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana por una supuesta ingestión de alimentos causantes de salmonela en el restaurante "El Toro Negro", del cual es titular el recurrente. Las diligencias previas inicialmente incoadas fueron convertidas en juicio de faltas por el Juzgado núm. 5 de la referida localidad, que dictó Sentencia absolutoria el día 3 de junio de 1991. En fecha 12 de junio de 1992, es decir, un año después de la Sentencia, se dió traslado al demandante de amparo del escrito de interposición de recurso de apelación a través de providencia del Juzgado que le concedía el plazo de diez días a fin de formular alegaciones contra dicho recurso de apelación. Trámite que evacuó en escrito de 16 de junio siguiente, en el que, en síntesis, manifestaba que no debía ser admitido dicho recurso al no estar el mismo formalizado conforme al apartado 30 del art. 6 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, y poniendo de manifiesto la imposibilidad de impugnar dicho escrito al carecer de fundamentación, por otra parte obligada, según los arts. 795 y 796 L.E.Crim. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana le citó el 30 de noviembre de 1992, emplazándolo para que compareciera ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en donde se personó mediante escrito del día 9 de diciembre de 1992.Según el demandante, el siguiente acto de comunicación que tiene es la citación a fin de que compareciera en la sede del Juzgado de Instrucción el día 24 de junio de 1994, donde le fue notificada y entregada la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 25 de marzo de 1994. Por dicha Sentencia se condenaba al solicitante de amparo a una indemnización de daños y perjuicios.

En la demanda de amparo invoca el art.24.1 C.E., que habría resultado vulnerado a consecuencia de la celebración de la vista del recurso de apelación del juicio de faltas en que el recurrente resultó condenado sin que le hubiera sido notificada la fecha de celebración de dicho acto, causándole indefensión; lesión del derecho fundamental a la tutela judicial que también se produce al no haber podido el actor rebatir el recurso de apelación que fue admitido careciendo de toda fundamentación.Al efecto refiere las SSTC 9/1991, 63/1982 y 43 y 117/1983. Concluye solicitando que otorgado el amparo que pide, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida. También interesó que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

2. La Sección Cuarta acordó el día 16 de febrero de 1995, y antes de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, requerir de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 40/93, dimanante del juicio de faltas núm. 3.597/88, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana. En providencia de 4 de abril de 1995, la Sección decidió admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado para que en el plazo de diez días enviara certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al referido juicio de faltas, y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que pudiesen comparecer en este amparo, si les conviniere.

En cumplimiento de lo acordado se abrió pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión, dando traslado por término de tres días al recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que tuviesen por pertinente sobre tal solicitud. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 12 de abril de 1995, y en Auto de 5 de junio, la Sala Segunda denegó la suspensión solicitada.

3. En providencia de 12 de junio, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Fiscal por plazo común de veinte días; plazo que dejó transcurrir el demandante de amparo sin que se hubiera recibido escrito alguno en este Tribunal.

El Fiscal presentó escrito el 6 de julio, en el que interesó el pronunciamiento de Sentencia por la que se otorgue el amparo pedido.Para llegar a este conclusión, alega que la resolución judicial que se impugna fue dictada inaudita parte por causa no imputable al solicitante de amparo sino al organo judicial. La Audiencia no notificó al actor la fecha de la celebración de la vista del recurso de apelación a pesar de estar personado en forma, lo que le impidió hacer alegaciones atinentes a su derecho en dicho trámite procesal. Además, la Sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, porque el Juzgado y la Audiencia admiten el recurso de apelación sin que el escrito interponiéndolo contuviera los motivos del recurso en cumplimiento de la norma procesal, por lo que el demandante no ha podido conocer los argumentos y la motivación de los apelantes, lo que le ha causado indefensión.

Son, pues, dos los argumentos que llevan al Fiscal a patrocinar el presente amparo a raíz de constatar que existió un incorrecto emplazamiento del demandante por parte del Juzgado. Como consecuencia de este error el recurrente se personó en la Sección Cuarta cuando la que conocía en realidad de la apelación era la Sección Quinta, la cual solo tiene por comparecido a la parte apelante y, por tanto, no pone de manifiesto los autos al apelado ni le cita personalmente para la vista, a pesar de aparecer incorporado al rollo de apelación un escrito de personación del demandante de fecha posterior a la citación para la vista pero anterior a su celebración; tampoco se le cita personalmente ni en su domicilio, solamente se hace constar que telefónicamente el día anterior a la vista se notificó al Letrado que el juicio oral sería el día siguiente. Sobre la base de la doctrina de este Tribunal que incide en la especial relevancia de la correcta practica de las citaciones, notificaciones y emplazamientos para que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva que dispone el art. 24.1 C.E., resulta que se privó al recurrente de la posibilidad de hacer valer sus derechos mediante la oportuna comparecencia y alegaciones, por lo que la actuación de los organos judiciales, error en el emplazamiento del Juzgado e inactividad procesal respecto a la citación para la vista, producen la incomparecencia en ella y la indefensión del demandante que no pudo hacer sus alegaciones respecto a su derecho con quiebra del principio de bilateralidad y contradicción. Para ello, dice el Fiscal, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que siempre que sea posible debe verificarse el emplazamiento personal en el propio domicilio de quienes hayan de comparecer en juicio como partes,debiendo el organo judicial constatar que el acto de comunicación se ha realizado y que efectivamente ha llegado a conocimiento de la parte, extremando la diligencia para ello a los efectos del cumplimiento del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por último, el Fiscal ve también infracción del art. 24.1 C.E. en el hecho, denunciado por el demandante, de que el escrito de interposición del recurso de apelación no contenía los motivos en que se fundaba, por lo que este no pudo conocer los fundamentos de la apelación y, en consecuencia, no pudo impugnarlos, defecto procesal que afecta al centro del derecho a la tutela judicial efectiva y que no fue tenido en cuenta por el Juzgado y la Audiencia a pesar de haber sido puesto de manifiesto por el mismo recurrente para evitar la situación de indefensión.

3. En providencia de 10 de septiembre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los términos en que se plantea la presente petición de amparo están muy nítidos. Se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) ante una situación de indefensión cuya realidad afirma el demandante, surgida, principalmente, como consecuencia de no haber sido debidamente citado para la vista de un recurso de apelación contra una Sentencia dictada en juicio de faltas donde había resultado absuelto. En efecto, el recurrente, una vez personado ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, no tiene ninguna comunicación procesal hasta la citación a fin de que compareciera en el Juzgado para la notificación y entrega de la Sentencia dictada, finalmente, por la Sección Quinta y que, estimando la apelación, condenaba al demandante de amparo. Es decir, no se le comunica el cambio de Sección del rollo de apelación ni se le notifica la fecha de celebración de la vista, no pudiendo considerarse con ese valor la comunicación telefónica que el día anterior se hizo al Abogado del demandante, pues, como ya ha señalado este Tribunal, la notificación por teléfono no es medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista en segunda instancia (por todas, STC 105/1993).

2. El análisis de la cuestión planteada no requiere, claro está, muy largo desarrollo. El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas. En efecto, ya dijimos en nuestra STC 118/1993 que "los actos de comunicación son, por su autor, actos del órgano jurisdiccional donde se sigue cualquier proceso y su función está conectada directamente a muchos de los principios rectores de esta institución, como el de contradicción, pero muy especialmente al derecho de defensa. Se trata de evitar que la decisión judicial pueda producirse inaudita parte y que nadie pueda ser condenado sin ser oído con todo lo que tal audiencia comporta, no sólo en la primera instancia, sino en las sucesivas, pues el sistema de recursos forma parte también del conjunto de la tutela judicial. Por ello -concluíamos- las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente".

En tal sentido, hemos acentuado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1993, 202/1993, 155/1995, 80/1996 y 32/997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.

3. Las sobredichas consideraciones convienen perfectamente al caso y llevan derechamente a la concesión del amparo, ya que las respectivas oficinas de las Secretarías judiciales no practicaron correctamente las notificaciones, los emplazamientos y las citaciones al recurrente durante el curso del proceso, que finalizó con la celebración de la vista sin que aquel pudiera hacerse oir en acto tan trascendente, privándole así de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniera.

Es evidente, pues, que se produjo en su perjuicio la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E., como consecuencia de haberse omitido una garantía que, según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas (SSTC 22/1987, 41/1987, 102/1987, 236/1993, 327/1993 y 10/1995, entre otras). Por todo ello debe ser reconocido tal agravio como paso previo para reponer al demandante en la situación procesal idónea para su defensa en juicio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en el mismo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 25 de marzo de 1994 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, rollo núm. 40/93, dictada en apelación de juicio de faltas núm. 3.597/88, a fin de que la vista correspondiente pueda celebrarse con citación de las partes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada en apelación de juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia dictada "inaudita parte".

  • 1.

    Como ya ha señalado este Tribunal, la notificación por teléfono no es medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista en segunda instancia (por todas, STC 105/1993) [F.J. 1].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas [F.J. 2].

  • 3.

    La defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml