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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 941/97, promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, representado por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 1997, recaído en el juicio de menor cuantía núm.169/95, seguido contra el citado Ayuntamiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 6 de marzo de 1997 ingresa en el Registro de este Tribunal la demanda de recurso de amparo núm.941/97, promovida por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, y asistida por el Letrado don Wilson Rivera Durán. Dicha demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala Primera, de 12 de febrero de 1997, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de 25 de octubre 1996, recaído en autos del juicio de menor cuantía núm.169/95 seguido contra la citada Corporación local, que a su vez desestimaba la reposición interpuesta frente a la providencia del mismo Juzgado de 11 de septiembre de 1996. El recurrente alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).

2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

a) La Mercantil "Transportes y Movimientos de Tierras Aguilarense, S.L." incoó el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm.169/95 contra el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera por impago de las cantidades debidas a dicha Sociedad con motivo de la prestación de diversos servicios, sobre el que recayó la Sentencia de 27 de marzo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia de esa misma localidad que condena a la citada Corporación al abono de la deuda reclamada, cuya cuantía asciende a 1.583.550 pesetas, más intereses legales y costas (250.000 pesetas).

La Sociedad acreedora instó la ejecución de dicha Sentencia, y el mencionado Juzgado dictó la providencia, de 11 de septiembre de 1996, en la que decreta el embargo de bienes de propiedad de la Corporación local demandada, sin que se llegue a la traba de ninguno.

b) Contra la citada providencia, la Corporación planteó recurso de reposición instando la nulidad de las actuaciones con base en el art. 6.3 del C.C. y el art. 240 L.O.P.J., alegando que el mandamiento de ejecución vulneraba la prohibición de inembargabilidad establecida en el art.154.2.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.H.L.). Este recurso fue desestimado por Auto del Juzgado, de 25 de octubre de 1996, que rechaza los alegatos del recurrente razonando que el principio de legalidad presupuestaria y la prerrogativa de la inembargabilidad de los bienes de las Haciendas Locales no puede dejar vacío de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva de quien esgrime un crédito contra un Ente local. Si ha transcurrido el plazo del que legalmente dispone el Ayuntamiento para el cumplimiento de oficio de la Sentencia, y, por consiguiente, para el pago de la deuda, serán los órganos judiciales ordinarios quienes adoptarán las medidas legalmente pertinentes para hacer efectivas sus resoluciones judiciales y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor, que en ningún caso supondría el apremio sobre bienes demaniales, a tenor de lo dispuesto en el art.132.1 C.E. Asimismo, el Juzgado, en los fundamentos jurídicos de su Auto, indica que aún no se ha hecho traba de bien alguno, y cuando ésta tenga lugar el Juzgado tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente respecto de la inembargabilidad de los bienes de las Haciendas Locales, señalando, que su régimen, fijado en el art.154 L.H.L., deberá interpretarse conforme a la Constitución y la L.O.P.J., de mayor rango que aquélla.

c) Contra dicho Auto, el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, desestimado por el Auto impugnado en este amparo de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 1997. Recuerda, y reitera, la Audiencia Provincial en este Auto su doctrina sentada en otros similares que han venido a resolver asuntos de igual factura, planteados por el mismo recurrente (y que han motivado sendos recursos de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, decididos en las SSTC 201/1998, el primero, y de 27 de octubre los restantes). Argumenta también en este caso que no se trata de inaplicar la L.H.L., sino de interpretarla de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, con el objeto de que no se menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto derecho a que se ejecute lo juzgado. Así pues, el art. 154.2 L.H.L. debe interpretarse en el sentido de que únicamente prohibe el embargo de aquellos bienes patrimoniales afectos al mantenimiento de un servicio público. Añade en esta ocasión la Audiencia Provincial, abundando en lo ya dicho, que los bienes que forman parte del patrimonio privado de la Entidad Local están sujetos al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 C.C. Además, tratándose como se trata de un Poder Público, le es exigible como tal, aun con más rigor si cabe, el estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales, sobremanera si la deuda a cuya satisfacción es condenado dimana de su relación con un particular que contrata confiado en su solvencia. Señala la Audiencia para terminar que la Corporación local no puede hacer valer normas cuyo rango es inferior a las que, con rango constitucional, se oponen a sus pretensiones, sin olvidar que aquellas normas disponen un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales que no impide el embargo de tales bienes, sino que lo supeditan a ciertas formalidades.

3. El recurrente solicita que se dicte Sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y de aquéllas que confirma, se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la Sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de sus bienes, no pudiendo en todo caso despachar mandamiento de ejecución contra los mismos según el procedimiento civil ordinario de apremio, por ser todo ello conforme a la Constitución. Sostiene el recurrente, reiterando lo alegado ya en las demandas de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676, todas de 1996, que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque constituyen un abuso o exceso de poder, el procedimiento era inadecuado y han invadido competencias propias de la Administración local. Su razonamiento discurre del siguiente modo.

La Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera han obviado en sus resoluciones el principio de legalidad presupuestaria que rige la ejecución de Sentencias contra el Patrimonio de la Administración Pública, y, específicamente, lo dicho al respecto en el art.132.1 C.E., que remite a la ley la regulación de su régimen jurídico, inspirado, justamente, por el principio, entre otros, de inembargabilidad de sus bienes. Principio que se concreta para el caso de los Entes locales en el art.154 L.H.L. La prohibición de todo embargo de bienes de las Corporaciones locales prevista en este precepto no es ni gravosa ni discriminatoria ni le causa indefensión alguna al particular afectado, pues hay razones de interés general que justifican ese especial régimen, que la propia Constitución anticipa en el mencionado art.132.1, y existen otros mecanismos alternativos, distintos al apremio, para satisfacer las pretensiones del particular.

Las resoluciones impugnadas en este amparo, denuncia el recurrente, vulneran la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, y mediatamente lo dispuesto en el art.132.1 C.E., al realizar una interpretación del art.154 L.H.L., en conexión con lo dispuesto en el art.921 L.E.C., de la que resulta una diferenciación entre los bienes de las Corporaciones locales que excluye de la prerrogativa de inembargabilidad a los patrimoniales no afectos al sostenimiento de un servicio público, incurriendo por ello en un exceso de jurisdicción. El art.154 tan sólo vendría a disponer un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales en el que se atribuye en exclusiva a la Administración Pública la competencia para decidir la forma y de qué modo han de cumplirse. Pero, de ningún modo, el citado precepto contiene una excepción a la ejecutividad de dichas resoluciones. Así pues, el art.154 L.H.L., únicamente establece una excepción legal al monopolio jurisdiccional sobre la ejecución de lo juzgado previsto en los arts.117 y 118 C.E., desarrollando, justamente, la reserva legal prevista en el art.132.1 C.E., cuyo fundamento último es la protección del interés general. La Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia han excedido el límite de sus competencias, asumiendo una potestad sobre la ejecución de resoluciones judiciales que el art.154 L.H.L. ha atribuido a la Administración Pública, mediante una errónea interpretación de aquel precepto legal, infringiendo así el art.24 C.E., sentando una diferencia entre bienes públicos no prevista en la ley.

4. Por otrosí, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, que, tras la tramitación de la oportuna pieza separada de suspensión, fue acordada por Auto de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1997 (ATC 361/1997).

5. Por providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección admitió el recurso de amparo a trámite y, a tenor de los dispuesto en el art.51 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional.

6. Por providencia de 27 de octubre de 1997, la Sección declara tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas en tiempo y forma por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera. Acuerda también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que puedan presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimen convenientes.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 13 de noviembre de 1997, expone su alegato y solicita la desestimación del presente amparo reproduciendo las mismas razones sobre el fondo del asunto, que invocó con motivo del interpuesto por el mismo recurrente, con núm. 1.333/96, resuelto por STC 201/1998, con excepción de la invocada, en aquella ocasión, causa de inadmisión por extemporáneo de ese amparo.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1997 el recurrente presenta sus alegaciones que son reproducción literal de las evacuadas en el recurso de amparo núm. 1.333/96, resuelto en la STC 201/1998; y que, en síntesis, vienen a reiterar también las invocadas en la demanda del presente amparo.

9. Por providencia de 26 de octubre de 1998 se acordó señalar el siguiente día 27 de octubre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12 de febrero de 1997, recaído en incidente de ejecución de Sentencia, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de 25 de octubre 1996, desestimatorio de la petición de levantamiento de embargo sobre los bienes del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.

El demandante de amparo funda su pretensión en que el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, objeto de su recurso, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.). Aunque el recurrente no acierte a expresarlo con toda claridad en sus alegatos, hay que entender que aquella genérica invocación del art.24.1 C.E. se precisa, en realidad, en la hipotética lesión del derecho fundamental a una resolución jurídica que no resulte manifiestamente arbitraria, o incurra en un error patente del órgano jurisdiccional que, no siendo imputable a la parte, incida negativamente en su esfera jurídica (SSTC 172/1985, 107/1987, 23/1988, 190/1990, 194/1992, 368/1993, 40/1994, 148/1994, 9/1997, entre otras). Y ello, porque el recurrente considera que la decisión de la Audiencia Provincial de confirmar el embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia supone dejar sin aplicación, o cuando menos, interpretar erróneamente el art.154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.H.L.). Precepto que dispone lo siguiente: "Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales".

2. Este recurso de amparo, planteado por el mismo recurrente y sobre asuntos similares a los resueltos por este Tribunal en la STC 201/1998, en el recurso de amparo núm. 1.333/96, y en las de 27 de octubre que hacen lo propio con los recursos de amparo núms. 1.335 y 1.676, ambas de 1996, trae su causa del embargo de bienes decretado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia a petición del particular acreedor y en ejecución de la Sentencia que condenaba a la Corporación local al pago de la deuda contraída con aquél con motivo de la ejecución de ciertas obras. La Corporación local se opuso al embargo, antes de que se procediese a la traba de bienes, alegando la prohibición dispuesta en el art.154.2 L.H.L.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron, reproduciendo las mismas razones expuestas en los procedimientos ordinarios previos a los aludidos amparos núm. 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, que aquel precepto establecía únicamente la inembargabilidad de los bienes de dominio público, de los comunales y de los patrimoniales afectos al mantenimiento de un servicio o función públicas, de manera que la extensión de la prohibición de embargo a cualquier bien del Patrimonio o la Hacienda del Ente local vulneraría la exclusiva competencia de los órganos judiciales ordinarios para ejecutar lo por ellos juzgado (art.117.3 y 118 C.E.) y, en consecuencia, también infringiría el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, encuadrado en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art.24.1 C.E., de aquellos ciudadanos que verían cómo las resoluciones que les son favorables y contrarias a la Administración Pública no se ejecutan al oponer ésta la prerrogativa de inembargabilidad de sus bienes.

Como en aquellas ocasiones, quien acude ahora en amparo es el Ayuntamiento deudor y titular de los bienes patrimoniales objeto del aludido embargo, invocando la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.). Sostiene el Ayuntamiento que, a su juicio, ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por aquellas resoluciones judiciales al interpretar erróneamente la extensión material de la prohibición de embargo prevista en el citado art.154.2 L.H.L. El error, arguye el recurrente, lo cometería el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera al acordar el embargo de bienes del Ayuntamiento de la misma localidad para cubrir la deuda insatisfecha sin tener presente la prohibición que pesa sobre tal medida según el art.154.2 L.H.L.

El Ministerio Fiscal, por su parte, argumenta en los mismos términos que lo había hecho en los aludidos recursos de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, y resueltos en las Sentencias citadas. El Ministerio Público señala que, de estimarse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.776/90 sobre el art.154.2 L.H.L., que al tiempo de su alegato aún estaba pendiente de resolución y que hoy es el objeto de la STC 166/1998, no cabría sino desestimar el presente amparo. No obstante, arguye el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la respuesta ofrecida por los órganos judiciales ordinarios a las razones invocadas por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera contra el mandamiento de embargo contra sus bienes está debidamente fundada sobre una razonada y razonable, pese a poder ser discutible, interpretación de la legalidad ordinaria pertinente al caso, sin que pueda considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

3. Este Tribunal ha resuelto, en efecto, en su reciente STC 166/1998, cuál haya de ser, justamente, la interpretación constitucionalmente adecuada del art.154.2 L.H.L. en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (24.1, en relación con el art.117 y 118, C.E.). Dicha Sentencia declara en su fallo la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y bienes en general" del apartado 2º del art.154 L.H.L., "en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".

Señalábamos en dicha STC 166/1998 que, "si bien los Entes locales deudores están sometidos al principio de legalidad en materia de gasto público, no están menos obligados a ejecutar la Sentencia condenatoria en sus propios términos. Pues si no lo hiciera así y dilatase su cumplimiento más allá de un plazo razonable, se produciría una lesión del art.24 C.E., que garantiza el derecho del particular acreedor a la tutela judicial efectiva y, en este caso, a la ejecución sin dilaciones indebidas, de las resoluciones judiciales firmes. Lo que conduce a examinar si el régimen general previsto en el art. 154.4 L.H.L. garantiza, en todo caso, que no se produzca este resultado negativo"(fundamento jurídico 7º).

Pues bien, afirmábamos en nuestra STC 166/1998 que el procedimiento previsto en el art.154.4 L.H.L. no ofrecía las aludidas garantías, infringiendo el art.24.1 C.E.. "El art.154.4 L.H.L.", decíamos allí, "no impide que el Ente local deudor persista en el incumplimiento de la sentencia condenatoria y posponga o difiera el pago al particular, pese a que tanto éste como el órgano jurisdiccional hayan actuado con la debida diligencia e intensidad legal posible para remover la obstaculización producida (STC 67/1984, fundamento jurídico 2º). De suerte que, agotada la eficacia del régimen general de pago del art.154.4 L.H.L., caso de que no se satisfaga el derecho de crédito del particular, y, por tanto, se incumpla la resolución condenatoria, se plantea el problema de la inembargabilidad que el art.154.2 L.H.L. establece" (fundamento jurídico 8º, in fine).

Así pues, constatada la falta de idoneidad del procedimiento de ejecución administrativa de resoluciones judiciales firmes para garantizar su efectivo cumplimiento, concluíamos también la inconstitucionalidad de la extensión de la prohibición de embargo establecida en el art.154.2 L.H.L. a cualesquiera bienes de la Corporación local. "El régimen general de pago previsto en el art.154.4 L.H.L., no garantiza, por sí sólo, que la Entidad local deudora cumpla con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la Sentencia y quedando así insatisfecho el derecho de crédito del particular acreedor, por lo que la inembargabilidad establecida en el art.154.2 L.H.L., en la medida en que se extiende a "los bienes en general de la Hacienda local" y comprende los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no puede considerarse razonable desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza. Pues no está justificada en atención al principio de eficacia de la Administración Pública ni con base en el de la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Ni tampoco puede considerarse proporcionada en atención a la generalidad con que se ha configurado este obstáculo o limitación al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, excediendo así notoriamente las finalidades que la justifican" (fundamento jurídica 12º).

En dicha Sentencia delimitamos el ámbito material de la prerrogativa de inembargabilidad distinguiendo entre lo que allí denominamos "Hacienda Pública" de los Entes locales y su "Patrimonio", indicando que únicamente los bienes, fondos y derechos que quepa integrar en la primera gozan de dicha prerrogativa al igual que los bienes de dominio público y comunales. Señalábamos allí que "en la Hacienda local (...) se integra el conjunto de los ingresos, tributos propios, participaciones en tributos de otros Entes públicos, subvenciones, precios públicos, productos de las operaciones de créditos, las multas que perciben, así como por las demás prestaciones de Derecho público (art. 2.1 L.H.L.). En suma, los "tributos y cantidades que, como ingresos de Derecho público deben percibir las Entidades locales" (art. 2.2 L.H.L.). Y los apartados 2 y 3 del art. 3 de esta disposición refuerzan la separación entre "Hacienda" y "patrimonio" al determinar el primero que constituyen "ingresos de Derecho privado" de las Entidades locales, que forman parte de su Hacienda, "los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación". Mientras que el segundo considera "patrimonio de las Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público"". Estos últimos bienes y derechos privativos del Ente local, con la excepción hecha de los afectados materialmente a un servicio o uso público, no gozarían, por contra, de la citada prerrogativa de inembargabilidad dispuesta por el art.154.2 L.H.L., al carecer la misma de fundamento constitucional.

"En definitiva", aseverábamos en nuestra resolución, "hemos de llegar a la conclusión de que, observado el procedimiento para la válida realización del pago (art.154.4 L.H.L. y concordantes) si el Ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el prerrogativa de inembargabilidad de los "bienes en general" de las Entidades locales que consagra el art.154.2 L.H.L., en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art.24.1 C.E. garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes" (fundamento jurídico 15º).

4. Lo dicho en la STC 166/1998 es plenamente aplicable al caso de autos, pues, dilatado por el Ayuntamiento el cumplimiento voluntario y por el específico procedimiento administrativo a seguir en estos casos, de la Sentencia condenatoria, el derecho fundamental del acreedor a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art.24.1 C.E.) impone a los órganos judiciales a instancia del particular adoptar las medidas oportunas para garantizar la efectividad de sus resoluciones, entre las que cabe el embargo ejecutivo, siempre que no recaiga sobre ninguno de los bienes o derechos antes enumerados, que gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, y que sucintamente son los de dominio público, los comunales, los que integran la Hacienda del Ente local y los bienes patrimoniales materialmente afectados al sostenimiento de un servicio o uso público.

Planteada así la cuestión, no resta más que afirmar, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que, a la vista de lo resuelto en la STC 166/1998, no cabe sino desestimar el presente recurso de amparo. Ahora bien, dada la generalidad del embargo decretado en el asunto de autos por el órgano judicial ordinario, quizá no sea inconveniente insistir en que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la mencionada Sentencia, de ningún modo podrán ser señalados para su traba bienes de dominio público, comunales, los que integran la Hacienda del Ente local y los bienes patrimoniales materialmente afectados al sostenimiento de un servicio o uso público.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 941/97

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria expresada en la Sentencia que antecede, y aun concurriendo con aquélla en lo que a la parte dispositiva de ésta se refiere, no alcanzo a compartir la fundamentación de la misma.

Tal como se refleja en los Antecedentes, un Ayuntamiento ha demandado amparo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vulnerado en su criterio por una resolución judicial que habría efectuado una interpretación contraria a derecho de lo dispuesto en el art. 154 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la especie, que dicho precepto no impide el embargo de los bienes municipales de dominio privado. Como dice la resolución frente a la que inmediatamente se acude en amparo, "...los primeros (i.e., los bienes de dominio público) no pueden ser objeto de embargo (en tanto)...los segundos (i.e., los de dominio privado) sí que están afectos al cumplimiento de la obligación de la entidad local deudora por formar parte de un patrimonio privado...". La Sentencia de cuya fundamentación respetuosamente disiento desestima la demanda de amparo con apoyo en lo declarado con posterioridad a la presentación de la misma en la STC 166/1998, es decir, como una consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad parcial proyectada sobre el art. 154.2 L.H.L. que allí se contiene, en tales términos que pudiera perfectamente entenderse que, de no mediar dicha STC 166/1998, nuestra respuesta hubiera podido ser distinta.

Entiendo, por el contrario, que la demanda de amparo del Ayuntamiento estaba desde el primer momento condenada al fracaso cualquiera que hubiera sido nuestra posterior respuesta en la indicada STC 166/1998, tanto por supuesto si hubiera sido parcialmente estimatoria, cual ha ocurrido, como si hubiera resultado enteramente desestimatoria. Pues todo el contenido de la demanda de amparo, como se indicaba, se reduce, en definitiva, a una discrepancia con la interpretación efectuada de un precepto legal que no es arbitraria y, ni que decir tiene, no vulnera ningún otro derecho fundamental susceptible de amparo constitucional; en último término, dicha demanda se agotaba en la reivindicación de una inembargabilidad universal de los bienes de las corporaciones locales, que los órganos judiciales entendieron que no encontraba apoyo en el art. 154 L.H.L. Así articulada, la petición de amparo se encontraba sentenciada ab initio.

La resolución directamente impugnada, en efecto, se limitó a confirmar, con alguna precisión adicional, lo argumentado en el Auto del Juzgado de primera instancia, a saber, que una interpretación del art. 154 L.H.L., adecuadamente integrado en el conjunto del ordenamiento jurídico, llevaba a entender que la prohibición de embargo había de ser comprendida como referida únicamente a los bienes de dominio público. Con independencia de que esta interpretación pudiera dar lugar a algún interrogante desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 163 C.E., lo que por lo demás aquí no se ha suscitado, es claro que la mencionada interpretación no permite en modo alguno calificar a la resolución impugnada ni de arbitraria ni de manifiestamente errónea, únicos supuestos en los que venimos entendiendo que puede producirse una vulneración, desde una perspectiva material, del derecho a la tutela judicial efectiva. Lleva, por tanto, razón el Ministerio Fiscal cuando declara que "ahora el supuesto es precisamente el contrario, quien viene en amparo no es el acreedor de la entidad local sino ésta y las resoluciones judiciales no deniegan, sino que acuerdan, determinados embargos.- Entendemos que, precisamente por esta circunstancia, para resolver el recurso de amparo no es preciso establecer las razones que llevan al legislador a mantener la inembargabilidad -por otra parte, criticada por la doctrina, y, como hemos indicado, objeto de una cuestión de inconstitucionalidad- sino, ciñéndonos al derecho fundamental alegado -tutela judicial efectiva- determinar si las resoluciones recurridas están razonadas y fundadas en derecho o, por el contrario, son arbitrarias y carentes de fundamento".

No obstante lo anterior, la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia arranca directamente de nuestra doctrina recaída en la STC 166/1988, tratando al Ayuntamiento, implícitamente, igual que si del particular afectado por la inembargabilidad se tratara, como si pudiera equipararse, desde la perspectiva de la jurisdicción de amparo, la reivindicación de una prerrogativa a la reclamación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, llegando incluso a finalizar con una advertencia relativa al alcance exacto de los bienes susceptibles de embargo. Desestimar la presente demanda de amparo partiendo directamente de la conclusión alcanzada en nuestra STC 166/1998, como ahora hacemos, no contribuye, en mi modesta opinión, a situarla en sus justos términos. Como dijimos en la STC 64/1988 (fundamento jurídico 2), tratando de los entes públicos como titulares del derecho fundamental ex art. 24.1 C.E. ", el derecho fundamental ligado con la capacidad para ser parte en un determinado proceso es el derecho a la prestación que por la genérica consideración de parte se puede reclamar del órgano jurisdiccional, pero no puede ser puesto al servicio de privilegios o prerrogativas".

Por todo ello, entiendo que la presente demanda de amparo debió haber sido desestimada con el sencillo argumento de que la resolución judicial impugnada siempre fue una resolución no incursa en arbitrariedad ni en error patente, con completa independencia de que, con posterioridad, haya podido contar con la autoridad añadida de la doctrina contenida en la STC 166/1988.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 02/12/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba desestimando recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera recaído en juicio de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ámbito del privilegio de inembargabilidad. Voto particular.

  • 1.

    Lo dicho en la STC 166/1998 es plenamente aplicable al caso de autos, pues, dilatado por el Ayuntamiento el cumplimiento voluntario y por el específico procedimiento administrativo a seguir en estos casos, de la Sentencia condenatoria, el derecho fundamental del acreedor a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 C.E.) impone a los órganos judiciales a instancia del particular adoptar las medidas oportunas para garantizar la efectividad de sus resoluciones, entre las que cabe el embargo ejecutivo, siempre que no recaiga sobre ninguno de los bienes o derechos antes enumerados, que gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, y que sucintamente son los de dominio público, los comunales, los que integran la Hacienda del Ente local y los bienes patrimoniales materialmente afectados al sostenimiento de un servicio o uso público [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, VP
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 118, ff. 2, 3
  • Artículo 163, VP
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 2.1, f. 3
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Artículo 3.2, f. 3
  • Artículo 3.3, f. 3
  • Artículo 154, VP
  • Artículo 154.2, ff. 1 a 3, VP
  • Artículo 154.4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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