La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.406/95, promovido por don Carlos Obiol Castellà, representado por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega y bajo la dirección letrada de don Josep Canicio Querol, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de 20 de mayo de 1991, sobre imposición de una sanción de 500.000 pts., dictada en el expediente sancionador núm. 4/91 instruido por la Comandancia Militar de Marina de Tarragona, la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 10 de septiembre de 1992, confirmatoria de la anterior Resolución al desestimar el recurso de alzada interpuesto y la Sentencia núm. 488, de 19 de mayo de 1995, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito de 22 de junio de 1995, registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, actuando en representación de don Carlos Obiol Castellà interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de mayo de 1995 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de 20 de mayo de 1991, que le imponía una multa de 500.000 pts., y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 10 de septiembre de 1992, que la confirmaba.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Con fecha de 24 de enero de 1991 se levantó acta de infracción contra el buque Asunción Castellá, propiedad del demandante, por inspectores del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de la Secretaría General de Pesca Marítima, dado que de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de 26 de noviembre de 1990, se sobrepasaba en 37 kgs. las capturas de boquerón encontradas a bordo. Ello dio lugar al expediente administrativo sancionador núm. 4/91.
b) El 21 de febrero de 1991 y 12 de marzo de 1991 se celebraron vistas orales en la Comandancia Militar de Marina de Tarragona, habiendo sido citado en debida forma el recurrente. En el curso de las mismas la parte denunciada presentó escrito de alegaciones, oponiéndose al contenido del acta de infracción. El 20 de mayo de 1991, tras la celebración de la oportuna vista pública, el Director General de Recursos Pesqueros impuso al demandante la sanción de 500.000 pts., en aplicación del art. 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio, declarándose en dicha Resolución como probado que el patrón-armador del citado pesquero llevó a subasta 37 kgs. de boquerón que sobrepasaban los límites autorizados.
c) El 12 de septiembre de 1991 el recurrente interpuso recurso de alzada, alegando que: 1º el boquerón se hallaba todavía sin clasificar en cajones cuando llegó el Inspector; 2º no estaba acreditado que el boquerón que se llevaba a bordo sobrepasara en 37 kgs. el máximo autorizado; 3º ha quedado probado que ni el acta de los inspectores ni su informe ampliatorio se ajustaban a la realidad en cuestiones esenciales, dado que no se pesó el boquerón que se dejó en el buque, por lo que se ignora la cantidad y peso del boquerón traído a puerto; 4º ha quedado acreditado que el boquerón no se había ofertado en lonja cuando se realizó la inspección, y la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera, de 26 de noviembre de 1990, en su apartado 4º se refiere a capturas ofertadas en lonja que producen un lucro.
d) Por Orden de 10 de septiembre de 1992 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimó el recurso de alzada, considerando que los hechos imputados constituyen una infracción a la norma cuarta de la Resolución anteriormente citada en relación con el art. 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio, no pudiendo aceptarse la alegación cuarta del armador contenida en su recurso de alzada, pues si bien es cierto que la Resolución del Director General de Ordenación Pesquera menciona en su apartado 4º "las capturas ofertadas en lonja por jornada"; también dicha Resolución señala en su apartado 6º que "no podrán devolver al mar las capturas obtenidas en cada lance, siempre que no sobrepasen los máximos de capturas establecidos en la norma cuarta".
e) El 11 de septiembre de 1992 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de 20 de mayo de 1991, ampliándose el recurso contra la Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1992. Alegó muy resumidamente lo siguiente: 1º que existieron irregularidades en el acto de inspección, dado que no se pesó todo el boquerón que había a bordo, y además sólo actuó un inspector; 2º que no existe tipificación, pues las capturas no fueron ofertadas en lonja; 3º invocación de la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., dado que no existió prueba de que el total del boquerón pescado excediera de 200 kgs.; 4º prescripción de la hipotética infracción , si se tiene en cuenta que el expediente estuvo paralizado en diversos períodos del iter procedimental. El recurso contencioso- administrativo fue desestimado por Sentencia de 19 de mayo de 1995.
3. En la demanda de amparo alega el recurrente la vulneración del derecho a la igualdad del art.14, del derecho a la tutela efectiva del art. 24.1, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 y del derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa del art. 25.1 de la Constitución.
Sostiene en apoyo de sus argumentos que se ha vulnerado el principio de igualdad del art.14 C.E., en cuanto que la Sentencia del órgano judicial se ha pronunciado ante una misma situación de forma dispar, en cuanto a la prescripción, a como se había pronunciado la misma Sala menos de un mes y medio antes. Por otra parte, hay una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que declara la prescripción en casos semejantes al que nos ocupa.
Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., considera el demandante que el asunto no puede ser planteado en la casación ordinaria ni por unificación de doctrina, por lo que se encuentra en una situación de indefensión.
Manifiesta el recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que no ha existido una actividad probatoria de la que pueda deducirse su culpabilidad, por lo que se refiere a que haya ofertado en lonja exceso de boquerón o incluso a que lo tuviera a bordo con tal fin. En efecto, si lo sancionable es ofertar en lonja el boquerón que sobrepase los 200 kgs., no existe ni en el expediente administrativo ni en el judicial ninguna prueba de que eso ocurriera. Tampoco se ha probado que el demandante supiera que llevaba exceso de boquerón a bordo, ni que tuviera, caso de saberlo, intención de ofertar ese exceso en lonja.
Mantiene el recurrente, finalmente, que se ha vulnerado el art. 25.1 de la Constitución, dado que no se le ha cogido con más de 200 kgs. de boquerón vendido en lonja, ofertado en lonja para su venta, o incluso camino de la lonja para ofertarlo, por lo que la conducta es atípica y amparada por el art. 25.1, que prohibe se sancione lo que en el momento de los hechos no era punible, conforme a lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera, de 26 de noviembre de 1990.
4. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación del art. 51 LOTC dirigir comunicación a la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador núm. 4/91 y al recurso núm. 1.774/92-03, en el que recayó Sentencia de 19 de mayo de 1995. Asimismo, se emplaza a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones, la Sección, mediante providencia de 28 de octubre de 1996, acordó, conforme determina el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y al recurrente para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito de 29 de noviembre de 1996, realizó las siguientes manifestaciones:
a) Por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad del art.14 C.E., considera éste que la comparación propuesta satisface dos requisitos, a saber, que la Sentencia de contraste es anterior en el tiempo a la impugnada y que existe identidad de órgano judicial, dado que ambas Sentencias fueron dictadas por la misma Sección, si bien con variación de uno de sus miembros. También existe identidad sustancial entre los dos casos comparados, en cuanto la prescripción se produce en el procedimiento del recurso administrativo de alzada, o sea cuando ya había sido impuesta la sanción. Sin embargo, según aquél, no se produce la violación del art.14 C.E., pues ese precepto constitucional no sirve para fundamentar pretensiones de unificar doctrina (STC 81/1995, fundamento jurídico 4º). Sólo permite amparar a los ciudadanos frente a desigualdades originadas por el arbitrario apartamiento del precedente, con ausencia además de toda razonabilidad. Debería probar el recurrente, para que se produjese la infracción del principio de igualdad del art. 14, que la solución dada al caso se desvía de toda una línea doctrinal, que preexistía a la Sentencia impugnada y que prosigue tras ella. Eso no ha sido probado.
b) Tampoco se ha infringido el art. 24.1 en su vertiente de indefensión. En efecto, la indefensión no puede basarse en la improcedencia de la casación ordinaria o para unificación de doctrina por falta de cuantía , pues no hay derecho a doble grado de jurisdicción en el recurso contencioso-administrativo ni aunque se revisen sanciones administrativas (STC 89/1995, fundamento jurídico 4º).
c) No se ha producido, finalmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., ni del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1, ambos derechos vinculados entre sí a través del razonamiento del recurrente. La cuestión importante que debe ser dilucidada es si el recurrente fue sancionado por cometer una infracción prevista en una norma anterior a su comisión. Existe una infracción típica prevista en el art. 4 de la Ley 53/1982, que es una infracción grave por uso indebido del permiso, concedido con carácter general por Resolución del Director General de Ordenación Pesquera de 26 de noviembre de 1990. El demandante sostiene que sin oferta en lonja del exceso capturado no se consuma la infracción, lo cual ocurre en el caso presente. Contrariamente, la Administración y la Sentencia de la Sala mantienen que el incumplimiento de condiciones se produce por la captura en exceso, e indican que, en otro caso, no sería comprensible la obligación que implícitamente establece la condición 6ª en relación con el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio: la devolución al mar del exceso capturado por encima de lo establecido en la condición 4ª.
Tomando conjuntamente en consideración las condiciones 4ª y 6ª de la Resolución del Director General de Ordenación Pesquera de 26 de noviembre de 1990, se infiere de ellas que la condición no es tanto la efectiva realización de la oferta en lonja de boquerón capturado en exceso cuanto que no se exceda el límite de capturas. Por tanto, las condiciones del permiso se incumplen ya cuando se captura boquerón en exceso sin devolverlo al mar (condición 6ª en relación con el párrafo segundo del art.19 del Real Decreto 679/1988), aunque no se pueda luego ofrecer en venta precisamente porque la Administración descubre el exceso antes de llevar a lonja el pescado. La oferta en lonja viene a ser sólo el medio por el que normalmente se pone de manifiesto el exceso de captura. No tiene, sin embargo, sentido defender que se respeta la autorización pescando cuanto boquerón se quiera , con tal de no llevarlo a lonja. Ello no se adecua con los fines del permiso experimental, ni tendría explicación que la condición 6ª ordene implícitamente devolver al mar lo pescado en exceso o que la 5ª obligue a declarar lo capturado. En definitiva, no siendo irrazonable la fijación de la premisa inicial (incumplimiento de condiciones de la autorización ), se ha aplicado correctamente el art. 4 de la Ley 53/1982 y no puede entenderse vulnerado el art. 25.1 C.E.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de diciembre de 1996, realizó las siguientes manifestaciones:
a) Por lo que se refiere a la vulneración del art. 25.1 C.E. es cierto que la Resolución sancionadora incardina los hechos en el art. 4 de la 19 53/1982 en relación con la infracción de la norma 4ª de la Resolución de 26 de noviembre de 1990. Sin embargo, no está tipificada ninguna de las conductas producidas en el supuesto presente, más que la remisión genérica a "en general, las específicamente previstas como tales infracciones graves en los reglamentos vigentes de las distintas modalidades o clase de pesca" (art. 4 Ley 53/1982). Al no existir tipificación, se ha infringido el principio de legalidad del art. 25.1.
b) La Resolución sancionadora afirma en su resultando tercero que "se declara como probado que el patrón-armador del citado pesquero llevó a subasta 37 kgs. de boquerón que sobrepasaban los límites autorizados". Se declara probada una conducta ,pero no aporta ningún elemento en que apoyarse, dado que el exceso mencionado se detectó en el puerto ,antes de la oferta en lonja. La Administración suponía que iba a poner a la venta la totalidad de la captura de pesca, cuando el demandante afirmaba que el boquerón no había sido objeto de pesaje, y que el posible exceso no iba a ser devuelto a la mar, sino repartido entre los tripulantes sin ofertarlo en lonja. No se aporta elemento probatorio de cargo que desvirtúe la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.
c) En relación con el principio de igualdad del art.14 C.E. el recurrente aporta como término de comparación una Sentencia de 31 de marzo de 1995, dictada por la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se aprecia la prescripción alegada, con aporte de Sentencias del Tribunal Supremo, con lo que se evidencia una línea jurisprudencial consolidada. En la Sentencia recurrida, que es de sentido opuesto a la anterior, no existe una fundamentación que justifique el cambio de criterio. Si se tiene en cuenta que los hechos de ambas Sentencias, sustancialmente, son idénticos, debe concluirse que no ha sido respetado el principio de igualdad, aportando para ello las SSTC 192/1994 y 285/1994.
Por todo ello, establece el Ministerio Fiscal que el amparo debe prosperar, dado que se ha producido lesión de los arts. 25.1, 24.2 y 14 de la Constitución.
8. El recurrente, por escrito de 29 de mayo de 1996, se ratificó y afirmó en lo manifestado en la demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha 4 de marzo de 1999, se señaló, para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente fue sancionado con multa de 500.000 pts. por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por infracción de la Ley 53/1982, de 13 de julio, de infracciones administrativas, el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, de desarrollo de la anterior ley y la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de 26 de noviembre de 1990, que regulaba la campaña experimental 1990-91 de pesca del boquerón en el Delta del Ebro. Acudió, inicialmente, a la jurisdicción contencioso-administrativa sin éxito, y lo hace ahora ante la jurisdicción constitucional mediante amparo, porque considera que su sanción y la confirmación judicial de la misma ha vulnerado algunos de sus derechos fundamentales: por una parte, se ha producido la vulneración del principio de igualdad del art.14, dado que el órgano judicial se ha pronunciado de forma dispar a como lo había hecho un mes y medio antes en una situación jurídica semejante. Por otra parte, al no poder plantear su caso en casación ordinaria ni por unificación de doctrina, se ha producido indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. Asimismo, no ha existido una actividad probatoria de la que pueda deducirse su culpabilidad, al no haberse ofertado en lonja exceso de boquerón, ni demostrarse que lo tuviera a bordo con tal fin. Se ha vulnerado, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2. Finalmente, si se tiene en consideración que no ha vendido en lonja más de 200 kgs. de boquerón e, incluso, que sólo fue sorprendido camino de la lonja para ofertarlo, la conducta es atípica e infringe el art. 25.1, que prohibe se sancione lo que en el momento de los hechos no era punible.
El Abogado del Estado entiende que no se ha producido la lesión de ninguno de esos derechos, dado que la Sentencia del órgano judicial no se ha apartado arbitrariamente de los casos precedentes, sino que es razonable y, asimismo, la conducta del demandante está tipificada en la normativa citada, por lo que se trata de una infracción grave por uso indebido del permiso. El Ministerio Fiscal, contrariamente, considera que se ha producido una vulneración de los arts. 25.1, 24.2 y 14 , al no estar tipificada la conducta del recurrente en la normativa citada, al no existir pruebas del exceso de peso del boquerón, pues se detectó en el puerto, pero no en el momento de su venta en lonja, y al aportar una resolución en un caso semejante como término de comparación, dictada por la misma Sección y Sala del órgano judicial.
2. Comenzando el análisis de las alegaciones del recurrente por la relativa a la presunta vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), conviene precisar que el recurrente cifra dicha vulneración en el hecho de que, por razón de la cuantía, su causa se ha visto privada del acceso a la casación, ordinaria o para unificación de doctrina, al no alcanzar los mínimos establecidos en los arts. 93 y 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El recurrente, sin embargo, no discute la ley (sic) sino, por razones que no especifica, la resolución judicial .
Así expuesta, la alegación descrita carece de contenido. Pues, de una parte, la Sentencia impugnada no denegó al recurrente el acceso a la casación, de modo que mal puede impugnarse por tal motivo; y, además, la ausencia de recurso no impidió al recurrente defenderse en la instancia, en la que recibió una respuesta que podrá ser discutible, pero que en modo alguno cabe calificar de irrazonable o irrazonada, hasta el punto de que ni siquiera el propio demandante lo aduce. Por lo tanto, es preciso concluir que la vulneración aducida no se ha producido. Conclusión que resulta procedente aun entendiendo que el recurrente alude de modo implícito a la vulneración de un pretendido derecho al doble grado de jurisdicción al tratarse de materia sancionadora, pues como hemos dicho en varias ocasiones (SSTC 89/1995 y 169/1996) tal derecho no alcanza a los procesos sancionadores contencioso-administrativos. A lo que cabe añadir que, en el presente caso, la sanción que se discute es meramente patrimonial.
3. Continuando el análisis del recurso por la presunta vulneración del art. 25.1 C.E. (principio de legalidad sancionadora) aduce el demandante al respecto que, dado que el acta de inspección se realizó a bordo del buque, cuando el boquerón no estaba aún clasificado para llevarlo a lonja, mal pudo haberse infringido el límite impuesto por el apartado cuarto de la Resolución de 26 de Noviembre de 1990 que, complementando el art. 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima y marisqueo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 679/1988, de 25 de julio, lo circunscribe, a juicio del recurrente, a las capturas ofertadas en lonja. Sin embargo, el Tribunal sentenciador entiende que la tipificación contenida en los preceptos citados "se refiere a infracción en pesca y no en venta en lonja".
Para evaluar la viabilidad de la pretensión del recurrente es preciso tener en cuenta la secuencia de los preceptos aducidos y su interpretación conjunta. El art. 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima, conceptúa infracción grave el uso indebido del permiso de pesca. Y, por su parte, el art. 4 del Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, que regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo prohibe las artes de arrastre denominados de "gran apertura o semipelágicos" y las de "arrastre pelágico", atribuyendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la facultad de autorizar el ejercicio de la pesca con estas artes con carácter experimental. En consecuencia, la Resolución de 26 de noviembre de 1990 contiene dicha autorización, con los límites que en ella se expresan.
De tal secuencia se infiere inmediatamente que en la última Resolución aludida no se contiene una descripción del tipo de infracción, que consiste en abusar del permiso de pesca utilizando las artes prohibidas, sino una autorización específica.
Efectuada esta precisión, hemos de recordar que no compete al Tribunal Constitucional establecer cuál sea la interpretación más correcta o adecuada de las leyes penales. Nuestra función se contrae a salvaguardar el principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 C.E. y, en consecuencia, excluir en el ámbito penal la creación judicial del derecho y, con ella, las interpretaciones imprevisibles, incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuados a los valores que con ellos se intenta tutelar (SSTC 137/1997, fundamento jurídico 7º y 151/1997, fundamento jurídico 4º).
En consecuencia, hemos de afirmar que entender que la expresión "ofertadas en lonja", en la que se apoya la argumentación del recurrente, no constituye un límite de la punibilidad de la infracción, sino una referencia de la Resolución permisiva a lo que normalmente ocurre, no excede los límites de la interpretación permitida que sólo a los Jueces y Tribunales compete realizar. De modo que de la lectura conjunta de dicha Resolución y de las normas sancionadoras aplicables al caso, no resulta inconstitucional inferir, como ha hecho la Sala, que se trata de una infracción "en pesca y no en venta". Por todo ello procede concluir que la cuestión planteada excede los límites de nuestro control.
4. Desestimada la pretendida vulneración del principio de legalidad, ha de llegarse a la misma conclusión respecto a la de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues se basa en que no hubo pruebas de que el exceso de pesca se ofertase en lonja, circunstancia que, según se ha dicho, ni fue relevante para sancionar ni, desde la limitada perspectiva de nuestra jurisdicción, puede decirse que resulte imprescindible para hacerlo.
5. Examinando en último lugar la alegación que el recurrente plantea en el punto primero de su demanda, relativa a la pretendida vulneración del principio de igualdad, al haberse aplicado, por la misma Sala y Sección una doctrina distinta y más favorable en materia de prescripción y en asunto idéntico, procede, en primer término, destacar que, efectivamente, eso ha ocurrido así. La Sección era la misma, aun cuando hubiese cambiado un Magistrado. Y también cabe constatar que el término de comparación aducido, el contemplado en la Sentencia 369/95 de la misma Sección y Sala es, desde la perspectiva de la prescripción, completamente igual, tanto en la fecha de ocurrencia de los hechos como en cada uno de los lapsos de paralización de la causa, al del recurrente.
El cambio en el resultado, esto es, la desestimación de la concurrencia de prescripción de la infracción en el caso del recurrente se basa en que, según la Sentencia impugnada, "en cuanto a la prescripción de dos meses (arts. 112 y 113 C.P.) cuenta hasta la resolución sancionadora, pero a partir de ésta, el cómputo de los recursos se hace siguiendo los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo".
Se dan, pues, los presupuestos que hemos exigido para poder estimar aplicable el art. 14 a las resoluciones judiciales: estamos ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional, que en uno de los casos, siguiendo, según se alega, una linea jurisprudencial reiterada, aprecia la prescripción y en el otro no.
Pues bien, lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales (STC 8/1981). Como índice de esa posible arbitrariedad hemos configurado la falta de justificación explícita o implícita, de tal modo que resulte razonable entender el cambio de criterio como una solución individualizada, al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión ad casum o ad personam (SSTC 34/1995, 47/1995 y 96/1996).
Esto es lo que, según indica el Ministerio Fiscal, sucede en el presente caso. La Sentencia impugnada se limita a decir que a partir de la primera Resolución sancionadora el cómputo de los recursos se hace siguiendo los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo; pero ni explica por qué eso excluye la prescripción ni ofrece el menor indicio del que esa explicación pueda inferirse. Carece, pues, de justificación razonable que permita excluir la arbitrariedad del cambio de criterio efectuado. Si el plazo de dos meses establecido para la prescripción en los arts. 112 y 113 del Código Penal aplicable en el momento de los hechos rige hasta el final de la tramitación del expediente sancionador o sólo hasta que se dicta la primera resolución, no es cuestión que haya de resolver el Tribunal Constitucional. Como dijimos en la STC 192/1994 "lo único censurable desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuya invocación se deduce de la demanda, es la falta de motivación del cambio decisorio". Por todo ello procede la estimación del amparo en este punto, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte otra en la que se aplique el criterio adoptado en la Sentencia aportada como término de comparación o se justifique debidamente el que se siguió en la que aquí se impugna.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Declarar que se ha vulnerado al demandante su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.).
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia 488/1995, de 19 de mayo, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicte otra aplicando la doctrina sentada en la que se cita como término de comparación o justifique expresamente el cambio de criterio.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
La Sentencia impugnada no denegó al recurrente el acceso a la casación, de modo que mal puede impugnarse por tal motivo; y, además, la ausencia de recurso no impidió al recurrente defenderse en la instancia, en la que recibió una respuesta que podrá ser discutible, pero que en modo alguno cabe calificar de irrazonable o irrazonada, hasta el punto de que ni siquiera el propio demandante lo aduce. Por lo tanto, es preciso concluir que la vulneración aducida no se ha producido. Conclusión que resulta procedente aun entendiendo que el recurrente alude de modo implícito a la vulneración de un pretendido derecho al doble grado de jurisdicción al tratarse de materia sancionadora, pues como hemos dicho en varias ocasiones (SSTC 89/1995 y 169/1996), tal derecho no alcanza a los procesos sancionadores contencioso-administrativos. A lo que cabe añadir que, en el presente caso, la sanción que se discute es meramente patrimonial. [F. J. 2]
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2.
No compete al Tribunal Constitucional establecer cuál sea la interpretación más correcta o adecuada de las leyes penales. Nuestra función se contrae a salvaguardar el principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 C.E. y, en consecuencia, excluir en el ámbito penal la creación judicial del Derecho y, con ella, las interpretaciones imprevisibles, incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuados a los valores que con ellos se intenta tutelar (SSTC 137/1997, fundamento jurídico 7.o, y 151/1997, fundamento jurídico 4.o) [F. J. 3]
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3.
Examinando en último lugar la alegación que el recurrente plantea en el punto primero de su demanda, relativa a la pretendida vulneración del principio de igualdad, al haberse aplicado, por la misma Sala y Sección, una doctrina distinta y más favorable en materia de prescripción y en asunto idéntico, procede, en primer término, destacar que, efectivamente, eso ha ocurrido así. La Sección era la misma, aun cuando hubie-_se cambiado un Magistrado. Y también cabe constatar_que el término de comparación aducido, el contemplado en la STC 369/1995 de la misma Sección y Sala es, desde la perspectiva de la prescripción, completamente igual, tanto en la fecha de ocurrencia de los hechos como en cada uno de los lapsos de paralización de la causa, al del recurrente. Se dan, pues, los presupuestos que hemos exigido para poder estimar aplicable el art. 14 a las resoluciones judiciales: Estamos ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional, que en uno de los casos, siguiendo, según se alega, una línea jurisprudencial reiterada, aprecia la prescripción y en el otro no. Pues bien, lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales ( STC 8/1981). Como índice de esa posible arbitrariedad hemos configurado la falta de justificación explícita o implícita, de tal modo que resulte razonable entender el cambio de criterio como una solución individualizada, al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión "ad casum" o "ad personam"(SSTC 34/1995, 47/1995 y 96/1996). [F. J. 5]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93, f. 2
- Artículo 102, f. 2
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- En general, f. 5
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 112, f. 5
- Artículo 113, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 4
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Ley 53/1982, de 13 de julio. Infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sean el ámbito de su comisión y sus sanciones
- En general, f. 1
- Artículo 4, f. 3
- Real Decreto 679/1988, de 25 de junio. Regulación del ejercicio de la pesca marítima de arrastre de fondo en el Mediterráneo
- En general, f. 1
- Artículo 4, f. 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 5
- Doble instanciaDoble instancia, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 5
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 3
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 3
- Sanciones administrativasSanciones administrativas, f. 3