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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3263/95, promovido por doña Josefa María Balaguer Puchades y doña Ángela Sala Vallejo, representadas por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover y asistidas por el Letrado don Vicente Nogueroles González, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 sobre autorización de apertura de una oficina de farmacia en Benidorm. Han comparecido y formulado alegaciones el Letrado de la Generalidad Valenciana don José Pla Gimeno, en nombre y representación de ésta, doña Antonia Miralles Llopis, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado don José Martínez Vicente, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 21 de septiembre de 1995, registrado en este Tribunal Constitucional al día siguiente, don Guillermo García-San Miguel Hoover, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefa María Balaguer Puchades y de doña Angela Sala Vallejo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 1995, estimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido por doña Antonia Miralles Llopis contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 29 de mayo de 1992, que denegó en alzada la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Benidorm.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante tramitó en un expediente común diversas solicitudes de autorización para la apertura de oficinas de farmacia en la localidad de Benidorm, entre ellas la instada por doña Antonia Miralles Llopis al amparo de lo previsto en el art. 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia.

En el expediente comparecieron, oponiéndose a las solicitudes de autorización, distintos titulares de oficinas de farmacia en Benidorm, entre los que figuraban las ahora demandantes de amparo.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, por Resolución de 11 de julio de 1990, denegó todas las autorizaciones solicitadas al considerar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que no se había producido un incremento de población en, al menos, cinco mil habitantes desde que se había abierto al público la última oficina de farmacia en la localidad de Benidorm, tomando como cifra de referencia el censo correspondiente al año en que fue autorizada la apertura de la última oficina de farmacia.

b) Doña Antonia Miralles Llopis y algunos solicitantes interpusieron recursos de alzada contra la Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, en los que no comparecieron las demandantes de amparo, los cuales fueron desestimados por Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 29 de mayo de 1992, confirmando la Resolución recurrida.

c) Doña Antonia Miralles Llopis interpuso recurso contencioso-administrativo contra las anteriores Resoluciones, en el que únicamente compareció la Generalidad Valenciana como Administración demandada. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, en fecha 16 de mayo de 1995, en la que estimó el recurso, anuló las Resoluciones administrativas impugnadas y reconoció el derecho de la actora a que le fuera concedida la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Benidorm.

La Sala entendió que no existía precepto legal alguno que amparase la decisión administrativa impugnada, al haberse encuadrado incorrectamente la petición de la solicitante, pues la pretensión de ésta se fundaba en la regla general del art. 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que limitaba el número de farmacias en cada municipio a una por cada cuatro mil habitantes, y no en la regla específica prevista en el apartado a) del mencionado precepto y tomada en consideración por las Resoluciones administrativas recurridas. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de computar como población de la localidad, a efectos de autorizar la apertura de oficinas de farmacia, a aquellos habitantes que de forma esporádica, eventual o de temporada residan en el municipio siempre que esta población de hecho se encuentre probada sobre bases objetivas y reales, la Sala consideró acreditada en el presente supuesto la existencia en Benidorm de un número mayor de habitantes que el correspondiente al número de oficinas de farmacia abiertas, por lo que estimó conforme a Derecho la solicitud de autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia.

d) El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, por escrito fechado el día 23 de agosto de 1995, con registro de salida del día 24 de agosto de 1995, comunicó a los ahora demandantes de amparo el local designado por doña Antonia Miralles Llopis para la instalación de la oficina de farmacia autorizada, a los efectos de que pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, las recurrentes comienzan por afirmar que tuvieron por vez primera noticia del recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Antonia Miralles Llopis contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 29 de mayo de 1992, en la que se le denegó la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Benidorm, los días 30 de agosto y 4 de septiembre, respectivamente, al recibir la comunicación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante en la que se les notificó el local designado para la instalación de la nueva oficina de farmacia. Comunicación mediante la que se inició el expediente administrativo de acreditación de las condiciones de idoneidad del local, concediéndoles un plazo para la vista del expediente, su personación y la formulación de alegaciones. Más concretamente, al personarse en la Secretaría del Colegio para interesarse por el motivo de la incoación del expediente fue cuando se les facilitó una copia de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 1995, teniendo entonces conocimiento del procedimiento administrativo que se había seguido sin haber sido personal y directamente emplazadas.

La no personación de las demandantes de amparo ni de ningún otro titular de oficina de farmacia en el proceso contencioso-administrativo, en el que sólo ha actuado como parte opuesta a la pretensión actora la Administración demandada, no cabe imputarla a la culpa o desidia de aquéllos, sino al hecho de que no se les comunicó la interposición del recurso contencioso- administrativo, ni se les emplazó en el mismo en su condición de interesados, en cuanto titulares de oficinas de farmacia en Benidorm, para que pudieran personarse y, en su caso, formular alegaciones, lo que constituye una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el art. 24.1 CE. En este sentido, afirman que debió de comunicárseles, de conformidad con el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA), en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la interposición del recurso contencioso-administrativo y debieron de ser emplazadas personal y directamente para comparecer y personarse en el proceso, al resultar interesadas directas en el mantenimiento del acto administrativo impugnado por su condición de titulares de una oficina de farmacia en Benidorm y, a mayor abundamiento, por aparecer de forma expresa en el expediente administrativo como interesadas formulando alegaciones.

Sin embargo, dicho emplazamiento no se llevó a cabo, ni por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, ni por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, pese a haber sido parte en el procedimiento administrativo previo, oponiéndose a la solicitud de doña Antonia Miralles Llopis, y resultar titulares de un derecho subjetivo e interés directo y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo denegatorio de la solicitud, en cuanto tienen abierta una oficina de farmacia en Benidorm. Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana infringió también el art. 64.2 LJCA, ya que no comprobó antes de la formalización de la demanda que se hubieran efectuado los debidos emplazamientos legales, no ordenó su práctica, ni remedió por sí misma, incluso antes de dictar Sentencia, dicha omisión, emplazando a las partes y dándoles traslado de todo lo actuado hasta ese momento para que pudieran ejercitar su derecho de defensa.

La falta de emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo tanto de las demandantes de amparo como del resto de titulares de oficinas de farmacia en Benidorm que habían comparecido en el expediente administrativo, ya fuera, a tenor de los arts. 29.1 b) y 30.1 LJCA, en condición de codemandados o de coadyuvantes, supone, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que se han transgredido en el proceso los más elementales principios constitucionales de defensa, igualdad de armas procesales y contradicción. En numerosas resoluciones el Tribunal Constitucional, en relación con el art. 64 LJCA, ha insistido en la necesidad de que sean emplazados personalmente en el proceso contencioso-administrativo los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y evitar la prohibición de indefensión que proclama el art. 24.1 CE

La actuación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo núm. 719/93, en el que ha recaído la Sentencia ahora impugnada, contrasta, en opinión de las demandantes de amparo, con la actuación de la misma Sección en los recursos contencioso-administrativos núms. 865/93 y 1652/92 promovidos por otros solicitantes de autorizaciones para la apertura de oficinas de farmacia en Benidorm contra la misma resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 29 de mayo de 1992. En estos dos últimos recursos, aunque tardíamente, la Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64.2 LJCA, acordó, a punto de concluir el proceso, con suspensión del trámite de votación y fallo, que fueran emplazados los titulares de oficinas de farmacia que habían comparecido en el expediente administrativo previo, entre ellos las ahora recurrentes en amparo, quienes se personaron y formularon alegaciones en los citados recursos.

Además de la alegada falta de emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo, las demandantes de amparo denuncian la paradoja que supone que frente a una misma resolución administrativa se hayan dictado por el mismo órgano judicial dos Sentencias contradictorias, pues en tanto que la Sentencia impugnada en amparo, de fecha 16 de mayo de 1995, ha sido estimatoria de la solicitud de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Benidorm, la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, de fecha 10 de abril de 1995, ha sido desestimatoria de la pretensión actora. Asimismo, califican de graves defectos procedimentales los cometidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al no haber acumulado, como ordena a su juicio el art. 44 LJCA, los recursos contencioso-administrativos núm. 719/93, 747/93 y 865/93, promovidos por distintos solicitantes de autorizaciones para la apertura de oficinas de farmacia en Benidorm contra la misma resolución administrativa.

Concluyen su escrito solicitando del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda de amparo y que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 1995, restableciéndolas en su derecho a la tutela judicial efectiva. Mediante sendos otrosíes, instaron, al amparo del art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada y, de conformidad con el art. 83 LOTC, la acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 2771/94, promovido por doña María Pilar Pérez Lobo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 29 de mayo de 1992.

Por escrito registrado en fecha 30 de noviembre de 1995 las demandantes de amparo solicitaron que no se tuviera por formulada la anterior petición de acumulación, al considerar que, por tratarse de Sentencias recaídas en distintos procedimientos contencioso-administrativos, no concurrían las mismas circunstancias personales ni objetivas.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de noviembre de 1995, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, acordó recabar de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de certificación acreditativa de si las recurrentes en amparo habían sido o no emplazadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93.

Con fecha 24 de enero de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al que se adjunta certificación expedida por el Secretario de la Sección, en la que se afirma que, examinados los autos del recurso contencioso- administrativo núm. 719/93, no constan emplazadas las recurrentes en amparo, sin que pueda comprobarse si en el expediente administrativo pudiesen figurar dichos emplazamientos por remitirse en su día a la Administración demandada a efectos de cumplir la Sentencia dictada en el mencionado recurso.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 y al expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de apertura de oficina de farmacia en el que recayó la Resolución de 29 de mayo de 1992, instando al órgano judicial a emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de las demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

6. La Sección Cuarta de Tribunal Constitucional, por proveído de fecha 4 de marzo de 1996, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para alegar lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de marzo de 1996, acordó denegar la suspensión de la Sentencia impugnada.

7. El Jefe del Servicio de Ordenación Sanitaria de la Generalidad Valenciana, mediante escrito registrado en fecha 9 de abril de 1995, comunicó a este Tribunal que el expediente original se había remitido al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de octubre de 1992, sin que hasta la fecha hubiera sido devuelto, adjuntado a dicho escrito copia, tanto de las actuaciones y de la documentación generada con posterioridad, como de las copias de respaldo obrantes en sus dependencias, adveradas como originales por si fueran de interés para la resolución del asunto. Por su parte, con fecha 12 de abril de 1995 se recibieron de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo 719/93.

Mediante sendos escritos registrados en fecha 8 de abril de 1995 se personaron en el proceso de amparo el Letrado de la Generalidad Valenciana don José Pla Gimeno, en nombre y representación de ésta, y doña Antonia Miralles Llopis, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don José Martínez Vicente.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de abril de 1996, acordó tener por personados y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Antonia Miralles Llopis, y al Letrado don José Pla Gimeno, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, entendiéndose con ellos las sucesivas actuaciones; así como, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones en fecha 9 de mayo de 1996, en el que efectuó las consideraciones que a continuación se resumen:

a) Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso, alude, en primer término, a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo. Aduce al respecto que, según reiterada doctrina constitucional, es al demandante de amparo a quien corresponde acreditar la fecha de notificación o conocimiento de la resolución que pretende recurrir, pues es una regla general que la acreditación de los requisitos de admisión legalmente previstos es una carga de quien insta el amparo (ATC 212/1989). En el presente supuesto la demanda de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 22 de septiembre de 1995, afirmando las demandantes haber tenido conocimiento de la Sentencia impugnada ese mismo mes, por lo que, teniendo en cuenta ambas fechas, la demanda se habría promovido dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC. Sin embargo, un examen de los documentos aportados con la demanda pone de manifiesto, de una parte, que la certificación de la Sentencia tiene fecha de 16 de mayo de 1995, sin que las demandantes hayan adjuntado certificación de la fecha en que recabaron y se les entregó testimonio de la misma, y, de otra parte, que los oficios dirigidos por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante a las ahora recurrentes comunicándoles el local designado por doña Antonia Miralles Llopis para la instalación de la oficina de farmacia tienen como fecha de registro de salida el 24 de agosto de 1995, por lo que, si el plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo se contara desde esas fechas, la demanda sería extemporánea.

Dado el carácter de caducidad de dicho plazo, cuyo cómputo ha de iniciarse desde la fecha de notificación o conocimiento de la Sentencia, y la regla general de que la carga de la prueba del cumplimiento del requisito de promover la demanda de amparo dentro del plazo que señala el art. 44.2 LOTC corresponde a los recurrentes en amparo, el Ministerio Fiscal considera aquélla extemporánea, lo que ha de determinar en este momento procesal su desestimación. Ello sin perjuicio de que por el Tribunal Constitucional se requiera a las demandantes para que prueben la fecha que alegan como fecha de conocimiento de la Sentencia o, en su caso, acuerde la práctica de otras pruebas tendentes a acreditar la misma, como la solicitud de informe al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante acerca de la forma de notificación a las demandantes de amparo de los oficios antes referidos y, en el supuesto de haberse efectuado por correo con acuse de recibo, la remisión de éste al Tribunal Constitucional, o la solicitud de informe al Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acreditativo de las notificaciones efectuadas de la Sentencia.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, en el supuesto de que se desestime la extemporaneidad alegada, el Ministerio Fiscal recuerda que el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos se ha referido a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de emplazamiento personal de los interesados en el recurso contencioso-administrativo, considerando que el emplazamiento por edictos en el correspondiente Boletín Oficial no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (STC 63/1982). Ahora bien, de conformidad con la aludida doctrina constitucional, es preciso, para que pueda apreciarse en tales casos una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el demandante de amparo, su identificabilidad en los datos que obran en el procedimiento, que haya mantenido una actitud diligente (STC 97/1991) y, por último, la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento.

Los dos primeros requisitos se cumplen claramente en el presente supuesto. En cuanto a su legitimación a través de un interés directo, las demandantes de amparo son profesionales con oficina de farmacia abierta en la localidad en la que se pretendía la apertura de una nueva oficina de farmacia, lo que influye lógicamente en su nivel de ingresos. Por lo que se refiere a la posibilidad de su identificación, resultaban fácilmente identificables y localizables por los datos obrantes en el expediente administrativo, en el que habían tenido una intervención activa. Aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo inicialmente la prevención de ordenar a la Consejería de Sanidad y Consumo el emplazamiento de los interesados, dicha prevención quedó en una mera manifestación escrita, no constando en el expediente, ni en el oficio de remisión, ni, en fin, en el recurso contencioso- administrativo, acto alguno de notificación a las demandantes de amparo, no procediendo la Sala a comprobar si se habían efectuado los emplazamientos requeridos.

El Ministerio Fiscal considera, sin embargo, que las demandantes de amparo no actuaron con la debida diligencia y que esa falta de diligencia resulta acreditada por los documentos por aquéllas aportados al proceso. En este sentido destaca que contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 29 de mayo de 1992, denegando las autorizaciones para la apertura de oficinas de farmacia en Benidorm, no sólo interpuso recurso contencioso-administrativo doña Antonia Miralles Llopis, sino que contra la misma Resolución también promovieron recursos contencioso-administrativos otros solicitantes, entre ellos el registrado con el número 865/93, en el que las ahora demandantes de amparo sí fueron emplazadas personalmente y se personaron en el proceso. Pues bien, la existencia de un recurso contencioso-administrativo con un número de registro muy próximo a aquél en el que recayó la Sentencia que ahora se impugna en amparo (núm. 719/93) y en el que se personaron las actoras constituye, en su opinión, un dato suficiente para considerar que les era exigible, bien a ellas mismas, bien a su representación y defensa procesal, cierta diligencia en la averiguación de si existían otros recursos idénticos para poder personarse en tiempo y forma, cosa que no hicieron. Es verdad que también hay falta de diligencia por parte de la Administración, que no cumplió con el encargo del órgano de emplazar a los interesados, y por parte de éste, al no comprobar si se habían efectuado dichos emplazamientos, pero ello en modo alguno puede suponer una cobertura a la falta de diligencia mostrada por las demandantes de amparo.

De otra parte, la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE debe ser material, no meramente formal (STC 145/1990; ATC 406/1989), extremo este último que es especialmente importante en aquellos supuestos en que la Sentencia que se pretende recurrir en amparo reconoce, como es el caso, un derecho subjetivo a otra persona sin causar una privación de derechos a las demandantes, para quienes los únicos perjuicios inicialmente apreciables serían una reducción de los ingresos que actualmente perciben, siendo a ellas a quienes corresponde, además, la carga de la prueba de dicha indefensión. En este sentido, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en primer término, que las recurrentes en amparo se opusieron a las solicitudes de autorización para la apertura de oficinas de farmacia en el expediente tramitado ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, pero no se personaron ni, en consecuencia, formularon alegaciones en el recurso de alzada contra la resolución del Colegio, pese a dárseles traslado del mismo. Dato que revela, a su juicio, un cierto desinterés de aquéllas sobre la resolución administrativa o, tal vez, un exceso de confianza en el contenido de la mencionada resolución. En segundo lugar, que la cuestión dilucidada fundamentalmente en el recurso de alzada y reproducida en el recurso contencioso-administrativo estaba centrada esencialmente en la interpretación de la normativa aplicable para la apertura de oficinas de farmacia y, más concretamente, a la relación población-oficinas de farmacia, en cuanto a si la población debe de establecerse de acuerdo con el padrón municipal o, por el contrario, debe de tenerse en cuenta la llamada población flotante. En tercer lugar, que en la Sentencia recurrida se han tenido en cuenta todos los datos del expediente administrativo, además de la prueba que se practicó en el propio recurso contencioso-administrativo, y, por lo tanto, también las alegaciones efectuadas por las demandantes de amparo en el expediente administrativo. Y, finalmente, que éstas se limitan a afirmar constantemente en la demanda que se les ha impedido defender sus derechos en el proceso contencioso-administrativo, siendo titulares de derechos e intereses legítimos, pero en ningún momento mencionan qué alegaciones o medios de prueba relevantes para la resolución del recurso hubieran podido aducir o aportar diferentes de lo ya practicado tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo.

De modo que, en opinión del Ministerio Fiscal, si bien puede apreciarse la existencia de un interés legítimo en las demandantes de amparo que hubiera conllevado la necesidad de emplazarlas personalmente, de una parte, éstas han demostrado una falta de diligencia mínima exigible, manifestada en la no presentación de alegaciones con ocasión del recurso de alzada y en la no realización de gestiones para comprobar la existencia de otros recursos contencioso- administrativos cuando ya habían sido emplazadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, y, de otra parte, la indefensión que se les ha producido es puramente formal, ya que nada han alegado ni acreditado respecto al carácter material de la indefensión padecida.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo por extemporánea o, subsidiariamente, porque la falta de emplazamiento personal de las recurrentes en amparo no les ha causado una indefensión material constitucionalmente relevante.

9. La representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de mayo de 1996, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) Se refiere, en el inicio de su escrito, a la transcendental incidencia que presenta la decisión que se adopte en el proceso de amparo sobre los intereses económicos y sobre la situación personal y familiar de su representada tras el esfuerzo llevado a cabo para la instalación de su oficina de farmacia, confiando en la seguridad jurídica que le confería la firmeza de la Sentencia recurrida y en la manifestación reiterada por la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de que no procedía, pese a haber sido solicitado expresamente en el proceso contencioso- administrativo, el emplazamiento personal en el mismo de los titulares de oficinas de farmacia abiertas al público en la localidad de Benidorm. Existen, no obstante, dos claros motivos para la desestimación de la demanda de amparo, cuales son, en primer lugar, la falta de un interés directo de las recurrentes en amparo en el procedimiento contencioso-administrativo y, en segundo lugar, la pasividad de éstas en su actuación.

b) De conformidad con la doctrina recogida en la STC 97/1991, sólo gozan del derecho a ser emplazadas personalmente las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto, incluidas las que ostenten interés directo en su mantenimiento, lo que excluye a las que no se vean afectadas por los efectos materiales de la cosa juzgada, como sucede con las que poseen un simple interés legítimo. Por ello entiende que no era necesaria la notificación personal del proceso contencioso-administrativo a las farmacéuticas recurrentes en amparo, quienes tenían indudablemente derecho a personarse en el mismo si así lo solicitaban, pero no derecho a ser emplazadas personal y directamente, pues lo que en definitiva se discutió en la vía judicial entre su representada y la Consejería de Sanidad y Consumo era si procedía o no la autorización para la apertura de una oficina de farmacia, esto es, si se le debía de autorizar o no la prestación de un servicio público, circunstancia que no afectaba directamente a las demandantes de amparo en el sentido procesal antes apuntado. El interés por éstas alegado se centra en esencia en una posible disminución de sus ingresos económicos como consecuencia de la instalación de una nueva oficina de farmacia, pero la indicada repercusión económica no es en modo alguno un efecto material derivado de la cosa juzgada, sino un mero reflejo derivado de la misma, no pudiendo confundirse los efectos que por añadidura tiene toda resolución judicial con los efectos materiales propios de la cosa juzgada. Los aludidos intereses económicos de las demandantes de amparo les confieren el derecho a personarse en el proceso, pero no a un emplazamiento personal y directo, habiendo tenido además a su alcance los medios necesarios para la personación.

En este sentido, destaca que el órgano judicial ordenó la publicación de la interposición del recurso contencioso-administrativo mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y, además, solicitó de la Consejería de Sanidad y Consumo el emplazamiento, antes de remitir el expediente administrativo, de las personas interesadas. No debe olvidarse tampoco que las recurrentes en amparo están incorporadas a uno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, entidades de notoria potencionalidad económica que disponen de una organización administrativa eficaz, teniendo delegada la instrucción de los procedimientos para las solicitudes de autorización para la apertura de oficinas de farmacia, designación de locales y traslados y que están en contacto directo con la Administración autonómica, dotados, por tanto, de todos los medios necesarios para conocer la existencia de los procesos contencioso-administrativos en marcha y comunicársela a los farmacéuticos sin necesidad de notificación por parte del órgano judicial. De igual modo, éstos pueden obtener las informaciones precisas de su Colegio respectivo o, incluso, de la propia Administración autonómica. Así pues, al igual que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante comunicó a los titulares de oficinas de farmacia en Benidorm las solicitudes de autorización para la apertura de nuevas farmacias, también pudo poner en conocimiento de tales titulares y, por tanto, de las demandantes de amparo, el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo denegando la autorización solicitada, ya que tenía medios a su alcance para conocer la existencia del proceso, bastando a tal efecto con la lectura del "Diario Oficial de la Generalidad" en el que se publican los edictos comunicando la interposición de los recursos contencioso-administrativos, la cual se efectúa de forma regular por el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

De otra parte, el Letrado de doña Antonia Miralles Llopis solicitó a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante escrito de fecha 1 de julio de 1994, que procediera a notificar personalmente la interposición del recurso contencioso-administrativo a los posibles interesados en el mismo, entre ellos a las ahora demandantes de amparo, a fin de evitar posibles recursos alegando indefensión, dado que, por asumir la dirección letrada en el proceso contencioso- administrativo núm. 747/93, promovido contra la misma resolución administrativa, conocía que, una vez obtenida Sentencia firme en el proceso, se había presentado escrito anunciando recurso de casación, se había promovido, contra la decisión de no tenerlo por anunciado, recurso de súplica ante la propia Sección, se había interpuesto, contra la decisión de inadmitir éste, recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, finalmente, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por providencia de 16 de septiembre de 1994, no accedió a la petición de emplazamiento de los titulares de oficinas de farmacia situadas en la localidad de Benidorm al considerar que "no ostentan interés legítimo alguno que imponga su emplazamiento personal para poder conocer el contenido de las actuaciones que se están desarrollando en este litigio". Así pues, el propio órgano judicial se hacía eco de lo que debía de entenderse procesalmente por interés directo y mero interés legítimo de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada.

c) Aun cuando se partiera de la hipótesis de que las demandantes de amparo debían de haber sido emplazadas personalmente en el proceso contencioso-administrativo, dicha obligación en modo alguno les eximía, según reiterada jurisprudencia constitucional, del deber de actuar con la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 141/1987, 24/1988, 97/1988, 58/1990). Así, en la primera de las Sentencias mencionadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la falta de emplazamiento personal en el supuesto de que el demandado no actúe con la suficiente diligencia en defensa de sus derechos e intereses, se inhiba de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo o se coloque al margen del proceso que le afecta con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, adoptando en su beneficio un actitud meramente pasiva.

En el presente supuesto diversas circunstancias son reveladoras de la falta de diligencia por parte de las demandantes de amparo. En primer lugar, aunque se personaron en el expediente administrativo ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, no se personaron ni formularon ningún tipo de alegaciones con ocasión del recurso de alzada contra la Resolución del Colegio.

En segundo lugar, se personaron junto con otros farmacéuticos, asistidas de la misma dirección letrada que en este recurso de amparo, en el proceso contencioso-administrativo núm. 865/93, promovido contra la propia resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana la impugnada en el proceso contencioso-administrativo núm. 719/93, en el que recayó la Sentencia ahora recurrida y que en el proceso contencioso-administrativo núm. 747/93, siendo común el expediente administrativo de los citados procesos, el cual pasó de un procedimiento a otro a fin de que las partes se instruyeran, por lo que tanto la representación técnica de doña Antonia Miralles Llopis como la de las demandantes de amparo han tenido que tener conocimiento de la existencia de dichos procesos, de modo que si hubieran actuado con la diligencia que les era exigible hubieran comparecido en el proceso contencioso-administrativo núm. 719/93. En este sentido, deben constar en el proceso contencioso-administrativo núm. 865/93 providencias y diligencias de ordenación relativas al envío del expediente administrativo común a los otros procedimientos. En concreto, en los autos del recurso contencioso- administrativo núm. 719/93 existe una providencia de fecha 10 de marzo de 1994 en la que se indica que el expediente administrativo es común al del proceso contencioso-administrativo núm. 865/93 y que, encontrándose éste en trámite de formalización de la demanda, una vez se verifique el mismo se procederá a emplazar posteriormente a la representación de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana al objeto de contestar a la demanda una vez recibido el expediente.

En tercer lugar, las demandantes de amparo se personaron, junto con otros farmacéuticos, en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 con la misma representación procesal y técnica con que lo habían hecho en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93. Así, las demandantes de amparo, bajo la representación del Procurador Sr. Cervello Poveda y asistidas del Letrado Sr. Nogueroles González, se personaron en fecha 15 de marzo de 1994 en el citado recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, manifestando que habían tenido conocimiento de modo indirecto de la Sentencia dictada, solicitando certificación de la misma y que les fuera notificada en forma. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de marzo de 1994, expidió testimonio de la Sentencia y le entregó copia de ella al Procurador Sr. Cervello Poveda. En fecha 14 de abril de 1994 presentaron escrito anunciando la interposición del recurso de casación contra la mencionada Sentencia y, contra la decisión que denegó la preparación del recurso de casación, promovieron recurso de súplica, así como, contra la desestimación de éste, recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual fue también desestimado por Auto de 23 de noviembre de 1994. Por lo tanto, las recurrentes en amparo conocieron a través de su representación procesal y de su dirección letrada el contenido de los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 y pudieron haber comprobado sin ninguna dificultad la referencia expresa que en los mismos se hacía al recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, por cuando se planteó en este recurso la acumulación de ambos procedimientos, rechazada por el órgano judicial al considerar que había intereses contrapuestos. Hay pues actuaciones judiciales en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 reveladoras de la existencia del recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, las cuales pudieron haber sido examinadas o lo fueron por la representación procesal y la dirección letrada de las demandantes de amparo. A mayor abundamiento, el mismo Letrado que dirige a las recurrentes en amparo asumió la representación técnica del recurso de amparo, registrado con el núm. 2771/94, promovido contra la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo núm. 747/93 y en el que expresamente se hace referencia, como ya se ha indicado, a la existencia del proceso contencioso-administrativo núm. 719/93, por lo que la existencia de éste fue o debió ser conocida por la representación procesal y técnica de las demandantes de amparo. Las circunstancias expuestas son reveladoras de que las demandantes de amparo no se personaron en el proceso contencioso-administrativo núm. 719/93, bien por falta de diligencia o bien porque optaron voluntariamente por quedarse al margen del proceso para con posterioridad instar la nulidad de las actuaciones y obtener con ello la dilación del otorgamiento de la autorización para la apertura de la nueva oficina de farmacia.

Finalmente, era un hecho notorio entre la comunidad farmacéutica de Benidorm la existencia del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Antonia Miralles Llopis, no sólo porque, habiéndose personado gran parte de los farmacéuticos bajo la misma dirección letrada en los recursos contencioso-administrativos núms. 747/93 y 865/93 conocían la existencia de un expediente administrativo común que pasaba a uno y otro procedimiento para la debida instrucción de las partes, mencionándose expresamente en los autos del recurso contencioso- administrativo núm. 474/93 el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, sino también porque algunas de las personas que impugnaron en la vía contencioso-administrativa la Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 29 de abril de 1992, tras instalar sus oficinas de farmacia participaron en la reuniones periódicas de farmacéuticos de la localidad de Benidorm para hablar de horarios y turnos, siendo comentada la existencia del recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 promovido por doña Antonia Miralles Llopis.

d) En otro orden de cosas, el presente recurso de amparo es un calco del recurso de amparo núm. 2771/94, como refleja la lectura conjunta de ambos, existiendo en este último datos suficientes para constatar que las demandantes de amparo tuvieron conocimiento desde su interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, revelando todo ello una estrategia común por parte de un grupo de farmacéuticos a fin de oponerse a la autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en la localidad de Benidorm.

De otra parte, la personación de las demandantes de amparo en el recurso contencioso- administrativo núm. 865/93 no fue debido, como éstas afirman, a una notificación personal y directa por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino que dicho órgano judicial procedió, al igual que en los demás procedimientos, a comunicar por edictos publicados en el Diario Oficial la interposición del recurso contencioso-administrativo y recabó de la Administración demandada el expediente administrativo, ordenando a ésta que antes de su remisión procediese a emplazar a aquellas personas que estuviesen interesadas en el procedimiento. Actuación judicial que se fundaba en la consideración de que esos posibles interesados no tenían un interés directo en el proceso que exigiese su emplazamiento personal. Así pues, el hecho de que compareciesen las demandantes de amparo en el mencionado recurso contencioso-administrativo no se debió a su emplazamiento personal por parte del órgano judicial, sino a que éste, a solicitud del Letrado de la Generalidad, ordenó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante que notificara la existencia del proceso a los farmacéuticos interesados. La circunstancia descrita revela que los farmacéuticos que comparecieron en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, entre ellas las ahora demandantes de amparo, sabían que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia no consideraba necesaria emplazarles personalmente en el procedimiento, lo que debió de haber sido motivo suficiente para que actuando con la diligencia necesaria recabasen información sobre la posible existencia de otros recursos contencioso-administrativos bien al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, bien a la Generalidad Valenciana.

Además es de destacar, en cuanto a la denunciada falta de contradicción en el proceso, que las demandantes de amparo, al comparecer en el expediente administrativo, no propusieron ningún medio de prueba ni formularon alegaciones distintas a las esgrimidas por los demás farmacéuticos, que, a diferencia de ellas, sí comparecieron y formularon alegaciones en el trámite del recurso de alzada, a la fundamentación de las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante y del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana y a las alegaciones vertidas en el proceso contencioso-administrativo por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

e) Por lo que se refiere al distinto sentido de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93 y a la dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, no cabe apreciar entre ambas resoluciones judiciales la contradicción a la que se alude en la demanda de amparo, pues la solicitud de autorización para la apertura de la oficina de farmacia se fundaba en uno y otro caso en supuestos distintos. En tanto que en el primero la actora sustentó su solicitud en el supuesto previsto en el art. 3.1 a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el segundo ésta se fundó en el contemplado en el art. 3.1 del mencionado Real Decreto. A lo que hay que añadir que la Sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 865/93 no es firme al haber sido recurrida en casación.

De otro lado, tampoco cabe apreciar defecto procesal alguno en la decisión de no acumular los recursos contencioso-administrativos núms. 719/93, 747/93 y 865/93, dado que no procedía su acumulación por cuanto eran contrapuestos los intereses de las partes.

Concluye el escrito solicitando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo, con imposición de costas a las recurrentes, de conformidad con el art. 95 LOTC, por su temeraria y maliciosa actitud procesal. Mediante otrosí, interesa el recibimiento a prueba del proceso de amparo al objeto de practicar la documental consistente en librar comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitiera testimonio de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, así como oficio al "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" para que remitiera un ejemplar correspondiente al Diario del día 1 de marzo de 1993 en el que consta publicado el edicto de comunicación de la interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 719/93.

10. El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones en fecha 31 de mayo de 1996, formulando, en síntesis, las siguientes consideraciones:

a) Comienza por referirse a la doctrina de este Tribunal Constitucional, ya recogida en la STC 9/1981, sobre el deber de los órganos judiciales de promover las posibilidades de defensa de todos aquellos que pudieran verse afectados en sus derechos e intereses legítimos por la decisión de un proceso contencioso-administrativo, emplazándoles personalmente siempre que ello fuera posible, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 LJCA. Doctrina que ha sufrido diversas matizaciones en cuanto ese deber de emplazamiento personal ha de corresponderse, no sólo con una actitud diligente del ciudadano para mostrase parte en el proceso, sino también con la efectiva indefensión que se le pueda causar (STC 133/1986), pues la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, 150/1986). En este sentido, no se daría una situación material de indefensión en el supuesto de que se tuviera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo y voluntariamente, habiendo podido hacerlo, no comparecieron en el mismo (SSTC 117/1983, 119/1984, 2/1985), ni, incluso en los casos en los que no haya una absoluta constancia de que el solicitante de amparo tenía conocimiento del proceso contencioso-administrativo, cuando razonablemente pueda estimarse que no podía ignorar su existencia aplicando la prueba de presunciones de acuerdo con los arts. 1249 y 1253 del Código Civil (SSTC 108/1985, 151/1988). Doctrina que sintetiza la STC 87/1988, cuyo fundamento jurídico 2 reproduce el Letrado de la Generalidad Valenciana.

b) A la luz de la doctrina constitucional expuesta, entiende que ha de ser desestimado el presente recurso de amparo, toda vez que hay que presumir que las demandantes de amparo han tenido conocimiento del recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la Sentencia impugnada o, en todo caso, que no pusieron la diligencia necesaria para comparecer en el proceso, pues fueron parte en el procedimiento administrativo, así como en otros procedimientos judiciales, entre ellos en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, que versaban sobre la misma resolución que la recurrida en vía judicial por doña Antonia Miralles Llopis. Además, sobre la apertura de oficinas de farmacia en Benidorm ha habido una prolija actividad procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resultando relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989. Datos estos que hacen difícil pensar que las recurrentes en amparo no llevaran a cabo ninguna actividad para determinar o conocer si se había interpuesto recurso contencioso-administrativo, máxime cuando es notorio que las resoluciones administrativas sobre solicitudes de apertura de oficinas de farmacia se recurren siempre. Así pues, una mínima diligencia de las actoras, preguntando simplemente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, les hubiera llevado al conocimiento extraprocesal de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Pero es que además las demandantes de amparo reconocen que se personaron en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, promovido contra la misma resolución administrativa que denegó la apertura de la oficina de farmacia a doña Antonia Miralles Llopis, por lo que la personación en dicho proceso hace que resulte más difícil pensar en el desconocimiento del proceso contencioso-administrativo promovido por aquélla y en el que recayó la Sentencia recurrida en este proceso de amparo, circunstancia que ha de llevar también a concluir que, al comparecer y personarse en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, las demandantes de amparo han tenido la posibilidad de defender la resolución administrativa impugnada en la vía judicial y a excluir, por tanto, la existencia de una situación de indefensión.

c) En relación con la posible existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante, el Letrado de la Generalidad Valenciana argumenta, a continuación, sobre las amplias posibilidades de prueba en el procedimiento administrativo a tenor de los arts. 88 y 89 de la Ley del Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que hoy reiteran los arts. 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo admisible, ya que se desnaturalizaría el procedimiento administrativo, que en la vía administrativa no se utilicen los argumentos que se tengan, incidan o puedan incidir en el acto administrativo, o que se dejen de aportar, pudiendo hacerlo, documentos, o que se dejen de pedir pruebas que se estimen necesarias, todo ello con la finalidad de que la Administración cuente con el máximo número de elementos posibles en la revisión de sus actos.

Las demandantes de amparo aducen que en el recurso contencioso-administrativo no hubo recepción del pleito a prueba, pero tal circunstancia lo que pone de manifiesto es que el órgano judicial no utilizó hechos diferentes a los que ya constaban en el expediente administrativo, en el que sí participaron las recurrentes en amparo y en el que pudieron proponer los medios de prueba que estimaron oportunos en defensa de sus derechos e intereses. Además, en ningún momento alegan que algunos de los hechos que se dan como probados en la Sentencia no sean ciertos y que de haber comparecido en el proceso se hubieran podido acreditar de manera diferente. Es decir, no alegan que la indefensión que les haya podido producir la falta de emplazamiento les haya generado un daño efectivo a su derecho de defensa, por lo que, al haberse podido defender en el procedimiento administrativo y al no haber tenido en cuenta el órgano judicial hechos diferentes a los acreditados en la vía administrativa, no se les ha causado una situación material de indefensión.

d) Por último, el Letrado de la Generalidad Valenciana resalta que la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 719/93 no desconoce, como se afirma en la demanda de amparo, la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, justificándose en aquélla la diferente decisión judicial, por lo que no puede mantenerse que existan criterios contradictorios por parte del mismo órgano judicial.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

11. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de junio de 1996, acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis, por don José Pla Gimeno, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, y por el Ministerio Fiscal, así como dar traslado a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal de la petición de recibimiento a prueba articulada por doña Antonia Miralles Llopis a fin de que, en el plazo de seis días, alegasen lo que estimaren pertinente sobre la práctica de prueba solicitada.

Evacuado por las recurrentes en amparo y por el Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones conferido, la Sección Tercera, por providencia de 30 de septiembre de 1996, acordó practicar la primera de las pruebas propuestas por doña Antonia Miralles Llopis, librando a tal fin atenta comunicación a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, y declarar no haber lugar a la segunda de las pruebas propuestas, relativa a la publicación de edictos en el "Boletín Oficial de la Generalidad Valenciana", toda vez que constaba en las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana copia de dichos edictos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito registrado en fecha 1 de julio de 1998, remitió fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de queja núm. 4359/94, correspondiente al recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

12. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de septiembre de 1999, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo 747/93.

Recibidas las actuaciones, la Sala, por nuevo proveído de 19 de octubre de 1999, acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de cinco días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

13. La representación procesal de las demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de noviembre de 1999, en el que manifestó que, a la vista de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo núm. 747/93, quedaba probado que no se había remitido a sus representadas por correo certificado la comunicación prevista en el entonces vigente art. 64 LJCA de la interposición de dicho recurso contencioso-administrativo, por lo que las demandantes de amparo no tuvieron conocimiento ni pudieron ser parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 en el que recayó la Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 sus representadas se personaron, junto a otros interesados, después de que hubiera sido dictada Sentencia y al objeto de que les fuera notificada la misma, sin que en dicho recurso se acordara su acumulación al recurso contencioso-administrativo núm. 719/93.

Concluyó su escrito solicitando de este Tribunal Constitucional dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda de amparo.

14. La representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia el día 4 de noviembre de 1999, registrado en este Tribunal Constitucional al día siguiente, en el que interesó se dictase Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

En el testimonio remitido constan todas las actuaciones referidas como prueba documental a practicar en el escrito de alegaciones evacuado en su día, así como otras actuaciones de interés, tales como el escrito del Jefe del Servicio de Ordenación Sanitaria dirigido al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana comunicándole que el expediente múltiple que solicita se había ya remitido al Tribunal Superior de Justicia con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Antonia Miralles Llopis, o las providencias o notificaciones de varias resoluciones efectuadas al Procurador de las demandantes de amparo, quien se personó en el referido recurso contencioso-administrativo en nombre de ellas y de otros farmacéuticos interesados.

Queda, pues, acreditada la pasividad de las demandantes de amparo, quienes se personaron en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1994 y tuvieron, a través de su representación procesal y letrada, diversas actuaciones en dicho procedimiento y, por tanto, conocieron o pudieron haber conocido, de haber actuado con la debida diligencia, máxime cuando se trataba de un expediente común a diversos recursos, la existencia del recurso contencioso-administrativo núm. 719/93. En este sentido, bastaba una simple consulta a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 para constatar la solicitud de su acumulación al recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 instada por doña Antonia Miralles Llopis, la cual fue desestimada por el órgano judicial, de modo que las recurrentes en amparo conocieron o pudieron fácilmente conocer la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia objeto del presente proceso constitucional.

15. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de noviembre de 1999, en el que manifestó que, instruido de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, no consideraba necesario efectuar ningún matiz o precisión a las alegaciones ya efectuadas en el trámite del art. 52.1 LOTC, en las que interesó la desestimación del recurso de amparo.

16. Por providencia de 13 de enero de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 promovido por doña Antonia Miralles Llopis, que, estimando el recurso y anulando las resoluciones administrativas impugnadas del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, le reconoció el derecho a que le fuera concedida la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Benidorm.

Las solicitantes de amparo imputan a la mencionada Sentencia, en cuanto pone fin al proceso contencioso-administrativo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazadas personal y directamente en dicho proceso, pese a ser titulares de un interés legítimo en el mantenimiento de las resoluciones administrativas recurridas, por tener abierta una oficina de farmacia en la misma localidad, y aparecer expresamente identificadas en el expediente administrativo, en el que comparecieron para oponerse a la autorización solicitada. Además, denuncian la paradoja que supone, a su juicio, que frente a unas mismas resoluciones administrativas, que resolvieron acumuladas en un único procedimiento administrativo diversas solicitudes de autorización para la apertura de oficinas de farmacia en Benidorm, el mismo órgano judicial haya dictado Sentencias contradictorias, pues la impugnada en amparo ha sido estimatoria de la pretensión actora, en tanto que la dictada en el recurso contencioso- administrativo 865/93 desestimó la solicitud de autorización; así como el defecto procesal que, en su opinión, implicó el que no se hubieran acumulado, como ordena el art. 44 LJCA, los recursos contencioso-administrativos núms. 719/93, 747/93 y 865/93, promovidos por distintos solicitantes contra las mismas resoluciones administrativas.

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis y el Letrado de la Generalidad Valenciana se oponen a la estimación del recurso de amparo. Aquél aduce, en primer término y como óbice procesal, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, mostrándose todos ellos de acuerdo, respecto a la alegación de indefensión por la falta de emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso-administrativo, en que las solicitantes de amparo, o su representación procesal y técnica, han tenido conocimiento del mismo o pudieron haberlo tenido, de haber actuado con la diligencia que les era exigible en defensa de sus derechos e intereses, a lo que el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalidad Valenciana añaden que, de todas formas, la indefensión denunciada es puramente formal, pues no les ha generado un perjuicio real y efectivo. De otra parte, la representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis y el Letrado de la Generalidad Valenciana sostienen que no cabe apreciar contradicción alguna entre las Sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos núms. 719/93 y 865/93, dado que la solicitud de autorización para la apertura de la oficina de farmacia se fundaba en uno y otro caso en supuestos distintos, no procediendo tampoco, en opinión de aquélla, la acumulación de autos a la que se alude en la demanda de amparo, por ser contrapuestos los intereses de las partes.

2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del recurso y las posiciones de las partes, procede examinar, antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas, la concurrencia o no del obstáculo procesal alegado por el Ministerio Fiscal. Sostiene éste la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, no en atención a las fechas en que las actoras afirman haber tenido conocimiento de la Sentencia impugnada y presentaron la demanda de amparo, sino en consideración, de una parte, a que la certificación de la Sentencia que se aporta con la demanda de amparo tiene fecha de 16 de mayo de 1995, sin que las recurrentes hayan acreditado la fecha en la que recabaron y se les entregó testimonio de la misma, y, de otra parte, en que los oficios que les dirigió el Colegio de Farmacéuticos de Alicante, comunicándoles el local designado por doña Antonia Miralles Llopis para la instalación de la oficina de farmacia, figura como fecha de salida la del 24 de agosto de 1995, de modo que si el plazo para la interposición del recurso de amparo se computa desde una u otra fecha, cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro de este Tribunal --el día 22 de septiembre de 1995-- ya había transcurrido el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC.

La singularidad que plantea el tipo de demandas de amparo como la que ahora nos ocupa suscita una dificultad añadida, consistente en la necesidad de precisar el plazo en el que el recurso de amparo debió de ser promovido ante este Tribunal Constitucional, por cuanto, quien no ha sido parte en el proceso previo y no ha tenido, por tanto, intervención en el mismo, no es objeto de notificación alguna que le proporcione noticia de la Sentencia dictada, con lo que, en principio, no puede ser de directa aplicación, dada su propia literalidad, la regla fijada en el art. 44.2 LOTC, en virtud de la cual el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo se ha de contar "a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial". Para suplir el vacío legal, debe ser aplicado analógicamente lo dispuesto en el referido art. 44.2 LOTC, si bien, como tiene declarado una reiterada doctrina constitucional, "computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar recurso de amparo dentro del plazo de veinte días y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho a iniciar el proceso constitucional" (SSTC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 228/1988, de 30 de noviembre, FJ 2; AATC 421/1983, de 28 de septiembre,; 642/1984, de 31 de octubre). De modo que habrá que determinar si las solicitantes de amparo tuvieron conocimiento material de la Sentencia dictada en el proceso en el que no fueron emplazadas en un momento anterior al que formalmente han adoptado como dies a quo para el cómputo del plazo de veinte días, porque, si así fuese, la demanda de amparo necesariamente incurriría en extemporaneidad y, por tanto, habría de ser desestimada.

Las recurrentes en amparo afirman en su escrito de demanda que tuvieron por vez primera noticia del proceso contencioso-administrativo promovido por doña Antonia Miralles Llopis al recibir cada una de ellas los días 30 de agosto y 4 de septiembre de 1995, respectivamente, el oficio del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante en el que se les comunicaba la incoación del expediente para la acreditación de las condiciones de idoneidad del local por aquélla elegido para la instalación de la oficina de farmacia y que, personadas por tal motivo en la Secretaría del Colegio, fue entonces cuando se les entregó una copia de la Sentencia recaída en dicho proceso, que es la que se aporta con la demanda de amparo. Con independencia de la valoración que merezca desde la perspectiva constitucional la denunciada falta de emplazamiento personal y directo de las solicitantes de amparo en el proceso contencioso-administrativo, y a los únicos efectos de pronunciarnos sobre el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal, ha de destacarse que las demandantes de amparo han precisado una determinada fecha como el momento en que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y de la Sentencia en él dictada, no desmentida por el conjunto de las actuaciones, y que se ha producido una rápida y diligente reacción por su parte, pues el recurso de amparo fue interpuesto el día 21 de septiembre de 1995 ante el Juzgado de guardia de Madrid. En tales circunstancias, al no constar ningún antecedente en las actuaciones administrativas ni judiciales que permita deducir que las demandantes de amparo tuvieron conocimiento de la Sentencia objeto del presente recurso con anterioridad a la fecha que afirman y faltar cualquier otro dato o elemento sobre este extremo (STC 122/1998, de 15 de junio, FJ 2), debe tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC el indicado por las propias recurrentes, lo cual lleva necesariamente a la conclusión de que el recurso de amparo se interpuso en tiempo hábil. Precisamente, a partir del examen de las actuaciones, de la proximidad de las fechas de salida y recepción, respectivamente, del oficio que les dirigió el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la fecha de presentación de la demanda de amparo, este Tribunal no consideró necesario requerir a las demandantes de amparo, como en su momento interesó el Ministerio Fiscal, que acreditasen la fecha en la que aseveran haber tenido conocimiento de la Sentencia, al no resultar su afirmación desmentida por hecho o indicio razonable alguno.

3. Descartada la existencia del referido obstáculo procesal para el enjuiciamiento del fondo del recurso, procede ahora analizar, siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas de las demandantes de amparo, si su falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo ha supuesto o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE.

Al respecto, es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la transcendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Desde la STC 9/1981 (de 31 de marzo, FJ 6), el Tribunal Constitucional ha afirmado que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir el emplazamiento personal de los que pueden comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siempre que ello sea factible. En esta línea de razonamiento, con relación a los emplazamientos en el recurso contencioso-administrativo, ha declarado en numerosas resoluciones que el emplazamiento por edictos no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses y que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada o coadyuvante, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 97/1991, de 9 de mayo, fundamento jurídico 2; 100/1994, de 11 de abril, fundamento jurídico 2; 122/1998, de 15 de junio, fundamento jurídico 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3).

A la expuesta doctrina constitucional responde el actual art. 64 LJCA, en la redacción que le diera la Ley 10/1992, de 30 de abril, vigente, por tanto, en el momento de efectuar los emplazamientos en el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo, que impone a la Administración autora del acto o disposición impugnados la carga de notificar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo su remisión al Tribunal y, a la vez, emplazarles para que puedan comparecer y personarse en autos, dejando subsistente el emplazamiento por el mero anuncio de la interposición del recurso, con carácter residual, para aquellos interesados que no hubieran podido ser emplazados personalmente, así como requiere del órgano judicial el examen de las actuaciones administrativas para comprobar que se han efectuado los emplazamientos necesarios y ordenar, en su caso, que se practiquen si se advirtiera que son incompletos (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 3).

No obstante, la doctrina constitucional reseñada ha sido progresivamente matizada y perfilada, advirtiéndose que no toda falta de emplazamiento personal puede ser calificada como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la lesión por habérsele emplazado edictalmente, los propios medios de los que el órgano judicial haya podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, o, en fin, el momento mismo en que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso, son, entre las más significativas, aunque no exclusivas, causas o hechos determinantes de la valoración y juicio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva de aquel derecho fundamental (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3). Más concretamente, por lo que se refiere a la diligencia exigible a quien denuncia una situación de indefensión como consecuencia de la falta de emplazamiento personal, el Tribunal Constitucional tiene declarado que tal infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, FJ 4; 122/1998, FJ 3; 26/1999, FJ 3). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 97/1991, FJ 2; 122/1998, FJ 3; 26/1999, FJ 3).

Cuando se denuncia, como acontece en el presente supuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia del debido emplazamiento, resulta necesario, por tanto, determinar si efectivamente el demandante de amparo debía de haber sido emplazado personalmente y se encontraba suficientemente identificado para ello; en segundo lugar, si el emplazamiento se llevó o no a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y, en el caso de que no se hubiese practicado, si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa.

4. Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, procede analizar a continuación si las demandantes de amparo debieron ser emplazadas personalmente en el proceso contencioso- administrativo o, en otras palabras, si gozaban de legitimación como presupuesto inexcusable del proceso. Las recurrentes sostienen en este sentido, siendo de la misma opinión el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalidad Valenciana, que debieron ser emplazadas personalmente en el proceso contencioso-administrativo, bien como codemandadas bien como coadyuvantes, al ostentar un interés directo y legítimo en el mantenimiento de las resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia por su condición de titulares de una oficina de farmacia abierta al público en la misma localidad y aparecer, a mayor abundamiento, expresamente identificadas como interesadas en el expediente administrativo. Por el contrario, la representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis entiende que las solicitantes de amparo tenían indudablemente derecho a personarse en el proceso si lo solicitaban, pero no a ser emplazadas personal y directamente, pues al no derivarse a su favor derechos de las resoluciones administrativas impugnadas no se veían afectadas por los efectos materiales de la cosa juzgada, no pudiendo confundirse éstos con la repercusión que en sus intereses económicos tendría la instalación de una nueva oficina de farmacia en la misma localidad. Aduce, en apoyo de su posición, la providencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de septiembre de 1994, en la que se rechazó su petición de que fueran emplazados en el proceso los titulares de las oficinas de farmacia de Benidorm, al considerar el órgano judicial que "no ostentan interés legítimo alguno que imponga su emplazamiento personal para poder conocer el contenido de las actuaciones que se están desarrollando en este litigio".

En este extremo, el debate se sitúa en el terreno de la legitimación de las demandantes de amparo, como presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la STC 65/1994 recogiendo al respecto la doctrina de la Sala Tercera y de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto (FJ 3; también, SSTC 105/1995, FJ 2; 122/1998, FJ 4). En el encuadre conceptual expuesto, este Tribunal Constitucional ha afirmado que no parece dudoso que "los titulares de las oficinas de farmacia existentes ya en la localidad y próximos a la situación elegida para la suya por quien interpuso el recurso contencioso-administrativo, tenían ya desde un principio un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez del acto administrativo denegatorio de la autorización impugnada en aquél, [siendo] indiferente en este momento si les correspondía la calificación de coadyuvantes o de codemandados, aun cuando a primera vista les resulte más adecuada la primera por ser titulares del mero interés en evitar la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad (arts. 29 y 30 LJCA)" (STC 105/1995, FFJJ 2 y 3; en el mismo sentido, STC 53/1998, de 3 de marzo, FJ 4). Así pues, de conformidad con la indicada doctrina jurisprudencial, hemos de concluir que las demandantes de amparo, titulares de una oficina de farmacia en la localidad en la que se solicitaba la apertura de una nueva oficina y próxima aquélla a la situación elegida para la localización de ésta, ostentaban un legítimo interés personal y directo en el proceso contencioso-administrativo, en el que debieron ser emplazadas personalmente, si era factible.

5. Sentada, pues, la premisa de que las demandantes de amparo son titulares de intereses legítimos que implican su derecho a ser emplazadas personal y directamente en el proceso contencioso-administrativo, hemos de determinar ahora si dicho emplazamiento, además de necesario, era factible por ser identificables a partir de los datos obrantes en el expediente.

De las actuaciones remitidas a este Tribunal Constitucional se desprende que, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo por doña Antonia Miralles Llopis, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó providencia, de fecha 20 de enero de 1993, en la que acordó la publicación del anuncio de la interposición del recurso, así como la reclamación del expediente a la Administración demandada y que, previamente a su remisión, procediese a emplazar a los posibles interesados ante la Sala por si conviniera a su derecho personarse en autos. En cumplimento de lo acordado se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, en el que se anunció la interposición del recurso. Por su parte, el Jefe del Servicio de Ordenación Sanitaria de la Generalidad Valenciana comunicó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que el expediente solicitado ya había sido remitido, incluidas las notificaciones a los interesados, con ocasión de un anterior recurso contencioso-administrativo promovido contra las mismas resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso- administrativo en el que ha recaído la Sentencia ahora recurrida en amparo.

No consta, sin embargo, en las actuaciones que por la Administración demandada o por el órgano judicial, en atención al oficio enviado por aquélla en contestación a la reclamación del expediente administrativo, se emplazara debidamente en el proceso a las demandantes de amparo, quienes figuraban perfectamente identificadas en el expediente administrativo, en el que incluso se habían personado para formular alegaciones ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante oponiéndose a las solicitudes de autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en Benidorm. En cualquier caso, la falta de emplazamiento debía de haber sido corregida por el órgano judicial, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser asegurado por quien presta la tutela judicial (STC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3), y dispone expresamente el vigente art. 64.2 LJCA, en la redacción que le diera la Ley 10/1992, de 30 de abril, al prescribir que el Tribunal Contencioso-Administrativo debe comprobar que se han efectuado los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el expediente administrativo, ordenando que se practiquen los necesarios, si advierte que son incompletos.

Hay que concluir, pues, que se ha producido un incumplimiento de las normas que disciplinan el proceso contencioso-administrativo, puesto que no se emplazó personalmente a quienes, como las demandantes de amparo, ostentaban intereses legítimos afectados por el recurso contencioso-administrativo, cuando además era factible aquel emplazamiento.

6. Mas la mera constatación de que las demandantes de amparo no fueron emplazadas debidamente en el proceso contencioso-administrativo no conlleva sin más la estimación del recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional no protege el cumplimiento de la Ley, sino de la Constitución, de modo que el quebrantamiento del art. 64 LJCA, que prescribe el emplazamiento personal de los interesados, no se confunde con la infracción del art. 24.1 CE, que proscribe la indefensión, siendo lo determinante en esta sede constitucional, por tanto, apreciar si se ha producido una situación real de indefensión que sea imputable al órgano judicial (STC 197/1997, FJ 4). En otras palabras, según reiterada doctrina constitucional, y como ya hemos señalado en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, pero cuando tal diligencia no existe, aquella lesión tampoco (STC 56/1985, FJ 4). De ahí la necesidad de atender, en general, a la diligencia que el emplazado personalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso, unida al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues no cabría sostener una denuncia constitucional de indefensión por quien coadyuvó a su producción con una actitud pasiva o negligente que le llevó a no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (STC 113/1998, FJ 4).

En este sentido, el juicio de imputabilidad al demandante de amparo de la propia indefensión que dice sufrida ha de realizarse, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, teniendo presentes las circunstancias del caso concreto y, singularmente, si aquél tuvo o pudo haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, un conocimiento procesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 129/1991, de 6 de junio, FJ 1; 227/1994, de 18 de julio, FJ 4; 105/1995, FJ 4; 26/1999, FJ 5). La cuestión se traslada, pues, a un problema de prueba de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre el propio recurrente que alega indefensión y que ha de ser, en principio, fehaciente, aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 197/1997, FJ 6; 113/1998, FJ 4; 26/1999, FJ 5).

Pues bien, en el presente supuesto puede razonablemente estimarse, conforme a las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones a la que puede acudirse de acuerdo con los arts. 1249 y 1253 del Código Civil (SSTC 151/1988, de 15 de julio, FJ 4; 197/1997, FJ 6), que las demandantes de amparo no podían ignorar la existencia del proceso contencioso- administrativo, no siendo explicable en términos racionales, valoradas en su conjunto las actuaciones administrativas y judiciales y la prueba documental practicada en este proceso de amparo, el desconocimiento que alegan de dicho proceso contencioso-administrativo.

Las resoluciones administrativas del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana impugnadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, en el que se dictó la Sentencia ahora impugnada en amparo, recayeron en un mismo expediente administrativo en el que se tramitaron acumuladamente diversas solicitudes de autorización para la apertura de oficinas de farmacia de Benidorm. Contra las mencionadas resoluciones, además del recurso contencioso-administrativo núm. 719/93 promovido por doña Antonia Miralles Llopis, se interpusieron en fechas inmediatamente posteriores los recursos contencioso-administrativos núms. 747/93, en el que se dictó Sentencia en fecha 18 de febrero de 1994 (folios 470 a 475 del expediente administrativo), y 865/93, resuelto por Sentencia de 10 de abril de 1995 (folios 488 a 494 del expediente administrativo). Todos ellos se tramitaron ante la misma Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pasando el expediente administrativo, según consta en las actuaciones, de uno a otro proceso en sus distintas fases a fin de que las partes se instruyeran.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, atendiendo a la petición formulada en el escrito de contestación a la demanda por el Letrado de la Generalidad Valenciana de que se emplazase a los titulares de oficinas de farmacia de Benidorm, quienes, además, habían comparecido en el expediente administrativo, acordó, por providencia de 14 de diciembre de 1993, remitir oficio al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante a fin de que procediese a efectuar dicho emplazamiento. Por posterior providencia de 19 de enero de 1994, notificada el día 14 de febrero de 1994, la Sección tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Luis Cervelló Poveda, en nombre y representación de las demandantes de amparo y otros farmacéuticos, siéndoles conferido un plazo de veinte días para contestar a la demanda, poniéndoles de manifiesto el expediente administrativo.

Las solicitantes de amparo, por el contrario, y al igual que sucediera en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, no fueron emplazadas personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, en el que se dictó Sentencia estimatoria de la pretensión actora en fecha 18 de febrero de 1994. Según resulta de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, incorporadas como prueba documental a este proceso constitucional, las demandantes de amparo, junto con otros farmacéuticos, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Luis Cervelló Poveda, que había asumido también su representación en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, y la dirección del mismo Letrado que asume su asistencia técnica en este recurso de amparo, se personaron en el mismo, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1994, manifestando que habían tenido conocimiento de modo indirecto de la Sentencia y solicitando que se les librase certificación y se les notificase en forma, siendo expedido por el órgano judicial testimonio de la Sentencia y entregándosele copia de la misma a su Procurador por providencia de fecha 29 de marzo de 1994. Asimismo, consta que, en fecha 14 de abril de 1994, presentaron escrito anunciando la intención de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 747/93 por no habérseles notificado su interposición ni haber sido emplazados en el proceso, al cual declaró no haber lugar la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia de 26 de abril de 1994. Contra la citada providencia interpusieron recurso de súplica, en el que nuevamente denunciaban su falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo. Recurso que, admitido a trámite y dándose traslado del mismo a la parte demandante, fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 1994, al considerar el órgano judicial, entre otros motivos, que los recurrentes debían haber conocido la existencia del recurso contencioso-administrativo al ser común el expediente administrativo al del recurso contencioso- administrativo núm. 865/93 en el que habían comparecido, por lo que su falta de atención, al no personarse en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 no podía trasladarse a la Administración o al Tribunal. Una de las demandantes de amparo, doña Ángela Sala Vallejo, interpuso recurso de queja contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que reconoce haber tenido conocimiento del recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, al haberle sido puesto de manifiesto el expediente administrativo como consecuencia de su personación en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, si bien a su representación procesal, que era también la de la otra demandante de amparo, se le hizo entrega de dicho expediente administrativo el día 4 de marzo de 1994, fecha en la que ya había sido dictada Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93.

Por último, es necesario señalar que en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, la parte actora, doña Antonia Miralles Llopis, solicitó la acumulación a éste del recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, a la cual se declaró no haber lugar por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 1993. Dicha solicitud de acumulación, la providencia de 13 de octubre de 1993, por la que se acordó dar trámite de audiencia a las partes personadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93 para que alegasen sobre la acumulación instada, el escrito de alegaciones presentado al respecto por el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Auto de 8 de noviembre de 1993, por el que se denegó la acumulación solicitada, constan incorporados a las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 747/93.

A partir del precedente relato fáctico, no resulta explicable en términos razonables la ignorancia que las demandantes de amparo alegan del proceso contencioso-administrativo, pudiendo razonablemente estimarse, por el contrario, valoradas las circunstancias expuestas, que tuvieron conocimiento del proceso o debieron de haberlo tenido, de actuar ellas o su representación procesal y técnica con la diligencia necesaria en defensa de sus derechos e intereses, bien con ocasión de la personación en el recurso contencioso-administrativo núm. 865/93, al darles traslado en el mismo del expediente administrativo, como por tal motivo afirmaron haberlo tenido del recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, cronológicamente posterior al recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, bien al personarse en el recurso contencioso-administrativo núm. 747/93, en cuyas actuaciones expresamente se hacía referencia al recurso contencioso-administrativo 719/93. A lo que cabría añadir, a mayor abundamiento, como señalan el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalidad Valenciana, la proximidad en su fecha de interposición de los mencionados recursos administrativos, dimanantes todos ellos de unas mismas resoluciones administrativas y tramitados ante la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la prolija actividad procesal que en esa época suscitó la apertura de nuevas oficinas de farmacia en Benidorm, localidad entonces con una reducida comunidad de farmacéuticos con oficinas abiertas al público, que se oponía, en su mayoría, a la concesión de nuevas autorizaciones.

Lo expuesto permite afirmar que las ahora demandantes de amparo tuvieron conocimiento, o debieron haberlo tenido, de actuar con la diligencia que les era exigible, del proceso, y que su aquietamiento fue voluntario o, al menos, negligente, pues una conducta orientada por la diligencia procesal les hubiera llevado a personarse desde que tuvieron alguna noticia de aquél, en momento procesal aún oportuno, para evitar los perjuicios que en sus derechos e intereses pudiera depararles la Sentencia. No cabe atribuirles, pues, a ellas mismas o a su representación procesal y técnica la diligencia que les hubiera sido exigible y les permitiese ahora afirmar el desconocimiento del proceso que alegan para mantener su pretensión de amparo, la cual debe ser rechazada en este extremo al haber tenido conocimiento extraprocesal del litigio y medios para seguir sus incidencias procesales en momento hábil para defender sus intereses en el recurso contencioso-administrativo.

7. A mayor abundamiento, aunque es obvio que no corresponde a este Tribunal Constitucional realizar un juicio meramente hipotético de legalidad sobre el objeto litigioso del proceso a quo, pues ello extravasaría notoriamente el ámbito de su jurisdicción [SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4 B) y 26/1999, FJ 6], no puede dejar de recordarse que para apreciar la existencia de lesión constitucional de indefensión, no basta la existencia de un defecto procesal, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantías en relación con algún interés de quien invoca el derecho fundamental (STC 15/1995, de 24 de enero, FJ 4). En este sentido, ha de resaltarse en el caso que nos ocupa que las demandantes de amparo en momento alguno han especificado, o siquiera apuntado sucintamente, qué argumentos o alegaciones, relevantes para la decisión del proceso, hubieran empleado en defensa de sus derechos e intereses de haber sido debidamente emplazadas, en un supuesto en el que, además, el tema litigioso suscitado, que provocó una prolija actividad procesal, ha dado lugar a claros pronunciamientos judiciales por parte de la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e, incluso, por el Tribunal Supremo, sobre los requisitos para la apertura de oficinas de farmacia y, en concreto, sobre la posibilidad de computar como población de la localidad la población de hecho acreditada sobre bases objetivas y reales.

De otra parte, como se ha señalado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, la protección ilimitada del derecho del no emplazado no puede transformarse en un requisito pura y rígidamente formal que conlleve, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada. Al respecto, es necesario poner de manifiesto que la representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis solicitó del órgano judicial en el proceso a quo la comunicación personal de la interposición del recurso contencioso-administrativo a los posibles interesados en el mismo, entre ellos a las ahora demandantes de amparo, de modo que el quebrantamiento por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del art. 64.2 LJCA no puede llevar en su automatismo a la protección ilimitada y formal de una infracción procesal carente de relevancia constitucional con el consiguiente sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha actuado con buena fe en el proceso.

8. La inexistencia de la indefensión real y efectiva denunciada determina, no sólo que no pueda prosperar la queja relativa a la falta de emplazamiento en el proceso contencioso- administrativo, sino que conlleva también el rechazo de las otras dos quejas que se articulan en la demanda de amparo, al no poder ser examinadas per saltum por este Tribunal Constitucional, ex art. 44.1 a) y c) LOTC, ya que, como ha quedado expuesto, las recurrentes, pudiendo haber comparecido en el proceso, optaron voluntariamente por mantenerse al margen del mismo, no suscitando ante el órgano judicial las cuestiones que ahora plantean en sede constitucional.

En todo caso, debe señalarse que las otras alegaciones en las que las demandantes fundamentan su pretensión de amparo carecen de la más mínima consistencia. Así, en modo alguno puede resultar paradójico, como afirman, sin cita de precepto constitucional alguno, el distinto sentido de las decisiones judiciales adoptadas en los recursos contencioso-administrativos núms. 719/93 y 865/93, pues, aun enmarcando su queja en una pretendida lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), los diferentes supuestos del art. 3.1 a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en los que se fundaba en uno y otro caso la solicitud de autorización para la apertura de la oficina de farmacia ponen de manifiesto, no sólo la falta de identidad de las solicitudes que se pretenden comparar, sino también, como expone el órgano judicial en la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/93, los distintos requisitos requeridos por la normativa entonces vigente para otorgar la autorización en uno y otro supuesto, motivo en el que se justifica la diferente decisión adoptada. De otra parte, la no acumulación de los recursos contencioso-administrativos promovidos contra las resoluciones administrativas impugnadas, únicamente solicitada respecto a los recursos contencioso- administrativos núms. 719 y 747/93, encuentra perfectamente cobertura en el art. 44 LJCA, precepto que requiere, no sólo que las pretensiones se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición, sino que además, como podía acontecer en el presente supuesto, en razón de los contrapuestos intereses de los recurrentes, que no sean incompatibles entre sí.

9. No apreciando este Tribunal Constitucional temeridad o mala fe en las demandantes de amparo, no procede la imposición de costas solicitada por la representación procesal de doña Antonia Miralles Llopis.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Josefa María Balaguer Puchades y doña Angela Sala Vallejo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que reconoció a doña Antonia Miralles Llopis el derecho a abrir una oficina de farmacia en Benidorm.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento a terceros farmacéuticos interesados, pero que no causó indefensión.

  • 1.

    Las demandantes de amparo, titulares de una oficina de farmacia en la localidad en la que se solicitaba la apertura de una nueva oficina y próxima aquélla a la situación elegida para la localización de ésta, ostentaban un legítimo interés personal y directo en el proceso contencioso-administrativo, en el que debieron ser emplazadas personalmente, si era factible. No consta, sin embargo, en las actuaciones que se emplazara debidamente en el proceso a las demandantes de amparo, quienes figuraban perfectamente identificadas en el expediente administrativo [FFJJ 4 y 5].

  • 2.

    Este Tribunal Constitucional no protege el cumplimiento de la Ley, sino de la Constitución, de modo que el quebrantamiento del art. 64 LJCA, que prescribe el emplazamiento personal de los interesados, no se confunde con la infracción del art. 24.1 CE, que proscribe la indefensión, siendo lo determinante en esta sede constitucional, por tanto, apreciar si se ha producido una situación real de indefensión que sea imputable al órgano judicial (STC 197/1997) [FJ 6].

  • 3.

    En el presente supuesto puede razonablemente estimarse, conforme a las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones a la que puede acudirse de acuerdo con los arts. 1249 y 1253 del Código Civil (SSTC 151/1988 y 197/1997), que las demandantes de amparo no podían ignorar la existencia del proceso contencioso-administrativo, no siendo explicable en términos racionales, valoradas en su conjunto las actuaciones administrativas y judiciales y la prueba documental practicada en este proceso de amparo, el desconocimiento que alegan de dicho proceso contencioso-administrativo [FJ 6].

  • 4.

    A mayor abundamiento, las demandantes de amparo en momento alguno han especificado, o siquiera apuntado sucintamente, qué argumentos o alegaciones, relevantes para la decisión del proceso, hubieran empleado en defensa de sus derechos e intereses de haber sido debidamente emplazadas [FJ 7].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre los emplazamientos en el recurso contencioso-administrativo (SSTC 97/1991 y 26/1999) [FJ 3].

  • 6.

    La inexistencia de indefensión real conlleva también el rechazo de las otras dos quejas que se articulan en la demanda de amparo, al no poder ser examinadas per saltum por este Tribunal Constitucional, ex art. 44.1 a) y c) LOTC [FJ 8].

  • 7.

    Debe tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC el indicado por las propias recurrentes al no constar ningún antecedente en las actuaciones administrativas ni judiciales que permita deducir lo contrario [FJ 2].

  • 8.

    El plazo para recurrir en amparo debe computarse desde que la parte recurrente tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1249, f. 6
  • Artículo 1253, f. 6
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29, f. 4
  • Artículo 30, f. 4
  • Artículo 44, ff. 1, 8
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 64 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 3, 6
  • Artículo 64.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 5, 7
  • Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia
  • Artículo 3.1 a), f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 8
  • Artículo 44.1 c), f. 8
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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