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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1068/97, promovido por la Asociación socio- cultural de jubilados, pensionistas y ex-empleados del grupo de empresas Ercros, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Leopoldo Gay Montalvo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada con fecha de 21 de junio de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento núm. 1/95, sobre impugnación del Acuerdo de 13 de diciembre de 1994 suscrito entre las centrales sindicales CC OO y UGT y las empresas del Grupo Ercros, recaída en el proceso núm. 191/93. Han comparecido la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna y Adrada y asistida de la Letrada doña Blanca Suárez Garrido; las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Ferroatlántica, S.L., representadas por el Procurador don Federico Pinillla Peco y asistidas por el Letrado don Gonzalo Rincón Serrano; la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT), representada por la Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khuori y asistida de Letrado don Enrique Aguado Pastor; la empresa Ercros, S.A., representada por la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón y asistida por el Letrado don José Luis Sierra; y, finalmente, don Ramón Servet-Magenis Pardo, don Pedro Goicuria Arteta, don Francisco García García, don Antonio Victoria Barcelona, don Alfonso Gómez Celdrán, don Antonio García Sanes, don José Alcaraz Romero, don Alfonso Aniorte Navarro, don Juan Vázquez Pérez, don Jaime Morell Madrid, don Francisco Tornell Escámez, don Aurelio García de Blas, don Julián Contreras García, don Bartolomé Méndez Molina, don Ángel Noguera Jorquera, don José Carrión Bernal, don Pedro Zaragoza Ponce, don José García García, don Alfonso Osete Heredia, don Antonio Villada Cabezas, don Diego Meroño Pérez, don Arturo Pineda Ángel, don Ramón Nicolás Ros, don Julián López Mulero, don Alfonso Olmos Garcerán, don Juan Roca Pérez, don Rafael Hernández Nicolás, don Pedro Ros García, don Juan Serrano Martínez, don Juan Paredes Moreno, don José Durán Vidal, don Juan Huertas Conesa, don José Gomáriz Sánchez, don José Ballester Sánchez, don Juan Roca Martínez, don José Mateo López, don Pedro García Liarte, don José Olmos Pérez, don Bienevenido Espín Cases, don Manuel Soto Rosauro, don Juan Meroño Pérez, don Tomás Martínez López, don Antonio García Blanco, don Juan Robles Sánchez, don Emilio García González, don Adolfo Carles Egea, don José María Dato Torres, don Pedro Martínez Rodríguez, don Juan Hernández Fernández, don Felipe Torres Bloise, don Diego Cervantes Barnés, don José Paredes Vitrias, don Francisco Sánchez Saura, don Alfonso Leal Religadas, don Manuel Rodríguez Romero, don Antonio Galiana García, don Isidoro Martínez Pardo, don Luis Pérez Abenza, don Bartolomé Gallego Requena, don Juan Jordán García, don Juan García Martos, don José María Machetti González, don Manuel López Martínez, don Andrés Cervantes Carrasco, don José Fernández Méndez, don José Martínez Aparicio, don Manuel Hermosillas Roses, don Francisco Ojados Avilés, don Modesto Pérez López, don Juan Sánchez Talavera, don Alfonso Egea Cánovas, don Miguel Fuentes Gea, don Antonio Jover Ruiz, don José Martínez Balsalobre, don Juan Martínez Cánovas, don Damián Martínez Pérez, don Arturo Aranguren García, don José Martínez Meca, don Gregorio Lorente Rosas, don Eduardo Ruiz Jiménez, don Telesforo Pérez Rosique, don José Galindo García, don José A. Guillamón Duarte, don José Martínez Martínez, don Simón Arenas Pardo, don José Cáceres Sánchez, don Manuel Caña Aguilar, don Antonio Bernal Sánchez, don Francisco Moreno González, don Antonio Cerón Muñoz, don Jerónimo Sánchez Bautista, don Juan Pérez López, don Eugenio Hernández Morata, don Antonio Sánchez Melero, don Antonio Ferrer Muñoz, don Juan Campillo Yedra, don Antonio Cortina Molist, don José García Galindo, don Víctor Álvarez Cabrerizo, don Francisco Huertas Cerezo, don José Vidal Bernal, don Antonio Sánchez Cros, don Pedro Conesa Marín, don José Mínguez Allepuz, don Francisco Peñalver Roca, don Antonio Madrid París, don Leandro Mercader Cegarra, don Salvador Aguilar Moreno, don Juan Faura García, don Jesús Cegarra Galindo, don Francisco Cano Fornes, don José Flores Francés, don José Luis Yagüe Mancebón, don José Vázquez Sanmartín, don Luis Valderas García, don Pablo García Alcaraz, don Diego Cánovas Méndez, don Ignacio Sánchez Zanón, don José M. Matilla Madrid, don Luis Blanco López, don Rafael Muñoz López, don Manuel Durán Sanz, don Julián Juste Rollo, don Francisco Álvarez Martínez, don Luis Núñez del Rincón, don Jose M. Soriano Pérez-Villaamil, don José Pintado Inglés, don Joaquín García-Serrano Marco, doña María Teresa González Gutiérrez, don Rafael Báez Mangas, don Ramón Lara Alen, don Rafael Aguilar Clavijo, don José María Alonso de Lama, don Cristóbal Belchi Rebollo, don Javier Porti Busquet, don Ginés Montalbán Pérez, don Francisco Contreras Cano, don José Conesa Hernández, don Antonio Marín Sotomayor, don Enrique Sancho Virgos, don Juan Coronado Moreno, don Juan Gambin Mojica, don Pedro Paredes Zapata, don Miguel Algarate Casanova, don Carmelo Navarro Aguirre, don José Conesa Marín, don Leandro Martínez Cañavate, don Antonio González Meca, don Antonio Pérez Melgarejo, don Agustín Barquero Guillén, don Antonio López Mulet, don José Soto Torres, Pedro Castelo Candela, don Antonio Mayordomo Lorente, don José A. Andreu Hurtado, don Fructuoso Robador Lorente, don Ponciano Ros Sánchez, don Diego Liarte Arroyo, don Manuel Cos Andreu, don Mariano García Pagan, don Manuel Carpio García, don Bernardo Sedano Escudero, don Sebastián Martínez Sánchez, doña Josefa Pastor Olcina, don Francisco García Pinto, don José García Sáez, don Demetrio Jiménez Hernández, don José Zamora Bonilla, don Fulgencio Conesa Vicente, don Francisco Martínez Miro, don Pedro Méndez Vivancos, don Antonio Raja Bienvingut, don Aurelio Español Castejón, don Juan García Tornell, don Diego Pérez Guillén, don Juan Antonio López García, don Guillermo Martínez Pérez, doña María Carmen Pérez Martínez, doña María Dolores Noguera Jorquera, doña María Dolores Jiménez Castella, doña Laura Beriquistain Ojeda, don José del Cerro Rico, don Pedro García Soto, don José Rodríguez Sandomingo, don Carlos García Iglesias, don Manuel Dapena Fraiz, don Domingo Hernández Mateos, don Raimundo García Alonso, don César M. Menéndez Arias, don Antonio Fernández Gómez, don José García Serrano y don Alfonso Conesa Martínez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos por el Abogado don Luis Enrique de la Villa Gil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 1997 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento, y en la demanda se nos cuenta que la hoy recurrente en amparo, la Asociación Socio-Cultural de Jubilados, Pensionistas y Ex-empleados del Grupo de Empresas Ercros (AJPE), se constituyó con el objetivo de defender y representar los intereses de sus asociados, singularmente referidos a los complementos de pensión que todos ellos venían percibiendo de las empresas en las que habían prestado servicios. Respecto a la empresa Ercros, S.A., integrante del mencionado grupo, se siguió expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona (autos núm. 975/92), en el que se aprobó un convenio de acreedores que limitaba y recortaba el derecho a los complementos de pensión que afectaba a los pensionistas y jubilados integrantes de la Asociación recurrente en amparo.

A la vista del contenido de la citada estipulación las centrales sindicales CC OO. y UGT promovieron procedimiento de conflicto colectivo (núm. 191/94) contra el grupo de empresas Ercros ante la Audiencia Nacional con el objeto de impugnar e instar la anulación de aquélla, llegándose en el acto de conciliación judicial celebrado el día 13 de diciembre de 1994 a la suscripción de un Acuerdo entre los mencionados sindicatos y empresas en virtud del cual se limitaron sustancialmente los complementos de pensión que estaban pactados, por lo que la Asociación recurrente en amparo, junto con otros, procedió a impugnarlo, promoviendo al efecto procedimiento ordinario ante la Audiencia Nacional (autos núm. 1/95 y acumulados), en el que recayó Sentencia de 21 de junio de 1995 por la que se desestimó la demanda al apreciar la inadecuación del procedimiento alegada por los demandados, por cuanto que el Acuerdo, al haberse obtenido en un acto de conciliación judicial, tenía la eficacia de un convenio colectivo, y debía haberse impugnado a través del procedimiento para la impugnación de convenios colectivos previsto en los arts. 161 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990 (en adelante, LPL).

Contra la mencionada resolución judicial la parte recurrente interpuso recurso de casación (núm. 2792/95), siendo desestimado por Sentencia de 30 de enero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se afirmaba que el Acuerdo debatido, al ser llevado a término por sujetos de derecho colectivo y con efectos propios de tal derecho, se debía impugnar por el procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos. En consecuencia la decisión de inadmisión del recurso adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a juicio del Tribunal Supremo, no incurría en violación ninguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes, ya que el hecho de declarar que impugnación de un acuerdo con valor normativo deba realizarse por el procedimiento especialmente previsto para ello no supone la denegación del mencionado derecho fundamental, máxime cuando los actores que ejercitan derechos individuales tienen siempre abierto el procedimiento adecuado para hacer valer su derecho, en el caso en que no deban quedar vinculados o no les sea aplicable la norma colectiva. Consecuentemente se concluía diciendo que la tutela judicial no ampara el que, desde un derecho individual ejercitado por una persona individual, se trate de impugnar con valor absoluto una norma acordada por los órganos que legítimamente los defienden colectivamente. De tal modo que, la defensa colectiva de los trabajadores consagrada en la Constitución (arts. 7, 28 y 37) tiene como contrapartida que esa defensa colectiva no quede a la disposición individual de cada trabajador, por ello no es denegación de tutela impedir que los derechos individuales traten de ejercitarse en contra de la defensa colectiva consagrada constitucionalmente.

2. Con fundamento en el anterior itinerario procesal se afirma por la parte recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como el derecho de asociación (art. 22 CE). El primero de ellos, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto se le ha impedido con extremado rigorismo formalista todo cauce procesal para obtener la nulidad del Acuerdo de 13 de diciembre de 1994, obtenido en conciliación judicial entre las centrales sindicales y el grupo de empresas al que habían pertenecido los integrantes de la Asociación recurrente. En tal sentido se prosigue afirmando que se le ha producido una manifiesta indefensión, ya que, al declarar que la vía para impugnar el Acuerdo alcanzado era, no la del procedimiento ordinario, sino la del especial de impugnación de convenios colectivos, respecto a la que carece de legitimación activa, se le ha vedado toda posibilidad de oponerse a la resolución adoptada en él. Asimismo, se mantiene que la efectividad de la tutela judicial efectiva exonera al justiciable de la carga de "acertar" con la modalidad procesal adecuada en los casos en los que la propia ley no la determine con suficiente claridad. En segundo lugar mantiene la existencia de una vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) al entender que las resoluciones judiciales recaídas han limitado las posibilidades del ejercicio de dicho derecho, en la medida en que se le ha impedido accionar judicialmente en defensa de los derechos e intereses asociativos. También se considera que, en el presente caso, el derecho de asociación (art. 22 CE) ha podido entrar en colisión con el derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), por cuanto los sindicatos actuantes se han extralimitado en sus facultades representativas al concertar el Acuerdo objeto de debate, al invadir las propias de asociaciones específicamente constituidas para la defensa de los intereses de sus asociados, que, por lo demás, no sólo no se encontraban afiliados a ninguno de los sindicatos actuantes que firmaron el controvertido Acuerdo, sino que manifestaron expresamente su deseo de no ser representados por los mismos, procediendo a crear asociaciones para la legítima defensa de sus intereses.

3. Mediante providencia de fecha de 26 de marzo de 1998 la Sección Tercera admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que la última emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

4. La representación procesal de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras se personó en el recurso de amparo por medio de escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1998; con fecha de 4 de mayo de 1998 también lo hizo la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) bajo su representación procesal; con fecha de 8 de mayo de 1998, lo hicieron tanto la representación procesal de la empresa Ercros, S.A., así como la de don Ramón Servet-Magenis Pardo y otros; y, finalmente, el día 10 de junio de 1998 se personó la representación procesal de las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Fertilizantes Enfersa, S.A.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de fecha de 11 de junio de 1998, se tiene por personadas y parte en el procedimiento a la representación procesal de las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Ferroatlántica, S.L.; a la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores, FIA-UGT; y a la empresa Ercros, S.A. Y por nueva providencia de la misma Sección de 10 de septiembre de 1998 se tuvo por personados y parte, además, a las representaciones procesales de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO y de don Ramón Servet-Magenis Pardo y otros, acordando dar vista de las actuaciones recibidas tanto a las partes personadas como al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

6. Por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 9 de octubre de 1998 la representación procesal de la parte recurrente cumplimentó el anterior trámite, ratificándose en los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda de amparo.

7. El mismo día 9 de octubre de 1998 presentó su escrito de alegaciones la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO, en el que se comienza diciendo que cuando plantearon la demanda de conflicto colectivo contra las empresas del grupo que dio lugar a la firma del controvertido Acuerdo en el acto de conciliación judicial, en ningún momento pretendieron el abono de la integridad de los complementos pactados sino, por el contrario, evitar a través de la negociación de los mismos su probable extinción debido a la grave situación económica por la que las mencionadas empresas atravesaban. Entrando posteriormente en el análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente se niega que las resoluciones judiciales recurridas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con base a la doctrina constitucional sobre la legitimación para la impugnación de convenios colectivos (SSTC 10/1996 y 12/1996). También se rechaza la vulneración del art. 22 CE, por cuanto que consideran que las Sentencias recurridas no han limitado en modo alguno el derecho a la asociación de los jubilados, sino que es la propia LPL la que excluye a la Asociación recurrente de los legitimados para poder impugnar convenios colectivos.

8. Con fecha de 9 de octubre de 1998 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa a este Tribunal la denegación del amparo solicitado. Comienza analizando la alegada infracción del derecho de asociación consagrado en el art. 22 CE, indicando al respecto, en primer lugar, la existencia de un óbice de procedibilidad, cual es la falta de invocación formal de este motivo en el proceso judicial precedente (art. 44.1.c LOTC), dado que la parte actora lo alegó per saltum y como cuestión nueva en sede de amparo. A mayor abundamiento añade que, aun cuando hubiera sido invocado formalmente en la vía judicial, el motivo debería correr igual suerte desestimatoria, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas en modo alguno han afectado al mismo. En efecto, teniendo en cuenta el contenido del derecho de asociación (art. 22.1 CE), que abarca tanto el derecho de asociarse como a no asociarse libremente, y el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo (SSTC 67/1985; 23/1987; 218/1988; 56/1995; 96/1994 y 5/1996), afirma que las resoluciones judiciales impugnadas en ningún modo han afectado a ese derecho, en tanto que el debate procesal suscitado no se ha referido a tales aspectos que integran su contenido, ni tampoco han restringido el ejercicio de los fines que la asociación recurrente defiende, sino simplemente se han limitado a señalar que el cauce que ha elegido para la defensa de los intereses de sus asociados no era el adecuado a las pretensiones que ejercitaba.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina constitucional, según la cual, ese derecho se satisface, no sólo con la obtención de una resolución sobre el fondo, sino también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, así como que el control constitucional de tales decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 104/1997, 112/1997, 8/1998 y 38/1998). A continuación analiza la eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa, llegando a la conclusión, prima facie, de que tal agotamiento no se ha producido y de que la parte recurrente ha acudido prematuramente al cauce subsidiario del amparo, pues no ha desplegado toda la actividad procesal que el Ordenamiento jurídico le permitía para instar un pronunciamiento de fondo de los órganos judiciales que resolviera sobre su pretensión, esto es, la vía procesal de los arts. 161 y ss. LPL a la que las Sentencias impugnadas le remitían, basando su decisión de no acudir a ella en meras suposiciones de carecer de legitimación para instar la anulación del acuerdo conciliatorio aprobado. Así -a juicio del Ministerio Fiscal- sería evidente que, si tal paso se hubiera llevado a efecto y los órganos judiciales hubieran apreciado entonces su falta de legitimación para la substanciación de dicho procedimiento, sí se habría producido la indefensión material que se denuncia, por cuanto se habrían agotado las dos únicas vías procesales para obtener una respuesta de fondo sobre su pretensión. No obstante, y con relación a lo anteriormente expuesto, señala que no se puede desconocer que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de diciembre de 1996 (recurso núm. 3492/95), había desestimado la pretensión de otro grupo de pensionistas que se encontraban en la misma situación que la hoy recurrente, confirmando una Sentencia de la Audiencia Nacional que apreció su falta de legitimación activa para impugnar el Acuerdo conciliatorio a través del cauce procesal de los arts. 161 y ss. LPL. Pese a lo anterior -prosigue el Fiscal-, si bien se deduce de tal pronunciamiento judicial que los actores no podían impugnar el convenio alegando lesividad de sus intereses al no tener la condición de terceros ajenos al mismo, sin embargo no se les negó abiertamente la posibilidad de impugnarlo por la otra de las vías alternativas, a saber, la de la legalidad de la representación de los sindicatos que habían pactado el acuerdo, destacando asimismo la propia Sentencia, en su FJ 7, "los importantes defectos y carencias que tanto la demanda como el recurso adolecían respecto de la necesidad de que el convenio hubiere tenido un alcance limitado y circunscrito, por consiguiente, a los que hubieran estado afiliados a las centrales firmantes del Acuerdo". De este modo destaca el Fiscal que la propia resolución judicial resaltaba determinadas deficiencias en el planteamiento de la demanda inicial y del recurso de casación que no podían ser abordadas como cuestiones nuevas en dicho trámite extraordinario. Además continúa puntualizando que la propia Sentencia, al final del mencionado fundamento jurídico, "viene en la práctica a descartar el carácter limitado del convenio colectivo suscrito, habida cuenta de los términos en que fue redactado, lo que, en definitiva, vendría a determinar, también, la falta de legitimación activa para instar la ilegalidad del mismo sobre la base de una carencia de representatividad de las Centrales Sindicales que lo firmaron", lo que, en su opinión, "sí podría producir notables consecuencias en la efectividad de la tutela judicial del colectivo ahora recurrente, toda vez que la decisión judicial así expresada constituye un verdadero precedente jurisprudencial que vincularía al Tribunal Supremo a la hora de valorar una hipotética demanda planteada por los actores a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos previsto en los arts. 161 y ss. LPL, lo que se traduciría en la muy real probabilidad de que, instado el mismo, resultare apreciada la excepción de falta de legitimación activa de los recurrentes, con lo que, finalmente, la pretensión ejercitada se vería, asimismo, imposibilitada de su derecho a la obtención de una resolución judicial de fondo, quedando así frustrado su derecho de acceso a la jurisdicción". Por todo lo cual, concluye el Fiscal que "tal eventualidad habría de conducir inexorablemente al otorgamiento del amparo si eventualmente se le cerrare toda posibilidad procesal de obtener una resolución de fondo sobre la pretensión que ejercitó".

Centrándose en el fondo del asunto el Ministerio Fiscal puntualiza que si, conforme a lo mantenido por las dos resoluciones judiciales impugnadas, el acuerdo conciliatorio tenía la naturaleza jurídica de un convenio colectivo, el Ordenamiento procesal -como ha reconocido la doctrina constitucional (SSTC 4/1987, 44/1987 y 81/1990)- únicamente establece dos vías para, o bien solicitar su nulidad, en cuyo caso nos hallaríamos ante una pretensión de control abstracto de las normas laborales pactadas, debiéndose sustanciar a través del procedimiento de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss. LPL), para lo que se precisa una determinada legitimación de la que carecen los actores; o bien, solicitar la inaplicación de aquellas cláusulas del convenio que particularmente y de modo individual afectaren a cada uno de los trabajadores -en este caso, jubilados-, estando prevista para ello la utilización del procedimiento ordinario. Pues bien, para el Fiscal el proceso judicial fue erróneamente planteado por la parte recurrente al aspirar a obtener la anulación de un acuerdo conciliatorio con validez de convenio colectivo concebido en su conjunto, sirviéndose de una modalidad de procedimiento inadecuado al efecto, en lugar de haber actuado la pretensión conforme a las normas de dicho procedimiento ordinario para intentar, si se estimaba lesivo a los intereses de los miembros de ese colectivo, la inaplicación de aquéllas cláusulas concretas del convenio que se reputaren perjudiciales para los mismos. Con base a ese error de planteamiento, que resulta únicamente imputable a la parte actora, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del presente recurso de amparo.

9. Por escrito presentado ante este Tribunal con fecha de 10 de octubre de 1998 efectúa sus alegaciones la empresa Ercros, S.A., en el que, frente a la afirmación del recurrente de que no existe otra vía para impugnar el Acuerdo con eficacia de convenio colectivo que la del procedimiento ordinario, afirma que los cauces para dicha impugnación están perfectamente establecidos en los arts. 161 y ss. LPL. Merece -a su juicio- igual rechazo la alegada vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), indicando que, de prosperar tal pretensión, nos encontraríamos ante un supuesto expresamente prohibido por la Ley, ya que la asociación recurrente se convertiría virtualmente en un sindicato (al reconocérsele legitimación para impugnar el convenio colectivo) que tiene precisamente por objeto la tutela de intereses singulares.

10. También con fecha de 10 de octubre de 1998 la representante procesal de las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Ferroatlántica, S.L., cumplimentó el trámite de alegaciones, señalando que -a su modo de ver- no se había producido la vulneración de la tutela judicial efectiva de los Tribunales porque, si bien el recurrente no había obtenido un pronunciamiento sobre el fondo, la propia excepción de inadecuación del procedimiento determinaba cuestiones fundamentales que constituían indudablemente el fondo de la cuestión. En este sentido se afirma que las Sentencias recurridas, al apreciar la inadecuación de procedimiento, dejan claro, por un lado, el carácter de convenio colectivo del Acuerdo de conciliación con todas sus consecuencias, y por otro, la legitimación ex lege de los Sindicatos para firmarlo, y, en consecuencia, para disponer de los derechos de los recurrentes mediante la modificación del complemento de pensiones. Por lo tanto, a su juicio, no ha existido ni indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva, a pesar de que procesalmente no se haya resuelto sobre el fondo y las Sentencias recaídas no hayan entrado a considerar la nulidad del Acuerdo, así como tampoco por el hecho de que el legislador decidiera establecer una regla de legitimación para el control de las normas laborales convencionales. Y, por lo que respecta a la infracción del art. 22 CE, se mantiene su rechazo, ya que en todo el procedimiento se ha admitido como parte a la Asociación recurrente, habiéndose personado y litigado y sin que se le hayan negado en ningún momento sus derechos.

11. Con fecha también de 10 de octubre de 1998 presenta su escrito de alegaciones la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores, en el que se dice que las limitaciones sobre la legitimación activa para la impugnación de convenios colectivos resultan necesarias para impedir que cualquier afectado por los mismos pudiese impugnar lo acordado por sus representantes; ya que, de ser así, se ignorarían las garantías que adornan este tipo de acuerdos y se degradaría su valor. Asimismo se concluye señalando que la parte recurrente confunde el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho al ejercicio de todas y cada una de las acciones del Ordenamiento.

12. La representación procesal de don Ramón Servet-Magenis Pardo y otros no ha presentado escrito de alegaciones.

13. Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 2 de abril del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997 en la que se desestima el recurso de casación (núm. 2792/95) interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 1995 (autos núm. 1/95 y acumulados), que, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada, inadmitió la demanda de los recurrentes en amparo dirigida, a través del cauce del proceso laboral ordinario, a la declaración de la nulidad del Acuerdo de 13 de diciembre de 1994 obtenido entre los sindicatos y las empresas demandadas en acto de conciliación judicial. La parte recurrente funda su recurso de amparo en la infracción tanto del derecho de asociación (art. 22.1 CE) como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. El primero de ellos al entender que las resoluciones cuestionadas han limitado las posibilidades del ejercicio de dicho derecho en la medida en que le han impedido accionar judicialmente en defensa de los derechos de sus asociados; y, el segundo, por cuanto que le ha negado todo cauce procesal para ejercitar su pretensión de nulidad del mencionado Acuerdo. En su opinión, al haberse apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que el proceso ordinario elegido no era el cauce procesal idóneo, para la impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss. LPL), se les ha ocasionado una evidente indefensión, por cuanto que, al carecer de legitimación activa para instar el procedimiento especial, se ve imposibilitada de impugnar el mencionado Acuerdo que supone la limitación de los complementos de pensión de sus asociados.

De la opinión contraria son los sindicatos y las empresas personadas en el presente recurso, los cuales coinciden en señalar que el hecho de que los recurrentes no se encuentren legitimados para impugnar el Acuerdo por la vía del proceso ordinario, o por la del proceso especial para la impugnación de convenios colectivos, no significa que no puedan hacer valer sus derechos a través de acciones individuales; y que el hecho de que aquellos cauces de impugnación puedan ser sólo utilizados por los órganos que la propia ley prevé (entre los que la recurrente no se encuentra incluida) no puede entenderse que suponga una violación de la tutela judicial efectiva de aquéllos que están dentro del ámbito de aplicación del acuerdo colectivo que se pretende impugnar.

A su vez el Ministerio Fiscal, tras plantear la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, interesa a este Tribunal que se desestime el recurso de amparo al considerar que no se produce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que los recurrentes no han podido acceder al proceso debido al erróneo planteamiento de su pretensión, al haber instado la nulidad del Acuerdo a través de una modalidad procesal inadecuada, es decir, por medio del procedimiento ordinario, en lugar de intentar a través de este último la inaplicación de las cláusulas de tal pacto que se reputasen perjudiciales para ellos. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de asociación (art. 22.1 CE) plantea, en primer término, su falta de invocación previa en la vía judicial (art. 44.1.c LOTC), añadiendo que también en cuanto al fondo el motivo debería ser desestimado, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas en modo alguno han afectado a ese derecho fundamental.

Por otra parte en relación con la otra vulneración alegada, la del derecho de asociación previsto en el art. 22.1 CE, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en su falta de invocación en la vía judicial previa (art. 44.1.c LOTC), requisito este último que, conforme a la doctrina de este Tribunal, tiene como finalidad garantizar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo respecto a la tutela de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (por todas, SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 5; y 19/2001, de 29 de enero, FJ 3). Efectivamente, en ninguno de los escritos en que, a lo largo del itinerario procesal seguido por la parte actora se tuvo la ocasión de efectuar tal invocación, se cumplimentó el mencionado requisito, ni de forma expresa -citando el precepto o mencionando su nomen iuris-, ni de forma implícita, para permitir su conocimiento al órgano al que se imputaba la infracción del derecho en orden a poder repararlo (por todas, STC 35/2001, de 12 de febrero, FJ 3).

2. Una vez delimitado así el objeto de este proceso es preciso dar respuesta, ante todo, a la objeción de admisibilidad suscitada por el Ministerio Fiscal, basada en una eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber hecho uso la parte recurrente de la posibilidad procesal que las resoluciones judiciales impugnadas le sugerían, a saber, la impugnación del Acuerdo de 13 de diciembre de 1994 a través del proceso especial regulado en los arts. 161 y ss. LPL, por lo que resultaría consecuentemente prematura la utilización de la vía subsidiaria y excepcional del amparo. Ahora bien, tal causa de inadmisión no puede prosperar pues, conforme a la doctrina de este Tribunal, la subsidiariedad del recurso de amparo requiere que el demandante agote las vías judiciales que, razonablemente, puedan sanar la vulneración, no así las que no sean idóneas para ello, de tal modo que le son exigibles aquellos recursos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la lesión del derecho fundamental en juego, lo que no puede sostenerse cuando, a primera vista, tales recursos resulten inconsistentes (por todas, SSTC 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 42/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Partiendo de tal doctrina no resultaría razonable exigir a los hoy recurrentes el inicio de aquel proceso especial cuando apenas un mes antes (el día 20 de diciembre de 1996) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había inadmitido la demanda de otro colectivo de pensionistas del mismo grupo de empresas, substanciada por el citado cauce procesal, en el intento de obtener la nulidad del controvertido Acuerdo. En efecto, tanto esa Sentencia como la de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1995 por ella confirmada inadmitieron la demanda cursada por esa vía al carecer los allí recurrentes de legitimación activa tanto para impugnar el Acuerdo por lesividad [al no poder ser considerados como terceros a los efectos del art. 163.1 b) LPL, por tratarse de personas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio], como para solicitar la declaración de su ilegalidad [al estar la legitimación reservada en este caso a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, de acuerdo con el art. 163.1 a) LPL]. Consecuentemente los recurrentes tenían la razonable certeza de que, estando en igual posición que aquellos otros demandantes, el encauzamiento de su pretensión a través del proceso para la impugnación de convenios colectivos hubiese tenido el mismo resultado que el obtenido por estos últimos y, en su efecto, no puede serles exigida la interposición de un recurso que, prima facie, tienen conocimiento sobrado que les va a ser inadmitido. Por tanto debe entenderse agotada correctamente la vía judicial previa.

3. También invoca quien ahora demanda en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto que la resolución judicial impugnada apreció su falta de legitimación activa en el proceso de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss. LPL) seguido por los actores para obtener la nulidad del Acuerdo alcanzado en conciliación judicial. A este respecto hemos de recordar, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface tanto mediante una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes, como cuando se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2), si bien en este caso, al cerrarse el acceso al proceso, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2). Por este motivo, también es doctrina constitucional que este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de las causas de inadmisión de las demandas, analizando si la interpretación efectuada de los presupuestos de acceso procesales es arbitraria, irrazonable o fundada en un error patente o desproporcionadamente rigorista (por todas, STC 258/2000, de 30 de octubre). Partiendo, pues, de la premisa de que la apreciación de las causas de inadmisibilidad de la demanda constituye una cuestión de legalidad de exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE, nuestro examen debe ceñirse a comprobar si la decisión judicial apreciando la falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo para impugnar por la vía del proceso de impugnación de convenios colectivos el Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 1994 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por ser irrazonable, arbitraria o incurrir en un error patente o desproporcionado rigorismo con relevancia constitucional.

4. Con base en la doctrina anteriormente expuesta es claro que en el caso de autos las decisiones judiciales impugnadas no han entrañado ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte recurrente. En efecto, los órganos jurisdiccionales al inadmitir su demanda, realizaron una interpretación y aplicación judicial de la legalidad vigente perfectamente razonada, razonable y sin un rigorismo desproporcionado, negando en su virtud a los recurrentes la posibilidad de instar la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Ha sido, como afirma el Ministerio Fiscal, única y exclusivamente el erróneo planteamiento de la demanda lo que ha provocado una falta de pronunciamiento judicial sobre el fondo, al haber articulado su pretensión utilizando un cauce procesal equivocado -el proceso ordinario- a través del cual se intentó obtener un objetivo para el que no estaba previsto, cual era la obtención de la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Consecuentemente, si la Asociación recurrente consideraba que el Acuerdo suscrito entre sindicatos y empresa resultaba lesivo para los intereses de sus asociados, debería haber utilizado el proceso ordinario con el objeto de instar la inaplicación de aquellas cláusulas concretas del mismo que les resultaban perjudiciales (por todas, SSTC 65/1988, de 13 de abril, FJ 3; 124/1988, de 23 de junio, FJ 5; y 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3), en cuyo caso la reparación de la lesión hubiese podido llevar aparejada la valoración de la nulidad de alguna de las cláusulas del Acuerdo objeto de controversia (STC 81/1990, de 4 de mayo, FJ 3).

Ahora bien, el hecho de que la Asociación recurrente carezca de una acción para impugnar el Acuerdo obtenido en conciliación judicial no significa la vulneración de aquel derecho fundamental, puesto que existían otras opciones procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En efecto, si bien el art. 24.1 CE obliga al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, "no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreta que permita, sin más, acceder a un determinado Tribunal o a una definida vía procesal, puesto que tal derecho sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta haya establecido" (por todas, STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 3). Por tanto, si el legislador no ha configurado al proceso ordinario como cauce adecuado para que la hoy recurrente impugne la validez de un convenio colectivo, no puede ésta mantener por ello que tal circunstancia le cierra irrazonablemente su acceso a la jurisdicción y le niega su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión (nuevamente, STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 3). Además, hay que partir de la base de que -como también ha tenido la ocasión de manifestar este Tribunal- la limitación legal de la legitimación activa para impugnar convenios colectivos resulta conforme con el art. 24.1 CE, puesto que, "en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio, los representados en dichos convenios pueden ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa, pondría en duda, no ya la norma legal que ahora enjuiciamos [el art. 163.1 LPL], sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 CE" (SSTC 10/1996, de 29 de enero, FJ 4; y 12/1996, de 29 de enero, FJ 4).

Sin embargo, conviene recordar que esa falta de legitimación de la parte actora para poder impugnar la validez del convenio no le cierra las vías procesales para la defensa de sus intereses legítimos afectados por dicho pacto, pues puede reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas le son inaplicables, pudiendo incluso entrañar que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad de éstas (STC 56/2000, de 28 de febrero, FJ 3). Es evidente, entonces, que la parte recurrente encauzó su pretensión de forma desacertada al intentar instar la nulidad del controvertido pacto a través de un camino por el que conforme a la legalidad vigente carece de legitimación activa, con lo cual, aun cuando la recurrente ha visto negado su derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo, la imposibilidad de obtener una resolución sobre el fondo es consecuencia únicamente de su desacertada opción procesal, y no de una interpretación irrazonable, errónea, arbitraria o desproporcionadamente rigorista, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por otra parte, la circunstancia de que la recurrente sea una Asociación y que, por tanto, no ostente la titularidad del derecho a accionar en el proceso singular sobre la inaplicación del acuerdo en tela de juicio no resta eficacia al argumento expuesto, toda vez que dicha asociación -con base en lo dispuesto el art. 7.3 LOPJ- podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/04/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Asociación socio-cultural de jubilados, pensionistas y ex-empleados del grupo de empresas Ercros frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que inadmitieron su demanda ordinaria contra empresas del grupo Ercros por la reducción de complementos de pensiones.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho de asociación y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de legitimación de jubilados para impugnar directamente la validez de un convenio colectivo.

  • 1.

    Reitera la doctrina de las SSTC 88/2001 y 89/2001 [FFJJ 3, 4]

  • 2.

    La alegada vulneración del derecho de asociación (art. 22.1 CE) no fue invocada en la vía judicial, ni de forma expresa, ni de forma implícita (STC 35/2001) [FJ 1]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22.1, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 37.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 161, ff. 1 a 3
  • Artículo 163.1, f. 4
  • Artículo 163.1 a), f. 2
  • Artículo 163.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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