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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2151/99, interpuesto por don Antonio Gallego de Chaves Escudero, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistido por el Letrado don Alfonso Fraile González, contra la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en autos del recurso de casación civil núm. 2648/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Alejandro Llorente Fuentes, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistido por el Letrado don Adolfo Álvarez Martínez. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1999, don José María Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Gallego de Chaves Escudero, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 2648/94.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, en su condición de propietario-arrendador de diversas fincas rústicas, fue demandado en once juicios de cognición por los respectivos locatarios ejercitando el derecho de acceso a la propiedad que la legislación de arrendamientos rústicos concede al arrendatario. En todos estos juicios, los Juzgados de Primera Instancia de Segovia que conocieron de cada procedimiento dictaron las correspondientes Sentencias, posteriormente confirmadas por la Audiencia Provincial de Segovia, en las que, en síntesis, se estimaron las demandas interpuestas por los respectivos arrendatarios, declarando su derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas mediante el pago del precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos (o las correspondientes Juntas Provinciales de la Comunidad Autónoma, caso de estar constituidas), fijándose el precio de la transmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, es decir, conforme a la media aritmética entre la valoración catastral de las fincas litigiosas y el valor en venta de fincas análogas.

b) Contra las Sentencias de apelación recaídas en los referidos procesos, don Antonio Gallego de Chaves Escudero interpuso los oportunos recursos de casación con fundamento, entre otros motivos, en la infracción del art. 2.3 CC, argumentando que como las demandas rectoras de los diferentes juicios de cognición se habían interpuesto en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 10 de febrero (que tuvo lugar el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", efectuada el 11 de febrero de 1992), la aplicación de esta ley para fijar el precio de la transmisión forzosa de las fincas rústicas a favor de los arrendatarios demandantes suponía una aplicación retroactiva de dicha ley contraria al mandato contenido en el art. 2.3 CC.

c) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió los referidos recursos en las Sentencias de 1 de octubre de 1997 (recurso núm. 2834/93), de 4 de octubre de 1997 (recurso núm. 2838/93), de 4 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2835/93), de 24 de octubre de 1997 (recurso núm. 2833/93), de 30 de octubre de 1997 (recurso núm. 2839/93), de 3 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2836/93), de 8 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2837/93), de 12 de febrero de 1999 (recurso núm. 2649/94), de 7 de octubre de 1999 (recurso núm. 388/95) y 19 de octubre de 1999 (recurso núm. 389/95), estimando el motivo en el que se denunciaba la infracción del art. 2.3 CC, declarando haber lugar a la casación de las Sentencias recurridas al considerar que no cabía la aplicación retroactiva de la Ley 1/1992, de 10 de febrero (art. 2.2), debiéndose estar para la determinación del precio de las fincas litigiosas a la legislación vigente al tiempo de inicio de los procesos (arts. 98 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, y 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954).

d) Sin embargo, en la Sentencia de 27 de abril de 1999 (recurso núm. 2648/94) que ahora se impugna, pese a que concurrió el mismo supuesto de hecho que el decidido en las Sentencias que se dejan mencionadas, siendo incluso el recurrente la misma persona, desestimó el motivo en el que se denunciaba la infracción del art. 2.3 CC con la siguiente fundamentación jurídica:

"No se ha producido retroactividad de ninguna ley, en el presente caso: la Ley de Arrendamientos Rústicos establece un derecho, el de acceso a la propiedad, con unos presupuestos y mediante el pago del justiprecio; la forma de fijar éste, el sistema o el procedimiento, han cambiado tres veces en un corto período de tiempo y en cada momento se debe seguir la forma, el sistema o el procedimiento vigente en el mismo, no uno derogado, lo cual no significa retroactividad y eso es lo que han dispuesto, correctamente, las sentencias de instancia. Por lo que este motivo decae también".

e) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la representación del recurrente, mediante escritos presentados en fechas 19 de octubre y 3 de noviembre de 1999, comunicó que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió dos nuevos recursos interpuestos por el hoy demandante de amparo en las Sentencias de 7 de octubre de 1999 (recurso núm. 388/95) y de 19 de octubre de 1999 (recurso núm. 389/95), en las que declaró haber lugar al recurso de casación planteado, siguiendo la misma doctrina de las ocho primeras Sentencias antes citadas, en el sentido de que para la determinación del precio de las fincas litigiosas había de estarse a la legislación vigente al tiempo de inicio de los procesos (arts. 98 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, y 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954).

3. El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), porque la Sentencia recurrida ha resuelto el asunto debatido en el proceso de manera distinta a como lo ha hecho la misma Sala en otros ocho procedimientos anteriores y en dos procedimientos posteriores en los que se discutió un asunto idéntico. En todos los procesos, el recurrente figuró como demandado ante Juzgados de Primera Instancia de Segovia, fue apelante ante la Audiencia Provincial de Segovia y, finalmente, recurrente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El resultado de los recursos de casación ha sido el siguiente: 1) Las ocho primeras Sentencias por orden cronológico resuelven que el precio debe determinarse por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (valor real) y rechazan expresamente la aplicación al caso de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, con arreglo a la cual el precio sería la media aritmética entre el valor real de mercado y el valor catastral, porque las demandas se habían presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley; 2) La Sentencia ahora impugnada (la novena en el orden cronológico) se aparta sin razonamiento alguno del criterio de las anteriores y declara no haber lugar al recurso de casación, confirmando la aplicación al caso de la Ley 1/1992, de 10 de febrero; y 3) En dos Sentencias posteriores (la décima y undécima en el orden cronológico), la Sala de lo Civil sigue la misma doctrina de las ocho primeras sentencias y rechaza la aplicación retroactiva de la citada Ley 1/1992 para la determinación del precio de las fincas litigiosas.

En atención a lo expuesto, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que resuelve el recurso de casación núm. 2684/94, para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicte nueva Sentencia en la que mantenga el mismo criterio sustentado por la propia Sala al resolver los distintos recursos de casación planteados sobre la misma cuestión por el recurrente.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 15 de marzo de 2000, acuerda otorgar un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, con base a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1.c de la citada Ley Orgánica.

5. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión de la demanda, la Sala Segunda, por providencia de 29 de mayo de 1999, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2648/94; a la Audiencia Provincial de Segovia, interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 19/94; y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 563/91 y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en dicho proceso para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional; asimismo, acordó poner de manifiesto al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de una vulneración del art. 24.1 CE, concediéndoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible existencia de dicha vulneración. Por providencia del mismo día, la Sala acordó remitir el presente recurso a la Sala Primera por similitud de la materia con antecedentes obrantes en dicha Sala.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 10 de julio de 2000, alegó que de la lectura de la demanda de amparo se deduce una eventual lesión del art. 24.1 CE, en concurso o alternativa a la alegada del art. 14 CE en su vertiente de desigualdad en aplicación de la Ley, pues la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar de la también alegada falta de razonamiento sobre la temática de la retroactividad o irretroactividad de las normas de aplicación para la cuantificación del precio de acceso a la propiedad. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 6 de julio de 2000, alegó que la Sentencia recurrida es arbitraria y, como tal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por aplicar retroactivamente la Ley 1/1992, de 10 de febrero, y fijar, sin motivo ni razonamiento alguno que lo justifique, un precio diferente y muy inferior al fijado por el mismo Tribunal en las otras sentencias (las ocho anteriores y las dos posteriores).

7. Por providencia de 6 de septiembre de 2000, la Sección Primera acuerda acusar recibo de las actuaciones solicitadas y tener por comparecido al Procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre de don Alejandro Llorente Fuentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieren presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 11 de octubre de 2000, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. En primer término, tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre el alcance y significado del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, considera que en el presente supuesto estamos ante un claro supuesto de desigualdad, por cuanto que la Sentencia recurrida y las comparadas proceden de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin que a ello obste la distinta composición de sus miembros, y se trataba de recursos que versaban sobre supuestos idénticos, en los que la cuestión planteada era la misma (la aplicación o no de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, para la fijación del justiprecio de las fincas). De este modo, la decisión judicial se presenta como un supuesto de voluntarismo selectivo, que se evade de una línea jurisprudencial general para aplicar una solución diferente en un caso concreto, sin abrir una línea jurisprudencial nueva o de ruptura con la anterior, como lo prueba que en otras Sentencias posteriores que resuelven recursos del hoy recurrente opten por la solución jurídica de las primeras que se ofrecen como término de comparación. En este sentido, no se alcanza a comprender, continúa el Fiscal, cómo se puede dar una solución diferente a un caso igual, ni tampoco se comprenden las razones por las que diez personas han de pagar una cantidad superior al beneficiado por la Sentencia ahora recurrida cuando se hallan en las mismas circunstancias.

En segundo término, a juicio del Fiscal la lesión del derecho a la igualdad se presenta unida a la del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto la solución ofrecida por la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación, remitiéndose a las alegaciones hechas en sus anteriores escritos.

Por lo expuesto, solicita que se anule la Sentencia recurrida para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicte otra en la que se respete el principio de igualdad, lo que supone tomar la dirección doctrinal de las Sentencias comparadas o la separación de aquélla con una fundamentación suficiente y razonable del cambio interpretativo.

9. Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2000, la representación de don Alejandro Llorente Fuentes pidió la denegación del amparo, por entender que no existe vulneración del derecho de igualdad en al aplicación de la Ley ni del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En primer lugar alega que la sentencia recurrida contiene una motivación sucinta pero suficientemente clara y expresiva de las razones por las que considera aplicable, a los efectos de valoración de las fincas, la Ley 1/1992 (básicamente en el fundamento de Derecho segundo), razón por la cual no es posible apreciar lesión del art. 24.1 CE.

En segundo lugar, por lo que se refiere al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, afirma que la Sentencia recurrida es la acertada y que la desigualdad, que desde luego existe, vino motivada por el erróneo pronunciamiento del resto de Sentencias dictadas, pero, dado que aquéllas no han sido objeto de petición de amparo, ningún pronunciamiento ha de esperarse al respecto.

10. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de septiembre de 2000, la representación del recurrente solicitó la estimación del recurso de amparo. Al respecto reitera que el primer fundamento del amparo es la desigualdad en la aplicación de la Ley, porque un supuesto idéntico a otros ocho anteriores -resueltos estos ocho en un mismo sentido- se ha fallado de forma diferente; vulneración del principio constitucional de igualdad que se refuerza considerando que la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fallado dos nuevos supuestos (idénticos a los nueve anteriores y en los que es interesado el mismo justiciable) manteniendo la misma doctrina que en los ocho primeros: se trata, pues, de once supuestos de hecho idénticos en los que la misma Sala y Tribunal se pronuncia de una manera uniforme en diez supuestos y de manera distinta en uno solo de ellos sin justificación de la diferencia de trato o criterio.

En segundo término, alega que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, no por la errónea aplicación de la Ley (lo que no daría lugar al amparo constitucional), sino por aplicación de una Ley inexistente (la Ley 1/1992) en la fecha de interposición de la demanda inicial.

En cuanto al contenido y alcance del amparo, considera que lo más adecuado es declarar la nulidad de la Sentencia recurrida para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicte una nueva en la que, para la determinación del precio de las fincas objeto del derecho del arrendatario a la propiedad, mantenga el mismo criterio sustentado en las Sentencias dictadas en los otros diez recursos de casación que se han alegado como término de comparación.

11. Por providencia de 2 de abril de 2001, la Sala Primera acordó, de conformidad con el art. 84 LOTC, poner de manifiesto a los comparecientes en el presente proceso constitucional la posible concurrencia del motivo con eventual relevancia para resolver lo procedente sobre la estimación o desestimación del recurso consistente en haber sufrido indefensión el recurrente, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como conceder un plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegar sobre el referido motivo.

12. El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de abril de 2001, reitera su anterior escrito de 11 de octubre de 2000, en el sentido de que de la lectura de la demanda de amparo se deduce una eventual lesión del art. 24.1 CE, en concurso o alternativa a la alegada del art. 14 CE en su vertiente de desigualdad en aplicación de la Ley, pues la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar de la también alegada falta de razonamiento sobre la temática de la retroactividad o irretroactividad de las normas de aplicación para la cuantificación del preciso de acceso a la propiedad. La representación del recurrente, por su parte, en escrito presentado en fecha 19 de abril, reitera sus alegaciones anteriores y da por especialmente reproducidas las contenidas en el escrito registrado en fecha 29 de septiembre. La representación de don Alejandro Llorente Fuentes no presentó escrito de alegaciones.

13. Por Auto de 24 de julio de 2000, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo rectora de este recurso en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia adoptará las medidas pertinentes para que pueda practicarse el asiento en relación con las fincas litigiosas.

14. Por providencia de 2 de julio de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 27 de abril de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 2648/94, interpuesto por el hoy demandante de amparo contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 25 de marzo de 1994, en un juicio de cognición en el que se ejercitó por un tercero la acción de acceso a la propiedad con base en la legislación de arrendamientos rústicos. La cuestión planteada consiste en determinar si dicha Sentencia ha supuesto una vulneración del derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), como se sostiene en la demanda, o de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como fue puesto de manifiesto por este Tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el art. 84 LOTC.

La infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), alegada por el recurrente y apoyada por el Ministerio Fiscal, se basa en que en la Sentencia recurrida la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto una de las cuestiones planteadas en el recurso (la referida al precio que debían pagar los arrendatarios para acceder a la propiedad de las fincas arrendadas) de manera distinta a como lo había hecho en ocho recursos anteriores, también planteados por el recurrente y en los que se discutían asuntos idénticos. En relación con la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), planteada por este Tribunal al amparo del art. 84 LOTC, el recurrente considera que la Sentencia impugnada es arbitraria y vulnera el citado derecho al aplicar retroactivamente la Ley 1/1992, de 10 de febrero, para determinar el precio de la transmisión y fijar así, sin motivo ni razonamiento alguno, un precio diferente al fijado en los otros supuestos; el Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar de la falta de razonamiento de la Sentencia recurrida sobre la temática de la retroactividad o irretroactividad de las normas de aplicación para la cuantificación del precio de acceso a la propiedad. La representación procesal de la otra parte personada, don Alejandro Llorente Fuentes, pide la desestimación del recurso por entender que la Sentencia impugnada no vulnera ninguno de los citados derechos.

2. Planteada así la cuestión, procede rechazar de entrada la alegada infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, dejando a un lado si nos encontramos o no ante un cambio de criterio injustificado y ad casum por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo cierto es que la aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5), lo que no concurre en el presente caso.

El recurrente alega que en la Sentencia ahora impugnada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación de manera distinta a como lo había hecho en ocho Sentencias anteriores (y también en dos posteriores) en las que resolvió otros tantos recursos de casación por él interpuestos, en los que se discutía la misma cuestión litigiosa. Es evidente, por tanto, que el recurrente no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí mismo en otros recursos por él interpuestos, y que la pretensión incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de trato.

3. Acotado el ámbito de nuestro análisis, la cuestión a resolver es la planteada por este Tribunal al amparo del art. 84 LOTC, referida a la posible infracción por la Sentencia recurrida del derecho del recurrente de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

El examen del supuesto ahora planteado nos lleva a constatar los siguientes extremos:

a) El recurrente, en su condición de propietario-arrendador de distintas fincas rústicas, fue demandado en once juicios de cognición por los respectivos arrendatarios ejercitando el derecho de acceso a la propiedad con base en la legislación de arrendamientos rústicos. En los distintos procesos el recurrente obtuvo respuestas judiciales coincidentes en primera instancia y en apelación, pues todas las Sentencias de instancia, posteriormente confirmadas en apelación, estimaron las demandas interpuestas por los respectivos arrendatarios contra el hoy recurrente, declararon el derecho de los arrendatarios a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas y fijaron el precio de la transmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero.

b) Contra las Sentencias de apelación recaídas en los distintos procesos, el hoy demandante interpuso los oportunos recursos de casación, alegó como motivo casacional, entre otras cuestiones, la aplicación retroactiva de la Ley 1/1992 para fijar tal precio que debían pagar los arrendatarios para acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, argumentando que los juicios de cognición se habían interpuesto en una fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley.

c) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al resolver separadamente los distintos recursos de casación interpuestos por el hoy recurrente de amparo, ha dado dos respuestas radicalmente distintas entre sí respecto del punto controvertido, puesto que, como con detalle se recoge en los antecedentes, en las ocho primeras Sentencias dictadas (también en dos posteriores, la décima y undécima en el orden cronológico) declaró haber lugar a los recursos, casó las resoluciones recurridas y resolvió que el precio debía determinarse con base en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (valor real), rechazando expresamente la aplicación al caso de la Ley 1/1992, de 10 de febrero (con arreglo a la cual el precio sería la media aritmética entre el valor real de mercado y el valor catastral), porque las demandas se habían presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley; por el contrario, en la Sentencia ahora impugnada (la novena en el orden cronológico) declara no haber lugar al recurso de casación, confirmando la aplicación al caso de la Ley 1/1992, de 10 de febrero.

d) En la Sentencia ahora recurrida no se menciona la existencia de las anteriores en las que la Sala de lo Civil resolvió otros recursos de casación con idéntico objeto planteados por el mismo recurrente. Tampoco se justifica la divergencia de los pronunciamientos, pues la Sala se limita a razonar, con carácter general, que en orden a la determinación del precio debe seguirse la forma, el sistema o el procedimiento vigente y no uno derogado (fundamento de Derecho segundo), pero sin reparar en que en otros supuestos similares planteados por el mismo recurrente y resueltos antes la solución dada por la propia Sala había sido diferente. Por ello, no es posible identificar en la Sentencia impugnada la razón por la que en uno de los varios procesos planteados el precio de las fincas litigiosas debe calcularse de forma distinta a los demás.

4. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. También se ha afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, 190/1990, de 26 de noviembre, y 101/1992, de 25 de junio), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre, 107/1987, de 25 de junio). Por ello este tipo de situaciones, al no existir otro remedio jurisdiccional, han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de "cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2).

Ahora bien, en el presente caso no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparación con la hecha en las Sentencias anteriores y posteriores que se aportan como término de comparación, puesto que es posible que todas las resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El problema que en este caso se nos plantea no es tanto el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, sino el de una persona que obtiene resoluciones contrapuestas, sin razón alguna aparente que las avale, respecto de idénticas pretensiones ejercitadas en defensa de sus intereses.

En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que el recurrente ha obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique.

Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por este Tribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por el órgano judicial de que la solución ofrecida era distinta respecto de la solución dada anteriormente a casos idénticos o esencialmente similares.

5. A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de casación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de tal forma que la fundamentación de la nueva Sentencia explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en los casos anteriores, a menos que decida de modo idéntico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Gallego de Chaves Escudero y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 2648/94.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución conforme con el contenido declarado del derecho fundamental, en los términos recogidos en el fundamento jurídico 5.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 26/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/07/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Gallego de Chaves Escudero en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su recurso de casación sobre el precio a pagar por el arrendatario de una finca rústica para adquirir su propiedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): Sentencia de casación civil distinta a las dictadas antes al resolver recursos idénticos en un mismo asunto litigioso, no justificada (STC 150/2001).

  • 1.

    En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas Sentencias, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que el recurrente ha obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique (STC 150/2001) [ FJ 4].

  • 2.

    Al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por este Tribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 3.

    La aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (SSTC 1/1997, 150/1997, 64/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
  • Artículo 43, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84, ff. 1, 3
  • Ley 1/1992, de 10 de febrero. Arrendamientos rústicos históricos
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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