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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3639-2001, promovido por don José Luis Ureta Rey, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández y asistido por el Abogado don Jorge García Vergara, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don Jesús Pérez Espinosa y la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos por el Abogado don José María Somalo Álvarez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de don José Luis Ureta Rey, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2001, por la que se confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid de 14 de septiembre de 2000, dictada en el juicio de faltas celebrado a raíz de las lesiones sufridas por el demandante de amparo al ser atropellado al cruzar un paso de peatones.

2. El recurso de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

a) El recurrente resultó atropellado por un vehículo a motor cuando cruzaba un paso de peatones, siendo el conductor de dicho vehículo condenado a título de imprudencia leve por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid de 14 de septiembre de 2000. En dicha Sentencia se le declararon producidas unas lesiones que tardaron en curar 218 días, estando necesitadas de 62 días de hospitalización, así como una serie de secuelas, lo que dio lugar a que también se condenara al conductor del vehículo al pago de distintas cantidades por los daños y perjuicios causados al recurrente conforme a la aplicación de los baremos de la tabla V de la Ley 30/1995.

b) Contra dicha resolución recurrió el hoy demandante de amparo en apelación alegando, entre otros motivos, un error de tres puntos en el cálculo de las secuelas. De modo que los puntos serían 70 -más 12 de las secuelas estéticas- y no 67, como contabilizó el Juzgado de Instrucción. Además, alegaba que no había sido tenido en cuenta el lucro cesante real que había dejado de percibir, ya que la diferencia de ganancias del año anterior al año del accidente, teniendo en cuenta los 218 días no trabajados, era superior a un millón de pesetas.

c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 7 de mayo de 2001, desestimó el recurso en su integridad, haciendo suya la valoración de las lesiones efectuada en primera instancia, sobre la base del siguiente razonamiento contenido en su segundo fundamento de Derecho: "También ha de entenderse correcto el factor de corrección fijado por la sentencia de un 16 %, resultado determinado en virtud de los ingresos anuales justificados por el lesionado, no existiendo motivos suficientes para rebajar o elevar dicha cuantía, como tampoco lo existe para modificar las acordadas en concepto de incapacidad total permanente y razonadas de forma impecable por el juez a quo, cuyos fundamentos, también en este punto, se comparten íntegramente, habiendo de considerarse debidamente probados todos los extremos en que el referido juez basa su convicción, al tratarse fundamentalmente como señala en su resolución, de informes periciales del médico forense".

3. Se aduce en la demanda que las Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la integridad física, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 15 CE.

La primera de dichas vulneraciones se entiende cometida por haber incurrido la Audiencia Provincial de Madrid en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta alguna a la alegación contenida en el motivo sexto del recurso de apelación presentado por el demandante de amparo, relativa al error aritmético que se pretendía cometido por la Sentencia de instancia en lo tocante al cómputo de los puntos que le fueron atribuidos por motivo de las distintas secuelas permanentes padecidas. Y ese mismo derecho, en relación con su derecho a la integridad física, se estima asimismo lesionado, con cita expresa de la STC 181/2000, de 29 de junio, por motivo de que, en relación con la indemnización concedida por incapacidad temporal, la aplicación del baremo y del factor de corrección del 16 por 100 no habría reparado el lucro cesante experimentado por causa de su inactividad laboral durante 218 días, ya que, según sus cálculos, habría dejado de percibir una cantidad de 1.064.712 pesetas. En consecuencia, a la luz de la STC 181/2000, la indemnización básica por incapacidad laboral debió ser corregida al alza y no por aplicación automática de los factores de corrección establecidos en la tabla V, letra B), del sistema para la valoración de los daños corporales -contenido en el anexo a la disposición octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados-, sino en atención al lucro cesante realmente experimentado por el actor, calculado con arreglo a la diferencia de ingresos que dejó de percibir durante el periodo de baja por su trabajo personal.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas en lo relativo al pronunciamiento sobre el factor de corrección aplicable a las incapacidades temporales, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de instancia a fin de que el Juzgado de Instrucción pueda establecer la indemnización solicitada por lucro cesante sin tener en cuenta a dicho efecto lo establecido en el apartado B) de la tabla V del anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor", en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Asimismo se pide a este Tribunal que ordene al órgano judicial de apelación que ofrezca una respuesta motivada a la alegación contenida en el motivo sexto del recurso, relativa a la comisión por el Juez a quo de un error matemático en el cálculo de las secuelas.

4. Por providencia de 20 de septiembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare del examen de los antecedentes, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó asimismo requerir atentamente de los órganos judiciales de instancia y de apelación el envío de testimonio del conjunto de las actuaciones, interesándoles al propio tiempo para que, con excepción del demandante de amparo, emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 21 de noviembre de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, así como los escritos presentados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de don Jesús Pérez Espinosa y de la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes personadas a fin de que, en un plazo común de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

6. El trámite de alegaciones fue evacuado por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional por medio de escrito registrado con fecha de 19 de diciembre de 2002, en el que concluía interesando la concesión del amparo por estimar vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

A juicio del Ministerio Fiscal, de los dos motivos de amparo que, en relación con el referido derecho, se invocan en la demanda, habría que inadmitir el primero -relativo la incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia dictada en sede de apelación por no haber dado respuesta explícita alguna a la queja del recurrente acerca de la existencia en la Sentencia de instancia de un error material al determinar los puntos que, conforme a la fórmula matemática contenida en el sistema de valoración de daños y perjuicios de la Ley 30/1995, correspondían a las secuelas derivadas del accidente padecido por el Sr. Ureta Rey- a la vista de que el actor no habría instado en su día, con carácter previo a la interposición del presente recurso de amparo, el incidente de nulidad de actuaciones que, para estos supuestos, está previsto en el art. 240.3 LOPJ; de manera que, respecto de dicho motivo, concurriría la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

No obstante lo anteriormente afirmado, el Fiscal pasa a examinar en su escrito de alegaciones, con carácter subsidiario, el fondo del indicado motivo, concluyendo que efectivamente la Sentencia dictada en sede de apelación guardó absoluto silencio acerca de la pretensión esgrimida por el demandante de amparo en relación con la existencia de un error por parte del juzgador a quo en el cálculo de los puntos correspondientes a las secuelas concurrentes, que atribuía a la falta de cómputo de determinadas secuelas funcionales reconocidas por dicho órgano judicial; sin que, por otra parte, pueda entenderse que dio a esta cuestión una respuesta implícita al declarar que debían mantenerse los criterios del Juzgado en lo relativo a las secuelas reconocidas y a la puntuación otorgada a cada una de ellas, ya que ninguno de ambos extremos formaba parte de la pretensión deducida por el recurrente. En consecuencia, en opinión del Ministerio Fiscal, de no inadmitirse este motivo por las razones formales esgrimidas en el anterior apartado, también por esta causa habría que entender vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Por lo que se refiere, finalmente, a la segunda vía de argumentación de la existencia de una lesión de este mismo derecho, en relación con el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE, por indebida aplicación de los factores de corrección legalmente establecidos para las incapacidades temporales e inaplicación de la doctrina establecida en la STC 181/2000, pese a que dicha doctrina había sido expresamente alegada en sede de apelación, considera el Ministerio Fiscal que, a la luz de la citada Sentencia del Pleno de este Tribunal, las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal no debieron ser establecidas con arreglo a una aplicación automática (e inconstitucional, según dicha resolución) de los factores de corrección contemplados en la letra B) de la tabla V del anexo incorporado a la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sino en función del lucro cesante de la víctima, calculado con arreglo a la diferencia de ingresos que no percibió el lesionado, durante el periodo de baja, por su trabajo personal. De manera que, al no haber sido corregida la aplicación automática que de tales factores se hizo en instancia por el Tribunal de apelación, se habría lesionado claramente el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haberse frustrado su legítima pretensión resarcitoria al no permitírsele "acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación del apartado B) de la tabla V del baremo"e imponerse a la misma un "límite irrazonable y carente de toda justificación".

En virtud de tales alegaciones, el Ministerio Fiscal propone a este Tribunal que, estimando el amparo solicitado por don José Luis Ureta Rey, declare la nulidad parcial de ambas Sentencias y ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de instancia, a fin de que el Juez dicte una nueva resolución examinando la pretensión del demandante en relación con el lucro cesante.

7. Mediante escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha de 30 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación, de don Jesús Pérez Espinosa (conductor del vehículo causante del siniestro) y de la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, se opuso a la pretensión del demandante de amparo relativa a la existencia de un error aritmético en el cálculo de la puntuación relativa a las secuelas por considerarla inadmisible al no haber sido presentado en su día una solicitud de aclaración al órgano judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, lo que significaría un incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 a) LOTC. No obstante, para el caso de que esta alegación de inadmisibilidad no prosperara, se argumentaba subsidiariamente en dicho escrito que la pretendida incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia dictada en sede de apelación es en verdad inexistente por cuanto el órgano judicial ad quem habría procedido a desestimar tácitamente la pretensión del demandante en el fundamento jurídico primero de dicha resolución.

En cuanto al otro motivo de amparo aducido en la demanda, se considera que respecto del mismo concurre la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC, toda vez que el demandante de amparo no habría invocado en apelación el contenido del derecho fundamental vulnerado por la Sentencia dictada en instancia, habiéndose limitado a efectuar una mera referencia a la STC 181/2000. No obstante, para el caso de que no prosperara esta objeción, se alega subsidiariamente que, conforme a la doctrina constitucional sentada en dicha resolución, para que pudiera tenerse en cuenta el lucro cesante, a efectos de determinación de la indemnización que correspondería al demandante por incapacidad temporal, resultaría imprescindible que hubiera quedado acreditado en el proceso que dicho lucro cesante lo fue en cuantía superior a la resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente según los ingresos netos procedentes del trabajo, lo que no habría sucedido en el caso de autos, motivo por el cual el Juez a quo se habría visto obligado a aplicar dicho porcentaje.

8. La representación del demandante de amparo, por su parte, presentó su escrito de alegaciones con fecha de 30 de diciembre de 2002, en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 26 de junio de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra dos Sentencias, sucesivamente dictadas en instancia y en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid -en el juicio de faltas celebrado por motivo de las graves lesiones que, en forma imprudente, fueron ocasionadas al recurrente al ser atropellado por un automóvil- y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad. A ambas reprocha el demandante de amparo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con su derecho a la integridad física (arts. 15 y 24.1 CE); en tanto que atribuye exclusivamente a la dictada en grado de apelación la lesión de ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez por motivo de incongruencia omisiva. Ambas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales traen su origen de los siguientes hechos:

a) Conforme se desprende de la condena penal por imprudencia leve (art. 621.3 y 4 CP) impuesta en el referido juicio de faltas al conductor del vehículo causante del atropello, el recurrente padeció graves lesiones y secuelas a raíz de dicho atropello sufrido al cruzar debidamente un paso de peatones y sin culpa alguna por su parte. De acuerdo con el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2000, tales lesiones tardaron en curar un total de 218 días, con 62 días de hospitalización, y produjeron una serie de secuelas perdurables de diversa entidad, detalladamente enumeradas en el apartado segundo del relato de hechos probados contenido en la referida resolución. En atención a ello, el Juez a quo procedió a determinar la responsabilidad civil derivada del hecho punible con arreglo a los baremos establecidos a este respecto por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados-, resultando de dicha aplicación las siguientes cantidades a percibir por el lesionado: 1) 510.384 pesetas en concepto de indemnización por las lesiones con hospitalización durante 62 días, a razón de 8.232 pesetas por día; 2) 1.043.328 pesetas en concepto de indemnización por lesiones con impedimento para las ocupaciones habituales, sin hospitalización (156 días, a razón de 6.688 pesetas por día); 3) 24.598.230 pesetas por las secuelas "resultado de multiplicar los 79 puntos asignables al conjunto de las objetivadas por 311.370 pesetas/punto en atención a la edad del lesionado, todo ello según la fórmula contenida en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 citada ... La puntuación señalada incluye 12 puntos correspondientes a perjuicio estético importante ... dada la relevancia de las señales físicas irreversibles, visibles externamente, que el lesionado ha sufrido a consecuencia de tal accidente y que vienen a alterar llamativamente su aspecto externo, y dada también su juventud" (la puntuación otorgada a cada secuela se desarrollaba a continuación por el órgano judicial, advirtiendo expresamente de que todas ellas habían sido asignadas en sus respectivos tramos medios); 4) 4.184.310 pesetas en concepto de factor de corrección de las anteriores cantidades "en razón de rendimientos del trabajo personal del lesionado, fijado en un 16 % de tales sumas, en atención a los ingresos anuales de aquél (cfr. disposición citada)"; 5) 10.983.309 pesetas en concepto de incapacidad total permanente para el ejercicio de la profesión habitual de médico de guardia, y 6) las cantidades que, en ejecución de Sentencia, quedasen acreditadas en concepto de gastos médicos y de adaptación del vehículo y la vivienda del lesionado a su nueva situación.

b) El demandante de amparo presentó recurso de apelación contra la anterior resolución por, entre otros motivos, considerar que el juzgador de instancia había incurrido en un error aritmético al realizar el cómputo de los puntos correspondientes a las distintas secuelas reconocidas como padecidas por el actor, error que habría tenido como consecuencia que le fueran reconocidos menos puntos de los que hubieran resultado de haberse procedido a una aplicación correcta de la fórmula matemática utilizada. (70 puntos + 12, en lugar de los 67 + 12 calculados por el Juez instructor). Por otra parte, se denunciaba la indebida aplicación de los factores de corrección utilizados por la Sentencia de instancia en relación con las incapacidades temporales, al haberse efectuado la misma de conformidad con el criterio automático del sistema de baremos de la Ley 30/1995 que, entretanto, había sido declarado inconstitucional por la STC 181/2000, de 29 de junio, dictada con anterioridad no sólo al pronunciamiento de la Sentencia de apelación sino también al de la Sentencia de instancia.

c) El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2001. Por lo que aquí interesa, en su fundamento de Derecho segundo se afirmaba que "ha de entenderse correcto el factor de corrección fijado por la sentencia de un 16 %, resultado determinado en virtud de los ingresos anuales justificados por el lesionado, no existiendo motivo suficiente para rebajar o elevar dicha cuantía, como tampoco lo existe para modificar las acordadas en concepto de incapacidad total permanente y razonadas de forma impecable por el juez a quo, cuyos fundamentos, también en este punto, se comparten íntegramente". Ninguna otra consideración se hacía en dicha Sentencia en relación con la queja relativa a la existencia de un error aritmético en la Sentencia de instancia en lo tocante a la determinación de los puntos correspondientes a las secuelas concurrentes, y ello pese a reconocerse expresamente, en su primer fundamento de Derecho, que "las discrepancias de los apelantes ... se refieren fundamentalmente a las secuelas y al factor de corrección". Tampoco se contiene en dicha resolución reflexión alguna relativa a la alegada incompatibilidad del factor de corrección automático aplicado por el juzgador de instancia con la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 181/2000 anteriormente citada.

2. Una vez establecidos los datos básicos en los que se sustentan las pretensiones del demandante de amparo, procede ya entrar en el examen de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda. Pero antes, es menester que analicemos la posible concurrencia, respecto de cada una de ellas, de las causas de inadmisibilidad señaladas, en sus respectivos escritos de alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación del conductor causante del atropello y de la Mutua Madrileña Automovilista, comenzando por las defendidas por esta última parte procesal.

a) A juicio de la mencionada representación procesal, concurriría en este caso, respecto del motivo de amparo relativo a la pretendida lesión del derecho del actor a la tutela judicial efectiva por no haber dado el Juez ad quem respuesta alguna al alegado error aritmético denunciado en el recurso de apelación en lo tocante al cómputo de los puntos correspondientes a las secuelas, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, toda vez que, al no haber interpuesto el recurrente contra la Sentencia de instancia el recurso de aclaración contemplado en el art. 267 LOPJ, no cabría estimar cumplido el requisito sine qua non para poder acudir ante esta vía de amparo constitucional de haber agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

El Ministerio Fiscal, por su parte, también consideraba incumplido dicho requisito pero por una razón distinta: por no haber interpuesto el demandante de amparo el incidente de nulidad de actuaciones prevenido, para supuestos de estas características, en el art. 240.3 LOPJ. Por lo demás, una y otra parte difieren en lo tocante a las conclusiones a las que habría de llegar este Tribunal en el supuesto de no apreciar la referida causa de inadmisión del motivo, ya que mientras que el Ministerio Fiscal considera que, efectivamente, la Sentencia dictada en sede de apelación había incurrido en incongruencia omisiva al guardar absoluto silencio respecto de la alegación relativa al error aritmético, la representación procesal del condenado y de la responsable civil directa entiende que dicha pretensión había sido tácitamente desestimada por el Juez ad quem.

La opinión sustentada por esta última parte procesal no puede ser acogida, puesto que es claro que no hay necesidad alguna de acudir al procedimiento establecido en el art. 267 LOPJ cuando, como aquí era el caso, aún se encontraba abierta la posibilidad de que dicho error fuera corregido por el órgano judicial de apelación.

Debe, en cambio, darse la razón al Ministerio Fiscal respecto de la falta de agotamiento por el demandante de amparo de los recursos utilizables en la vía judicial por causa de la falta de promoción del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ; pues, como ha venido declarando últimamente este Tribunal en constante jurisprudencia (por todas, STC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4), tras la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y, posteriormente, por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, dicho incidente constituye un recurso de ineludible agotamiento, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, para estimar cumplido el mencionado requisito y respetar así el carácter subsidiario del recurso de amparo dando al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución pretendidamente incongruente que hubiera adquirido firmeza. De manera que, omitida por el demandante de amparo la proposición de dicho incidente, esa subsidiariedad del amparo impide que este Tribunal examine ahora per saltum su queja relativa a la existencia de un error aritmético en el cómputo de los puntos correspondientes a las secuelas concurrentes que le fueron reconocidas por el juzgador a quo, lo que nos conduce directamente a la inadmisión del correspondiente motivo de amparo.

b) Por lo que se refiere a la causa de inadmisión planteada por la representación del conductor condenado y de la responsable civil directa en el sentido de que el recurrente no habría invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiese habido lugar para ello [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC], de las actuaciones se desprende que el demandante de amparo adujo expresamente la doctrina contenida en la STC 181/2000 en el motivo séptimo de su recurso de apelación, con expresa cita de los pasajes de la misma en los que se hacía referencia al carácter inconstitucional, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de la aplicación automática, en los casos de culpa exclusiva del conductor del vehículo causante del siniestro, de los factores de corrección de los perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal; sin que el Juez ad quem tuviera en cuenta la existencia de dicha doctrina constitucional, dado el absoluto silencio guardado en la Sentencia de apelación en relación con esta invocación. En consecuencia, de acuerdo con los criterios flexibles seguidos por este Tribunal en materia de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, ha de concluirse que la queja relativa a la lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva por motivo de la aplicación automática de los factores de corrección indicados fue oportunamente introducida en el proceso antecedente al hilo de la invocación de la doctrina contenida en la citada Sentencia del Pleno de este Tribunal.

3. Delimitado así el objeto sobre el que ha de versar nuestro examen de fondo de la controversia que hemos de decidir, hemos de iniciarlo resaltando las principales consecuencias que, para el mismo, se desprenden de la tantas veces mencionada Sentencia del Pleno de este Tribunal de 29 de junio de 2000 (STC 181/2000), así como de las posteriormente dictadas de acuerdo con la doctrina que en ella establecimos en relación con la aplicación del sistema de baremos contenido en el anexo a la disposición adicional octava de la no menos veces citada Ley 30/1995 (entre otras, SSTC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 244/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 21/2001, de 29 de enero, FFJJ 2, 3 y 4; y 49/2002, de 25 de febrero, FFJJ 2 y 3), por resultar plenamente aplicables al caso de autos.

Pero antes de proceder a ello, es necesario acotar aún más el objeto del análisis y reducir el motivo de amparo aducido por el demandante en segundo lugar exclusivamente a una supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por aplicación automática de los factores de corrección establecidos en dicho sistema de baremos, desgajándolo de toda relación con la invocada lesión de su derecho a la integridad física. Pues como ya decíamos en la STC 181/2000, FJ 9, y reiteramos ahora, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos aspectos: exigiéndole, de una parte, que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano y, de otra parte, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad en todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Ninguno de ambos aspectos puede entenderse desatendido en el presente caso, dado que las lesiones padecidas por el recurrente fueron indemnizadas de acuerdo con un sistema legal de baremación al que en la STC 181/2000 no opusimos reparo alguno desde la perspectiva del art. 15 CE, sin que, por otra parte, el Sr. Ureta Rey haya alegado haber padecido daños físicos o morales cuya indemnización se encuentre legalmente excluida (en el mismo sentido, STC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3). En consecuencia, es preciso descartar toda posible relación de la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante con una supuesta infracción de su derecho a la integridad física.

Una vez precisada la autonomía de la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estamos ya en condiciones de examinar si, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 181/2000 (FJ 20), el indicado derecho debe considerarse lesionado en este caso.

De acuerdo con esa doctrina, la aplicación automática del sistema legal de tasación introducido en la Ley 30/1995 y, más concretamente, la de los factores de corrección establecidos en el apartado B) de la tabla V del anexo a su disposición adicional octava, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva en tanto en cuanto impide que, en los casos de culpa exclusiva del conductor del vehículo causante del accidente, la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados pueda ser satisfecha en el oportuno proceso al no permitirles acreditar que las pérdidas patrimoniales producidas como consecuencia de las lesiones padecidas han sido superiores a las predeterminadas por el sistema de baremación de la citada Ley (en el mismo sentido, entre otras, STC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 5) dado que, al establecerse en la letra B) de la mencionada tabla V un factor de corrección predeterminado y absolutamente objetivado de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, se cierra el paso a toda individualización de los perjuicios económicos realmente derivados de las lesiones temporales. De manera que con este sistema "se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima" (STC 181/2000, FJ 17). Por consiguiente, "cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el proceso" (STC 181/2000, FJ 20).

4. La proyección de la anterior doctrina al caso de autos conlleva el otorgamiento del amparo solicitado a la vista de que concurren en él esas mismas circunstancias de, por una parte, existencia de culpa judicialmente declarada del conductor del vehículo causante del daño y, por otra parte, aplicación por los órganos judiciales de instancia y de apelación del baremo establecido en el apartado B) de la tabla V de la citada Ley en forma que, por su automatismo, ha impedido al demandante de amparo que su pretensión de resarcimiento por los perjuicios económicos que le fueron realmente ocasionados a raíz del accidente de tráfico padecido haya podido ser judicialmente atendida.

El otorgamiento del amparo y consiguiente restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva conduce a anular parcialmente las Sentencias recurridas en lo relativo a la aplicación automática del porcentaje del 16 por 100 de aumento sobre el quantum concedido en concepto de indemnizaciones básicas, a fin de que por el juzgador de instancia pueda procederse a la determinación de un porcentaje de corrección que tenga en cuenta los perjuicios económicos realmente ocasionados al recurrente, con inclusión del lucro cesante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Ureta Rey, y en su virtud:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular parcialmente las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de mayo de 2001, y del Juzgado de Instrucción núm.32 de esa misma ciudad, de 14 de septiembre de 2000, en lo relativo a la aplicación de un porcentaje de aumento del 16 por 100 como factor de corrección de la indemnización básica concedida por motivo de incapacidad temporal.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de instancia a fin de que el Juzgado se pronuncie de nuevo sobre los perjuicios económicos que hubiesen podido ser acreditados, incluidos los atribuidos a lucro cesante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/06/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Ureta Rey frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción sobre las lesiones sufridas al ser atropellado

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la integridad física, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: cuantía de la indemnización, en aplicación de los baremos legales, por lucro cesante de un médico consecuencia de lesiones causadas en accidente de tráfico (SSTC 181/2000 y 49/2002

  • 1.

    Se produjo la lesión de la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que, debido a la existencia de culpa judicialmente declarada del conductor del vehículo causante del daño y, a la aplicación automática por los órganos judiciales de instancia y de apelación del baremo establecido en el apartado B) de la tabla V de la citada Ley se ha impedido al demandante de amparo que su pretensión de resarcimiento por los perjuicios económicos que le fueron realmente ocasionados a raíz del accidente de tráfico padecido haya podido ser judicialmente atendida [FJ 4].

  • 2.

    Reitera la doctrina de la STC 181/2000 (FJ 20) en relación con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por aplicación automática de los factores de corrección establecidos en el sistema de baremos [FJ 3].

  • 3.

    Las lesiones padecidas por el recurrente fueron indemnizadas de acuerdo con un sistema legal de baremación al que en la STC 181/2000 no opusimos reparo alguno desde la perspectiva del art. 15 CE, sin que, por otra parte, el demandante de amparo haya alegado haber padecido daños físicos o morales cuya indemnización se encuentre legalmente. Es preciso descartar toda posible relación de la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante con una supuesta infracción de su derecho a la integridad física [FJ 3].

  • 4.

    De acuerdo con los criterios flexibles seguidos por este Tribunal en materia de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, ha de concluirse que la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por motivo de la aplicación automática de los factores de corrección indicados fue oportunamente introducida en el proceso antecedente al hilo de la invocación de la doctrina contenida en la STC 181/2000 [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, apartado 2, tabla V B) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Artículo 267, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.3, f. 1
  • Artículo 621.4, f. 1
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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