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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4160-2002, promovido por don José López Moragón, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado don Amable A. Vilariño Márquez, contra la providencia de 18 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en fase de ejecución en los autos de juicio de menor cuantía núm. 367/90 y contra las resoluciones posteriores que la confirman. Han intervenido don Antonio De Torre Silvestre, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido por el Letrado don Luis Barrionuevo Rubio, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2002, don José López Moragón, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras, interpuso demanda de amparo constitucional contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en fase de ejecución en los autos de juicio de menor cuantía núm. 367/90 y contra las resoluciones posteriores que la confirman, siendo la última el Auto de 10 de junio de 2002.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Se siguió juicio de menor cuantía núm. 367/90 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en el que se estimó la demanda en la que se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios -prevista en el art. 1591 CC- como consecuencia de la ruina acaecida en una construcción realizada en una parcela propiedad del actor y cuyas obras fueron encargadas a los demandados. Ya en fase de ejecución por providencia de 24 de enero de 1995 se acordó se procediera al embargo de bienes de los demandados en cuantía suficiente para cubrir la suma de 4.685.000 pesetas de principal, más 3.000.000 presupuestados para intereses, gastos y costas, así como la suma de 5.098.184 pesetas como importe de la relación de daños y perjuicios presentada, resolución que tras la desestimación de diversos medios de impugnación devino firme.

b) Por escrito de fecha 1 de junio de 2001 por el ejecutante se daba cuenta de que se había dictado Sentencia firme rescindiendo por fraudulenta la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por el Sr. López Moragón y su esposa, así como de que en su ejecución se había solicitado la cancelación de las inscripciones registrales que imposibilitaban anotar el embargo acordado y practicado en su día en el presente juicio y, en consecuencia, desaparecido el anterior obstáculo se solicitaba que se libraran mandamientos de embargo a los Registros de Propiedad núm. 1 y 2 de Benalmádena a fin de que se anotara el embargo sobre las fincas núm. 23.098 y 20.596 por 2.342.500 pesetas de principal y 8.350.000 pesetas presupuestados para intereses y costas.

Por providencia de 26 de julio de 2001 se decretó no haber lugar a lo solicitado, argumentando que para proceder a la anotación del embargo trabado debe ser en ejecución en la que se hayan declarado cantidades líquidas a favor del solicitante. El ejecutante formuló recurso de reposición frente a la anterior providencia, recurso que fue estimado por Auto de 29 de noviembre de 2001 al aceptar el argumento del recurrente de que la ejecución se tramitaba con arreglo a la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y de que conforme a su art. 921 las cantidades fijadas debían considerarse líquidas y, en consecuencia, acordó que se libraran los correspondientes mandamientos para la anotación de los embargos trabados en el Registro de la Propiedad, e instruyó que contra dicho Auto no cabía recurso alguno.

c) A pesar de la anterior instrucción sobre recursos, el codemandado Sr. López Moragón presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales frente al Auto de 29 de noviembre de 2001 de dicho Juzgado, dictándose providencia de 18 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que "no ha lugar a admitir el recurso de apelación por cuanto ya se advertía a las partes que contra el auto que reponía la providencia no cabía recurso alguno". Frente a la anterior providencia el codemandado actuante presentó por escrito registrado el 27 de diciembre de 2001 recurso de reposición y subsidiario de queja. Por Auto de 8 de febrero de 2002 se desestimó el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el art. 454 LEC, que establece que no cabe recurso alguno contra el Auto que resuelve un recurso de reposición, rechazando tanto la procedencia del recurso de apelación como del de queja, e instruyó que contra el Auto de 8 de febrero no cabía recurso.

Notificada el 12 de febrero de 2002 la resolución anterior, el codemandado solicitó por escrito registrado el 15 de febrero de 2002 testimonio de distintas resoluciones a fin de interponer recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Málaga, lo que fue denegado por providencia de 22 de febrero de 2002, notificada el 25 de febrero de 2002, argumentando "que no se podía admitir tramitar queja cuando no se había denegado ninguna apelación, sino que la Ley expresamente dice que la resolución es irrecurrible". Frente a la anterior resolución el codemandado planteó mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2002 incidente al amparo del art. 240.3 LOPJ para instar la nulidad de actuaciones desde la providencia de 18 de diciembre de 2001 por la que se inadmitía a trámite el recurso de apelación. Por Auto de 16 de abril de 2002, notificado el 23 de abril de 2002, se declaró no haber lugar a la nulidad fundamentada, de una parte, en que se habían observado las normas del procedimiento y los principios de audiencia, asistencia y defensa, si bien en el caso no cabía queja alguna porque no se había denegado el recurso de apelación; y, de otra parte, se razona que en la Sentencia objeto de ejecución no se fijaban partes alícuotas de condena, sino que se determinaba que la condena de pago era indistinta. Por último, se informaba a las partes que contra dicho Auto cabía recurso de reposición. Interpuesto dicho recurso por el codemandado ejecutado mediante escrito registrado el 30 de abril de 2002, se desestimó por Auto de fecha 10 de junio de 2002, remitiéndose a la fundamentación efectuada en el Auto recurrido.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al considerar que se le ha vedado de manera sistemática y sin una mínima fundamentación el acceso a los recursos a que tenía derecho, posibilitando que se le ejecute por el total de una cantidad que no le corresponde.

4. Por providencia de 9 de junio de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio del juicio de menor cuantía núm. 367/90, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo, mediante la providencia de 9 de junio de 2003, la Sala Primera de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión; pieza que, a la vista de las alegaciones formuladas, fue archivada por providencia de 14 de julio de 2003.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2003 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, por efectuados los emplazamientos solicitados y por personado a don Antonio De Torre Silvestre. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 11 de septiembre de 2003, mediante el que se ratifican íntegramente las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.

8. Por escrito registrado el 11 de septiembre de 2003, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando con carácter principal la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación. Con carácter principal, solicita la inadmisión de la demanda por considerar que ha sido presentada fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, al haber alargado artificialmente el plazo para impugnar en amparo mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, estimando que tienen tal carácter tanto el recurso de apelación presentado frente al Auto de 29 de noviembre de 2001 -pues según el art. 454 LEC contra el Auto que resuelva un recurso de reposición no cabe recurso alguno-, como el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 16 de abril de 2002 por el que se declaraba no haber lugar a la nulidad de actuaciones, aún cuando en este caso la resolución judicial invitara al recurso, pues el último inciso del art. 240.4 LOPJ señala claramente la impertinencia de recurso contra la resolución que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. Con carácter subsidiario, interesa la desestimación de la demanda por razones de fondo, con base en que en materia de acceso al recurso el principio pro actione pierde intensidad y en que en el caso el recurso de apelación se ha inadmitido con fundamento en la causa legal establecida en el art. 454 LEC, ajustándose la motivación de las resoluciones impugnadas en amparo al canon de constitucionalidad en materia de acceso al recurso, sin que quepa apreciar que resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

9. En igual fecha presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de don Antonio De Torre Silvestre, mediante el que se interesa igualmente la inadmisión del recurso de amparo por ser extemporáneo al entender que la resolución impugnada por el demandante es el Auto de 29 de noviembre de 2001, frente al que no cabe recurso alguno ex art. 454 LEC, por lo que la demanda de amparo debió interponerse en el plazo de veinte días desde la notificación de aquél o, en todo caso, desde la notificación del Auto de 8 de febrero de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 18 de diciembre de 2001, que era irrecurrible como el propio Auto dice; y, en segundo lugar, se solicita la desestimación porque la irrecurribilidad en apelación de dicho Auto se deriva tanto del art. 454 como del art. 455, ambos de la LEC.

10. Por providencia de 19 de febrero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ya se ha puesto de manifiesto con extensión en los antecedentes, las cuestiones planteadas en este proceso de amparo tienen su punto de partida en la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga de 18 de diciembre de 2001 por la que se inadmitió el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales presentado frente al Auto de 19 de noviembre de 2001 a través del cual se estimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y, en consecuencia, se acordaba que se libraran los correspondientes mandamientos para la anotación en el Registro de la Propiedad de los embargos trabados sobre bienes pertenecientes al ejecutado Sr. López Moragón, demandante de amparo. Contra dicha providencia el ejecutado presentó recurso de reposición y subsidiario de queja, desestimándose el recurso de reposición por Auto de 8 de febrero de 2002, que rechazó la procedencia tanto del recurso de apelación como del recurso de queja. Solicitado testimonio de diversas resoluciones a fin de interponer recurso de queja ante la Audiencia Provincial, el testimonio fue denegado por providencia de 22 de febrero de 2002. Frente a la resolución anterior la parte ejecutada planteó incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ que, tras su admisión a trámite y correspondiente traslado a la parte ejecutante, fue desestimado por Auto de 16 de abril de 2002, si bien instruyó a las partes sobre la posibilidad de formular recurso de reposición contra el mismo. Presentado este recurso por el ejecutado fue desestimado por Auto de 10 de junio de 2002.

2. El demandante de amparo sostiene que la providencia de 18 de diciembre de 2001 y las resoluciones posteriores que la confirman vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al considerar que se le ha vedado de manera sistemática y sin una mínima fundamentación el acceso a los recursos a que tenía derecho. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como don Antonio De Torre Silvestre, personado en este proceso constitucional, se oponen primero a su admisión, por entender que concurre causa de inadmisión de la demanda derivada de su extemporaneidad, interesando subsidiariamente su desestimación al considerar que las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo se ajustan a la doctrina constitucional sobre el acceso al recurso, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Antes de proceder a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2 y 105/2001, de 30 de abril, FJ 2), nos corresponde analizar la cuestión referida a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo.

Debemos comenzar rechazando la alegación de extemporaneidad del Ministerio Fiscal y del comparecido Sr. De Torre Silvestre como consecuencia de la manifiesta improcedencia tanto del recurso de apelación formulado contra el Auto de 29 de noviembre de 2001, como de los medios de impugnación utilizados frente al Auto de 8 de febrero de 2002. Respecto del recurso de apelación, porque forma parte del fondo del asunto planteado en la presente demanda de amparo, y, respecto del incidente de nulidad de actuaciones, porque su posible procedencia se desprende de lo decidido por la propia jurisdicción ordinaria, en especial del propio Auto de 16 de abril de 2002, que admitió inicialmente el remedio anulatorio planteado, si bien terminó desestimándolo. Mayor detenimiento merece el análisis de la alegación de extemporaneidad como consecuencia de la interposición de recurso de reposición contra el Auto de 16 de abril de 2002 por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, cuestión sobre la que se ha pronunciado recientemente este Tribunal en un supuesto muy similar.

Ciertamente, como ya dijimos en la STC 69/2003, de 9 de abril (FJ 11), "este Tribunal ha establecido que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Y por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aún cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando 'de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso' (SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, por todas)".

En el presente caso se suscita un supuesto similar al planteado en la demanda resuelta por la citada STC 69/2003, de 9 de abril, en la que se rechazó la alegación de extemporaneidad basada en la interposición de recurso de súplica frente al Auto que resolvía el incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta de que el propio Auto instruía sobre dicha posibilidad de recurso en contra de lo dispuesto en el art. 240.4 LOPJ. Por lo tanto, como se declaró en aquella Sentencia, en el presente caso cabe concluir que el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad promovido por el demandante de amparo, aun siendo improcedente conforme al tenor literal del art. 240.4 LOPJ, no puede ser considerado manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, pues fue el propio Auto el que expresamente indujo al recurrente a la interposición del recurso de reposición, no advirtiéndose la existencia de un ánimo o intención dilatoria en su formulación. Por tanto no cabe tener por extemporánea la demanda de amparo que el recurrente ha presentado dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación del Auto resolutorio del recurso de reposición contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Y, en consecuencia, deben ser objeto de enjuiciamiento en este proceso constitucional la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga de 18 de diciembre de 2001 y las resoluciones judiciales posteriores que la confirman.

4. Despejados los óbices procesales a la admisibilidad del recurso de amparo procede abordar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al considerar el demandante que se le ha vedado de manera sistemática y sin una mínima fundamentación el acceso a los recursos a que tenía derecho, que en los autos de los que deriva el presente amparo fueron el recurso de apelación y el recurso de queja, este último en cuanto recurso instrumental del primero.

Como ha quedado expuesto detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales contra el Auto de fecha 29 de noviembre de 2001, dictado en fase de ejecución, que estimó el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante frente a la providencia de 26 de julio de 2001, que denegaba el libramiento de mandamientos de embargo al Registro de la Propiedad para que se anotara el embargo acordado sobre ciertas fincas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga dictó providencia de 18 de diciembre de 2001 rechazando la admisibilidad de recurso de apelación. Frente a la citada providencia presentó el demandante de amparo recurso de reposición y subsidiario de queja. Por Auto de 8 de febrero de 2002 el Juzgado desestimó el recurso de reposición con base en lo dispuesto en el art. 454 LEC, que establece que no cabe recurso alguno contra el auto que resuelve un recurso de reposición, rechazando tanto la procedencia del recurso de apelación como del de queja. El demandante de amparo solicitó entonces testimonio de distintas resoluciones (de la providencia de 18 de diciembre de 2001 y del Auto de 8 de febrero de 2002, así como de la Sentencia dictada, de la que la ejecución traía causa) a fin de interponer recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Málaga, que le fue denegado por providencia de 22 de febrero de 2002 ("no ha lugar a librar testimonios de clase alguna"), en la que el Juzgado argumentaba "que no se podía admitir tramitar queja cuando no se había denegado ninguna apelación, sino que la Ley expresamente dice que la resolución es irrecurrible", motivación que se reiteró en el Auto de 16 de abril de 2002 mediante el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones al declarar que en el caso no cabía queja alguna porque no se había denegado el recurso de apelación.

Considera el demandante de amparo que la interpretación judicial conducente a la inadmisión de los recursos de apelación y de queja vulnera lo dispuesto en los arts. 562 y 563 LEC, precepto este último que establece que cuando el Tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

Iniciaremos nuestro examen por la denuncia de la demanda de amparo relativa a la admisibilidad del recurso de queja dada la naturaleza instrumental de este recurso respecto del de apelación, en el que la decisión última sobre su admisión o inadmisión corresponde al propio Tribunal de apelación al resolver el recurso de queja, y no al órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo. Siendo esto así, el análisis por este Tribunal en este momento de la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga de denegar la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo sustituiría al que, de estimarse la pretensión de amparo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su proyección sobre la decisión del propio órgano judicial de inadmisión del recurso de queja, correspondería efectuar a la Audiencia Provincial de Málaga con ignorancia del principio de subsidiariedad que preside el recurso de amparo, que es garantía de la correcta articulación entre el Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde reparar las posibles lesiones de derechos fundamentales invocados por los ciudadanos. Existiendo un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de ser efectivamente utilizado con carácter previo a la intervención de este Tribunal (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 165/2002, de 17 de septiembre, FJ 3, y 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

5. Con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. Pero dicho derecho también se satisface con una resolución judicial de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (entre otras, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). "Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos" (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

En efecto, de acuerdo con nuestra doctrina, sintetizada en la reciente STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, "en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción". En este sentido, constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ..., sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente" (en el mismo sentido se pronuncian entre otras las SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 2; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3).

La aplicación de esta doctrina al caso presente conduce, como se razonará a continuación, a la estimación de la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso con relación al de queja, intentado por el demandante de amparo ante la denegación por el Juzgado de la tramitación del recurso de apelación.

6. La interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en la providencia de 22 de febrero de 2002 y en los Autos de 16 de abril y 10 de junio de 2002 no satisface las exigencias constitucionalmente requeridas para las decisiones de inadmisión de los recursos. Es obligado recordar aquí nuestra doctrina expuesta, entre otras, en la ya citada STC 164/2002, de 17 de septiembre, a cuyo tenor "es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)." (FJ 4).

Tal es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que puede apreciarse la existencia de un defecto relevante en el modo de enjuiciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Málaga, que permite calificar de irrazonable la decisión por él alcanzada.

Atendiendo al esquema de argumentación, no podemos considerar fundado en Derecho el rechazo del recurso de queja ni la negativa a la expedición de los testimonios solicitados para su presentación con fundamento en que no se había denegado el recurso de apelación, si se tiene en cuenta, de una parte, que la providencia de 18 de diciembre de 2001 declaraba que "no ha lugar a admitir el recurso de apelación", y, de otra parte, el régimen legal del recurso de queja. En efecto, una vez establecido por el legislador un determinado recurso, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, exigiendo su rechazo que se funde en una causa legal de inadmisión. Pues bien, en el caso del recurso de queja la ley no contempla la posibilidad de que el Juez a quo, cuya resolución se intenta recurrir mediante un recurso devolutivo -la resolución que deniega la tramitación del recurso de apelación en el presente supuesto-, deniegue el testimonio de las resoluciones solicitado que debe acompañarse al recurso de queja a presentar ante el Tribunal ad quem. En efecto, conforme al art. 494 LEC, contra los Autos en que se deniegue la tramitación de un recurso de apelación se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado; recurso de queja que se preparará solicitando reposición del Auto recurrido ante el mismo órgano jurisdiccional que lo haya dictado (art. 495.1 LEC). Sin embargo, si éste no diere lugar a la reposición, necesariamente "mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada" (art. 495.1 LEC), computándose el plazo para la interposición del recurso de queja desde el día siguiente "al de la entrega del testimonio" (art. 495.3 LEC).

Conforme al diseño legal expuesto, en la tramitación del recurso de queja, como recurso instrumental de otro recurso devolutivo llamado a ser resuelto por un Tribunal superior, intervienen tanto el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución impugnada como el Tribunal superior. Así, al órgano jurisdiccional a quo se le atribuye un control inicial de la admisibilidad de un recurso devolutivo -en el caso, de apelación-, pero el control definitivo sobre la admisibilidad de dicho recurso devolutivo se atribuye al Tribunal ad quem que resulte competente para resolverlo, pues de otra forma se otorgaría al órgano jurisdiccional a quo el control absoluto sobre la recurribilidad de sus propias resoluciones con merma de la competencia del Tribunal ad quem competente para resolver los recursos devolutivos admisibles frente a las mismas y del derecho del recurrente al acceso a los recursos legalmente establecidos. En otros términos, el recurso de queja es un recurso instrumental, pues no tiene un fin en sí mismo, sino resolver sobre la admisibilidad de otros recursos devolutivos. Su razón de ser es evitar que el órgano jurisdiccional a quo, cuya resolución se recurre mediante un recurso devolutivo, pueda cerrar definitivamente el acceso al mismo, posibilitándose mediante el recurso de queja que la última palabra sobre la admisibilidad de un recurso devolutivo la tenga el Tribunal ad quem que resulta competente para resolverlo.

En consecuencia, la negativa a la expedición del testimonio solicitado, una vez desestimado el recurso de reposición preparatorio del recurso de queja, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al recurso con relación al recurso de queja, en cuanto que ha impedido de modo manifiestamente irrazonable e infundado al partir de una premisa inexistente -pues evidentemente se denegó la tramitación del recurso de apelación-, el acceso al recurso de queja sin fundamento en causa legal y con infracción de lo dispuesto en el art. 495.2 LEC, que imperativamente ordena la facilitación del testimonio para el caso de que el órgano jurisdiccional a quo desestime el recurso de reposición preparatorio de la queja, a fin de que el Tribunal competente para resolver el recurso devolutivo (apelación en el presente caso) se pronuncie sobre su admisibilidad al decidir el recurso de queja.

La estimación del recurso de amparo de acuerdo con el razonamiento expuesto nos exime de analizar la pretensión del recurrente de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso por lo que se refiere al recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo promovido por don José López Moragón y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la providencia de 22 de febrero de 2002 y los Autos de 16 de abril y 10 de junio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha providencia por la que se deniega el testimonio solicitado para presentar el recurso de queja, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 74 ] 26/03/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/02/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José López Moragón frente a las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia de Málaga, en ejecución de una Sentencia sobre indemnización de daños y perjuicios por ruina de una construcción.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): denegación de testimonio para interponer recurso de queja, por no haber negado el de apelación, que es irrazonable.

  • 1.

    La negativa a la expedición del testimonio solicitado, una vez desestimado el recurso de reposición preparatorio del recurso de queja, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso con relación al recurso de queja, en cuanto que ha impedido de modo manifiestamente irrazonable e infundado al partir de una premisa inexistente, el acceso al recurso de queja sin fundamento en causa legal [FJ 6].

  • 2.

    La interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia no satisface las exigencias constitucionalmente requeridas para las decisiones de inadmisión de los recursos (STC 164/2002) [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (STC 59/2003) [FJ 5].

  • 4.

    El recurso de reposición interpuesto contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad, aun siendo improcedente, no puede ser considerado manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, pues fue el Auto el que expresamente indujo al recurrente a la interposición del recurso de reposición, no advirtiéndose la existencia de un ánimo o intención dilatoria en su formulación [FJ 3].

  • 5.

    La utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad (STC 69/2003) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 1
  • Artículo 240.4, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 454, f. 4
  • Artículo 494, f. 6
  • Artículo 495.1, f. 6
  • Artículo 495.2, f. 6
  • Artículo 495.3, f. 6
  • Artículo 562, f. 4
  • Artículo 563, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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