La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1621-2004, promovido por Estacionamientos Pontevedra, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistida por el Letrado don Jesús González Aparicio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra de 9 de febrero de 2004 y Auto del mismo Juzgado de 18 de febrero de 2004, que desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pontevedra en concepto de “tasa por entrada de vehículos a través de aceras” correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Ayuntamiento de Pontevedra. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2004, la mercantil Estacionamientos Pontevedra, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra de 9 de febrero de 2004 y Auto del mismo Juzgado de 18 de febrero de 2004, que desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pontevedra en concepto de “tasa por entrada de vehículos a través de aceras” correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La recurrente fue notificada el 2 de octubre de 2002, de la liquidación de una determinada tasa por “entrada de vehículos a través de las aceras” correspondiente al ejercicio 2002, por un importe de 4.986,80 euros. Contra dicha liquidación interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición. El Ayuntamiento de Pontevedra, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2002, acordó desestimar el citado recurso y además notificar, conjuntamente con dicha resolución, las liquidaciones por idéntica tasa correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, advirtiendo que su “régimen de recursos y plazos de ingreso se señalan en las mismas”. La citada Resolución de 14 de noviembre de 2002, concluía con el siguiente texto: “contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente”.
b) La empresa recurrente, siguiendo la ilustración de recursos ofrecida por el propio Ayuntamiento, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones de la tasa mencionada, correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 (respecto de la liquidación del año 2002, había agotado la vía administrativa a través del recurso de reposición que fue desestimado, y por lo que se refiere a las liquidaciones de los ejercicios 1999 a 2001, debió entender que, al ser notificadas conjuntamente con la desestimación del recurso de reposición citado, también eran impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, como se deducía de la propia resolución administrativa).
En la demanda contencioso-administrativa, claramente se recogía en el texto y en el suplico de la misma la impugnación de las liquidaciones correspondientes a todos los ejercicios mencionados, 1999, 2000, 2001 y 2002. Sin embargo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra en Sentencia de 9 de febrero de 2004, si bien en el fundamento jurídico primero recoge la petición de nulidad pretendida por el demandante de las liquidaciones de los años 1999 a 2002, ambas incluidas, en el fallo declara: “Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Estacionamiento Pontevedra S.L., contra la Resolución de la Alcaldía de Pontevedra de 14.11.01 sobre liquidaciones de las tasas por entrada de vehículos en aparcamiento subterráneo por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, que se anulan por no ser conformes a derecho”.
c) Ante el aparente error en el fallo de la Sentencia, la recurrente solicitó aclaración o rectificación del mismo mediante escrito de 12 de febrero de 2004, entendiendo que la nulidad declarada debía comprender, también, la liquidación correspondiente al ejercicio 2002, que por error no fue incluida en el fallo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, mediante Auto de 18 de febrero de 2004 consideró que “no contiene error alguno la sentencia que se trata de rectificar por la parte actora, en la medida que el acto impugnado es una resolución municipal que desestima un recurso de reposición (preceptivo) sobre liquidaciones tributarias por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 cuya nulidad se interesa en el suplico de la demanda; sucede que la tasa de 2002, pese a encabezarse en el escrito de interposición y mencionarse en el suplico de la demanda, no puede ser objeto de análisis porque no ha sido antes combatido en vía administrativa, de modo que como la pretensión debe tener relación con el acto impugnado ... y no se ha impugnado ninguna liquidación de 2002, no cabe resolver sobre su legalidad o ilegalidad”.
3. Considera la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE; en concreto, su derecho a obtener una sentencia motivada y fundada en derecho, por incurrir ésta en error patente; argumenta que recurrió los actos administrativos relativos a las liquidaciones de tasas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, y sin embargo, en la Sentencia y posteriormente en el Auto aclaratorio, el Juez, equivocadamente, estimó el recurso, exclusivamente, respecto de las liquidaciones de los años 1999 a 2001, pero no la relativa al ejercicio 2002, al entender que respecto de la misma, si bien se impugnaba en la demanda, no se habría agotado la vía administrativa previa al no haber sido combatida mediante los recursos administrativos oportunos. Por el contrario el recurrente afirma lo contrario.
4. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2004, la Sección Segunda acordó, obrando ya en autos los testimonios de las actuaciones administrativas y judiciales, la admisión de la demanda de amparo y que se requiriera al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra para que emplazaran a quienes fueran parte en el procedimiento judicial a excepción de la demandante.
5. El Ayuntamiento de Pontevedra se personó mediante escrito de 31 de enero de 2005. Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2005, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas. La empresa recurrente mediante escrito de 14 de marzo de 2005, reiterando los argumentos utilizados en su recurso de amparo, solicitó la estimación de su recurso. La representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra cumplimentó sus alegaciones mediante escrito de 16 de marzo de 2005; entendía el citado municipio que el recurso de amparo debía ser inadmitido por no haber agotado correctamente la recurrente la vía judicial previa, puesto que si lo realmente alegado era un defecto de forma de la resolución judicial impugnada, debería haberse interpuesto antes de acudir a este Tribunal el preceptivo incidente de nulidad que la LOPJ prevé precisamente para este tipo de supuestos; subsidiariamente solicitaba la desestimación del recurso. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2005, solicitó la estimación del presente recurso de amparo, al considerar que del examen de la Sentencia impugnada y de las actuaciones obrantes en autos, se desprende con claridad que el órgano judicial incurrió en un error patente (fácilmente detectable de las actuaciones, determinante del fallo judicial, imputable exclusivamente al juzgador y perjudicial a los intereses del recurrente).
6. Por providencia de 2 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo se centra en determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra de 9 de febrero de 2004 y Auto de aclaración del mismo Juzgado, de 18 de febrero de 2004, que desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pontevedra en concepto de “tasa por entrada de vehículos a través de aceras correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002”, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil recurrente, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente.
2. Antes de entrar en el análisis de fondo, debe darse respuesta a la alegación efectuada por el Ayuntamiento de Pontevedra sobre la inadmisibilidad del presente recurso por no haber agotado correctamente la recurrente la vía judicial previa; considera el Ayuntamiento que si lo realmente alegado era un defecto de forma de la resolución judicial impugnada, debería haberse interpuesto antes de acudir a este Tribunal el preceptivo incidente de nulidad que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé precisamente para este tipo de supuestos. No puede compartir este Tribunal el argumento señalado, puesto que en realidad lo que se alegó desde un inicio es un error en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, error que, a la vista de los fundamentos de la Sentencia impugnada, pudiera haber sido subsanado mediante el recurso de aclaración interpuesto por la recurrente; es doctrina reiterada de este Tribunal, por todas STC 159/2004, de 4 de octubre, que la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca (SSTC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). En el presente caso debe considerarse que se agotó correctamente la vía judicial previa, ya se dio la posibilidad al órgano judicial de rectificar, cumpliéndose así el principio de subsidiariedad del recurso de amparo.
3. Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, debe recordarse que este Tribunal de manera constante ha establecido la doctrina sobre el denominado error patente, por todas STC 167/2005, de 20 de junio, y en este sentido tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso y fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del órgano judicial, que sea determinante del fallo y que produzca consecuencias perjudiciales para el justiciable, resulta lesivo del art. 24.1 CE. En efecto, la doctrina constitucional tiene señalado que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del justiciable, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 171/2001, de 19 de julio, FJ 4).
4. En el presente caso, del examen de las actuaciones se llega fácilmente a la conclusión de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra incurrió en un error en su Sentencia que no fue subsanado en el posterior Auto de aclaración. Así, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, la empresa recurrente fue notificada de la liquidación de una determinada tasa por “entrada de vehículos a través de las aceras” correspondiente al ejercicio 2002. Contra dicha liquidación interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición. El Ayuntamiento de Pontevedra acordó desestimar el citado recurso y además notificar, conjuntamente con dicha notificación, las liquidaciones por idéntica tasa correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 que, según expresaba dicha resolución, en la ilustración de recursos, ponía fin a la vía administrativa, y señalaba el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de esa ciudad. Interpuesto el recurso contra las liquidaciones de la tasa mencionada, correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra en la Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre liquidaciones de las tasas por entrada de vehículos en aparcamiento subterráneo, pero refriéndose exclusivamente a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, ya que consideró que respecto de la liquidación correspondiente el ejercicio 2002 no se había agotado la vía administrativa.
Se cumplen, por tanto, los requisitos que hemos exigido para la apreciación de un error patente en la resolución judicial que vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En efecto, en primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), es evidente que en el presente caso, aquél en el que ha incurrido el órgano judicial ha sido determinante para su decisión ya que, precisamente por entender que la recurrente no había agotado la vía administrativa previa respecto de la liquidación del año 2002 (agotamiento que, como queda acreditado en las actuaciones, sí llevó a cabo) no estimó el recurso en ese punto. En segundo lugar, este error es atribuible al órgano judicial, ya que las partes en ningún momento procesal se refirieron al posible incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, que sólo el Juzgado ha apreciado; más aún, cuando por la recurrente se solicitó aclaración en este sentido, el Juzgado en lugar de rectificar, insistió en su error en el Auto de aclaración. Asimismo, es patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, puesto que de las mismas se despende con claridad que la demandante recurrió en reposición la liquidación de la tasa del año 2002, agotando, por tanto, la vía administrativa previa. Por último, es evidente que el error ha producido efectos negativos en la esfera de la justiciable, como requiere nuestra doctrina, ya que la no estimación del recurso contencioso en relación con la liquidación de la tasa correspondiente al ejercicio 2002, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al quedar sin posibilidad de obtener respuesta sobre su impugnación.
5. En definitiva todo lo expuesto anteriormente nos conduce a la estimación del presente recurso de amparo, al entender que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra en su Sentencia de 9 de febrero de 2004 y Auto de aclaración de 18 de febrero de 2004, ha incurrido en un error patente y, por ello, se ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Estacionamientos Pontevedra, S.L. y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra de 9 de febrero de 2004 y Auto del mismo Juzgado de 18 de febrero de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al indicado derecho fundamental
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.
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1.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en su Sentencia y Auto de aclaración, ha incurrido en un error patente y, por ello, se ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva [FJ 5].
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2.
El error en el que ha incurrido el órgano judicial ha sido determinante para su decisión ya que, precisamente por entender que la recurrente no había agotado la vía administrativa previa respecto de la liquidación del año 2002 (agotamiento que sí llevó a cabo) no estimó el recurso en ese punto, siendo este error atribuible al órgano judicial, pues cuando la recurrente solicitó aclaración en este sentido, el Juzgado en lugar de rectificar, insistió en su error, produciendo efectos negativos en la esfera de la justiciable [FJ 4].
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3.
En el presente caso debe considerarse que se agotó correctamente la vía judicial previa, ya se dio la posibilidad al órgano judicial de rectificar, cumpliéndose así el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. Lo que se alegó desde un inicio es un error en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, que pudiera haber sido subsanado mediante el recurso de aclaración interpuesto por la recurrente [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 3
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 4
- Error patente determinante de la decisiónError patente determinante de la decisión, f. 4
- Vía administrativaVía administrativa, ff. 3, 4
- Efectos en la esfera jurídica del ciudadanoEfectos en la esfera jurídica del ciudadano, f. 4