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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5827-2003, promovido por don Sebastián López González, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Torres Martínez, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de agosto de 2003, dictado en el rollo núm. 141-2003, por el que se desestima el recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería de 30 de junio de 2003, dictado en la ejecutoria núm. 342-2000, que desestima el recurso de reforma contra el Auto de 23 de mayo de 2003, en el que se acuerda el ingreso en prisión del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, actuando en nombre y representación de don Sebastián López González, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería de 6 de junio de 2000, dictada en el juicio oral núm. 86-2000, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo la agravante de reincidencia, la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante también analógica por razón de su dependencia a la heroína y cocaína desde antiguo, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil y pago de costas. Asimismo se hizo constar en el fallo que “[n]o obstante lo anterior, se impone también a dicho penado medida o medidas de seguridad a concretar en trámite de ejecución de sentencia para alcanzar su desintoxicación definitiva por tiempo no superior a tres años y seis meses de duración, de ejecución preferente y anterior a la pena privativa de libertad, y con el resultado de ésta se acordará en su día lo que fuera procedente”. Esta Sentencia no fue recurrida y alcanzó firmeza, dando lugar a la ejecutoria núm. 342-2000.

b) El recurrente solicitó el cumplimiento de la medida de seguridad a través de sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter sociosanitario. El Ministerio Fiscal se opuso a la ejecución de la medida de seguridad, argumentando que ésta sólo estaba prevista en los supuestos de aplicación de eximentes, pero no de atenuantes, como era el caso. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, por providencia de 3 de septiembre de 2001, acordó el cumplimiento de la medida de seguridad, designando centro para llevarla efecto. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma insistiendo en la imposibilidad de ejecución de la medida de seguridad, siendo desestimado por Auto de 7 de marzo de 2002 con fundamento en que, al haberse acordado la medida en Sentencia y devenir firme, debía procederse a su ejecución en sus propios términos. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de queja que fue estimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 6 de junio de 2002, acordándose “que no procede concretar la aplicación de medida de seguridad alguna al penado”.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, en aplicación de lo resuelto por la Audiencia en el recurso de queja, acordó decretar el ingreso en prisión del recurrente por Auto de 23 de mayo de 2003, que fue recurrido en reforma solicitando que se dictara nuevo Auto en el que se acordara “que haya lugar a la aplicación de la referida medida de seguridad impuesta en la Sentencia y que se concretaba en la providencia de fecha 3 de septiembre de 2001”. El recurso fue desestimado por Auto de 30 de junio de 2003, al considerar que la cuestión planteada ya había sido resuelta por la Audiencia en el Auto de 6 de junio de 2002. El recurrente interpuso recurso de queja solicitando la revocación de los Autos impugnados e insistiendo en que se acordara la aplicación de la medida de seguridad impuesta en Sentencia. Dicho recurso fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de agosto de 2003, con fundamento en la evidente carencia de objeto de la cuestión planteada, en tanto que ya fue resuelta y era cosa juzgada.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), “así como el artículo 25.2 CE en lo relativo a la vulneración del derecho que todo ciudadano tiene a que, al momento de la imposición de una medida de seguridad, la misma se lleve a cabo con efecto reeducativo y de reinserción”. A esos efectos se argumenta que, frente a lo resuelto en las resoluciones impugnadas, y conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, cabe aplicar las medidas de seguridad en los supuestos de aplicación de atenuantes por adicción a drogas, sin que haya impedimento alguno a que las mismas se adopten incluso en ejecución de Sentencia. Igualmente se destaca el hecho de que la decisión de no aplicar la medida de seguridad se ha adoptado en ejecución de Sentencia modificando su fallo en que expresamente se había impuesto dicha medida.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de febrero de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 78/2004, de 9 de marzo, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 24 de marzo de 2004 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 19 de abril de 2004, interesó la estimación del amparo, al considerar que si bien desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales no cabe considerar arbitraria la interpretación que excluye la aplicación de las medidas de seguridad a los supuestos de atenuación ordinaria, sin embargo, las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24.1 CE desde la perspectiva de la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes o de la ejecución de las mismas en sus propios términos, toda vez que habiéndose acordado por Sentencia firme la aplicación de una medida de seguridad, no cabe la revisión de dicho extremo en ejecución de sentencia como se ha efectuado por el Auto de 6 de junio 2002 y las resoluciones judiciales posteriores que son inescindibles del mismo.

7. El recurrente, en escrito registrado el día 27 de abril de 2004, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurrente de amparo alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la reinserción (art. 25.2 CE) tanto por haber negado la aplicación de las medidas de seguridad a los

supuestos de atenuación por adicción a drogas, como por haberse adoptado dicha decisión en ejecución de Sentencia modificando su fallo en el que expresamente se había impuesto dicha medida.

Antes de entrar a analizar el fondo de estas invocaciones resulta inexcusable verificar que no concurre ningún óbice procesal que lo impida, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, pueda abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 1).

En concreto, por lo que respecta al plazo para interponer recurso de amparo, hemos señalado que dicho plazo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, de manera que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la utilización de recursos manifiestamente improcedentes (por todas, STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Del mismo modo, ya desde la STC 94/1987, de 3 de junio, FJ 2, este Tribunal ha venido insistiendo en que una vez que se pronuncia de forma definitiva y firme la jurisdicción ordinaria respecto de una determinada pretensión y ha transcurrido el perentorio plazo de interposición del recurso de amparo, no cabe pretender reabrirlo tratando de obtener una resolución judicial que tiene exclusivamente esa fraudulenta finalidad.

En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente fue condenado por Sentencia a una pena privativa de libertad y una medida de seguridad, acordándose en el fallo que esta última fuera de ejecución preferente y anterior a la pena. En segundo lugar, que una vez firme la Sentencia se acordó en su ejecutoria, por providencia de 3 de septiembre de 2001, el cumplimiento de la medida de seguridad, lo que fue impugnado en reforma por el Ministerio Fiscal, alegando la imposibilidad de su ejecución al estar sólo prevista para los supuestos de aplicación de eximentes, pero no de atenuantes, y desestimado por Auto de 7 de marzo de 2002, con fundamento en que al haberse acordado la medida en Sentencia y devenir firme debía procederse a su ejecución en sus propios términos. En tercer lugar, que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de queja, insistiendo en su argumentación, siendo estimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 6 de junio de 2002, acordándose “que no procede concretar la aplicación de medida de seguridad alguna al penado”. Y, por último, que una vez acordada la inejecución de la medida de seguridad por la Audiencia Provincial, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Almería, por Auto de 23 de mayo de 2003, decretó el ingreso en prisión del recurrente para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, desestimando por Autos de 30 de junio y 19 de agosto de 2003 los recursos de reforma y queja interpuestos por el recurrente en pretensión de que se acordara haber lugar a la aplicación de la referida medida de seguridad, en ambos casos con el mismo argumento de que dicha cuestión era cosa juzgada, al haber sido ya resulta de manera definitiva y firme por Auto de 6 de junio de 2002.

Estos antecedentes ponen de manifiesto que el presente recurso de amparo está incurso en causa de inadmisión por haber incumplido de manera insubsanable el requisito de su interposición en plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC], ya que dicho plazo debe computarse desde la notificación del Auto de 6 de junio de 2002 y no, como pretende el recurrente, desde la notificación del Auto de 19 de agosto de 2003. En efecto, como se acaba de exponer, con anterioridad a las resoluciones ahora impugnadas, las cuestiones suscitadas en este amparo ya habían sido objeto de debate y resolución definitiva y firme en la vía judicial por el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 6 de junio de 2002, única resolución a la que, en su caso, serían imputables las vulneraciones aducidas, pero que en su momento no fue recurrida en amparo. De hecho, la pretensión del recurrente, que estuvo siempre asistido de Letrado, de utilizar, casi un año después, los sucesivos recursos contra la posterior decisión de ordenar su ingreso en prisión para volver a replantear dichas cuestiones en la vía judicial fue denegada por las resoluciones impugnadas incidiendo en su carácter de cosa juzgada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo solicitado por don Sebastián López González.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 07/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/06/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Sebastián López González frente a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Almería que, en ejecución de sentencia que le había condenado por delito de robo, acordaron su ingreso en prisión.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, por no haber impugnado la resolución judicial definitiva y firme a la que se achaca la vulneración constitucional.

  • 1.

    El recurso está incurso en causa de inadmisión por haber incumplido de manera insubsanable el requisito de su interposición en plazo, puesto que las cuestiones suscitadas ya habían sido objeto de resolución definitiva y firme en la vía judicial por Auto de la Audiencia Provincial, única resolución a la que, en su caso, serían imputables las vulneraciones aducidas pero que en su momento no fue recurrida en amparo [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 25.2, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. único
  • Artículo 50.1 a), f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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