La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 35-2004, promovido por la comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitrad, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid de 4 de septiembre de 2000, confirmado en apelación por el Auto de la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de noviembre de 2003, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de marzo de 2000, en autos de procedimiento de suspensión de pagos núm. 1516/87. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2004 don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se extracta:
a) Don Evaristo Julio Ballesteros Gómez presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid expediente de suspensión de pagos, que concluyó con Auto de fecha 2 de abril de 1990 por el que se aprobó la proposición de convenio formulada por el suspenso.
b) Como consecuencia de la estimación por el Tribunal Económico-Administrativo Central de las reclamaciones interpuestas por la comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez y la consiguiente anulación de las liquidaciones tributarias correspondientes al IRPF y al ITE de los años 1982 a 1985, ambos inclusive, la Administración tributaria ingresó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid la cantidad de 87.225.721 pesetas, de la que dedujo, en aplicación del mecanismo de compensación previsto en el art. 68.1 a) LGT, la cantidad de 4.924.721 pesetas.
La cantidad compensada de 4.924.721 pesetas correspondía a los siguientes conceptos e importes:
- Multa Ministerio de Trabajo .....................240.000 pesetas - Multa Ministerio de Trabajo ..................2.400.000 pesetas - Multa Ministerio de Trabajo .....................120.000 pesetas - ING. REC, o EP, CAM. COM ...................11.139 pesetas - Recursos eventuales ..................................360.000 pesetas - Interés de demora al 15/9/99 ..................1.793.462 pesetas - Total a compensar ...................................4.924.721 pesetas
c) A solicitud de la comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó providencia en fecha 27 de marzo de 2000 del siguiente tenor:
“Y conforme a lo solicitado líbrese Oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de que reintegre a la Comisión Liquidadora la cantidad de cuatro millones novecientas veinticuatro mil setecientas veintiuna pesetas (4.924.721 pesetas) según diligencia de embargo núm. 28992402294 SE y que fueron compensadas, al tratarse de bienes sometidos a liquidación en el expediente judicial”.
d) El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia con base en el art. 129 LGT de 1963, denunciando ante el Juzgado la invasión del ámbito de competencias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El Juzgado dictó Auto en fecha 4 de septiembre de 2000, cuya fundamentación jurídica a continuación se reproduce:
“La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la Hacienda Pública puede retener la suma de 4.924.721 pesetas que reclama la Comisión Liquidadora del Patrimonio del suspenso D. Evaristo Julio Ballesteros Gómez, y la respuesta ha de ser afirmativa pues es plenamente aplicable el artículo 68.1 a) de la Ley General Tributaria alegado por la parte recurrente en cuanto permite aplicar el mecanismo de la compensación para la cancelación de deudas tributarias; y ello independientemente de que el crédito compensado se halle reconocido en la lista definitiva de acreedores pues la Hacienda Pública ejercitó oportunamente su derecho de abstención y por tanto no se halla sujeta al convenio como así se puso de manifiesto en el auto de fecha 6 de Febrero de 1995”.
e) La comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de noviembre de 2003, cuya fundamentación jurídica, a los efectos que a este amparo interesan, a continuación se transcribe:
“El recurso debe desestimarse; y ello por lo siguiente:
Consideramos que la expresión ‘deuda tributaria’ hace referencia a cualquier obligación pendiente de pago a favor de la Agencia Tributaria (no sólo a ‘deuda impositiva’ como viene a entender la parte apelante), y así se deduce, por ejemplo, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, Granada, de 17.07.2000, número 1149/2000, rec. 3583/1996 ...
Pues bien, si, por lo indicado, los [sic] 4.924.721 de las antiguas pesetas deben englobarse en la expresión ‘deuda tributaria’, es evidente que (dado que la Hacienda Pública ejerció oportunamente su derecho de abstención), sí resultaba aplicable el precepto al que acudió el Juzgado de Instancia en el Auto recurrido” (razonamiento jurídico tercero).
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE):
a) Se afirma en la demanda que el núcleo de la pretensión de amparo reside en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lesionado por el Auto de la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid, al confundir deudas de origen tributario con otra clase de deudas que se exigen por la vía de apremio y carecer de la necesaria fundamentación jurídica.
La cuestión planteada tanto en la instancia como en la alzada consistió en si se habían invadido o no por el Juzgado las competencias propias de la Administración tributaria como consecuencia del derecho de abstención que dicha Administración ejercitó en su momento para el cobro de los créditos. Cuestión que se examina en la demanda desde dos perspectivas.
Desde la primera se sostiene que en el expediente judicial, a tenor del art. 12 de la Ley de suspensión de pagos, se confeccionó la lista definitiva de acreedores por la intervención judicial, en la que se incluyeron los créditos de la hacienda pública que fueron comunicados. Esa lista fue aprobada por providencia de 22 de diciembre de 1989, que devino firme al no haber sido impugnada. En fecha 18 de enero de 1990 la hacienda pública presentó un escrito ante el Juzgado en el que le hizo saber que sus créditos se correspondían a la comprobación tributaria del suspenso/sujeto pasivo relativos al IRPF y al ITE, ascendiendo su principal a 300.000.000 de pesetas. El Juzgado por providencia de 25 de enero de 1990 ordenó que se estuviera a lo acordado en la providencia de 22 de diciembre de 1989, por la que se aprobó la lista definitiva de acreedores aportada por la intervención judicial. Resolución que devino también firme al no haber sido impugnada.
Se afirma en la demanda que, en aras a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), para conocer el estado de liquidez del suspenso es necesario saber cual es su activo y pasivo, ya que en el supuesto de que el pasivo fuera superior al activo se estaría en presencia de otra situación concursal, por lo que es necesario conocer con la exactitud legalmente exigida la referida situación de liquidez. Cuestión diferente es el derecho a la ejecución separada de los créditos privilegiados, como son los de la hacienda pública, a los que sólo les afecta el expediente en cuanto a su determinación, por lo que no se puede confundir la afección del expediente judicial por lo que se refiere a la concreción de los créditos con el derecho a la ejecución separada, como se hace en la resolución judicial impugnada, que incurre, por ello, en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho que resulta también lesionado cuando aquella resolución judicial, ante la aparición de nuevas deudas del suspenso de carácter no tributario exigidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, hace dejación de sus propias competencias con clara violación del art. 129 LGT de 1963, ya que, habiéndose iniciado con anterioridad el expediente judicial concursal al apremio administrativo, la prioridad se establece en aplicación del criterio temporal.
Con otra perspectiva, se añade en la demanda de amparo, las deudas tributarias son las que derivan del impago de los conceptos tributarios a que se refiere el art. 26 LGT de 1963. En concreto la multa no es una deuda de origen tributario, sino sancionador, ya que la regulación jurídica de los tributos se establece en leyes especiales y las sanciones de carácter administrativo, en este caso laboral, se recogen en otras leyes de carácter no tributario. En consecuencia no se puede confundir el origen de unas deudas y otras, pues la compensación a que se refiere el art. 68 LGT de 1963 se limita a deudas de origen tributario, no siendo de este carácter la exigida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que el procedimiento de apremio no puede ser confundido con el de compensación de deudas de carácter tributario.
b) En relación con la denunciada vulneración del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE) se razona en la demanda de amparo, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 81/2000, de 27 de marzo, sobre la aplicación de dicho principio al procedimiento administrativo sancionador, que en este caso el suspenso parece ser que ha cometido una serie de infracciones de carácter administrativo-laboral y que se le han impuesto unas multas económicas, cuya cuantía se le exige, y que se ha compensado con el montante económico que indebidamente fue embargado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la comisión liquidadora recurrente en amparo, lo que supone en términos reales que la hacienda pública hace responsable a los acreedores de los ilícitos administrativos cometidos por el suspenso.
Pues bien, el principio de personalidad de la sanción implica que quien comete un ilícito administrativo es responsable de la sanción que le corresponde por tal hecho, de modo que dicha responsabilidad no puede derivarse a terceros, ya que el carácter ejemplarizante de la sanción sólo es predicable para quien comete la infracción y no para terceros que no han cometido el ilícito. Sobre esta alegación no se pronuncia el Auto de la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid, pese a que reconoce la invocación del precepto constitucional lesionado.
La demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de noviembre de 2003, acordando igualmente que el Juez ejecutor ordene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el reintegro de la cantidad de 4.924.721 pesetas, hoy 29.598,17 €.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 24-2003 y al procedimiento de suspensión de pagos núm. 1516/87, debiendo previamente el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 20 de julio de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de septiembre de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:
a) En opinión del Abogado del Estado la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid no confunde las deudas tributarias con las resultantes de otros créditos de Derecho público exigibles por la vía de apremio, razonando en su resolución la asimilación entre deuda tributaria y “obligación pendiente de pago a favor de la Agencia Tributaria”. La asimilación reconoce una identidad de tratamiento jurídico, partiendo de su diversidad conceptual. No hay confusión alguna que reprochar, sino una bien razonada consideración jurídica basada en cuanto disponen los arts. 5 y 10 de la Ley de 26 de noviembre de 2003 de administración y contabilidad de la hacienda pública. Según estos preceptos los créditos de Derecho público que integran la hacienda pública estatal en cuanto derivados del ejercicio de potestades administrativas, aun no siendo de naturaleza tributaria, gozan de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley general tributaria y en el Reglamento de recaudación. De modo que es inadecuada la objeción inicial de la demanda de amparo de que carece de fundamentación la resolución impugnada, pues, como se ha dejado constancia, contiene una fundamentación explícita absolutamente irreprochable, en cuanto a que los créditos de Derecho público cuya exacción corre a cargo de la Agencia tributaria están sujetos a un régimen jurídico idéntico a los de naturaleza tributaria por obra de esa remisión general a la Ley general tributaria y al Reglamento de recaudación.
Es cierto que las multas derivadas de la infracción de leyes laborales no responden al concepto de tributos, pero no cabe duda de que representan créditos de derecho público que son exigibles por la vía de apremio, y que están sujetas al mismo régimen de compensación de créditos que el previsto para los tributos.
b) De otra parte en la demanda parece que se denuncia una segunda confusión del juzgador de instancia, derivada de la ya aludida entre “créditos tributarios” y “créditos no tributarios”. La recurrente entiende que, al haber quedado compensada la deuda tributaria anulada y objeto de devolución con otras cantidades adeudadas por el acreedor a esa devolución, se han lesionado los límites legales de la compensación y con ello el derecho a una motivación adecuada. De ello derivaría un segundo error, al confundir el derecho a la ejecución separada que corresponde a la hacienda pública con la prelación de créditos según su antigüedad. Esta confusión supondría también un segundo motivo de lesión del art. 24.1 CE, al no haber enjuiciado la resolución impugnada la cuestión de la prelación de los créditos según su orden temporal.
El Abogado del Estado considera que a este impreciso planteamiento de la demanda de amparo se ha de oponer, en primer lugar, que la prelación de los créditos de la Hacienda pública —sean o no de naturaleza tributaria— no responde a un criterio de prioridad temporal, sino a una preferencia general, limitada sólo por la eventual concurrencia de créditos con garantía real inscrita con anterioridad a la fecha de constancia pública del derecho de la hacienda pública (art. 72 LGT). En ningún momento se ha invocado por la comisión liquidadora del suspenso ningún derecho preferente al de la hacienda, según dicho orden de prelación. La comisión recurrente utilizó ante el Juzgado y en la apelación frente a la compensación efectuada un criterio de preferencia aplicable a los créditos comunes o no privilegiados, que obviamente hubo de ser desatendido en congruencia con la asimilación de la suma compensada con el régimen privilegiado específico de los créditos de Derecho público. Ciertamente la ejecución separada derivada del ejercicio del derecho de abstención oportunamente ejercitado y la prelación de los créditos son cuestiones distintas, que sólo interfieren cuando los créditos privilegiados de la hacienda pública entran en colisión con otras créditos igualmente privilegiados por contar con garantía real, con virtualidad relativa sobre los primeros. De no ocurrir esto —que no se ha alegado en momento alguno— el derecho a la ejecución separada despliega sus plenos efectos. En tales casos el procedimiento de ejecución —comprendiendo en él la compensación como medio de pago— es exclusivamente administrativo. Los órganos jurisdiccionales que intervienen en la suspensión de pagos cumplen adecuadamente con su función jurisdiccional limitando su control a la apreciación de la existencia del crédito, al reconocimiento de su carácter y a su eventual concurrencia con otros créditos con eventual preferencia para el cobro. En ninguno de estos aspectos cabe reproche alguno.
c) Por lo que se refiere a la denunciada lesión del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE), por hacer recaer sobre la comisión liquidadora de la masa o sobre los acreedores el importe de las sanciones pecuniarias impuestas al suspenso y que en parte integran la partida objeto de compensación, el Abogado del Estado sostiene que debe ser desestimada la queja de la recurrente en amparo, pues una sanción pecuniaria impagada no deja de ser una deuda del sancionado, integradora del pasivo sin privilegio alguno respecto a su extinción en los procedimientos liquidatorios.
El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo.
7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de septiembre de 2006, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de septiembre de 2006, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo.
Tras referirse a los antecedentes de la presente demanda de amparo, el Ministerio Fiscal trae a colación, a la vista del planeamiento de la recurrente, la doctrina constitucional en materia de errores en la motivación, anticipando que no es de aplicación al presente caso, en el que no se está ante un error fáctico, requisito sine qua non para apreciar la posible existencia de un error patente (STC 61/2001, de 15 de enero, FJ 4).
En este sentido, tras reproducir la doctrina al respecto sintetizada más recientemente en la STC 263/2006, de 11 de septiembre, señala que en este caso, una vez examinadas las actuaciones judiciales, se aprecia que no concurren las exigencias requeridas por una constante doctrina constitucional que permitan apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, de una parte, en relación con la doctrina del error patente, es evidente que no estamos hablando de un error fáctico, sino claramente de una equivocada interpretación de los elementos y conceptos normativos concurrentes en la litis del pleito, en concreto, sobre el concepto de deuda tributaria frente al de deuda impositiva en relación con los créditos que la Administración tributaria tenía contra el patrimonio del concursado y que, provenientes de deudas de éste con la Administración no estrictamente tributaria, deberían ser excluidos del montante estrictamente tributario. Así pues, todo parece girar alrededor de los conceptos de deuda tributaria o impositiva y los efectos del instituto de la compensación [arts. 55, 58 y 68.1 a) LGT de 1963] y del alcance interpretativo que se de a los mismos en atención a la naturaleza de los créditos que esgrime la Administración tributaria frente a la exigencia de la comisión liquidadora del concurso.
Se revela, por lo tanto, la existencia de una discrepancia sobre diversas tesis interpretativas, y con independencia de la opinión de fondo que merezca la que realizan las resoluciones judiciales recurridas, no parece que éstas hayan incurrido en una interpretación carente de motivación que no permita a la parte conocer las razones en virtud de la cual los órganos judiciales han resuelto en su caso. Tampoco puede tacharse dicha interpretación de no razonable o arbitraria o no sustentada en términos de plausibilidad en cuanto a los elementos que la integran.
Así pues, la discrepancia de interpretaciones que sustenta como prima ratio la demanda de amparo supondría de facto el intento de convertir al Tribunal Constitucional en una nueva instancia, lo que no es propio de su estricta función y naturaleza constitucional.
9. Por providencia de 16 de noviembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de noviembre siguiente
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra el Auto de la Sección Duodécima ter de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de noviembre de 2003, que confirmó en apelación el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid de 4 de septiembre de 2000, es a esta última resolución judicial a la que le serían imputables en su origen las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por la entidad recurrente, en tanto que le sería reprochable a aquel Auto no haber remediado, en su caso, dichas vulneraciones. El mencionado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid de 4 de septiembre de 2000 dejó sin efecto en el procedimiento de suspensión de pagos núm. 1516/87 la providencia de 27 de marzo de 2000, por la que se requirió a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que reintegrase a la comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez, solicitante de amparo, la cantidad de cuatro millones novecientas veinticuatro mil setecientas veintiuna pesetas (4.924.721 pesetas) adeudada por el suspenso a la hacienda pública en concepto de multas, recursos eventuales e intereses, y que había sido compensada de la cantidad que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debía devolver (87.225.721 pesetas) a la citada comisión liquidadora como consecuencia de la anulación por el Tribunal Económico-Administrativo Central de las liquidaciones practicadas al suspenso por el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto general de tráfico de empresas correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1985.
La demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por carecer de la necesaria fundamentación jurídica, al confundir las deudas de origen tributario con otra clase de deudas exigibles por la vía de apremio, a las que no sería aplicable el mecanismo de compensación previsto en el art. 68 de la Ley general tributaria (LGT) de 1963, así como al permitir el derecho a la ejecución separada de los créditos privilegiados, como son los de la hacienda pública, respecto de créditos posteriores al expediente concursal y no incluidos en la lista definitiva de acreedores. En segundo lugar reprocha a los Autos impugnados la lesión del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE), ya que hacen responsables a la comisión liquidadora y a los acreedores de los ilícitos administrativos cometidos por el suspenso, al admitir que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pueda compensar de la cantidad que debía devolver a la comisión liquidadora las multas económicas impuestas al suspenso por infracciones de carácter administrativo-laboral.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda de amparo. En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sostiene, en síntesis, que la Audiencia Provincial razona explícitamente de manera irreprochable la asimilación entre deuda tributaria y obligación pendiente de pago a favor de la hacienda pública, sin que quepa apreciar que se hayan traspasado los límites legales de la compensación, pues la comisión liquidadora del suspenso no ha invocado ningún derecho preferente al de la hacienda pública. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE) considera carente de fundamento la queja de la recurrente en amparo, dado que una sanción pecuniaria impagada no deja de ser una deuda del sancionado, integradora del pasivo sin privilegio alguno respecto a su extinción en los procedimientos liquidatorios.
Por su parte el Ministerio Fiscal también interesa la desestimación de la demanda de amparo, pues entiende que la queja de la recurrente se circunscribe a una mera discrepancia con la interpretación que han efectuado los órganos judiciales de los conceptos de deuda tributaria o impositiva y los efectos del instituto de la compensación (arts. 55, 58 y 68 LGT), en atención a la naturaleza de los créditos que ha esgrimido la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que pueda tacharse dicha interpretación de carente de motivación, de no razonable, arbitraria o no sustentada en términos de plausibilidad en cuanto a los elementos que la integran.
2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, procede comenzar por examinar la primera de las quejas de la recurrente sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las resoluciones judiciales impugnadas, al carecer, en su opinión, de la necesaria fundamentación jurídica.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 85/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2).
Descendiendo de lo general a lo particular, a los efectos que interesan en este recurso de amparo, ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de ser una exigencia institucionalizada en el art. 120.3 CE, deriva del art. 24.1 CE, cuyo cumplimiento permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho con otras palabras, el deber de motivación implica, como ya se ha dicho, que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. En este sentido es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito (SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 218/2006, de 3 de julio, FJ 4).
3. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada ha de conducir a la desestimación de la primera de las quejas de la recurrente en amparo.
Como permite apreciar la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, han dado en ellas una respuesta motivada y fundada en Derecho a la cuestiones suscitadas en el proceso, referidas a la aplicación del mecanismo de la compensación del art. 68.1 LGT de 1963 a la extinción de deudas tributarias, en concreto, a las cantidades que el suspenso adeudaba a la hacienda pública en concepto de multas, recursos eventuales e intereses que habían sido objeto de la vía de apremio, así como a la extensión y alcance de este mecanismo de compensación respecto a créditos incluidos o no en la lista definitiva de acreedores. En efecto, el Juzgado, con base en lo dispuesto en el art. 68.1 LGT de 1963, ha admitido como forma de extinción de aquellas cantidades el mecanismo de compensación regulado en el citado precepto para las deudas tributarias, habiendo precisado la Audiencia Provincial, en contestación al planteamiento de la recurrente en amparo, que la noción de deuda tributaria del mencionado precepto legal comprende, no sólo la deuda impositiva, sino también cualquier obligación pendiente de pago a favor de la hacienda pública, por lo tanto también las cantidades que el suspenso adeudaba a la hacienda pública en concepto de multas, recursos eventuales e intereses, invocando en apoyo de aquella noción una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, perfectamente identificada en el Auto recurrido en amparo. De otra parte ambas resoluciones judiciales consideraron aplicable el art. 68.1 LGT de 1963 al crédito compensado, con independencia de que estuviera incluido o no en la lista definitiva de acreedores, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había ejercido oportunamente su derecho de abstención (art. 15 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, en relación con los arts. 71 y 73 LGT de 1963) y, por lo tanto, no se hallaba sujeta al convenio de acreedores.
Por consiguiente los Autos recurridos no carecen de motivación, pues hacen explícitos los razonamientos que han conducido a los órganos judiciales a desestimar las pretensiones de la entidad ahora recurrente en amparo, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de la decisión judicial y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma. En realidad, como el Ministerio Fiscal advierte en su escrito de alegaciones, la queja de la demandante de amparo se circunscribe a manifestar su discrepancia con la interpretación que los órganos judiciales han efectuado de la legalidad aplicable, habiendo obtenido al respecto, aunque contrarias a sus intereses y pretensiones, unas respuestas judiciales que en modo alguno cabe concluir que incurran en arbitrariedad o que sean irrazonables, ya que ni una ni otra son “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni puede apreciarse en ellas “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2000, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4) ni, en fin, contienen un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).
En consecuencia ha de ser desestimada la primera queja de la recurrente en amparo, relativa a la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. La demandante de amparo aduce, en segundo término, que los Autos impugnados han vulnerado el principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE), ya que, al permitir la compensación efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las multas económicas impuestas al suspenso por infracciones de carácter administrativo-laboral, hacen responsables a la comisión liquidadora y a los acreedores de los ilícitos administrativos cometidos por el suspenso.
El examen del motivo de amparo expuesto ha de comenzar por despejar las consecuencias que se derivan de la afirmación que se efectúa en la demanda, concerniente a que sobre esta alegación no se ha pronunciado la Audiencia Provincial en su Auto, pese a que en él se reconoce la invocación que del art. 25.1 CE se ha hecho en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia. Esta falta de pronunciamiento judicial sobre una pretensión actora constituye en principio un vicio de incongruencia omisiva, posiblemente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que a su vez permite constatar una falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación el art. 44.1 a), ambos LOTC], al no haber interpuesto la recurrente en amparo el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) contra dicho Auto (SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 6). La no interposición del referido incidente, que tendría por objeto obtener de la Audiencia Provincial un pronunciamiento sobre la queja ahora aducida en esta sede por la recurrente en amparo en relación con la posible vulneración del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE), ha de determinar su inadmisión por incumplimiento del referido requisito procesal, cuya apreciación ahora en Sentencia es factible de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional (STC 271/2006, de 25 de septiembre, FJ 6, por todas).
En todo caso, a mayor abundamiento, habría de desestimarse también la denunciada lesión del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE). En efecto, en distintas ocasiones hemos advertido sobre la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción, con la finalidad de obtener la aplicación a las garantías constitucionales propias de este campo, a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, este Tribunal ha declarado que “los postulados del art. 25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero carácter sancionador” (STC 164/1995, de 8 de noviembre, FJ 4). En aplicación de la doctrina constitucional reseñada habría que descartar en este caso una posible infracción del principio de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE), pues el mecanismo compensación previsto en el art. 68 LGT de 1963, que tiene por objeto la extinción de deudas tributarias, no tiene carácter sancionador. Además una cosa es que, en virtud del principio de personalidad de la pena o sanción no se pueda imponer una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de ella, y otra muy distinta, como acontece en este caso, que no se pueda proceder al cobro de la misma con bienes que, a pesar de ser objeto de administración concursal, pertenecen al sujeto infractor, pues, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, una sanción pecuniaria impagada no deja de ser una deuda del sancionado integradora de su pasivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por la comisión liquidadora del patrimonio de don Evaristo Julio Ballesteros Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
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1.
La falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones ha de determinar la inadmisión del recurso [FJ 4].
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2.
También habría de ser desestimado el recurso al descartarse una posible infracción del principio de personalidad de la sanción, pues el mecanismo compensación previsto en el art. 68 LGT, que tiene por objeto la extinción de deudas tributarias, no tiene carácter sancionador [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho favorable o adversa, que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales [FJ 2].
- Ley de 26 de julio de 1922. Suspensión de pagos
- Artículo 15, f. 3
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 55, f. 1
- Artículo 58, f. 1
- Artículo 68, ff. 1, 4
- Artículo 68.1, f. 3
- Artículo 71, f. 3
- Artículo 73, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 25, f. 4
- Artículo 25.1, ff. 1, 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 4
- Artículo 50.1 a), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 4
- Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 3
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 4
- Principio de personalidad de la penaPrincipio de personalidad de la pena, f. 4
- Derecho administrativo sancionadorDerecho administrativo sancionador, f. 4
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 4