La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2508-2004, promovido por don Francisco Zugasti Agüí, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Álvarez Marcet, contra la Sentencia núm. 180/2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 50-2004, y contra la dictada en el día 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, en el procedimiento de juicio de faltas núm. 1385-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de abril de 2004, don Francisco Zugasti Agüí manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando a tal efecto el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.
2. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el día 28 de abril de 2004 mediante la que acordó conceder plazo de diez días para que acreditara haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa, así como que aportara copia de la Sentencia dictada en el recurso de apelación, acreditando la fecha de su notificación.
3. El demandante presentó escrito de fecha 19 de mayo de 2004 manifestando no haber tenido asistencia jurídica gratuita ni en el Juzgado de Instrucción ni en la Audiencia Provincial, siendo precisamente dicha falta de Abogado lo que ha motivado su indefensión, ante lo que reiteró de nuevo su petición anterior.
4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal dictó diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2004, requiriendo a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de la Sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 50-2004, dimanante del juicio de faltas núm. 1385-2003, haciendo constar la fecha de su notificación a la representación procesal del recurrente en amparo.
5. Incorporado dicho testimonio, la Secretaría dictó nueva diligencia de ordenación acordando librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que, si procedía, y a la vista de los escritos presentados por el recurrente, se designara al citado Procurador y Letrado del turno de oficio que le representara y defendiera, respectivamente, en el presente recurso de amparo. Y, al mismo tiempo, acordando requerir a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 50-2004 y procedimiento de juicio de faltas núm. 1385-2003.
6. Recibidos despacho y testimonios, la Secretaría de Justicia dictó diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2004, acordando tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, así como el despacho del Colegio de Abogados de Madrid, por el que se participaba que correspondía la designación en turno de oficio al Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, para la representación del recurrente, y al Letrado don Miguel Ángel Álvarez Marcet, para su defensa, a los que se tuvo por designados. En esta misma resolución se concedió, asimismo, un plazo de veinte días a los indicados profesionales para que, a la vista de la documentación obrante en este Tribunal, formulasen, en su caso, la correspondiente demanda de amparo; escrito procesal éste que tuvo su entrada en este Tribunal el 20 de octubre de 2004.
7. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) Interpuesta denuncia contra el demandante de amparo por una supuesta agresión realizada por éste sobre la madre de su ex mujer, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid incoó procedimiento de juicio de faltas núm. 1385-2003, procediéndose al señalamiento del juicio.
b) En fecha anterior a dicho señalamiento el actor se personó en el Juzgado, solicitando que le fuera entregado testimonio completo de las actuaciones, facilitándose en el acto la copia requerida.
c) En el acto del juicio oral el denunciado, que ejercía su autodefensa, solicitó que se le permitiera hacer preguntas a la denunciante y hacer alegaciones, manifestando la Juez de Instrucción que no se le permitía hacer preguntas directas a la denunciante por no comparecer asistido de Letrado. Asimismo solicitó la incorporación a las actuaciones de determinada prueba documental, así como que fuera admitido como prueba documental y que fuera reproducido un soporte informático que contenía, al parecer, la grabación de lo sucedido, admitiendo la Magistrada la incorporación de la prueba documental propuesta y rechazando la petición de reproducción del soporte informático, por desconocer su relación con los hechos.
d) Tras las alegaciones del Fiscal y del Letrado de la denunciante, fue concedida la palabra para alegaciones al demandante, procediendo a efectuar una calificación jurídica de los hechos tras dar lectura a un escrito que llevaba redactado, solicitando finalmente a la Magistrado que le concediese licencia para querellarse por calumnias e injurias contra la denunciante y la representante del Ministerio Fiscal.
e) Al dar lectura al acta, el demandante solicitó que se hiciera constar que la queja que había formulado hacía referencia a la vulneración de sus derechos constitucionales.
f) El Juzgado dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, condenando al demandante de amparo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuatro fines de semana de arresto y costas.
g) Con fecha 10 de enero de 2004 el demandante de amparo interpuso lo que denominó “recurso de reforma y subsidiario de apelación” contra la Sentencia anterior, dictándose Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de marzo de 2004, desestimando el recurso interpuesto.
h) Notificada la Sentencia al demandante, éste presentó escrito ante la Audiencia Provincial de fecha 7 de abril de 2004 solicitando que le fueran designados Procurador y Letrado de oficio, a fin de no quedar sumido en indefensión, dictándose por la Sala providencia de fecha 14 de abril de 2004 denegando lo solicitado, toda vez que la ley no exige defensa y representación en juicios de faltas en el trámite de apelación, además de que el recurso había quedado resuelto por Sentencia de 24 de marzo anterior.
8. La demanda de amparo invoca la violación de su derecho a la autodefensa en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la vulneración de su derecho a la asistencia letrada en relación con esta misma resolución y con la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial.
En el primer caso alega el demandante que el pronunciamiento judicial no vino precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y la acusación, al no haber dejado la Magistrada de instancia que el recurrente, que ejercía su propia autodefensa, formulara preguntas a la denunciante, ni haberle advertido de que las mismas podría realizarlas por mediación de la propia Magistrada. Por esta razón, la decisión judicial se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción, todo lo cual constituye una vulneración de su derecho a la autodefensa.
De otro lado, aduce el recurrente que los invocados derechos han resultado también vulnerados al haber sido desconocida su petición de asistencia letrada, que había efectuado alegando su carencia de medios económicos, máxime cuando la autodefensa ejercitada se manifestó incapaz de compensar la ausencia de Abogado.
Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que la ejecución causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
9. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por medio de providencia de 27 de diciembre de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid para que emplazara a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en este proceso constitucional.
Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 27 de febrero de 2006, acordando la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de marzo de 2004, y del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid de 18 de diciembre de 2003, exclusivamente en lo relativo a la condena al recurrente a la pena de cuatro fines de semana de arresto.
10. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2005, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
11. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 12 de mayo de 2006, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.
12. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de mayo de 2006, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo solicitado.
Con respecto al primer punto alega el Fiscal que parece se está invocando el derecho a la prueba, o acaso el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Sin embargo, en relación con el derecho a la prueba, no se cumple ninguna de las exigencias requeridas por la doctrina constitucional para admitir la violación de este derecho y, en lo atinente al derecho a un proceso equitativo, ha sido respetado por el Juzgado de Instrucción al tiempo de la celebración del juicio de faltas. Ello es así porque, a la vista del contenido del acta del juicio y de las resoluciones impugnadas, el modo de conducir el interesado su propia defensa obliga a desterrar cualquier hipótesis de indefensión, ya que revela un actuar indiligente que no le puede ser excusado por el mero hecho de su falta de pericia en materia jurídica. Y es que, en este caso, tras serle comunicado al demandante por la Magistrada que no podía formular preguntas directas por no estar asistido de Letrado, no sólo no pidió a aquélla que por su intermediación se efectuaran las preguntas requeridas, o bien que se hicieran constar en el acta cuales serían las que habría dirigido a la denunciante, sino que, como presupuesto previo, no interesó del juzgador cuál sería el modo de plantear indirectamente dichas preguntas. Tampoco puede sostenerse que la falta de Letrado constituyera la base de la supuesta indefensión que denuncia, pues la multiplicidad de recursos de los que hizo gala en la vista oral imposibilitaban racionalmente a la Magistrada para llevarle a considerar que en el juicio se daba una situación de desigualdad o desequilibrio entre la defensa legal y la defensa técnica del denunciante. Fue por tanto su culpable indiligencia la única responsable de que no se efectuaran durante la vista oral las preguntas que pretendía dirigir a la denunciante, empleando para ello la intermediación de la propia Magistrada, tras comunicarle ésta que directamente no podía formularlas.
Desde la perspectiva del derecho a la prueba, tampoco puede sostenerse que los órganos judiciales hubieran rechazado su práctica sin motivación, o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, puesto que en el juicio se denegó la formulación directa de preguntas a la denunciante con base en el hecho de no acudir con Letrado y en evitación de la posible alteración del orden, dado el comportamiento manifiestamente hostil y reivindicativo que exhibió en todo momento el denunciado; con respecto al soporte informático, no se permitió su reproducción al desconocerse su contenido y si éste guardaba relación alguna con los hechos; y, finalmente, en relación con las restantes pruebas, su admisión no hubiera tenido influencia alguna en el resultado del fallo.
En cuanto al motivo atinente a la falta de asistencia letrada, tanto en la instancia como en la apelación, cierto es que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE. Sin embargo, por lo que se refiere el caso presente, durante la celebración del juicio oral en la instancia, el recurrente no solicitó en momento alguno le fuera designado Letrado del turno de oficio, ni tampoco la Magistrada estimó procedente su nombramiento, al no considerar la existencia de desequilibrio alguno entre las partes procesales. En la segunda instancia, la cuestión aparece aún con mayor claridad, pues el denominado “recuso de reforma y subsidiario de apelación” que presentó contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción compone un complejo conglomerado de todo tipo de argumentaciones de carácter jurídico que permiten descartar la hipótesis de una indefensión padecida por la dificultad de plantear ante los órganos judiciales cuantas pretensiones se hubieran estimado procedentes.
Al margen de ello, la petición de Letrado de oficio que se esgrime también por el recurrente como muestra de la lesión de su derecho, afirmando no haber obtenido respuesta de la Audiencia Provincial, resulta una alegación gratuita y alejada absolutamente de la verdad, pues dicha petición se planteó en fecha 7 de abril de 2004, y por tanto con posterioridad a que se dictara la Sentencia de apelación, cuyo contenido el actor pretendía combatir, ignorando el significado de la preclusión de los trámites procesales, como si al resultarle adversa una resolución judicial, la Audiencia Provincial hubiera debido anularla y conceder al recurrente una suerte de “segunda oportunidad” en la que acudir ya con la asistencia de un Letrado. No obstante, y a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de añadirse que tan peregrina solicitud fue debidamente contestada, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2004, en la que se le daba adecuada respuesta a lo pedido.
13. Por providencia de 22 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, y la Sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos fundamentales a la autodefensa y a la asistencia letrada del demandante de amparo (art. 24.2 CE).
La parte demandante de amparo estima que se ha producido una lesión de los derechos fundamentales indicados, indicando que la decisión judicial de primera instancia se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción al no haber permitido la Juez de Instrucción que el recurrente, que ejercía su propia autodefensa, formulara preguntas a la denunciante, ni haberle advertido de que las mismas podría realizarlas por mediación de la propia Magistrada. De otro lado, alega el recurrente que los invocados derechos han resultado también vulnerados al haber sido desconocida su petición de asistencia letrada, que había efectuado alegando su carencia de medios económicos, máxime cuando la autodefensa ejercitada se manifestó incapaz de compensar la ausencia de Abogado. No comparte esta tesis el Ministerio Fiscal, que interesa de este Tribunal la desestimación del amparo solicitado
2. Alega el demandante, en primer lugar, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto durante el acto del juicio oral, en el que compareció como denunciado y optó por la autodefensa, se le impidió ejercer la misma, en cuanto ni le fue permitido interrogar a la parte denunciante ni le fueron admitidas las pruebas que propuso.
Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3).
De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)” (STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3).
“La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre)” (SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
3. La aplicación de las anteriores precisiones al supuesto que analizamos lleva directamente a la estimación del amparo solicitado, en razón de la limitada, insuficiente y desigual intervención que se dio al demandante en el juicio de faltas en el que estaba ejerciendo su derecho a la autodefensa, y ello pese a que expresó reiteradamente su voluntad de interrogar a la denunciante para contradecir su testimonio, que resultó al cabo, como se desprende de la simple lectura de la Sentencia dictada por la Juez de Instrucción, la prueba de cargo esencial para sustentar la condena.
Aunque la Audiencia Provincial argumenta que el demandante no estuvo indefenso porque, aunque se le prohibió interrogar a la denunciante no consta que no se le permitiera formular preguntas pertinentes a través de la Magistrada que dirigía los debates, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que pese a que lo solicitó expresa e insistentemente, al recurrente se le prohibió interrogar a la denunciante con el único argumento de que no compareció asistido de Letrado. De otro lado, siendo cierto que no consta que se le prohibiera formular preguntas a través de la Magistrada, lo verdaderamente relevante es que ésta debía haber velado por el respeto del derecho de defensa del imputado, ofreciéndole expresamente tal posibilidad de modo que hubieran quedado salvaguardados el principio de contradicción y el derecho de defensa. No consta, sin embargo, que tal posibilidad fuera ofertada al demandante de amparo, ni que la Audiencia Provincial abordara el problema que le fue planteado desde esta perspectiva, sino desde un enfoque puramente rituario y formalista.
De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación, y se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción. El Juzgado primero, y la Audiencia Provincial posteriormente, fundamentaron su fallo condenatorio precisamente en pruebas de cargo (el testimonio de la denunciante), en cuya práctica se impidió tomar parte al demandante, produciendo una limitación de los derechos de defensa de la parte en un proceso con todas las garantías, limitación proscrita en el art. 24.2 CE, todo lo cual conduce a la estimación de este primer motivo de amparo.
4. La conclusión es distinta, sin embargo, en relación con la vulneración del derecho de defensa por falta de asistencia letrada, que se imputa tanto a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción como a la dictada por la Audiencia Provincial.
En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5; 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
Este derecho constitucional a la asistencia letrada —en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales— exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen. Para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante [STC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 b)] y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). Y todo ello porque, como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión (STC 199/2003, de 10 de noviembre, que cita, a su vez las SSTC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 47/1987, de 22 de abril, FJ 2, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3).
En estos casos, indicábamos en la citada STC 199/2003, FJ 5, “la exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3) se deriva de que lógicamente —si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica— sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3; 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos”.
En el supuesto que ahora analizamos, como el Fiscal pone de relieve, el demandante no solicitó ni hizo en ningún momento manifestación alguna relativa a la designación de Letrado de oficio a lo largo de todo el proceso, ni en la primera ni en la segunda instancia, por lo que la ausencia de intervención de Letrado de oficio que defendiera al recurrente fue debida únicamente a su propia falta de diligencia. De hecho, únicamente se dirigió al órgano judicial de apelación solicitando la designación de profesionales de oficio una vez ya terminado el proceso penal. Y el demandante recibió una respuesta razonable y razonada sobre este particular, que se pronunció precisamente sobre el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en supuestos como el presente, en que la intervención de Abogado no es preceptiva: la Sala ponderó en el caso concreto, en atención a las circunstancias concurrentes, que el interés de la justicia no exigía dicha designación, habida cuenta que el proceso penal ya había finalizado. No hubo, pues, vulneración del derecho a la asistencia letrada ni, en cuanto a la respuesta judicial recibida, del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este motivo del recurso, al contrario que el anterior, debe ser desestimado.
5. Puesto que en el presente caso la estimación del amparo se fundamenta en el quebrantamiento de garantías procesales esenciales de una de las partes, ello ha de conducir a la anulación de las Sentencias recurridas y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la autodefensa, se celebre nueva vista por los hechos comprendidos en la denuncia interpuesta por el solicitante de amparo, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por Francisco Zugasti Agüí y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho de defensa (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada en el juicio de faltas núm. 1385-2003, y la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 50-2004.
3º Retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, a fin de que se celebre nueva vista por los hechos comprendidos en la denuncia interpuesta por el solicitante de amparo, de modo que pueda dictarse por el Juzgado nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
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1.
Pese a que lo solicitó expresa e insistentemente, al recurrente se le prohibió interrogar a la denunciante con el único argumento de que no compareció asistido de Letrado, debiendo la Magistrada haberle ofrecido la posibilidad de formular preguntas a través de ella a fin de quedar salvaguardados el principio de contradicción y el derecho de defensa [FJ 3].
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2.
El hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (SSTC 199/2003, 143/2001) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre el derecho de defensa contradictoria de las partes [FJ 2].
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4.
La admisión del amparo conlleva la anulación de las Sentencias recurridas y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la autodefensa, se celebre nueva vista de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con las garantías procesales esenciales de las partes [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Asistencia letradaAsistencia letrada, f. 4
- Derecho a defenderse por sí mismoDerecho a defenderse por sí mismo, ff. 3, 4
- Garantías procesalesGarantías procesales, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Prohibición de interrogar al denunciante a quien ejercía su autodefensaProhibición de interrogar al denunciante a quien ejercía su autodefensa, f. 3
- IndefensiónIndefensión, f. 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 4
- Juicio oralJuicio oral, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 1, 2, 3, 4, 5