La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4947-2004, promovido por don Celestino Ramos Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y asistido por el Letrado don Guillermo Bendicho Revilla, contra la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, que desestimó la pretensión del recurrente de que se le concediera autorización para formalizar recurso contra la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de junio de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 253-2003, confirmada a su vez por Sentencia de 12 de diciembre de 2003 de la Sección Segunda de su Audiencia Provincial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 27 de julio de 2004 don Celestino Ramos Álvarez, interno del centro penitenciario Tenerife II, manifestó su intención de recurrir en amparo la resolución judicial reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio y remitido el testimonio de las actuaciones se formalizó la correspondiente demanda a través de escrito registrado el 18 de febrero de 2005.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de 10 de junio de 2003, en el procedimiento abreviado núm. 253-2003, por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales e indemnización a la víctima en la suma que se acreditara en ejecución de Sentencia.
Según los hechos probados de la Sentencia el demandante de amparo, “mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, el día 4 de febrero de 2003, sobre las 15,15 horas, en la Avenida Príncipes de España de esta capital (Santa Cruz de Tenerife), cuando María Teresa B. P. se encontraba detenida dentro de su vehículo ante un semáforo, se introdujo en el mismo y exhibiendo una navaja le conminó para que le entregara el bolso, del que se apoderó, el cual contenía diversos efectos personales, documentación y un teléfono móvil que hizo suyos”.
b) La representación del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, invocando, entre otros motivos, la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al haberse basado el fallo dictado única y exclusivamente en la declaración de la víctima, no reuniendo los elementos precisos para ser considerada en este caso como prueba de cargo.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de 12 de diciembre de 2003, rollo de apelación núm. 346-2003, por la que se confirmaba el pronunciamiento condenatorio recaído, razonando que la declaración de la víctima tenía virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia “una vez examinado el resultado de dicha declaración, tal y como se recoge en el acta del juicio oral, y visto que la víctima reconoció al agresor no sólo en las actuaciones de investigación policial, sino en reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías y ratificado en el juicio oral en el que de nuevo reconoce al agresor”. No obstante, la Sala, de acuerdo con la previsión recogida en el art. 242.3 CP, vista la menor entidad de la intimidación ejercida por el condenado y demás circunstancias concurrentes, rebajó la pena impuesta a éste a dos años de prisión, confirmando la Sentencia apelada en el resto de sus extremos.
c) El recurrente dirigió un escrito el 30 de marzo de 2004 a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cursado a través del centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena, en cuyo encabezamiento expresaba su voluntad de promover recurso extraordinario de revisión contra las anteriores Sentencias. En dicho escrito manifestaba literalmente que “ES INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN y en tal sentido adjunta fotocopia que aporta este certificado del Centro de Rehabilitación de Ripollés en Gerona (Barcelona) de la GENERALITAT de Catalunya donde se acredita que ingresó en este enero del 2002 hasta febrero del 2003. ¿Cómo pues pudo cometer los hechos que se le imputan?” (sic). En relación a los datos en que podría sustentarse su pretensión revisoria, expresaba: “Aportar datos que sustenten estos y pedirlos a la persona presa, dado el estado de SOLEDAD, INDEFENSION, FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS resultaría un milagro este, para la persona presa generalmente es todo un imposible, por lo que lleva implícito la situación, pero el Tribunal sin duda podría recabar estos” (sic). Por otra parte argumentaba que deberían haberse interpuesto contra las Sentencias que le condenaron recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, concluyendo en el suplico del escrito que se le autorizara la formalización del expresado recurso de revisión y que se oficiara a los Colegios de Abogados y Procuradores para que designaran, respectivamente, Letrado y Procurador de los del turno de oficio. Asimismo adjuntaba al citado escrito el certificado antedicho del centro de rehabilitación donde decía encontrarse cuando ocurrieron los hechos por los que había sido condenado.
d) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, luego de incoar el procedimiento de revisión núm. 53-2003, dictó providencia del siguiente tenor literal: “Dada cuenta; por recibido el anterior oficio y escrito, del Registro General de este Tribunal Supremo, procedente del Centro Penitenciario de Santa Cruz de Tenerife, presentado por el interno Celestino Ramos Álvarez, fórmese rollo de Sala, regístrese ... y visto su contenido; se tiene por solicitada de la Sala autorización para formalizar recurso de revisión contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Santa Cruz de Tenerife, en causa 488/03, confirmada por otra de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Islas Canarias) en rollo 346/2003, procediendo su archivo de plano, haciendo saber al recurrente que el extraordinario recurso de revisión sólo procede cuando se da alguno de los cuatro supuestos que tasadamente establece el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que no se encuentran los alegados por el recurrente en su escrito (inocencia del delito por el que fue condenado, soledad, indefensión, falta de tutela judicial efectiva, un proceso con todas las garantías, falta de interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, y celebración del juicio oral sin las debidas garantías)”. Dicha providencia, no obstante no constar con el previo informe del Ministerio Fiscal, fue notificada a éste el 10 de mayo de 2004 y al recurrente en la prisión en la que se hallaba el 23 de junio de 2004, archivándose el rollo en posterior diligencia.
3. El recurrente aduce, como primer motivo de su demanda de amparo, que la resolución impugnada le ha supuesto una vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ante la ausencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la petición que efectuó a fin de que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que le habría impedido estructurar adecuadamente su solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión. El hecho de que no sea preceptiva la intervención de Letrado para la solicitud inicial prevista en el art. 955 LECrim no determina, al igual que ocurre en el juicio de faltas, que, si el ciudadano requiere esa defensa ab initio, ésta no le sea facilitada. La actitud del órgano judicial le ha originado una indefensión real y efectiva, requisito que, según la doctrina de este Tribunal, es necesario apreciar para otorgar relevancia constitucional a la lesión aducida, pues el verdadero planteamiento de fondo de la solicitud remitida por el interno, que no es otro que el motivo de revisión recogido en el art. 954.4 de la citada Ley, “ha sido confundido con cierta ligereza con las manifestaciones personales contenidas en el escrito de solicitud”, archivándose de plano las actuaciones e impidiéndosele el acceso a un procedimiento de revisión de sentencia firme, donde podría haber acreditado su inocencia. En una segunda vertiente del expresado motivo, ahora estrictamente procesal, estaría, según se dice en la propia demanda, la manifiesta infracción que surge al dictar el Tribunal Supremo una providencia cuando, en realidad, la LECrim (art. 141) y la LOPJ (art. 245) le obligaban a pronunciarse mediante una resolución judicial en forma de Auto.
Como segundo motivo de la demanda de amparo se invoca que la resolución impugnada ha lesionado también su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues se le ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, para alegar y demostrar en este proceso su inocencia. En particular aduce que el Tribunal debería haber razonado si el certificado que se presentaba se integraba en el supuesto previsto en el art. 954.4 LECrim, comprobándose si efectivamente “el recurrente pudo estar en dos lugares a la vez en la fecha de la comisión de los hechos”. Frente a ello la resolución ahora impugnada incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta concreta a las cuestiones que se planteaban en su solicitud y adolece de una evidente falta de motivación. Deber de motivación que se encontraría reforzado en el presente caso, al estar implicados otros principios y derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, vista la situación personal en que se encontraba el demandante de amparo.
4. Por providencia de 23 de enero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de don Celestino Ramos Álvarez, contra la providencia de 30 de abril de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de revisión núm.
53-2003.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 13 de marzo de 2007, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente cumplimentó el trámite concedido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2007, limitándose a ratificar los argumentos y peticiones ya realizadas en su escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado con fecha 20 de abril de 2007. En el mismo centra la cuestión planteada en la posible lesión de dos derechos fundamentales: el de la tutela judicial efectiva y el de asistencia letrada, dimanantes ambas vulneraciones del dictado de una providencia de rechazo de plano de la autorización a un condenado para formular recurso de revisión. Entiende que resulta procedente comenzar por el análisis de la tutela judicial, que se apoya en una falta de motivación de dicha resolución judicial, pues si este motivo fuera estimado, “procedería su anulación y el dictado de otra resolución en la que pudiera ser congruentemente atendida o al menos respondida la petición de asistencia letrada”.
Desde esta perspectiva el Fiscal recuerda la doctrina consolidada de este Tribunal (recogida, entre otras, en la SSTC 240/2005 y 59/2006, de 10 de octubre y 27 de febrero, respectivamente) de que los supuestos de inadmisión de recursos de revisión se refieren a casos en los que está implicado el derecho de acceso al proceso, ya que la naturaleza jurídica de la revisión, pese a su denominación, participa más del carácter de proceso autónomo que de proceso de impugnación. Por ello debe primar el principio pro actione, rechazándose las interpretaciones de la ley excesivamente formalistas o rigoristas que impidan a la parte combatir ante los Tribunales por sus derechos. En el presente caso el Tribunal ha rechazado la pretensión del recurrente sobre la base de que los motivos que pormenorizaba en su escrito, deducidos de una serie de frases contenidas en el mismo, no se encontraban entre los cuatro supuestos previstos en el art. 954 LECrim, cuando lo cierto es que la manifestación que también hace en este escrito sobre la imposibilidad de hallarse en el lugar de los hechos el día en que fueron cometidos, junto con el certificado que adjuntaba de un centro de rehabilitación en fechas coincidentes, hacen posiblemente incardinable este supuesto en la previsión del núm. 4 del art. 954 LECrim, referido a la sobreveniencia del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. En consecuencia, con independencia del resultado del proceso de revisión, cuestiona el Fiscal “la forma de contestación a las pretensiones del actor y el contenido de la respuesta”. El Tribunal debería haber canalizado esta respuesta “a través del motivo antedicho y no, como lo fue, sobre la base de determinadas frases del escrito”. Ello le hubiera llevado, al menos, “a efectuar unas mínimas comprobaciones de lo manifestado al amparo de las diligencias permitidas en el art. 957 LECrim. Y tales diligencias hubieran llevado a la Sala a descartar o confirmar la concurrencia del citado motivo de revisión”.
Por lo anterior el Fiscal concluye que se debe proceder a otorgar el amparo, anulándose la providencia recurrida, a los fines de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicte otra resolución, de acuerdo a los anteriores razonamientos, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva .
8. Por providencia de 14 de junio de 2007, se señala para votación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, que desestimó la petición del recurrente de que se le concediera autorización para formular recurso de revisión contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de junio de 2003, confirmada por Sentencia de 12 de diciembre de 2003 de la Sección Segunda de su Audiencia Provincial, en virtud de cuyas resoluciones se le condenaba como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión. Según el demandante dicha resolución judicial habría vulnerado, en primer lugar, su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haberse atendido su solicitud de que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio, viéndose así impedido de articular convenientemente su pretensión revisoria; además la resolución judicial recaída debería haber revestido la forma de Auto y no de providencia, en cumplimiento de la legislación procesal vigente. En segundo lugar, la providencia dictada habría lesionado directamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante al haberle impedido acceder a la Justicia y así alegar y defender en el proceso de revisión sus derechos e intereses, incurriendo además en incongruencia omisiva y en falta de motivación, reforzada en este caso por afectar al derecho fundamental a la libertad.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la presente demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), razonando que la respuesta que da el Tribunal Supremo en la referida providencia, al expresar tan sólo que la solicitud formulada por el recurrente no tenía acogida en los cuatro supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), y archivar de plano las actuaciones sin efectuar ninguna referencia a su alegación de que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron, está revestida de un carácter extremadamente rigorista, contrario por ello al principio pro actione que ha de regir en esta materia del recurso de revisión, cuya naturaleza jurídica es, más bien, de un proceso autónomo. Respecto del motivo también articulado en la demanda sobre la lesión del derecho de defensa, en relación a la asistencia letrada, según el Fiscal, es innecesario hacer pronunciamiento alguno, pues, al haberse ya apreciado la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación de la resolución judicial, procedería su anulación y el dictado de otra en la que pudiera ser atendida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicha petición de asistencia letrada.
2. El recurrente invoca como primer motivo de su demanda la lesión del art. 24.2 CE, por entender infringido el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, al no haber atendido la providencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo su solicitud de que se le nombraran un Abogado y Procurador del turno de oficio. Conviene empezar el análisis de la demanda por este orden, en contra del criterio del Ministerio Fiscal (que sugiere abordar en primer lugar, la queja sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva por deficiente motivación de la resolución judicial), pues su hipotética estimación comportaría la retroacción de las actuaciones al momento en que tuvo lugar dicha lesión constitucional, careciendo de objeto el estudio de las vulneraciones de derechos fundamentales surgidas con posterioridad (en este sentido, SSTC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 60/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
3. Respecto de la segunda queja planteada, como recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, es doctrina de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada. Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. Parámetros que no varían siquiera cuando la intervención letrada en la instancia es, incluso, facultativa, puesto que, aun no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (doctrina reiterada en las posteriores SSTC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3; y 189/2006, de 19 de junio, FJ 2). Lo anterior conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el correspondiente nombramiento cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2). En tal caso “los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso” (SSTC 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, antes citado).
Ahora bien, también debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli) y de 13 de mayo de 1990 (caso Ártico), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta de Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que su autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso (SSTC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 20/2006, de 30 de enero, FJ 3). Entre estas circunstancias se ha de prestar especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3), deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3), y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 4). Sin olvidar a la hora de hacer este análisis la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio. (entre las últimas, STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3).
4. La doctrina constitucional que se ha reseñado pone de manifiesto que la queja articulada por el demandante de amparo, sobre la lesión de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías al no haberse atendido su petición de asistencia letrada, conforme al contenido de esa tradicional doctrina de nuestro Tribunal, ha de prosperar.
En efecto, el demandante de amparo, desde el centro penitenciario donde se encontraba cumpliendo condena, dirigió un escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo donde expresaba su voluntad de promover recurso extraordinario de revisión e interesaba a tal fin que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio. En dicho escrito, redactado con una deficiente caligrafía, manifestaba que era inocente del delito por el que se le había condenado, adjuntando al mismo fotocopia de un centro de rehabilitación, con cuyo documento pretendía demostrar que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos ocurrieron. Advertía también la dificultad que tenía para demostrar esta conclusión, “dado el estado de soledad, indefensión, falta de tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías” en que se encontraba, por su condición de “persona presa”, aunque “el Tribunal podría recabar estos datos” que fueran necesarios para confirmar su pretensión revisoria. No obstante lo anterior el Alto Tribunal archivó de plano dicha solicitud, no concediendo por ello la autorización prevista legalmente para formalizar dicho recurso, al no apreciar en el escrito remitido por el interno ninguno de los cuatro supuestos que tasadamente establece el art. 954 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por cuyo motivo rechazaba tácitamente su petición de asistencia técnica en el proceso.
Así las cosas, aunque el art. 955 LECrim, al regular la legitimación para promover e interponer el recurso de revisión, tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, no prevé la preceptiva intervención de un Letrado durante estos trámites, a diferencia de lo previsto en otros casos (como en los arts. 856 y 874 LECrim para la preparación e interposición del recurso de casación), ello no priva al justiciable, conforme a la anterior doctrina, del derecho a la defensa y a la asistencia letrada desde el momento en que ha renunciado a la autodefensa en el proceso. Con independencia de la cuestión de fondo, respecto de la concesión o denegación por parte del Tribunal Supremo de la autorización para la interposición del recurso de revisión prevista en el art. 957 LECrim, “que corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, que habrán de valorar las pruebas aportadas y decidir si, a la vista de las mismas, concurría o no el motivo de revisión invocado” (SSTC 119/2001, de 8 mayo, FJ 1; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3), ha de respetarse esta garantía del condenado prevista en el art. 24.2 CE, mediante la oportuna designación de Abogado y Procurador de oficio, obligación jurídico-constitucional a la que se debe dar cumplimiento por los diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de Abogados y Procuradores (STC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4). No hay que olvidar que nos encontramos en el ámbito del recurso de revisión penal, que “se presenta esencialmente como un imperativo de la Justicia” (SSTC 59/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 70/2007, de 16 de abril, FJ 3), “tratándose del acceso a la jurisdicción por parte de una persona condenada que pretende dejar de estarlo, por lo que pueden estar también en juego, según los casos, sus derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a la libertad” (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5), cumpliendo además el trámite de autorización, recogido en el citado art. 957 LECrim, una función fundamental, por cuanto con el mismo se trata de “valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión” (STC 123/2004, de 13 de julio, FJ 4), motivo por el cual se atribuye, incluso, a la Sala “la práctica de las diligencias que estime pertinentes” para el caso de que existan dudas razonables.
Además, en el caso que nos ocupa, con independencia de la índole del proceso, se trata de un recurrente que se encuentra interno en un centro penitenciario y que carece de conocimientos jurídicos; que desde un principio ha dejado constancia de su intención de poder defenderse con asistencia letrada, precisamente porque, vistas sus circunstancias, se encontraba con dificultades de proveerse de los datos necesarios para sustentar su pretensión revisoria. Y, por otra parte, la autodefensa ejercida se ha revelado insuficiente, viéndose así impedido de articularla adecuadamente a su derecho e interés, como lo demuestra la circunstancia de que el Tribunal haya archivado su solicitud mediante el razonamiento de que las causas por él invocadas (“inocencia del delito por el que fue condenado, soledad, indefensión, falta de tutela judicial efectiva”, etc.) expuestas con una evidente falta de sistematización y precisión, no se encontraban entre los supuestos tasados del art. 954 LECrim, cuando lo cierto es, como subraya el Fiscal, que el interno pretendía realmente plantear a la Sala el motivo previsto en el núm. 4 del citado artículo (“nuevos hechos o nuevos elementos de prueba”), al adjuntar a su solicitud una fotocopia sobre su supuesta permanencia en un centro de rehabilitación en el momento en que se cometieron los hechos que se le imputaban.
5. Por el contrario carece del necesario contenido constitucional, desde esta perspectiva de la indefensión, la alegación del recurrente de que la resolución dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debería haber revestido la forma de Auto y no de providencia, como se prevé en los arts. 141 LECrim y 245 LOPJ, en este caso además de manera específica para la revisión en el art. 957 LECrim, pues, conforme a la doctrina de este Tribunal, no toda irregularidad procesal o infracción de normas procesales tiene relevancia constitucional, sino sólo aquella que genere una verdadera indefensión material, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 6), circunstancia que no se aprecia en el presente caso por la sola constatación de la citada irregularidad procesal. A la misma conclusión debe llegarse respecto a la ausencia del trámite de audiencia del Ministerio Fiscal (art. 957 LECrim) con carácter previo al dictado de la resolución judicial ahora impugnada, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de la presente Sentencia.
6. Constatada, pues, la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada del recurrente, su restablecimiento comporta retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia impugnada a fin de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelva sobre la petición de Abogado y Procurador de oficio sin incurrir en la tacha constitucional apreciada. Ello hace que, como se adelantaba al inicio, no proceda que nos pronunciemos acerca del otro motivo articulado en la demanda de amparo sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación de la resolución judicial, pues carecería de objeto desde el instante en que han de tener lugar nuevamente las actuaciones en las que hipotéticamente se pudiera haber producido las aducidas vulneraciones de otros derechos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Celestino Ramos Álvarez y, en su consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) del recurrente.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, dictada en el recurso de revisión núm. 53-2003, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de pronunciarse dicha Providencia para que se dicte en su lugar nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.
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1.
La aprobación o denegación por parte del Tribunal Supremo de la autorización para la interposición del recurso de revisión prevista en el art. 957 LECrim, mediante la valoración de las pruebas aportadas ha de respetarse mediante la oportuna designación de Abogado y Procurador de oficio [FJ 4].
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2.
Aunque la legitimación del recluso para promover e interponer el recurso de revisión, tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, no implique la preceptiva intervención de un Letrado, la garantía del condenado prevista en el art. 24.2 CE conlleva la obligación jurídico-constitucional de la oportuna designación de abogado y procurador de oficio por los órganos judiciales y los colegios de Abogados y Procuradores (STC 101/2002) [FJ 4].
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3.
El restablecimiento del derecho fundamental a la asistencia letrada del recurrente comporta retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia impugnada a fin de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelva sobre la petición de Abogado y Procurador de oficio sin incurrir en la tacha constitucional apreciada [FJ 6].
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4.
No toda irregularidad procesal o infracción de normas procesales tiene relevancia constitucional, sino sólo aquella que genere una verdadera indefensión material, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 76/2007) [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 141, f. 5
- Artículo 856, f. 4
- Artículo 874, f. 4
- Artículo 954, ff. 1, 4
- Artículo 955 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 4
- Artículo 957, ff. 4, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 245, f. 5
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979 (Airey c. Irlanda)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de mayo de 1980 (Artico c. Italia)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1983 (Pakelli c. Alemania)
- En general, f. 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 3, 4
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Denegación de abogado de oficioDenegación de abogado de oficio, ff. 3, 4
- Denegación de recurso de revisión penalDenegación de recurso de revisión penal, ff. 4, 5