La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6466-2005, promovido por don Vicente Fernández Escobar, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez y asistido por el Abogado don Miguel Rivas González, contra la Sentencia núm. 126/2005, de fecha 25 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Córdoba, recaída en el rollo de apelación núm. 186-2005, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Córdoba en juicio oral núm. 430-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido doña Juana Mateo Ortega, representada por la Procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González y asistida por la Letrada doña María Luisa Pérez Alvárez. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de septiembre de 2005, don Vicente Fernández Escobar manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial identificada en el encabezamiento, solicitando a tal efecto el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.
2. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el día 26 de octubre de 2005 mediante la que acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara al citado recurrente Procurador y Letrado del turno de oficio que le representaran y defendieran, respectivamente, en el presente recurso de amparo.
3. Recibidos los oportunos despachos, se dictó diligencia de ordenación de 6 de julio de 2005, acordando tener por recibido el despacho del Colegio de Abogados de Madrid, por el que se participaba que correspondía la designación en turno de oficio al Procurador don Angel Francisco Codosero Rodríguez para la representación del recurrente, y al Letrado don Miguel Rivas González para su defensa, requiriendo al demandante para que facilitara a los citados profesionales la documentación e información que le sea solicitada. Al mismo tiempo se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Córdoba para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de la Sentencia dictada en el juicio oral núm. 430-2004.
Seguidamente, se dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2006 concediendo un plazo de veinte días a los indicados profesionales para que, a la vista de la documentación obrante en este Tribunal, formulasen, en su caso, la correspondiente demanda de amparo; escrito procesal éste que tuvo su entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 2006.
4. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Córdoba, tras celebrar la vista oral en el juicio rápido núm. 430-2004 el día 16 de diciembre de 2004, que fue objeto de grabación videográfica, dictó Sentencia condenatoria en la misma fecha contra el demandante de amparo.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el condenado, alegando error en la valoración de la prueba. Recibidas las actuaciones y la grabación en la Audiencia Provincial, se comprobó que no era posible su visualización, por lo que la Audiencia dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2005, acordando la nulidad únicamente de la providencia de remisión y emplazamiento para el recurso de apelación.
c) El Juzgado dictó nueva Sentencia, de fecha 25 de febrero de 2005, absolviendo al demandante de amparo de los delitos de maltrato habitual, amenazas y violencia en el ámbito doméstico de que se le acusó, con costas de oficio. El Juzgador consideró que el testimonio de la víctima, que se retractó por completo en este nuevo juicio oral y que alegó que denunció a su marido por celos, era insuficiente para sustentar la condena.
d) Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial dictó Sentencia, de fecha 25 de mayo de 2005, que condenó al ahora demandante como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, otro de amenazas y otro de violencia en el ámbito familiar, a las penas de dos años y seis meses de prisión, prohibición de aproximarse a una distancia de dos kilómetros al domicilio de Juana Mateo Ortega, así como a cualquier lugar en donde ésta se encuentre y comunicarse con ella durante el tiempo de cinco años, a la inhabilitación para el uso y porte de armas durante cinco años, por el primer delito; a un año de prisión y a la misma prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante tres años, por el segundo delito; y a seis meses de prisión, la misma prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante cinco años, e inhabilitación para el uso y porte de armas durante tres años, por el tercer delito; y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena de las penas privativas de libertad.
En la Sentencia se indica que la declaración de la víctima prestada en la fase de instrucción, corroborada con la documental obrante en autos y la pericial practicada, son consideradas suficientes por el Tribunal como prueba inculpatoria.
e) La Sentencia fue notificada a la Procuradora del demandante el día 31 de mayo de 2005; su defensa instó un incidente de nulidad de actuaciones, con base en que la condena se había basado en pruebas precisadas de inmediación no practicadas en la apelación, y en la falta de notificación personal de la Sentencia al condenado.
f) La Audiencia Provincial dictó Auto de fecha 5 de julio de 2005 desestimando el primer motivo, puesto que la Sala pudo tener acceso y visualizar la grabación audiovisual de la vista oral, y estimó el segundo, por lo que ordenó la notificación personal de la Sentencia. Este Auto fue notificado a la Procuradora del demandante el día 5 de julio de 2005, y la Sentencia al demandante el día 28 de julio de 2005.
5. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías consagrados en el artículo 24.1 y 2 CE en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso hizo un nuevo enjuiciamiento, haciendo una nueva valoración de la prueba, apartándose de la realizada por el Juzgado de lo Penal, que disfrutó del conocimiento directo de todo el material probatorio y de la inmediación necesaria. A ello se añade que los hechos que se recogen como probados y que, en definitiva, sustentan la condena del demandante, ni aisladamente considerados ni en su conjunto tienen entidad ni alcanzan siquiera la categoría de indicios, no reuniendo los requisitos que la jurisprudencia exige para que la prueba de indicios destruya la presunción de inocencia.
6. Por medio de providencia de 21 de abril de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Córdoba, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en este proceso constitucional.
7. Doña Juana Mateo Ortega, una vez emplazada, compareció ante el Juzgado de su domicilio solicitando que le fueran nombrados Procurador y Abogado del turno de oficio para poder comparecer ante el Tribunal Constitucional, ante lo que se dictó diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2006 librando el oportuno despacho al Colegio de Abogados. Evacuado el trámite, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2006 se tuvo por designada para la representación de la parte comparecida a la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, bajo la dirección de la Letrada doña María Luisa Pérez Alvárez. Al mismo tiempo se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
8. Con fecha 3 de julio de 2007 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el Ministerio Fiscal.
Con carácter previo, alega el Fiscal la extemporaneidad del recurso de amparo, constatando que el Auto resolviendo el incidente de nulidad fue notificado a la Procuradora del recurrente el día 5 de julio de 2005, y que la solicitud de amparo tuvo entrada el día 19 de septiembre, lo que permite afirmar que, incluso descontando el mes de agosto, entre una fecha y otra ha transcurrido con exceso el plazo de interposición del recurso de amparo, plazo que se cuenta en todo caso desde la notificación a la representación procesal de la parte, no a esta última personalmente.
Subsidiariamente, y prescindiendo de la irregularidad procesal consistente en que no consta en las actuaciones la anulación expresa del primer juicio ni de la primera Sentencia, alega el Fiscal que la demanda plantea realmente una única cuestión: que la condena en apelación se ha fundado en pruebas precisadas de inmediación, y ésta no habría tenido lugar, porque en la segunda instancia no se practicó prueba alguna.
Alega el Fiscal que la condena del acusado se ha basado principalmente en la declaración inicial de la víctima, a la que la Audiencia da más credibilidad que a su retractación posterior , parte de lesiones, informe médico y declaración del acusado. En concreto, la Audiencia ha considerado como prueba susceptible de apreciación por existencia de inmediación la declaración de la perjudicada en la vista de primera instancia, en cuanto fue grabada audiovisualmente y, por tanto, pudo ser visualizada por el órgano de apelación. Sin embargo, alega el Fiscal que no se ha respetado una exigencia afirmada en la STC 167/2002: que el acusado ha de ser oído personalmente por el Tribunal de apelación de modo directo y personal, requisito que se hubiera cumplido simplemente señalando vista de apelación. De otro lado, en cuanto a las restantes pruebas personales, considera el Fiscal que la simple visión de la grabación del juicio de primera instancia es insuficiente para fundar una condena. De este modo, en la consideración del Fiscal se lesionó el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías, porque no se le oyó personalmente en la apelación, se valoró prueba precisada de inmediación sin que ésta se produjera realmente y, finalmente, se procedió a valorar determinadas declaraciones sumariales de la ofendida sin dar a la defensa la posibilidad de su impugnación o contradicción.
En relación con el último motivo alegado, considera el Fiscal que la queja carece de cualquier contenido constitucional, pues en ella se alega que la Audiencia dio más credibilidad a las primeras declaraciones de la víctima que a la última; pero ello, por sí solo, no implica que esté en juego la presunción de inocencia, sino que constituiría únicamente una cuestión de valoración de la prueba, si no concurrieran las circunstancias por las que ha apoyado el amparo por lesión del derecho a la presunción de inocencia.
9. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2006, presentó sus alegaciones la parte comparecida de amparo, exponiendo que no tiene nada que objetar a la estimación del amparo solicitado.
10. El demandante de amparo presentó sus alegaciones en el Registro General del Tribunal el día 10 de julio de 2006, en las que sustancialmente se afirma y ratifica en el contenido de su demanda.
11. Por providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de dicho mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 25 de mayo de 2005, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de
Córdoba, de 25 de febrero de 2005, condenó al demandante de amparo como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, otro de amenazas y otro de violencia en el ámbito familiar.
Las cuestiones de fondo denunciadas no pueden ser abordadas, porque se han planteado en esta sede fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. Concurre, por tanto, en la demanda el óbice procesal de extemporaneidad denunciado por el Ministerio Fiscal, que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa insubsanable de inadmisión, susceptible de ser apreciada también en este momento procesal, aunque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, entre otras), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2, 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, o 56/2006, de 27 de febrero).
Del examen de lo actuado se desprende, como con detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, que la Sentencia de apelación fue notificada a la Procuradora del demandante el día 31 de mayo de 2005. Instado incidente de nulidad, el Auto subsiguiente que lo estimó parcialmente fue notificado a la Procuradora del demandante el día 5 de julio de 2005, y la Sentencia de apelación fue notificada personalmente al demandante el día 28 de julio de 2005. Dado que el demandante se dirige a este Tribunal por primera vez el día 19 de septiembre de 2005, debe considerarse el mismo manifiestamente extemporáneo, al haberse excedido con creces el plazo caducidad de veinte días establecido para su interposición en el art. 44.2 LOTC.
Frente a ello no cabría oponer que el plazo para la interposición del recurso de amparo comenzó a correr a partir de la notificación personal de la Sentencia de apelación al condenado, instada por el propio demandante de amparo mediante el incidente de nulidad y producida finalmente el día 28 de julio de 2005. Y ello porque, según hemos reiterado en distintas ocasiones, la notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (por todas, SSTC 159/1998, de 13 de julio, FJ único; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 1; 69/2004, de 29 de abril, FJ 2; 56/2006, de 27 de febrero) y porque, por importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (STC 159/1998, de 13 de julio, FJ único), el citado plazo no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales (STC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; ATC 289/1996, de 15 de octubre, FJ 2). El plazo, pues, debe computarse desde la notificación a la Procuradora del demandante del Auto resolviendo el incidente de nulidad actuaciones (día 5 de julio de 2005), por lo que se había excedido el día 19 de septiembre siguiente, fecha en que el demandante se dirigió por primera vez a este Tribunal solicitando la designación de representación y defensa de oficio.
Procede pues inadmitir el recurso de amparo, en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones del recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Vicente Fernández Escobar.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.
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1.
La notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (SSTC 159/1998, 56/2006) [FJ único].
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2.
No pueden abordarse las cuestiones de fondo porque el recurso de amparo se planteó fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, concurriendo el óbice procesal de extemporaneidad de la demanda que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa insubsanable de inadmisión, susceptible de ser apreciada en sentencia, aunque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 129/2000, 146/1998, 56/2006) [FJ único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. único
- Artículo 50.1 a), f. único
- Artículo 53, f. único
- Cómputo de la acción a partir de la notificación al representanteCómputo de la acción a partir de la notificación al representante, f. único
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. único
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. único
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. único
- Maltrato en el ámbito familiarMaltrato en el ámbito familiar, f. único