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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1245-2009, promovido por el partido político Askatasuna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz y asistido por la Abogada doña Ana Tudanca de la Guardia, contra el Auto de 8 de febrero de 2009 dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los procesos acumulados núms. 3-2009 y 4-2009, dentro de la pieza incidental del proceso de ejecución núm. 1-2003, dimanante de las actuaciones acumuladas núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz interpuso recurso de amparo en nombre del partido político Askatasuna contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, interpuso el día 5 de febrero demanda incidental de ejecución de las Sentencias dictadas por dicha Sala el 27 de marzo de 2003 y el 22 de septiembre de 2008, por las que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, Acción Nacionalista Vasca y el Partido Comunista de las Tierras Vascas, pretendiendo la anulación, a tramitar por los cauces y plazos del art. 49 LOREG, de los acuerdos de proclamación de las candidaturas del partido Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto 1/2009, de 2 de enero, del Lehendakari, dictados por las Juntas Electorales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya con fecha 2 de febrero de 2009 (“Boletín Oficial del País Vasco” de 3 de febrero siguiente).

En la misma fecha el Ministerio Fiscal presentó demanda en el incidente de ejecución de las citadas Sentencias de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008 para, a través de los trámites del art. 49 LOREG, impugnar los acuerdos de proclamación de las candidaturas del partido Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco a los que antes se ha hecho referencia, interesando que se dictara Auto declarando la anulación de dichos acuerdos de proclamación de candidaturas.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal alegaron que el partido político cuyas candidaturas se impugnan se halla incurso en los supuestos previstos en el art. 12.1 b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), en cuanto sucesor y continuador de la actuación y la estrategia de los partidos ilegalizados del complejo Batasuna, al servicio de la organización terrorista ETA, conforme a las razones expuestas en sus respectivos escritos de demanda.

b) Por Auto de 5 de febrero de 2009 el Tribunal Supremo acordó admitir a trámite las demandas del Abogado del Estado y del Fiscal y su sustanciación al amparo de lo previsto en el apartado 3 del art. 12 LOPP, en relación con el apartado 1 b) del mismo precepto, y ello dentro del procedimiento de ejecución núm. 1-2003 dimanante de los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, incoando al efecto la correspondiente pieza separada; acordó igualmente la acumulación de las demandas y dar traslado de las mismas a los representantes de las candidaturas cuya proclamación había sido impugnada, otorgándoles un plazo, que expiraría a las 2:00 horas del siguiente día 7 de febrero, para que pudieran comparecer en el procedimiento y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho.

c) Por Auto de la misma fecha el Tribunal Supremo acordó la medida cautelar solicitada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, consistente en la suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral, establecida en el art. 41.5 LOREG, de suministrar copia del censo a las candidaturas impugnadas, librándose para ello oficios a la mencionada Oficina y a las correspondientes Juntas Electorales Provinciales.

Asimismo, por otro Auto de la misma fecha el Tribunal Supremo acordó estimar justificadas las abstenciones formuladas por los Magistrados Excmos. Srs. don Ramón Trillo Torres y don Mariano de Oro-Pulido López, teniéndoles, en consecuencia, por apartados definitivamente del asunto y nombrando, en su sustitución, a los Excmos. Srs. don Fernando Ledesma Bartret y don Pedro José Yagüe Gil.

d) Mediante providencia de 6 de febrero de 2009, la Sala acordó dirigir oficio al Centro Penitenciario Madrid VI, Aranjuez, a fin de que se librara testimonio relativo a los correspondientes acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones realizadas en relación con el interno don Peio Xavier Gálvez Itarte, en octubre de 2008 y febrero de 2009, así como de la notificación de aquéllos al interesado y de su remisión al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que consta incorporado a las actuaciones.

e) La representación procesal del partido Askatasuna presentó escrito de alegaciones dentro del plazo conferido al efecto, manifestando su oposición a las demandas formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal por las razones que constan en dicho escrito (en sustancia, que nada de lo alegado en las demandas permite establecer una relación de sucesión entre Askatasuna y Batasuna u otro partido ilegalizado), en el que, con carácter previo, se denuncia que la brevedad del plazo otorgado a las candidaturas impugnadas para efectuar alegaciones y aportar prueba, unido a las circunstancias concurrentes que relata (la documentación aportada con las demandas únicamente ha sido puesta a disposición de los representantes territoriales de Álava y Guipúzcoa en las Juntas Electorales correspondientes, y los citados representantes, junto con el presidente y secretario del partido, han permanecido durante la mañana del día 6 de febrero en las dependencias de la Audiencia Nacional, en calidad de imputados ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5), impedían a aquéllas ejercitar el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

Además, el partido Askatasuna alegó la inadecuación del procedimiento instado por los demandantes, por cuanto considera que la pretensión de anulación de las candidaturas a través de un incidente de ejecución es un fraude de ley que evidencia el interés político de dejar fuera del abanico parlamentario a una determinada opción política, lo que supone la vulneración del derecho de participación política y del principio de pluralismo político propios de un Estado de Derecho. Asimismo, plantea la inadecuación del procedimiento acordado por el Tribunal, en cuanto se han formulado demandas incidentales de ejecución que deben regirse por lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, y no por los cauces del recurso contencioso-electoral.

f) Por Auto de 7 de febrero de 2009 el Tribunal Supremo acordó, a la vista de lo alegado por la representación procesal de Askatasuna, ampliar el plazo otorgado a las candidaturas impugnadas para efectuar alegaciones hasta las 14:00 horas del 8 de febrero siguiente, domingo, y a tal fin, la habilitación de este día para la tramitación de los procesos acumulados.

g) La representación procesal del partido Askatasuna presentó escrito de alegaciones complementarias dentro del nuevo plazo otorgado por la Sala, en el que insta la nulidad de la providencia de 6 de febrero, porque acuerda la práctica de una prueba no solicitada por ninguna de las partes; alega indefensión por serle imposible la aportación de prueba; impugna el contenido de los informes del Servicio de Información de la Guardia Civil y de la Comisaría General de Información de la Policía y niega su valor de prueba pericial; y aduce, en síntesis, que no hay prueba alguna, ni siquiera indicio, que acredite que Askatasuna es sucesora de Batasuna, ni que forme parte de ninguna estrategia al servicio de ETA, no siendo admisible que se pretenda excluir de una contienda electoral a una determinada opción política solicitando la anulación de candidaturas sin que con carácter previo se haya interesado la ilegalización del partido, exclusión que entrañaría la vulneración del derecho fundamental de sufragio activo y pasivo.

h) Mediante Auto de 8 de febrero de 2009 la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ estimó las demandas deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a Derecho y anuló los actos de proclamación de las candidaturas del partido político Askatasuna a que aquéllas se referían.

El Tribunal Supremo alude, en primer lugar, a la vía procedimental escogida por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal. Recuerda, con cita de su Auto de 5 de mayo de 2007, que el art. 49 LOREG establece el procedimiento para la impugnación de los acuerdos de la Juntas electorales sobre proclamación de candidaturas, bien de agrupaciones de electores, bien de partidos políticos; recuerda asimismo que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son los territorialmente competentes y que están legitimados para la impugnación tanto los candidatos excluidos, como los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada. No obstante, esta regla general se excepciona en el art. 44.4 LOREG para la impugnación de candidaturas de agrupaciones de electores que de hecho continúen o sucedan la actividad de un partido político ilegalizado. En este caso, en virtud del art. 49.5 LOREG, se amplía la legitimación a quienes puedan solicitar la ilegalización de un partido político (art. 11.1 LOPP, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal) y se establece la competencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ.

La LOREG —añade la Sala— no contiene un precepto específico que le atribuya competencia para examinar y decidir sobre las candidaturas de los partidos, ya que su citado art. 44.4 se refiere exclusivamente a las agrupaciones de electores, y no cabe aplicar analógicamente las reglas de un proceso a casos no previstos cuando no expresamente excluidos. Esta diferencia procedimental para la impugnación de candidaturas de las agrupaciones de electores y de partidos políticos es ampliamente razonada en el Auto por la diferente naturaleza de dichas entidades. Se afirma seguidamente que la LOREG no contempla fórmula alguna procesalmente válida para el control de la proclamación de candidaturas y candidatos de partidos políticos, salvo la prevista en el art. 49.1 de dicha ley. Esta falta de proceso se justifica, a juicio de la Sala, por el hecho de que en el caso de que un partido político presentara candidaturas con el ánimo de defraudar los efectos de la ilegalización de otro partido político ello supondría un quebrantamiento de la sentencia de disolución, en cuyo caso el cauce que el ordenamiento jurídico ofrece para salvaguardar su eficacia es precisamente el del incidente de ejecución de sentencia contemplado en el apartado 3 del art. 12 LOPP, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 b) de dicho precepto, interpretación avalada por la STC 112/2007, de 10 de mayo, aplicándose los plazos propios del recurso contencioso-electoral dada la entidad de los derechos fundamentales afectados y la necesidad de resolver sobre la pretensión formulada sin alterar el curso normal del proceso electoral que culmina el próximo 1 de marzo con la celebración de los comicios.

A continuación, y con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo, la Sala procede a examinar las objeciones formales planteadas por la representación del partido político Askatasuna en sus escritos de alegaciones.

En primer lugar, por lo que se refiere a la pretendida indefensión por la brevedad del plazo concedido para efectuar alegaciones y proponer prueba, se rechaza esta queja porque, sin perjuicio de que desde la realización del primero de los emplazamientos a los representantes de las candidaturas a través de la Junta Electoral correspondiente tuvo oportuno conocimiento el partido político de las demandas presentadas y a su disposición la documentación que las acompañaba, presentando las correspondientes alegaciones, la Sala, dadas las excepcionales circunstancias concurrentes antes mencionadas, acordó mediante providencia de 7 de febrero de 2009 conceder nuevo plazo para alegaciones a la representación del partido político Askatasuna, que presentó efectivamente las alegaciones complementarias que consideró pertinentes.

Y por lo que se refiere a la limitación probatoria alegada, advierte la Sala que el partido político Askatasuna no ha indicado en ningún momento de qué concretos medios probatorios se ha visto supuestamente privado, así como tampoco ha señalado los extremos fácticos que pretendía acreditar. Ello —continúa la Sala— sin perjuicio de recordar que la naturaleza jurídica de este proceso (un cauce procesal singular, pues dentro de un incidente de ejecución de sentencia se pretende que la Sala resuelva acomodándose a los estrechos márgenes de un proceso contencioso-electoral) conduce a considerarlo de carácter sumario en el que su propia esencia implica que las únicas pruebas que pueden ser utilizadas son las documentales que aporten las partes con la demanda y con las alegaciones realizadas en oposición; no está previsto ni es compatible con dicha naturaleza la existencia de un período de prueba. Por ello, no es procedente un examen sobre la necesidad y la pertinencia en relación con cualquier solicitud de prueba, expresa o implícitamente deducida.

En todo caso, con cita de las SSTC 85/2003, de 8 de mayo, y 110/2007, de 10 de mayo, la Sala advierte que la perentoriedad de los plazos y la concentración de los trámites de alegaciones y prueba es consustancial a un procedimiento de esta naturaleza por imperativo legal y por su conexión con el proceso electoral en curso, sin que ello determine menoscabo del derecho a un proceso con todas las garantías.

En cuanto a la alegada inadecuación del procedimiento acordado por la Sala (incidente de ejecución de sentencia con los plazos propios de un recurso contencioso-electoral), se rechaza esta queja por remisión a las razones anteriormente expuestas sobre la procedencia del incidente de ejecución de sentencia contemplado en el art. 12.3 LOPP.

Por lo que se refiere a la pretensión de que se declare nula la providencia de 6 de febrero de 2009 (por la que se solicitó al Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez que librase testimonio de los correspondientes acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones del interno Peio Xavier Gálvez Itarte), por acordar la práctica de una prueba no solicitada por ninguna de las partes, la Sala rechaza esta queja, porque la mencionada actuación judicial encuentra pleno encaje en la configuración que el art. 12.2 LOPP otorga al incidente de ejecución de sentencia para impedir la continuidad o sucesión de un partido disuelto, en relación con lo dispuesto en el art. 435.2 LEC, de aplicación supletoria, pues, permitiendo valorar cualesquiera circunstancias relevantes que pongan de manifiesto dicha actividad fraudulenta, habilita a la Sala para analizar cualquier elemento probatorio que permita alcanzar esa convicción.

Por otra parte, en relación con la conversación telefónica intervenida al interno don Peio Javier Gálvez Itarte, a la que se refieren las demandas del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, y cuya validez probatoria cuestiona el partido Askatasuna, la Sala concluye que se trata de una prueba lícita, pues consta la existencia de un acuerdo motivado (por razones de seguridad y por razones de tratamiento) de intervención de las comunicaciones telefónicas del referido interno, anterior a la obtención de la conversación referida, que se adopta por el plazo de cuatro meses, y que es notificado al interno, si bien éste se niega a firmar la diligencia.

Entrando en el fondo de las pretensiones ejercitadas, la Sala comienza por precisar que el objeto del proceso se enmarca en la salvaguarda de la ejecución de la Sentencia de la propia Sala de 27 de marzo de 2003, que ilegalizó los partidos políticos Herri Batasuna, Batasuna y Euskal Herritarrok, para señalar a continuación que las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal concretaron su pretensión en la petición de anulación de los acuerdos de la Administración electoral en relación con la proclamación de las candidaturas presentadas por el partido Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco a celebrar el 1 de marzo de 2009. Tal impugnación se justifica en el hecho de que el partido político cuyas candidaturas se impugnan se halla incurso en los supuestos previstos en el art. 12, apartados 1 b) y 3, LOPP, en cuanto sucesor y continuador de la actuación y la estrategia de los partidos ilegalizados por la Sentencia de 27 de marzo de 2003, bajo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.

Antes de abordar la valoración de las pruebas aportadas, expone el Auto impugnado en amparo unas consideraciones sobre la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios a tomar en consideración para acreditar la existencia de continuidad o sucesión, respecto de la actividad de un partido político judicialmente disuelto, por las candidaturas electorales impugnadas. Así, destaca que los informes elaborados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado serán tenidos en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin que quepa dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los mismos (SSTC 5/2004, de 16 de enero, 99/2004, de 27 de mayo, 68/2005, de 31 de marzo, y 110/2007, de 10 de mayo); destaca también la importancia de las informaciones periodísticas y su valor probatorio conforme a los criterios establecidos en las SSTC 5/2004, de 16 de enero, y 99/2004, de 27 de mayo; así como de la licitud de la valoración por la Sala de las opiniones o referencias objetivas contenidas en resoluciones judiciales sin valor de cosa juzgada dictadas en otros procesos, conforme a los criterios señalados por la STC 110/2007, de 10 de mayo.

Recoge el Auto una serie de antecedentes fácticos que declara como hechos probados: 1) Mediante Sentencia de 27 de marzo de 2003 se acordó la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna; dicha disolución se basó en que quedó acreditada la sumisión de dichos partidos a la organización terrorista ETA. 2) Askatasuna fue un partido político que nació en el año 1998, como entidad que pretendía ser utilizada a su conveniencia por el entramado ETA/Batasuna, en previsión de una posible ilegalización del partido que por aquel entonces utilizaba para la realización y continuación de su actividad. Ello deriva de la práctica identidad de sus estatutos con los de Euskal Herritarrok y Batasuna y la relación de sus promotores con otros partidos y agrupaciones ilegalizadas antes de su fundación y después de ella. 3) Askatasuna se presentó a las elecciones al Parlamento Vasco de 2001, no realizando actividad alguna desde ese año hasta el año 2009, en el que resurge en la contienda electoral. 4) Dicho resurgimiento se enmarca dentro de la estrategia señalada por el citado entramado, lo que deriva de documentos procedentes de ETA en los que se señala la necesidad de participar en las elecciones a través de entidades con apariencia de legalidad así como la de excluir del espacio electoral, que se considera propio por su parte, a otras entidades que no compartan sus postulados. 5) En el cumplimiento de tal fin, el propio partido Askatasuna guarda estrecha relación con las agrupaciones electorales que se han presentado bajo la denominación “Democracia 3 Millones” (D3M), ya que gran parte de los candidatos de Askatasuna han aportado su firma para la constitución de las citadas agrupaciones.

A continuación la Sala realiza una valoración de todos los indicios de carácter objetivo y subjetivo aportados al proceso en los que se sustenta su convicción acerca de la sucesión fraudulenta que se pretende por ETA/Batasuna a través de las candidaturas del partido político Askatasuna, cuya proclamación ha sido impugnada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, y que son los siguientes:

1) El Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2009, en el que se recoge que el partido Askatasuna, que apenas apareció como formación política en 2001, ha quedado en reserva para así dar cumplimiento a la estrategia de ETA, de modo que si una formación era suspendida o ilegalizada, existiera siempre otra alternativa para garantizar la presencia del entramado terrorista en las instituciones. En el mismo Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se refieren una serie de documentos relativos a Batasuna, Segi, Ekin, Euskal Herritarrok, ETA y Askatasuna, intervenidos el 23 de enero de 2009, en la sede de “Gasteiz Izan” en Vitoria, como consecuencia del registro ordenado por dicho Juzgado. Tales hechos ponen de manifiesto para la Sala la transversalidad del complejo ETA/Batasuna, sirviendo las distintas organizaciones, personas, locales y domicilios relacionados con dicho entramado como base operativa común para contener información y realizar actividades de dichos grupos, entre los cuales se encuentra Askatasuna.

2) Como resulta del informe núm. 5/2009, de 3 de febrero de 2009, elaborado por la Guardia Civil y unido a la demanda del Abogado del Estado, el partido Askatasuna tuvo doce promotores, de los que nueve, que el Auto señala, presentaban relaciones intensas con el entramado ETA-Batasuna, como se refleja por el hecho de que participaron en diversos procesos electorales representando a partidos políticos que han sido ilegalizados y agrupaciones electorales cuyas candidaturas han sido anuladas por la Sala, en las diferentes resoluciones judiciales que desde el año 2003 ha venido dictando, antes expresadas, al considerarlas sucesoras fraudulentas de los partidos políticos ilegalizados.

3) Existe una absoluta identidad estatutaria entre la ilegalizada Euskal Herritarrok y Askatasuna, como se puede apreciar con la confrontación de los respectivos estatutos, aportados con la demanda de la Abogacía del Estado. Asimismo, existe una identidad casi total, entre los estatutos de Askatasuna y de la ilegalizada Batasuna, ya que tienen el mismo número de artículos, mismo preámbulo, misma estructura partidaria e idéntica expresión literal, salvo algunas diferencias mínimas, de escasa relevancia, como pone de manifiesto la tabla comparativa de las identidades estatutarias que incluye el informe de la Guardia Civil que se acompaña con la demanda del Abogado del Estado.

4) Desde su constitución en agosto de 1998 Askatasuna no ha realizado actividad política alguna hasta las elecciones autonómicas al Parlamento Vasco de 13 de mayo de 2001, en las que su Presidente, José Antonio Munduate Maiza, compareció el 28 de marzo de 2001 ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco para designar al representante general y al suplente de Askatasuna en dichas elecciones de 13 de mayo de 2001.

5) En el referido proceso electoral, los medios de comunicación reflejaron de forma coincidente que el partido político Askatasuna era una “tapadera” u opción “B” de Batasuna y ETA, según se desprende del resumen de prensa de la época que se acompaña con la demanda del Abogado del Estado y se recoge también en parte en el informe de la Guardia Civil.

6) El miembro de ETA, y de Batasuna, Jokin Aranalde, detenido a raíz de la desarticulación del “comando Donosti” el 25 de marzo de 2002, y actualmente en busca y captura, fue candidato de Askatasuna en las referidas elecciones autonómicas de 2001 por la provincia de Guipúzcoa.

7) Como resulta del citado informe de la Guardia Civil, varios de los representantes electorales designados por Askatasuna para las referidas elecciones autonómicas de 2001, presentan evidentes vinculaciones (que el Auto pormenoriza) con los partidos políticos ilegalizados y las agrupaciones electorales cuyas candidaturas han sido anuladas por la Sala, al considerarlas sucesoras fraudulentas de los partidos políticos ilegalizados.

8) Como resulta de los informe de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que se acompaña con la demanda del Abogado del Estado, una significativa parte de los candidatos de Askatasuna en las elecciones vascas de 2001 muestran vinculación con el complejo ETA-Batasuna, como se refleja por el hecho de que han participado en diversos procesos electorales representando a partidos políticos ilegalizados y a agrupaciones electorales cuyas candidaturas han sido anuladas por la Sala, al considerarlas sucesoras fraudulentas de los partidos políticos ilegalizados. De las ochenta y cuatro personas que figuraban en la candidatura de Askatasuna, incluyendo los suplentes, para las tres provincias vascas en las elecciones autonómicas de 2001, se advierten tales vinculaciones en las personas que el Auto relaciona.

9) Desde las elecciones vascas de 2001 el partido político Askatasuna no ha llevado a cabo aparentemente actividad política alguna, hasta su reaparición en la vida pública con motivo de la presentación de las correspondientes candidaturas en el presente proceso electoral autonómico, en el cual ni tan siquiera se advierte alguna clase de actividad dirigida a la captación de voto ( según los informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía), a lo que se añade una total ausencia de actividad orgánica, impropia de la conducta natural de un partido político que se dice vivo y operante en la sociedad. En el domicilio fijado estatutariamente como sede de Askatasuna no existe ningún símbolo o identificación que lo relacione con la sede social de este partido y no se advierte ningún tipo de actividad social. En el buzón aparece el nombre de quien resulta ser el presidente de Askatasuna (junto al de otra persona), pero sin precisar el cargo que desempeña ni la relación con el partido Askatasuna al objeto de recibir cualquier tipo de correspondencia con dicho partido. Igualmente, la información recabada de distintas instituciones públicas y entidades bancarias para proporcionar los datos relativos a la situación fiscal, económica, patrimonial y actividades realizadas por el partido Askatasuna ha dado un resultado negativo.

10) La decisión por parte del entramado ETA/Batasuna de participar en las elecciones al Parlamento Vasco se deduce de un documento titulado “Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política”, cuyo contenido se transcribe en parte en el Auto, intervenido a los integrantes del grupo de ETA denominado “Hego Haizea”, según se desprende de las diligencias previas núm. 55-2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, así como de otro documento elaborado por Batasuna para uso interno titulado “Planificación para el curso político 2008-2009”, referenciado en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2008 (diligencias previas núm. 72-2008), en el que se decreta prisión provisional para varios miembros de Batasuna, y que fue hallado en el registro ordenado por dicho Juzgado y practicado el 23 de enero de 2009 en la sede de “Gasteiz Izan”.

11) La conversación del miembro de ETA don Peio Javier Gálvez Itarte, interno en la prisión de Madrid VI-Aranjuez, mantenida el 27 de enero de 2009 con otra persona, que pone de manifiesto la convicción de los interlocutores relativa a la presentación de candidaturas por parte de Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco a celebrar el próximo 1 de marzo, candidaturas que conformarían una opción alternativa, como “candidaturas limpias”, a aquellas otras “contaminadas” (las de la agrupación de electores D3M), de las que se daba por cierto que no prosperarían.

12) Tomando en consideración los candidatos ubicados en los primeros puestos de las candidaturas de Askatasuna por cada uno de los Territorios históricos, y dados los resultados de las anteriores elecciones autonómicas del año 2005, donde el Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV) obtuvo nueve escaños, la Sala observa vinculación de los citados candidatos de Askatasuna con el entramado ETA-Batasuna, en el sentido que el Auto pormenoriza.

Señala a continuación la Sala que para determinar si existe la sucesión fraudulenta que se pretende por ETA/Batasuna a través de las candidaturas del partido político Askatasuna, cuya proclamación ha sido impugnada, ha de tenerse en cuenta la diferencia radical que existe entre una agrupación de electores y un partido político, pues en el primer caso lo relevante es el núcleo de personas que la componen, mientras que en el segundo lo relevante es el ideario o programa del partido, al que una serie de personas se adhieren, formando parte de él y de los procesos electorales en los que el partido participa.

Esta diferencia conduce a que si se declara ilegal a un partido político, la misma declaración de que otro partido político pretenda, en fraude de ley, sucederle, supone que ese segundo partido incurriría, ab initio, también en ilegalidad y, por tanto, todos sus candidatos, que por definición comparten su ideario, objetivos y estrategia, no podrían participar en el proceso electoral. En definitiva, mientras que para estimar la concurrencia de sucesión fraudulenta en las agrupaciones electorales, dado el carácter autónomo de los candidatos, de apreciarse junto con la vinculación objetiva una vinculación subjetiva, ésta debe ser intensa, en el caso de tratarse de partidos políticos el grado de implicación subjetiva necesario para acreditar la sucesión fraudulenta es menor, adquiriendo por ello en relación con estos últimos mayor trascendencia la vinculación objetiva que muestre tal propósito defraudatorio, pudiendo incluso bastar para alcanzar la convicción de la existencia de sucesión fraudulenta datos reveladores de carácter meramente objetivo.

3. Partiendo de la premisa expuesta, el Auto razona que los indicios anteriormente reseñados revelan que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de Askatasuna impugnadas ha sido gestado y dirigido en todo momento por el entramado ETA/Batasuna, como mecanismo de sucesión, una vez más, de los partidos políticos ilegalizados, constituyendo el partido político Askatasuna, ya desde su origen, simplemente el instrumento fraudulento empleado para dar continuidad a la actividad de los partidos políticos ilegalizados. Por tanto, Askatasuna puede ser considerada como sucesora de otro partido político ya declarado ilegal por resolución judicial firme de la Sala y, en consecuencia, cabe considerar que todas sus candidaturas deben ser excluidas del proceso de elecciones autonómicas que nos atañe.

Las razones en las que se apoya la Sala para llegar a la convicción de que Askatasuna ha pretendido con la presentación de sus candidaturas dar continuidad a la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos en 2003 se asientan en datos relevantes tales como la vinculación de los promotores de Askatasuna con los partidos ilegalizados hasta el punto de que algunos de esos promotores llegaran a intervenir en las elecciones vascas de 2001 como interventores o apoderados de alguno de los partidos ilegalizados; la identidad de los estatutos de Askatasuna con los estatutos de Euskal Herritarrok y Batasuna, indicio altamente significativo que, desde un punto de vista objetivo, indica la vinculación de Askatasuna con dichos partidos, declarados ilegales por Sentencia firme; el hecho de que el partido Askatasuna permanece inactivo tras las elecciones de 2001 hasta que resurge en 2009, completamente renovado en apariencia, con ocasión de la convocatoria de elecciones al Parlamento Vasco; la congruencia de esta reciente actuación electoral de Askatasuna con la línea política señalada por ETA en un documento intervenido en 2008; y, por último, las conexiones entre los candidatos presentados por Askatasuna y la creación de las agrupaciones electorales D3M, de suerte que un número significativo de candidatos de Askatasuna en las elecciones al Parlamento Vasco de 2009 han avalado con su firma la constitución de las agrupaciones electorales D3M, con las que paradójicamente compiten en el mismo espacio electoral, circunstancia que sólo resulta explicable en el contexto de una concertación defraudatoria basada en una estrategia de ETA.

Concluye el Auto señalando que, valorado conjuntamente el material probatorio aportado a este proceso, conforme a la doctrina y jurisprudencia expuestas, se alcanza la convicción jurídica de que las candidaturas presentadas por el partido político Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco del presente año incurren en el presupuesto de hecho contemplado en el art. 12.1 b) y 3 LOPP, lo que impone un pronunciamiento estimatorio de las demandas presentadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad y sucesión de estas candidaturas respecto de la actividad y objetivos de los partidos políticos Herri Batasuna, Batasuna y Euskal Herritarrok, ilegalizados y disueltos por la Sentencia de la Sala de 27 de marzo de 2003, por lo que se acuerda anular los actos de proclamación de las referidas candidaturas.

4. En la demanda de amparo se aduce, en primer lugar, que el Auto impugnado ha vulnerado el derecho del partido recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), porque el procedimiento de ejecución de Sentencia acordado por la Sala, en el que se sigue la misma tramitación que si se tratase de un recurso contencioso-electoral, ni tan siquiera permite solicitar el recibimiento a prueba, ocasionando así indefensión al recurrente. Se denuncia por la misma razón la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14.1 PIDCP, porque el procedimiento seguido impide que el partido recurrente haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar la pretensión formulada de contrario, que conlleva la limitación de derechos fundamentales para un gran número de ciudadanos, y para preparar adecuadamente las alegaciones que estime pertinentes y recabar la prueba necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14.1 PIDCP, porque el procedimiento de ejecución de sentencia acordado por la Sala impide al partido recurrente situarse en igualdad de armas procesales con los demandantes. La misma vulneración del art. 24.2 CE se habría producido porque al partido recurrente se le ha privado de la oportunidad de defenderse con todas las garantías frente a las demandas de anulación de sus candidaturas, al tramitarse la pretensión mediante un procedimiento de ejecución de una Sentencia firme dictada en un procedimiento iniciado en una fecha en la que Askatasuna ya existía, pero al que no fue llamado por no ser parte afectada y, por tanto, no tuvo posibilidad de intervenir y defenderse.

Se alega asimismo la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14.1 PIDCP, porque el procedimiento en el que se ha dictado el Auto impugnado tiene, según el recurrente, una clara intencionalidad política, reflejada en los medios de comunicación, de donde resulta que la anulación de las candidaturas del partido recurrente se daba por sentada, condicionando así la respuesta del Tribunal Supremo, por lo que se ha privado al recurrente de su derecho a un Tribunal imparcial. Esta misma lesión, desde la vertiente del derecho a la imparcialidad judicial, se aduce por el recurrente con fundamento en que la prueba acordada mediante providencia de la Sala de 6 de febrero de 2009, luego utilizada para estimar las pretensiones de los demandantes, no fue solicitada por ninguna de las partes, ni tiene encaje en el supuesto de las diligencias finales del art. 435 LEC, porque no fue acordada por Auto ni su finalidad es la que señala el citado precepto, lo que evidencia que se trata de una decisión de la Sala tendente a favorecer las pretensiones de los demandantes, en perjuicio del recurrente.

También se alega la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14.1 PIDCP, por cuanto el Auto impugnado utiliza como base probatoria únicamente dos informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los que se adjuntan determinados documentos, impugnados por el recurrente, que no pueden tener valor probatorio porque no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para la admisión de los documentos como prueba (no son originales, no han sido ratificados, y se desconoce su autor y la fecha de confección). Se aduce asimismo la lesión del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el recurrente entiende que los referidos informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía contienen datos que han sido obtenidos fraudulentamente, sin el consentimiento previo de los afectados que exige la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por lo que no pueden ser utilizados válidamente como prueba para la anulación de las candidaturas de Askatasuna.

Se denuncia igualmente la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE), fundada en que el Auto impugnado ha anulado las candidaturas presentadas por el partido recurrente a las elecciones vascas de 2009, sin ajustarse al procedimiento establecido para ello (la ilegalización del partido conforme el art. 11 LOPP) y sin base probatoria alguna. Esa misma lesión se produce, según el recurrente, porque el Auto impugnado conculca el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas presentadas por Askatasuna.

Se alega también la lesión de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE), porque se priva del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas presentadas por Askatasuna por la supuesta actividad desarrollada por otras personas en 2001, antes de que se promulgase en 2002 la LOPP.

Asimismo se aduce por el partido recurrente la lesión del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el art. 140 CE, y el art. 6 de la Ley Orgánica reguladora del régimen electoral general (LOREG), porque se aplica una tacha de incapacidad para una serie de ciudadanos, sin amparo legal alguno, que no pueden así ser candidatos, lo que determina la vulneración del derecho de sufragio pasivo y también activo, pues impide que sean votados por los electores. Se lesiona también, según el recurrente, el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE) porque se priva del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas presentadas por Askatasuna por el mero hecho de que algunos de esos candidatos hayan avalado con sus firmas la presentación de las candidaturas de D3M en las próximas elecciones autonómicas vascas, aval que no significa que los firmantes vayan a votar a las agrupaciones electorales de D3M, sino simplemente que están posibilitando que todas las opciones políticas puedan tener cabida en la contienda electoral, lo que es consecuencia directa del pluralismo político.

Finalmente, el partido recurrente justifica en su demanda de amparo las razones por las que considera que el asunto planteado reviste especial trascendencia constitucional, a los efectos previstos en el art. 50.1 b) LOTC.

5. Mediante providencia de 10 de febrero de 2009, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, por no apreciar en este examen liminar que la demanda presentada incumpla lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC y por estimar que cumple con el requisito establecido en el art. 50.1 b) LOTC. Asimismo acordó su ordenación conforme a las reglas previstas en el art. 49.3 y 4 LOREG, a fin de que fuera posible adoptar una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida en protección, tanto de la eficaz garantía de los derechos fundamentales aducidos, como de la plena seguridad y certeza del procedimiento electoral en su conjunto. Igualmente, acordó conceder un plazo común, hasta las quince horas del día once de febrero de 2009, al partido recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, previo traslado de las actuaciones a éstos últimos.

6. La representación procesal del partido político recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal dentro del plazo conferido al efecto, limitándose a manifestar “que se reiteran todos y cada uno de los motivos esgrimidos en la demanda de amparo presentada por esta parte”.

7. Por escrito presentado en este Tribunal en el plazo conferido al efecto formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, interesando la denegación del amparo.

Señala el Abogado del Estado, en primer lugar, que de acuerdo con los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC no le corresponde a este Tribunal el examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obligan a España, de forma que las quejas relativas a la vulneración de diversos preceptos del CEDH y el PIDCP no son materia del presente recurso de amparo, como también hay que excluir las alegaciones referidas a preceptos constitucionales (arts. 9.3 y 140 CE) que no contemplan derechos fundamentales.

Para rechazar la queja que se refiere a la supuesta violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en referencia a los datos contenidos en los informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía y sobre la base de que se ha producido el tratamiento masivo de los datos personales de los integrantes de las candidaturas, sin su consentimiento y con investigación de su ideología, el Abogado del Estado se remite a la doctrina sentada en las SSTC 85/2003, FJ 21, 99/2004, FJ 13, 68/2005, FJ 15, y 110/2007, FJ 9, que desestimaron quejas similares, y añade que el art. 12.3 LOPP legitima a la representación del Gobierno para instar que se declare incidentalmente la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto, de suerte que no cabe negar que la representación del Gobierno pueda valerse de datos personales obtenidos en fuentes accesibles al público para evitar que se defraude una Sentencia firme del Tribunal Supremo sobre ilegalización de partidos políticos, siendo el posterior tratamiento de los datos una medida proporcionada para determinar si Askatasuna continuaba o no la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos por dicha Sentencia.

A continuación pasa el Abogado del Estado a ocuparse de las quejas que se formulan en la demanda de amparo basadas en la pretendida infracción de alguno de los dos apartados del art. 24 CE, para concluir que tales quejas carecen de fundamento. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a las quejas relacionadas con la supuesta inadecuación del procedimiento, señala el Abogado del Estado que ya la STC 112/2007, FJ 5, declaró que no lesionaba el art. 24.1 CE la interpretación y aplicación que la Sala del art. 61 LOPJ había efectuado de los apartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP, como procedimiento adecuado para invalidar actos de proclamación de candidaturas, cuando éstas revelan la sucesión o continuidad de un partido ilegal y disuelto, sin perjuicio de que la tramitación deba acomodarse al contexto electoral en el que el incidente de ejecución se promueve, lo que obliga a aplicar los trámites y plazos del art. 49.4 LOREG, que es justamente lo acordado en el Auto que se impugna en amparo. Carecen, en consecuencia, de fundamento, las alegadas vulneraciones del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, derivadas de la brevedad de los plazos para estudiar el asunto, formular alegaciones y proponer pruebas, pues las características de sumariedad, celeridad, perentoriedad y concentración de los procesos que versan sobren candidaturas electorales están fundadas en la finalidad de hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes con la necesidad de cumplir los plazos de la globalidad del proceso electoral, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia constitucional (SSTC 85/2003, FFJJ 10 y 11, 99/2004, FJ 5, y 110/2007, FFJJ 3 y 6), a lo que se añade que en el presente caso el partido recurrente ha disfrutado de un plazo complementario para alegaciones. La inexistencia de una fase diferenciada de prueba es asimismo consecuencia de las indicadas notas de sumariedad y celeridad del proceso electoral (SSTC 85/2003, FJ 13, y 110/2007, FJ 3), que, por razón del contexto electoral, son también aplicables al incidente regulado en el art. 12.3 LOPP. Por lo demás, el partido recurrente no levanta la carga de razonar que medios de prueba pretendía aportar y no pudo hacerlo por la brevedad del plazo conferido, por lo que se trata de una queja retórica, carente, por tanto, de relevancia constitucional (SSTC 85/2003, FJ 13, 99/2004, FFJJ 6 a 9, 68/2005, FJ 6, y 110/2007, FFJJ 6 y 7).

Por lo que se refiere a la infracción del derecho a un Tribunal imparcial, incluido en el derecho un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sostiene el Abogado del Estado que se trata de un motivo inadmisible por falta de invocación en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC], sin perjuicio de que carece en cualquier caso de fundamento, a la vista de lo razonado en las SSTC 85/2003, FJ 7, y 110/2007, FJ 5, que desestimaron quejas similares.

En cuanto a la queja relativa a la lesión del derecho un proceso con todas las garantías con fundamento en que la prueba acordada mediante providencia de 6 de febrero de 2009 (por la que se requirió el envío de testimonio de los acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones del interno Gálvez Itarte) no fue solicitada por ninguna de las partes, ni tiene encaje en el supuesto de las diligencias finales del art. 435 LEC, señala el Abogado del Estado que se trata de una “prueba sobre la prueba”, mediante la cual la Sala ha querido cerciorarse de que la conversación del interno, transcrita en un informe aportado por los demandantes, fue obtenida sin vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Por lo demás, desde el punto de vista constitucional es irrelevante la forma —providencia o Auto— que revista la resolución judicial que acordó dicha diligencia probatoria (SSTC 92/2007, FJ 4, y 122/2007, FJ 3), a lo que se añade que la providencia está suficientemente motivada, y que el partido recurrente no ha levantado la carga de razonar en qué le ha ocasionado indefensión material una actuación judicial dirigida a verificar la constitucionalidad y regularidad de una intervención telefónica. En cualquier caso —concluye el Abogado del Estado— la lectura del Auto impugnado evidencia que la referida conversación no ha sido prueba decisiva y determinante para entender que Askatasuna es sucesora o continuadora de los partidos ilegalizados y disueltos en 2003.

Por lo que se refiere a la queja relativa a la valoración de los informes de la Guardia Civil y de la Policía, señala el Abogado del Estado que esta cuestión ha sido ya resuelta por la jurisprudencia constitucional, recogida en el propio Auto impugnado, en sentido contrario al pretendido por el partido recurrente (SSTC 5/2004, FJ 14, 99/2004, FFJJ 11 y 12, 68/2005, FJ 7, y 110/2007, FJ 8). La Sala, en línea con esta doctrina consolidada, toma en consideración no las opiniones de los autores de los informes policiales, sino los documentos y datos objetivos que figuran en dichos informes.

Seguidamente aborda el Abogado del Estado, partiendo de la doctrina sentada en la STC 112/2007, FJ 7, el examen de las quejas del partido recurrente referidas a la pretendida vulneración del derecho de participación política (art. 23 CE). Sostiene el Abogado del Estado que el recurrente no lleva a cabo en su demanda de amparo una crítica razonada de la fundamentación jurídica del Auto impugnado en la que descansa la convicción de la Sala del art. 61 LOPJ, a la vista de las pruebas valoradas, de que Askatasuna es un partido continuador o sucesor de la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por ser instrumentos de la banda terrorista ETA.

Es inveraz —continúa el Abogado del Estado— el argumento del partido recurrente según el cual el Auto impugnado en amparo ha invalidado las candidaturas de Askatasuna porque algunos de sus miembros que se presentaron a las elecciones vascas de 2001 tenían relación con partidos disueltos con posterioridad, pero que entonces eran legales. Las razones en las que se apoya la Sala para anular las candidaturas de Askatasuna se asientan no sólo en la identidad de los promotores de Askatasuna y en sus conexiones personales con los partidos que luego serían disueltos, sino también, y sobre todo, en las siguientes razones: la identidad de los estatutos de Askatasuna con los estatutos de Euskal Herritarrok y Batasuna; la quiescencia de Askatasuna entre 2001 y 2009; la congruencia de su reciente actuación electoral con la línea política señalada por ETA en un documento intervenido en 2008; y, en fin, los nexos entre los candidatos presentados por Askatasuna y la creación de las agrupaciones electorales D3M, reveladora de una concertación basada plausiblemente en una consigna de ETA. Por el contrario, las vinculaciones de los candidatos de Askatasuna en 2001 con el entramado ETA/Batasuna no reciben apenas peso en la valoración del Auto para llegar a la conclusión de que Askatasuna pretende continuar la actividad de los partidos disueltos en 2003.

Rechaza asimismo el Abogado del Estado el argumento del partido recurrente según el cual se trata de aplicar retroactivamente una restricción a los actuales candidatos de Askatasuna por una actividad desarrollada por otras personas que comparecieron en otros comicios (en 2001), señalando que una queja similar ya fue rechazada por las SSTC 85/2003, FJ 6 c), y 99/2004, FJ 3 b). El art. 12.1 b) LOPP (que no puede calificarse de disposición sancionadora) se ha aplicado en el Auto impugnado en amparo a unas candidaturas presentadas en 2009, a fin de dilucidar si con esas candidaturas el partido que la presenta pretende dar continuidad, fraudulentamente, a la actividad política de partidos disueltos en 2003 por Sentencia firme.

En cuanto a la queja del recurrente referida a la lesión de los derechos de participación política (art. 23 CE) basada en que el Auto recurrido aplica una tacha de incapacidad sin amparo legal alguno, pues los candidatos de Askatasuna no han incurrido en causa de inelegibilidad, por lo que no pueden ser privados de su derecho a ser elegidos en condiciones de igualdad, ni tampoco cabe privar a los electores de la posibilidad de elegirlos, señala el Abogado del Estado que se trata de un punto ya resuelto por la doctrina constitucional (SSTC 99/2004, FJ 14, 68/2005, FJ 10, y 110/2007, FJ 11, por todas). El Auto recurrido no crea ninguna causa nueva de inelegibilidad, sino que lo que hace es impedir que el entramado ETA/Batasuna utilice al partido Askatasuna, en su función capital de presentar candidatos a las elecciones, para continuar la actividad políticas de los partidos ilegalizados y disueltos por Sentencia firme de la Sala del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003.

Por último, rechaza el Abogado del Estado la queja del recurrente referida a la pretendida lesión del art. 23 CE porque el Auto impugnado priva del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas presentadas por Askatasuna por el hecho de que algunos de esos candidatos hayan sido avalistas de las agrupaciones electorales D3M cuyas candidaturas también han sido anuladas por Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ de 8 de febrero de 2009, cuando el recurrente entiende que con su aval sus candidatos se limitan a posibilitar que todas las opciones políticas puedan tener cabida en la contienda electoral. Señala el Abogado del Estado que el Auto recurrido no contradice la doctrina sentada al respecto en la STC 68/2005, FJ 15, pues el Auto, al tomar en consideración el masivo apoyo que, como avalistas, los candidatos de Askatasuna han prestado a la creación de las agrupaciones electorales D3M, no ha tenido en cuenta el historial personal de los avalistas como fundamento para invalidar las candidaturas, sino como demostración (entre otros indicios) de la existencia de un concierto entre las dos opciones electorales, el partido Askatasuna y las agrupaciones electorales D3M, como meros instrumentos del entramado ETA/Batasuna, fraudulentamente empleados para intentar dar continuidad a la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito presentado en este Tribunal en el plazo conferido al efecto, interesando la denegación del amparo.

Comienza el Fiscal enumerando los derechos fundamentales cuya vulneración se alega por el partido recurrente, y señala, que de acuerdo con el art. 53.2 CE, han de quedar fuera del presente recurso de amparo las infracciones referidas a preceptos constitucionales que no contemplan derechos fundamentales (ATC 69/2007), así como las quejas relativas a la vulneración de diversos preceptos del CEDH y el PIDCP, sin perjuicio de su valor interpretativo ex art. 10.2 CE (SSTC 61/2000, FJ 6, y 56/2003, FJ 1).

Señala asimismo el Fiscal que para la resolución del presente recurso de amparo es pertinente recordar los antecedentes históricos del asunto, que parten de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, recaída en los procesos acumulados 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Batasuna y Euskal Herritarrok, de cuyo contenido destaca el Fiscal el exhaustivo análisis que realizó sobre la particular estrategia de “desdoblamiento” llevada a efecto por la organización terrorista ETA, para tratar de imponer sus postulados a través de una doble vía, esto es, manteniendo su actividad terrorista y, al mismo tiempo, desarrollando una segunda actividad paralela dirigida a asegurar su presencia en las instituciones públicas representativas, doble dinámica de actuación en la que se encuadra el caso del partido político Askatasuna, con la pretensión de participar en las elecciones vascas de 2009 mediante la presentación de candidaturas.

Recuerda asimismo el Fiscal que, con arreglo a consolidada doctrina constitucional (SSTC 5/2004, FJ 7, y 112/2007, FJ 9), no corresponde a este Tribunal revisar la valoración de los elementos probatorios a través de los cuales la Sala Especial del art. 61 LOPJ ha alcanzado la convicción de que las candidaturas presentadas por Askatasuna constituyen un intento fraudulento de continuar la actividad política de los partidos ilegalizados y disueltos.

Sentadas estas premisas, procede el Fiscal a examinar las quejas que se dirigen en la demanda de amparo contra el Auto impugnado. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a las quejas por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, relacionadas con la supuesta inadecuación del procedimiento, y la brevedad de los plazos para alegaciones y prueba, señala el Fiscal que una queja similar ya fue desestimada por la STC 112/2007, FJ 5, en la que se declaró que no lesionaba el art. 24.1 CE la interpretación y aplicación que la Sala del art. 61 LOPJ había efectuado del incidente de ejecución de los apartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP, como procedimiento adecuado para invalidar actos de proclamación de candidaturas, cuando éstas revelan la continuidad de un partido ilegal y disuelto, que es precisamente lo acordado en el Auto que se impugna en amparo.

En cuanto a las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad de la Sala, por acordar la Sala de oficio una prueba no solicitada por las partes, y por valorar documentos que carecen de los requisitos para ser admitidos como tales, señala el Fiscal que se trata de quejas infundadas. La pretendida presión mediática no justifica una supuesta pérdida de imparcialidad del órgano judicial. La Sala puede acordar de oficio la prueba, en virtud del art. 12.2 LOPP. En fin, el partido recurrente no concreta a qué clase de documentos concretos se refiere, estando por lo demás justificado que la Sala se cerciore de que la intervención de las comunicaciones de un interno se llevó a cabo con las debidas garantías.

Sobre la lesión de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE), porque se priva del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas presentadas por Askatasuna por la supuesta relación de otras personas en 2001 con los partidos ilegalizados, señala el Fiscal que esta queja no tiene en cuenta que estamos en un incidente de ejecución de sentencia que ilegalizó un partido, y ahora se trata de acreditar que otro partido político es sucesor del ilegalizado. La misma objeción opone el Fiscal a la queja del recurrente relativa a la lesión del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE), con fundamento en la supuesta incapacitación de determinados ciudadanos para participar en las elecciones, a pesar de no estar incursos en causas de inelegibilidad.

Rechaza asimismo el Fiscal por los propios fundamentos del Auto impugnado la queja del recurrente referida a la supuesta violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basada en la valoración como prueba de los datos contenidos en los informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía.

Finalmente rechaza el Fiscal, también por remisión a los razonamientos del Auto impugnado, el alegato del partido recurrente en cuanto a que no ha quedado acreditado que Askatasuna sea continuador de la actividad política de los partidos ilegalizados. El Auto ha explicitado cumplidamente como, a partir de una valoración conjunta de la prueba, ha llegado a la conclusión de que Askatasuna ha presentado sus candidaturas a las elecciones autonómicas vascas de 2009 como parte de la estrategia del entramado ETA/Batasuna para defraudar la Sentencia firme de 2003 que ilegalizó a las otras formaciones políticas sujetas al mismo designio de la banda terrorista.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 8 de febrero de 2009, recaído en los procesos acumulados núms. 3-2009 y 4-2009, dimanantes del incidente de ejecución núm. 1-2003 de la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de marzo de 2003 (autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002), por el que se declaran no conformes a Derecho y se anulan los acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava de proclamación de las candidaturas del partido político Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 1/2009, de 2 de enero.

El partido político demandante de amparo imputa al Auto recurrido la lesión, por diversos motivos, de distintos derechos fundamentales, cuya exposición completa y detallada se contiene en los antecedentes de esta Sentencia. Sus quejas, a los efectos de un enjuiciamiento más ordenado, pueden sistematizarse, sin perjuicio de las precisiones que se harán al estudiar cada una de ellas, en dos apartados: las que presentan un carácter eminentemente procesal y las de contenido sustantivo. Pertenecen al primer grupo las aducidas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la inadecuación del procedimiento seguido para la declaración de nulidad de la proclamación de sus candidaturas; del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) por la brevedad de los plazos conferidos para examinar las demandas, formular alegaciones y proponer pruebas; del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de imparcialidad e independencia del órgano judicial; del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la práctica indebida de una prueba de oficio por el órgano judicial y por utilizar como base probatoria los informes de la Policía y de la Guardia Civil; y, en fin, del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) por no haber existido plazo adecuado para obtener la documentación deseada. En cuanto a las quejas de orden sustantivo, el partido político recurrente, bajo la invocación del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y con el principio de igualdad (art. 14 CE), alega, en síntesis, que se le ha privado de presentar candidaturas sin base probatoria alguna, sin que los miembros incluidos en ellas incurran en causa alguna de inelegibilidad, haciendo recaer sobre ellos la actividad desarrollada por otras personas que además comparecieron como candidatos en listas válidamente proclamadas y valorando como elemento el apoyo de algunos candidatos a las candidaturas presentadas por las agrupaciones electorales D3M. Finalmente, sostiene el recurrente que ha resultado vulnerado el derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y con la libertad ideológica (art. 16 CE), al haber accedido la Policía y la Guardia Civil a datos personales sin haber solicitado autorización de los interesados.

2. El partido político demandante de amparo no ha calificado su recurso de amparo como electoral, en consonancia con la naturaleza del procedimiento judicial por el que se han tramitado las acciones que han dado lugar al Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recurrido, que no ha sido otro que el cauce de la ejecución de la Sentencia de ilegalización de partidos políticos dictada el 27 de marzo de 2003 en autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. Es decir, un procedimiento encuadrado en el ámbito de lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP) y, al margen, por tanto, del específicamente contemplado en el art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG).

Sin embargo, la tramitación de este recurso se ha ajustado a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del citado art. 49 LOREG, por las razones ya expresadas en la STC 112/2007, de 10 de mayo, en la que afirmamos que, “siendo relevantes para la caracterización y calificación del proceso constitucional aquí planteado tanto la definición y circunstancias del proceso judicial que le precedió como la interpretación que de aquella caracterización y calificación hace la propia demanda de amparo, ni una ni otra fijación —jurisdiccional la primera, de parte la segunda— determinan absolutamente, en éste como en cualquier otro caso análogo, la decisión definitiva que en Derecho, ateniéndose a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1), ha de adoptar este Tribunal Constitucional, siendo del todo claro que el entendimiento por las partes del procedimiento a seguir no es, en tanto no se alteren los elementos constitutivos de la acción ejercida, vinculante para esta jurisdicción, como tampoco lo ha de ser, en otro ámbito, la previa definición dada por el Tribunal Supremo, en este caso, al proceso del que conoció, toda vez que la jurisdicción constitucional, que no es continuación o secuencia última de la ordinaria, tiene una legalidad propia —constitucional y ordinaria— por la que se rige y unas indeclinables potestades de interpretación y, llegado el caso, de integración sobre ella, única normativa, por lo demás, a la que este Tribunal queda directamente vinculado” (STC 112/2007, FJ 2).

Por las razones entonces expuestas, también ahora hemos de concluir, como entonces, que la presente demanda de amparo, “pese a la singularidad de la vía judicial previa, tiene por adecuado cauce de tramitación el previsto en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG”. En efecto, “[l]a ‘modalidad específica de recurso de amparo’ (SSTC 71/1986, de 31 de mayo, y 1/1988, de 13 de enero) que articuló la Ley Orgánica de régimen electoral general, se prevé, de modo expreso, como cauce de amparo frente a las resoluciones de las que conoció o que dictaron los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en recursos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.3 y 4 LOREG) o también, por vía de remisión explícita, frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando de lo que se trata es de recurrir frente a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a que se refiere el art. 44.4 de la propia Ley Orgánica del régimen electoral general (es decir, conforme a este último precepto, aquéllas que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido). Así, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, dispone en su art. 1 que ‘Los recursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, se interpondrán y ordenarán con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en este Acuerdo’, señalando su art. 2 determinadas ‘reglas de interposición y tramitación’ y un plazo de interposición de dos días ‘si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general)” (STC 112/2007, FJ 2).

En el presente supuesto, la demanda de amparo concluye con la pretensión de que, reconocida la vulneración de determinados derechos fundamentales, se confirme “la proclamación por la Junta Electoral de las candidaturas del partido político Askatasuna para las elecciones autonómicas del País Vasco de 1 de marzo de 2009”. Es ésta, en definitiva, “una petición de amparo que se refiere directa e inequívocamente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y que en consecuencia este Tribunal ha de tramitar por las reglas de su Acuerdo de 20 de enero de 2000” (STC 112/2007, FJ 2), pues pretender que las candidaturas en cuestión puedan concurrir a la próxima cita electoral “únicamente sería factible, de prosperar [el] recurso, si éste se tramita por el cauce del amparo electoral. Ciertamente, el procedimiento de amparo ordinario también permitiría aquella concurrencia si, admitido a trámite el recurso, se acordara la suspensión de los Autos recurridos. Nada impediría, tampoco, que, aun sin adoptarse esa medida cautelar y celebradas las elecciones sin el concurso de las candidaturas cuya impugnación aquí se discute, la estimación de la demanda se acordara con el efecto de la nulidad de dichas elecciones y la obligación de repetirlas. En ambos casos, sin embargo, además del grave trastorno institucional y político que supone la anulación de un proceso electoral, se propiciaría una incertidumbre sobre la suerte de los mandatos de representación de cuantas personas integran las instituciones afectadas, con cuanto ello puede implicar en perjuicio de su autoridad y legitimación democráticas”, siendo “sin duda estos efectos, claramente perturbadores e indeseables, los que trata de evitar la específica regulación del procedimiento de amparo cuando de recursos frente a la proclamación de candidaturas electorales se trata, y de ahí que proceda encauzar la demanda del partido recurrente para su tramitación por el procedimiento específico del art. 49 LOREG, ideado, al fin y al cabo, para el enjuiciamiento de resoluciones eventualmente lesivas de los derechos cuyo ejercicio se concreta en la proclamación de candidaturas electorales, esto es, precisamente, resoluciones del género de las que ahora se recurren” (STC 112/2007, FJ 2).

Por otra parte, y como hicimos también en el supuesto de la repetida STC 112/2007, conviene advertir que, a fin de conciliar las garantías de defensa del partido recurrente con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de fases de alegaciones y prueba que son propias de la modalidad procesal regulada en el citado precepto legal, este Tribunal ha procedido mediante providencia de 10 de febrero de 2009 a otorgar al recurrente un trámite de audiencia (bien que forzosamente reducido en cuanto al plazo) sólo previsto en la vía del amparo común, con el resultado que obra en los antecedentes, “decisión que aúna las garantías del art. 24 CE con las exigencias de celeridad de los procesos de revisión judicial de la proclamación de candidaturas electorales. Atendiendo, en definitiva, a la naturaleza, contenido y alcance de las resoluciones impugnadas, a la pretensión deducida ante nosotros y a los términos en que sería factible su perfecta satisfacción sin perjuicio de otros derechos e intereses, procede la tramitación del presente recurso de amparo por la vía del art. 49 LOREG, lo que, como se ha dicho anteriormente, sólo ha tenido el efecto de acortamiento de los plazos, inevitable para la consecución de la efectiva tutela de los derechos que en este recurso de amparo se demanda, pero no, como también se ha indicado, la privación de las garantías inherentes al proceso constitucional de amparo” (STC 112/2007, FJ 2). Debiendo advertirse que el propio recurrente ha consentido nuestra providencia de 10 de febrero de 2009, al no interponer el recurso de súplica contra la misma que le fue ofrecido expresamente, lo que evidencia que ninguna tacha de indefensión cabe oponer a nuestra decisión de tramitar el presente recurso de amparo conforme a las reglas previstas en el art. 49 LOREG, en relación con el art. 44.4 de la misma (STC 112/2007, FJ 2).

Las afirmaciones anteriores, que vienen a descartar que haya existido privación de garantías para el recurrente, no obstan para que se vuelva a recordar que el procedimiento contencioso-electoral está concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, por lo que sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal que aunara las garantías procesales del art. 24 CE, con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba propias del referido procedimiento (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 9; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4; y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3).

3. El partido político demandante de amparo imputa al Auto recurrido, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber admitido el incidente de ejecución de Sentencia que declara la ilegalidad y disolución de un partido político como cauce procesal para anular las candidaturas de un partido político legal, considerando de aplicación el art. 12.1 b) y 3 LOPP, precepto que no establece procedimiento expreso al efecto, cuando la Ley de enjuiciamiento civil, que es de aplicación subsidiaria, establece normas para la ejecución de Sentencia. Argumenta en este sentido que la única manera de posibilitar la anulación de sus candidaturas era el trámite de ejecución de una Sentencia en la que el partido Askatasuna hubiera sido ilegalizado.

Es reiterada doctrina constitucional que la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2005, de 16 de enero, FJ 8; y 112/2007, de 10 de mayo, FJ 5, por todas).

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 123.1 CE), se ha pronunciado sobre la vía procesal adecuada a través de la cual han de articularse las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en relación con las candidaturas presentadas por el partido político demandante, en una interpretación de la legalidad que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni afirmar que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental.

En este sentido, la Sala, en el Auto recurrido en amparo, razona pormenorizadamente, tras dejar sentado que en virtud del principio de legalidad procesal (art. 1 LEC) ha de velar de oficio por la adecuación del procedimiento que se promueve a las pretensiones que realmente se ejercitan, que su competencia en relación con los partidos políticos aparece recogida en el art. 12.1 b) y 3 LOPP para el supuesto de la actuación fraudulenta de un partido ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto y a través del incidente de ejecución de Sentencia. En esta línea argumental, precisa la Sala Especial del art. 61 LOPJ que los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece para salvaguardar la eficacia de la Sentencia que declara la ilegalidad de un partido político y precaverse de una posible concurrencia electoral fraudulenta son, por un lado, el de la solicitud de ilegalización del nuevo partido o del partido ya inscrito que sirve de instrumento defraudatorio y, por otro, el incidente de ejecución de Sentencia que se contempla en el art. 12 LOPP para que, sobre la base de la improcedencia de la defraudación que se pretende, puedan establecerse las consecuencias de todo orden inherentes a ella.

En concreto, la Sala entiende que a través del incidente de ejecución de la Sentencia de ilegalización de un partido político cabe la impugnación de las candidaturas de otro partido político instrumentalizadas para perpetuar la actividad de los partidos políticos ilegalizados, bien a través de una parte de las candidaturas del partido no ilegalizado —como ocurrió en el proceso que concluyó con el Auto de 5 de mayo de 2007 en relación con algunas de las candidaturas presentadas por el partido político EAE-ANV a las elecciones municipales, autonómicas y a las Juntas Generales celebras en mayo de 2007 y que dio lugar a nuestra STC 112/2007, de 10 de mayo—, bien, como acontece ahora, mediante todas las candidaturas del partido político que pretende suceder a los ilegalizados en su actividad. Pues si la Sala, en sus palabras, “ostenta competencia para analizar la sucesión fraudulenta, lógicamente también debe tenerla para revisar uno de los actos en que ésta se materializa, como es la presentación de candidaturas bajo la cobertura de un partido político que no es sino una mera continuación del partido político ilegalizado y disuelto”. En definitiva, concluye la Sala, es en el seno del proceso de ejecución y no en otro en el que debe pronunciarse acerca de las consecuencias que, respetando el principio de proporcionalidad, hayan de anudarse a la apreciación o no de la continuidad o sucesión de los partidos ilegalizados y disueltos por el partido político cuyas candidaturas han sido impugnadas.

Desde la perspectiva de control que al Tribunal Constitucional corresponde (STC 31/2009, de 29 de enero, FJ 14, por todas), no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues no cabe calificar de arbitraria, errónea o desproporcionada la interpretación de la legalidad procesal vigente llevada a cabo en este caso por el Tribunal Supremo, en virtud de la cual ha considerado adecuado el cauce procesal del incidente de ejecución del art. 12 LOPP para la impugnación de las candidaturas presentadas por un partido político con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, es decir, con la finalidad abusiva de continuar con su actividad quebrantando la Sentencia de ilegalización, siendo, en consecuencia, la Sala del art. 61 LOPJ la competente para apreciar, en su caso, la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado o disuelto por otro partido legal que a tal fin procede a las presentación de candidaturas electorales. Ha de tenerse en cuenta al respecto que el art. 12 LOPP, al determinar los efectos de la disolución judicial de un partido político, estima fraudulentos o abusivos los actos ejecutados por un partido político ya inscrito que pretenda suceder o continuar la actividad de un partido político declarado ilegal y disuelto [art. 12.1 b) LOPP] y que el incidente de ejecución que se contempla en su apartado 3 en modo alguno impide la declaración de improcedencia de aquellos actos fraudulentos o abusivos, siendo razonable entender que ello no ha de suponer en todo caso y necesariamente, como presupuesto de la declaración de improcedencia de dichos actos, la declaración de ilegalidad y disolución en el mismo momento procesal de aquel partido político que pretenda suceder o continuar la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto.

La nulidad de los “actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación” de las consecuencias inherentes a la Sentencia de disolución de un partido político, tal y como prescribe el art. 12.1 b) LOPP, de manera que si los actos fraudulentos en cuestión se han cifrado en unas candidaturas que, al amparo de la personalidad de un tercero, se han presentado con el fin de dar continuidad a un partido ilegalizado y, por ello, abusando de aquella personalidad formalmente propia y distinta, no resulta irrazonable que, en ejecución de la Sentencia disolutoria, la Sala del art. 61 LOPJ decrete la nulidad de las candidaturas fraudulentas.

Y es que, en definitiva, para preservar la plena eficacia de la disolución judicial de un partido político, el art. 12 LOPP introduce, junto a otras prevenciones, la posibilidad de instar de la Sala sentenciadora, como aquí se ha hecho, la interdicción de “la utilización de otro [partido] ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto” [art. 12.1 b)]. Cabe razonar así que esta posibilidad permite, como se ha dicho, impugnar la “utilización” del partido sucesor a efectos de la presentación de candidaturas electorales que vinieran a continuar, en fraude de ley y de sentencia, la acción del partido en su día disuelto.

En suma, y sin perjuicio del examen de las concretas quejas del demandante de amparo relativas a la posible merma de sus facultades de defensa en el referido incidente de ejecución, cabe concluir, a la vista de la fundamentación jurídica del Auto recurrido, que el Tribunal Supremo, en una interpretación de la legalidad procesal que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni afirmar que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, ha aplicado un cauce procesal previsto en la ley para tramitar las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

4. El partido político demandante de amparo, bajo la invocación conjunta del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE), aduce la necesidad de disponer de un plazo razonable para estudiar con detenimiento las pretensiones de las partes actoras, así como para formular alegaciones y recabar la prueba suficiente en defensa de sus derechos e intereses. En ese sentido, alega que, pese a la ampliación del plazo que inicialmente le fue concedido, no ha dispuesto de un plazo razonable para ejercitar adecuadamente y en condiciones de igualdad su derecho de defensa, al haberse aplicado, en definitiva, los plazos de tramitación del recurso contencioso-electoral.

El Tribunal Supremo, en el Auto de 5 de febrero de 2009, por el que acordó la acumulación de las demandas interpuestas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal para su tramitación y decisión por el incidente del art. 12.3 LOPP, justificó la brevedad del inicial plazo concedido para que el demandante de amparo pudiera comparecer en el proceso y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimase oportunas en la necesidad de que el procedimiento se tramitase con la mayor rapidez posible, atendida la entidad y naturaleza de los derechos fundamentales que pueden verse afectados y la trascendencia que la resolución que decidiera las pretensiones formuladas pudiese tener respecto del proceso electoral que ha de culminar el próximo día 1 de marzo con la celebración de los comicios, junto con la necesidad de salvaguardar, al propio tiempo, los derechos de contradicción y defensa y el normal curso del proceso electoral (antecedente de hecho tercero). Idéntico razonamiento reiteró la Sala en el Auto de 8 de febrero de 2009, en el que se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, al que añadió la consideración de que por el mismo cauce procesal y con igual perentoriedad se habían tramitado los recursos que había resuelto por Auto de 5 de mayo de 2007, por el que se acordó la anulación de la proclamación de determinadas candidaturas del partido político EAE/ANV en las elecciones municipales, autonómicas y a las Juntas Generales de mayo de 2007.

Pues bien, este Tribunal ya se ha pronunciado desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, en relación con el recurso contencioso-electoral sobre la proclamación de candidatos y candidaturas, acerca de la constitucionalidad de las notas de sumariedad, celeridad y perentoriedad que caracterizan el referido proceso, incluso cuando a través de dicho cauce se sustancien pretensiones complejas como las relativas a la prohibición de presentación de candidaturas por agrupaciones electorales que de hecho vienen a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido (art. 44.4 LOREG). En efecto, declaramos al respecto que “[a]l haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas o candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral (SSTC 85/2003, FJ 9; 99/2004, FFJJ 4 y 5; y 68/2005, FJ 4)”.

En este línea argumental, destacamos en la STC 68/2005, de 31 de marzo (FJ 4), y reiteramos en la STC 110/2007, de 10 de mayo [FJ 3 a)], que “la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos —dos días para la interposición del recurso y los dos días siguientes para su resolución—, no implicaba per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5)’. Tal necesidad de equilibrio entre los valores en juego ‘requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente’ (STC 85/2003, FJ 10)”. Asimismo, hemos declarado que las expresadas notas de sumariedad, celeridad y concentración de fases justifican modulaciones en el régimen ordinario de proposición, admisión y práctica de prueba, que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria (STC 85/2003, FJ 13), lo que impone la necesidad de observar plazos preclusivos y reduce la eventual admisión de elementos de prueba a la de aquellos que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones (STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3 b).

La precedente doctrina constitucional, aun elaborada con ocasión del recurso contencioso-electoral sobre proclamación de candidaturas y candidatos, es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues la brevedad de los plazos acordada por la Sala para que el partido político demandante de amparo pudiera comparecer en el proceso, efectuando cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimase procedente en defensa de sus derechos e intereses, ha respondido a la necesidad constitucionalmente razonable, justificada y adecuada de cohonestar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes con la celeridad de las fases del procedimiento electoral a fin de no malograr su curso. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que en este caso las pretensiones actoras se hayan tramitado por el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP, pues el objeto de dicho incidente no era en este caso materialmente distinto al objeto del recurso contencioso-electoral en el supuesto del art. 49.5 LOREG, ya que a través de él se impugnaron los acuerdos de proclamación de las candidaturas del partido político demandante de amparo por continuar o suceder la actividad de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos, siendo sustancialmente semejantes, pese a la diferenciación conceptual entre partidos políticos y agrupaciones de electores, los criterios legalmente establecidos en los arts. 44.4 LOREG y 12.3 LOPP para apreciar la continuidad o sucesión de aquéllos por los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos.

5. Pasando a las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, como se ha dejando constancia en los antecedentes, confirió un plazo inicial al partido demandante de amparo para comparecer en el proceso, formular alegaciones y aportar prueba que comenzó a las 22:30 horas del día 5 de febrero de 2009, que es cuando tuvo lugar la primera de las notificaciones de las demandas a la representante del partido en el Territorio Histórico de Álava, hasta la 02:00 horas del día 7 de febrero de 2009, estando a disposición del partido político demandando la documentación que se acompañaba a las demandas en las sedes de las respectivas Juntas Electorales a partir de las 07:30 horas del día 6 de febrero. La Sala, dado que el Presidente del partido político demandado y algunos de los miembros de sus candidaturas se encontraban en la mañana del día 6 de febrero prestando declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, acordó, por providencia de 7 de febrero de 2009, conceder una nuevo plazo de alegaciones a la parte demandada hasta las 14:00 horas del día 8 de febrero de 2009.

De este relato fáctico resulta que el partido político recurrente en amparo dispuso desde las 22:30 horas del día 5 de febrero de 2009 hasta las 14:00 horas del siguiente día 8 para personarse en el procedimiento, formular alegaciones y aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente. La brevedad del plazo vino indudablemente determinada, como ha razonado la Sala, por la finalidad de cohonestar la duración del incidente de ejecución de la Sentencia de ilegalización con los tiempos del proceso electoral, sin que, en principio, por la mera circunstancia de la duración del plazo concedido quepa apreciar quiebra del derecho de defensa, así como tampoco de la igualdad procesal de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan dispuesto del plazo de dos días para impugnar los Acuerdos de las Juntas Electorales, que, como se ha dejado constancia, no es superior al concedido al partido recurrente en amparo para contestar a las demandas.

Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante en este caso es que el recurrente en amparo haya podido impugnar, como efectivamente hizo, las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, formulando al respecto, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por conveniente y proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en las demandas, esto es, si con las candidaturas presentadas se estaba eludiendo fraudulentamente la sentencia de ilegalización y disolución de determinados partidos políticos. En este sentido, ha de subrayarse que ni se justifica ni se acredita en la demanda de amparo ninguna merma de las garantías de defensa de la que pudiera acaso inferirse una situación de indefensión constitucionalmente relevante, habiendo sido efectivamente oído el recurrente en amparo antes de haberse adoptado en el Auto de 8 de febrero de 2009 la decisión de anular sus candidaturas. En la demanda de amparo en ningún momento se expone, indica, alude, ni tan siquiera apunta qué datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no ha podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicial para comparecer, formular alegaciones y aportar pruebas, con la salvedad de la genérica referencia, a título de ejemplo, que hace a los estatutos de los partidos políticos de Euskal Herritarrok y de Batasuna, al que seguidamente nos referiremos, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta meramente formal, carente, por lo tanto, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, de relevancia constitucional.

De otra parte, con ocasión de recursos de amparo electorales promovidos por agrupaciones electorales que habían visto anuladas sus candidaturas por incurrir en el supuesto del art. 44.4 LOREG, este Tribunal ha rechazado quejas de indefensión similares a la ahora planteada por haber dispuesto de plazos inferiores al que le ha sido concedido en este caso al demandante de amparo para personarse en el proceso, formular alegaciones y aportar las pruebas que considerase pertinentes (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 11 y 12; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 5; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 6). En consecuencia, ha de ser desestimada la queja del demandante de amparo, que ha dispuesto en el presente caso de un plazo de mayor duración y, además, se trata de un partido político, que, lógicamente, por su naturaleza y la mínima estructura que requiere el cometido de las funciones constitucionales que le confiere el art. 6 CE, ha de suponerse en principio que dispone de suficientes medios para articular su defensa (STC 85/2003, FJ 25).

Todo ello sin perjuicio de recordar, como también ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el especial carácter del proceso de amparo electoral, cauce a través del cual se tramita, como ya hemos indicado, el recurso del partido demandante, pues abre una nueva posibilidad para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales en juego, viniendo a dar la oportunidad de nuevas alegaciones y prueba, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso ordinario (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6). En este sentido, ha de destacarse que en el presente proceso de amparo, pese a no estar legalmente previsto dicho trámite, a fin de suplir en lo posible las restricciones que para el derecho de defensa se pudieran derivar de la brevedad de los plazos del precedente proceso judicial, se ha dado un nuevo trámite de alegaciones al demandante de amparo, sin que éste haya aportado medio alguno de prueba en defensa de sus derechos e intereses, ni siquiera el concreto medio de prueba que dice no haber podido aportar en el proceso judicial previo —los estatutos de los partidos políticos Euskal Herritarrok y Batasuna—, por lo que únicamente a su inactividad o falta de diligencia cabe imputar en última instancia la aportación de dicho medio de prueba, que, por lo demás, ya constaba en las actuaciones, según se desprende de la lectura del Auto recurrido en amparo.

6. Desde la perspectiva de una pretendida disminución de las facultades de defensa del recurrente en amparo, se aduce en la demanda que no ha sido llamado al procedimiento en que se dictó la Sentencia en la que se declaró la ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, procedimiento en el que, por lo tanto, no tuvo la posibilidad de intervenir y defenderse. Para desestimar en este extremo la queja del recurrente en amparo basta con señalar, sin necesidad de un más detenido esfuerzo argumental, que no fue llamado a aquel proceso de ilegalización porque en él no se discutía la ilegalización y disolución del partido ahora recurrente en amparo, así como que en el incidente de ejecución de la citada Sentencia que resuelve el Auto ahora impugnado tampoco se discute la ilegalización y disolución del partido demandante, por lo que no necesariamente son exigibles los plazos y trámites previstos en el procedimiento que al respecto se establece en el art. 11 LOPP, sino la más concreta cuestión de si con las candidaturas que presenta a las elecciones al Parlamento Vasco pretende en realidad, de manera fraudulenta, continuar o suceder la actividad de aquellos partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos, obedeciendo la brevedad de los plazos que le fueron conferidos para personarse en el proceso, formular alegaciones y aportar pruebas a la necesidad de cohonestar, como ya hemos señalado, la tramitación de aquel incidente de ejecución con los tiempos del proceso electoral.

7. Denuncia asimismo el partido recurrente la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de imparcialidad e independencia del órgano judicial que ha dictado la resolución aquí impugnada. Afirma el demandante de amparo que el procedimiento en el que se ha dictado el Auto impugnado tiene una clara intencionalidad política, reflejada en los medios de comunicación, de donde resultaría que la anulación de las candidaturas del partido recurrente se daba por sentada, condicionando así la respuesta del Tribunal Supremo, por lo que se le habría privado al recurrente de su derecho a un Tribunal imparcial.

También en la demanda de amparo que dio lugar a la STC 110/2007, de 10 de mayo, se denunciaba ante nosotros la supuesta intervención del poder político en un proceso de anulación de candidaturas electorales que, para los entonces recurrentes, se habría desarrollado en un clima de acoso mediático, que impedía un juicio imparcial e independiente. En aquella Sentencia, además de recordar que, de acuerdo con lo afirmado en la STC 85/2003, de 8 de mayo, “la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo a favor o en contra de las partes (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 153/2002, de 22 de julio, FJ 2; ó 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3)”, sosteníamos que, como ocurre en el presente caso, el contenido de esta concreta denuncia carecía de todo “apoyo justificativo, [por cuanto] los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, de forma que haya quedado en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, ni consta tampoco que éstos hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes, por lo que la queja debe ser rechazada (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9)” (STC 110/2007, FJ 5).

8. Esta misma lesión, desde la vertiente del derecho a la imparcialidad judicial, se aduce por el recurrente con fundamento en que la prueba acordada mediante providencia de la Sala de 6 de febrero de 2009, luego utilizada para estimar las pretensiones de los demandantes, no fue solicitada por ninguna de las partes, ni tiene encaje en el supuesto de las diligencias finales del art. 435 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), lo que evidencia, según el recurrente, que se trata de una decisión de la Sala tendente a favorecer las pretensiones de los demandantes, en perjuicio del partido recurrente.

Según consta en el Auto impugnado, tanto la demanda del Abogado del Estado como la del Ministerio Fiscal se referían al informe de la Guardia Civil en el que se recoge como elemento probatorio una conversación mantenida por el entonces interno en el Centro Penitenciario Madrid IV (Aranjuez) don Peio Xavier Gálvez Itarte. La Sala, mediante providencia de 6 de febrero de 2009, acordó librar oficio a dicho centro penitenciario para que remitiera testimonio relativo a los correspondientes acuerdos que autorizaban la intervención de las comunicaciones realizadas con aquel interno en las fechas de octubre de 2008 y febrero de 2009, así como la notificación de dichos acuerdos al interesado y su remisión al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Oficio que fue debidamente cumplimentado.

Pues bien, la Sala entiende que su actuación judicial encuentra pleno encaje en la configuración que la Ley Orgánica de partidos políticos otorga, en su art. 12.2, al incidente de ejecución de Sentencia para impedir la continuidad o sucesión de un partido disuelto, “pues permitiendo valorar cualesquiera circunstancias relevantes que pongan de manifiesto dicha actividad fraudulenta, habilita a esta Sala para analizar cualquier elemento probatorio que permita alcanzar esa convicción”. A lo que añade la Sala que, siendo de aplicación supletoria en dicho incidente la Ley de enjuiciamiento civil, su art. 435.2 “admite como diligencia final que, excepcionalmente, el Tribunal, de oficio pueda acordar que se practiquen pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos”. Por lo tanto —concluye la Sala— “teniendo en cuenta el espíritu que efectivamente se deduce de una interpretación conjunta de las normas que acabamos de citar, así como de la doctrina plasmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 68/2005, de 31 de marzo, e introducidos como elementos probatorios los hechos relativos a una intervención de la comunicación de un interno que guarda estrecha relación con la pretensión de los demandantes relativa a la existencia de una sucesión fraudulenta de los partidos ilegalizados, nada impide que esta Sala, sin suplantar la obligada actividad probatoria de la parte demandante dirigida a acreditar los extremos que ahora cuestiona la representación de Askatasuna, y con el fin de constatarlos, recabe la expedición del testimonio relativo a los Acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones del interno Peio Xavier Gálvez Itarte entre octubre de 2008 y febrero de 2009, así como de la notificación de aquellos al interesado y de su remisión al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tal y como ha acordado esta Sala en la providencia de 6 de febrero de 2009 cuya nulidad, por las razones expresadas ha de ser rechazada” (fundamento de Derecho segundo).

La actuación judicial que de oficio ha llevado a cabo la Sala en este caso la ha fundado en una interpretación de la legalidad procesal vigente que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni afirmar que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y no puede, por consiguiente, ser suplida por este Tribunal. Desde la perspectiva de control que nos corresponde, ni cabe apreciar una disminución de las garantías de defensa del partido político recurrente ni, en fin, una actuación del Tribunal lesiva de la garantía de la imparcialidad en cuanto tendente a favorecer las pretensiones actoras. En efecto, la intervención de la comunicación que había mantenido el mencionado interno, miembro de ETA, con don Aitor Irureta Jauregui había sido introducida en el proceso como elemento probatorio por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal a través del informe de la Guardia Civil incorporado como documental al proceso, habiéndose limitado la Sala a oficiar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a fin de que se acreditase si la intervención de las comunicaciones de dicho interno había sido llevada a cabo o no con todas las garantías constitucionales, en tanto que el cumplimiento de éstas constituye, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 8), requisito inexcusable para su posible valoración como prueba.

No se trata, por lo tanto, como percibe el demandante de amparo, de una actuación judicial tendente a favorecer las pretensiones actoras, sino tendente exclusivamente a acreditar, en uso de las facultades de oficio que la legislación procesal concede al órgano judicial, el cumplimiento o no de las garantías constitucionales precisas para determinar la posibilidad de valorar o no un concreto medio de prueba, y que, por tanto, podía resultar favorable al demandante de amparo, en caso de que no se hubiera dado el cumplimiento de tales requisitos. De otra parte, tanto sobre dicho medio de prueba como sobre su práctica ha podido formular el recurrente cuantas alegaciones ha estimado oportunas en defensa de sus derechos e intereses, sin que revista trascendencia constitucional alguna el hecho de que la resolución en la cual que ha acordado llevar a cabo aquella actuación haya revestido la forma de providencia en vez de la de Auto, que el demandante considera que era la debida (SSTC 92/2007, de 7 de mayo, FJ 4; 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3). Por lo demás, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la conversación intervenida no ha sido prueba determinante ni decisiva del fallo estimatorio de las pretensiones actoras, sin que, por otra parte, el recurrente haya justificado en su demanda de amparo que la valoración por la Sala de dicha conversación haya supuesto merma alguna de las garantías de defensa de la que pudiera inferirse acaso una situación de indefensión constitucionalmente relevante.

9. Alega asimismo el demandante de amparo la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) derivada del hecho de que el Auto recurrido ha utilizado como base probatoria únicamente dos informes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, a los que se adjuntan determinados documentos, impugnados por el recurrente, que, a su juicio, no pueden tener valor probatorio en la medida en que no satisfacen los requisitos legalmente establecidos para la admisión de los documentos como prueba, pues ni son originales, ni han sido ratificados, ni se conoce su autor y fecha de elaboración.

A este respecto es de señalar que el Auto recurrido se ha detenido con rigor y detalle, en su fundamento de Derecho quinto, en la exposición de la doctrina constitucional sobre la naturaleza y valor de los distintos medios de prueba utilizados en los procesos de disolución de partidos y de anulación de candidaturas electorales presentadas en fraude de una Sentencia de ilegalización. De acuerdo con esa doctrina, “corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE la interpretación de las normas legales que regulan los distintos medios de prueba, pudiendo este Tribunal examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de motivación o ésta sea irrazonable o arbitraria (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 5/2004, de 16 de enero, FJ 11; AATC 547/1984, de 3 de octubre; 781/1986, de 15 de octubre; 237/2000, de 16 de octubre)” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12).

En particular, y por lo que hace al valor probatorio de los informes policiales, hemos afirmado que, “desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12), siendo de señalar que, como en el supuesto planteado en la STC 5/2004, de 16 de enero, también ahora los informes considerados por la Sala, constituyan o no una auténtica prueba pericial, no han tenido “más trascendencia probatoria que la que la Sala ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado en su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado, en consecuencia, la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala” (STC 5/2004, FJ 14).

En definitiva, el Auto impugnado (fundamento de Derecho quinto) ha atribuido a los informes policiales aquí discutidos “la condición de elementos probatorios hábiles para formar su convicción de cara a concluir como razonable y suficientemente acreditada la existencia de la continuidad o sucesión fraudulenta”, valorándolos “conforme a las reglas que, a tal efecto, establece la Ley de enjuiciamiento civil y a los criterios” que acaban de exponerse. No discutiendo el recurrente esa valoración más que en los términos propios de una discrepancia genérica, sin haber utilizado tampoco las posibilidades probatorias de que disponía en este recurso de amparo, no procede sino la desestimación de esta queja.

10. Bajo la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), el partido demandante de amparo sostiene que no ha existido plazo para proponer prueba ni tampoco un plazo adecuado para obtener la documentación que se interesaba.

Sin perjuicio de remitirnos a lo que ya hemos dicho en relación con la brevedad de los plazos y con los trámites conforme a los cuales se ha desarrollado en este caso el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP, que, como ya se ha razonado extensamente, encuentra su justificación constitucional en la celeridad del proceso electoral, el examen de esta queja del recurrente en amparo, en los estrictos términos en los que ha sido formulada, requiere traer a colación, siquiera resumidamente, la reiterada doctrina constitucional para que pueda prosperar una supuesta lesión del derecho a la prueba.

Al respecto, ha de recordarse que es reiterada doctrina constitucional que para apreciar una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) es necesario que quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no ha sido admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, a éstos corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto [por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c); 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7].

De este modo, el recurrente en amparo ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, esto es, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si las pruebas se hubieran admitido o practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 43/2002, de 3 de marzo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7).

Pues bien, la demanda de amparo no justifica siquiera qué medios de prueba el partido recurrente quiso y no pudo proponer como consecuencia del plazo conferido para personarse en el incidente, y tampoco cumple la carga de argumentar sobre la posible incidencia de aquellas pruebas en el sentido del fallo del proceso. Ha de ser desestimada, por lo tanto, la queja del recurrente en amparo.

No obstante, no puede dejar de resaltarse nuevamente el especial carácter del recurso de amparo electoral en supuestos como el presente, que abre un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, viniendo a dar oportunidad de nuevas alegaciones y prueba con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6). Pues bien, el partido demandante de amparo ha desaprovechado ese carácter especial que en casos como el presente reviste el recurso de amparo electoral, no habiendo aportado con la demanda de amparo o con el posterior escrito de alegaciones las pruebas que afirma que quiso y no pudo proponer en el incidente de ejecución, ni solicitó a este Tribunal la práctica de prueba alguna, desaprovechando, por lo tanto, la posibilidad procesal que al efecto supone este recurso.

11. Descartadas las lesiones de orden procesal alegadas por el recurrente, procede examinar ahora las quejas referidas a las pretendidas infracciones de carácter sustantivo, comenzando por las relativas a la supuesta vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y con el principio de igualdad (art. 14 CE). El demandante de amparo sostiene a este respecto que, sin base probatoria alguna, se ha visto privado de su derecho a presentar candidaturas, sin que los miembros incluidos en las candidaturas impugnadas incurran en causa alguna de inelegibilidad, habiéndose hecho acreedores a sus candidatos de las consecuencias derivadas de la conducta y las actividades de otras personas que, además, comparecieron como candidatos en listas válidamente proclamadas y valorando como elemento el apoyo de algunos candidatos a las candidaturas presentadas por las agrupaciones electorales D3M.

De acuerdo con lo ya señalado en la STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 7, nos corresponde “examinar si la convicción alcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha lesionado el derecho del partido recurrente a participar en los asuntos públicos”, en el entendido de que, “como hemos declarado en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 29), y reiteramos en la STC 68/2005, de 21 de marzo (FJ 11), ‘sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias que permitan inferir, de modo razonable y no arbitrario, [que las candidaturas excluidas del] procedimiento electoral ha[n] actuado, de hecho, como continuadora[s] de la actividad de los partidos ilegalizados”.

En el extenso fundamento de Derecho séptimo del Auto impugnado se da cuenta de la valoración que ha merecido al Tribunal Supremo la prueba practicada en la causa, oponiéndose frente a ella en la demanda de amparo una mera descalificación general y de principio que no alcanza a constituirse en otra cosa que la pura y simple expresión de la discrepancia del recurrente con una valoración motivada y razonable, basada en una prueba verificada en un proceso con las debidas garantías, sin que, por otra parte, el recurrente haya intentado desvirtuar la convicción alcanzada por el Tribunal Supremo en el Auto recurrido haciendo uso de las posibilidades probatorias que tenía a su disposición en este recurso de amparo.

En cualquier caso, no puede admitirse que sea manifiestamente irrazonable y, por tanto, susceptible de ser corregida en esta sede, la convicción judicial alcanzada en punto a la continuidad intentada fraudulentamente por un partido ilegalizado a través del partido recurrente y que culmina en el razonamiento de que la voluntad de la organización terrorista ETA de mantener una presencia política en las instituciones democráticas se ha querido realizar mediante la ordenación de un entramado de partidos y agrupaciones electorales aglutinados en ese designio común y superior. Realidad acreditada a partir de una serie de pruebas que, lejos de demostrar una simple coincidencia ideológica, por lo demás perfectamente libre en el marco de nuestro ordenamiento constitucional (STC 48/2003, de 12 de marzo), ponen de manifiesto un verdadero concierto material y de propósito entre organizaciones formalmente diversas que, por encima de una personalidad jurídica aparentemente distinta, buscan sólo alcanzar su integración vicaria en las instituciones al servicio de un grupo terrorista. A este respecto es de especial relevancia una de las conclusiones del Tribunal Supremo más discutidas por el recurrente, cual es la alcanzada por la Sala a partir del hecho de que miembros de Askatasuna hayan avalado la presentación de candidaturas frente a las que, sin embargo, pretendían concurrir en unas mismas elecciones. No puede oponerse a lo anterior el alegato del recurrente sobre la licitud de los gestos de solidaridad con los oponentes políticos en la contienda electoral, pues la convicción de la Sala de que no era ese supuesto apoyo testimonial a un adversario político la verdadera razón que pudiera explicar ese suceso se ha basado en la concurrencia de otras pruebas también debidamente practicadas y razonablemente motivadas, cuya descalificación en el recurso de amparo apenas se ha intentado en términos que, por generales e imprecisos, no podemos acoger.

En fin, y como también ha advertido el Abogado del Estado, el conjunto de las quejas referidas a la supuesta privación del derecho de sufragio pasivo de los integrantes de las candidaturas anuladas, a la pretendida cercenación de la libertad ideológica característica de un sistema ajeno al modelo de la democracia militante o a la supuesta aplicación retroactiva y desproporcionada de la vigente legislación de partidos, han de darse por rechazadas con la remisión a la doctrina consolidada de este Tribunal y de la que son cumplida expresión, entre otras, las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo, 110/2007 y 112/2007, de 10 de mayo.

12. Por último, el partido demandante de amparo estima lesionado el derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y con la libertad ideológica (art. 16 CE), al constar en los informes de la Policía y de la Guardia Civil datos personales, sin que se hubiera solicitado la previa autorización de las personas afectadas, por lo que considera nula la referencia a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados.

Respecto a esta queja conviene recordar que desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, este Tribunal viene declarando que las informaciones protegidas frente a la publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De este manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación [en los Boletines Oficiales correspondientes, según de las elecciones que se trate] de las candidaturas presentadas y proclamadas … y la publicación de los electos. Estas normas que prescriben la publicidad de los candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política en un Estado democrático que debe regir las relaciones entre electores y elegibles” (STC 85/2003, FJ 21).

En la misma Sentencia rechazábamos igualmente que pudiera “considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero este poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral, pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición” (STC 85/2003, FJ 21; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 9).

Basta el recordatorio de la doctrina constitucional reseñada para desestimar la queja del recurrente en amparo, que ni siquiera llega a identificar o precisar en la demanda qué concretos datos utilizados en este caso pudieran encontrarse protegidos por el derecho a la intimidad ni, en consecuencia, razona sobre la posible incidencia que dichos datos pudieran tener en la decisión final del proceso por resultar determinantes o decisivos. En este sentido, ha de recordarse, una vez más, que no es labor de este Tribunal reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (por todas SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2). En los términos de generalidad con que se plantea la queja del recurrente en amparo en este extremo, ha de afirmarse, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, la licitud de valerse de datos personales obtenidos en fuentes accesibles al público para evitar que se defraude un pronunciamiento firme de ilegalidad y disolución de un partido político contenido en una Sentencia del Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el partido político Askatasuna.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el partido político Askatasuna frente al Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la pieza separada de ejecución de un procedimiento sobre ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna y otros.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, al juez imparcial, a la intimidad y a acceder a los cargos representativos: cauce judicial procedente; perentoriedad de los plazos electorales; alegación de acoso mediático; prueba acordada de oficio; medios de prueba; datos personales de los candidatos; candidaturas electorales de un partido político que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003 y 112/2007).

Resumen

El Tribunal Supremo, a instancias de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, en incidente de ejecución de las STS de 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008 en las que se ilegalizaron los partidos políticos HB, EH, y Batasuna, y ANV y PCTV, respectivamente, procedió a la anulación de los acuerdos de la Administración electoral en relación con la proclamación de las candidaturas presentadas por el partido Askatasuna a las elecciones al Parlamento Vasco a celebrar el 1 de marzo de 2009. El Tribunal, tras analizar los indicios objetivos y subjetivos presentados, justificó su decisión en que Askatasuna se hallaba incursa en los supuestos previstos en el art. 12.1b) y 12.3 de la Ley Orgánica de partidos políticos (LOPP), en cuanto sucesor y continuador de la actuación y la estrategia de los partidos ilegalizados, manteniendo sólo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.

La Sala resolvió el supuesto de hecho aplicando la doctrina sentada en las SSTC 85/2003 (sentencia de cabecera) y 112/2007 sobre anulación de candidaturas electorales de partidos ilegalizados o que sucedan o continúen la actividad de aquéllos de manera fraudulenta, en los siguientes aspectos:

A) Derechos procesales:

La afirmación de que el Auto impugnado tuvo una clara intencionalidad política, reflejada en los medios de comunicación, carece de todo apoyo justificativo; además, no se acredita un menoscabo de la imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por magistrados independientes. La práctica de una prueba de oficio tuvo el fin legítimo de acreditar si la intervención de las comunicaciones a un recluso había sido llevada a cabo o no con todas las garantías constitucionales, requisito inexcusable para su posible valoración como prueba (STC 68/2005).

El procedimiento judicial seguido no vulnera las garantías constitucionales: no cabe calificar de arbitraria, errónea o desproporcionada la interpretación de la legalidad procesal llevada a cabo por el Tribunal Supremo, considerando adecuado el cauce del incidente de ejecución del art. 12 LOPP para la impugnación de las candidaturas presentadas por un partido político con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido, siendo la Sala del art. 61 LOPJ la competente. La brevedad de los plazos establecidos por la ley para tramitar el recurso contra la proclamación de candidaturas no implica per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso. Por lo que hace al valor probatorio de los informes policiales, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes y los que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores (STC 99/2004), distinción que hizo el órgano judicial y que no fue discutida por el afectado más que con carácter general y sin haber utilizado tampoco las posibilidades probatorias de que disponía en este recurso de amparo.

No se vulneró el derecho a usar los medios de prueba necesarios para la defensa, ya que el partido afectado desaprovecho la concesión de un trámite especial para realizar alegaciones y medios de prueba complementarios y adicionales. Además, no se acreditó la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante.

B) Los derechos sustantivos:

En relación a la posible vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, y en concreto del derecho al sufragio pasivo (art. 23 CE), no es manifiestamente irrazonable y, por tanto, susceptible de ser corregida en esta sede, la convicción judicial sobre la continuidad fraudulenta de un partido ilegalizado a través de Askatasuna. Realidad acreditada a partir de una serie de pruebas que, lejos de demostrar una simple coincidencia ideológica, perfectamente libre en el marco de nuestro ordenamiento constitucional (STC 48/2003), ponen de manifiesto un verdadero concierto material y de propósito entre organizaciones formalmente diversas que, por encima de una personalidad jurídica aparentemente distinta, buscan sólo alcanzar su integración vicaria en las instituciones al servicio de un grupo terrorista (ETA).

Sobre la queja relativa a la violación del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), al constar en los informes policiales determinados datos personales (adscripción política de un candidato), las informaciones protegidas, frente a la publicidad no querida, se corresponden a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal, entre los que no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.

C) Cauce procesal del amparo electoral:

Junto al reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales se pidió la confirmación de las candidaturas electorales de Askatasuna, lo que únicamente sería factible si se tramitaba como amparo electoral. Por otro lado, la tramitación como amparo ordinario conllevaría un grave trastorno institucional y político por la necesidad de suspender o anular el proceso electoral en marcha. No obstante, se reitera que el procedimiento electoral fue concebido para supuestos de menor complejidad que el presente; sería deseable un especial esfuerzo del legislador para un mejor acomodo procesal de este a las garantías procesales del art. 24 CE.

  • 1.

    No vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, considerar adecuado el cauce procesal del incidente de ejecución del art. 12 LOPP, para la impugnación de las candidaturas presentadas por un partido político con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, cuando ésta es resultado de una interpretación de la legalidad procesal vigente, que no cabe calificar de arbitraria, errónea o desproporcionada [FJ 3].

  • 2.

    El partido recurrente en amparo no fue llamado al proceso de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna porque en él no se discutía la ilegalización y disolución de su partido [FJ 6].

  • 3.

    La brevedad de los plazos acordada para que el partido político pudiera comparecer en el proceso, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ésta ha respondido a la necesidad constitucionalmente razonable, justificada y adecuada, de cohonestar dicho derecho con la celeridad de las fases del procedimiento electoral, a fin de no malograr su curso [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la constitucionalidad de las notas de celeridad que caracterizan al recurso contencioso-electoral sobre la proclamación de candidaturas y candidatos (SSTC 85/2003, 110/2007) [FJ 4].

  • 5.

    En la demanda de amparo, en ningún momento se indica qué datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no ha podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta carente de relevancia constitucional [FJ 5].

  • 6.

    No vulneran el derecho a un tribunal imparcial e independiente, la denuncia de intervención del poder político sobre el Tribunal Supremo, en el proceso de anulación de candidaturas, que carece de todo apoyo justificativo, en cuanto que la situación descrita, se haya rebelado capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o apariencia de ésta, de la Sala sentenciadora [FJ 7].

  • 7.

    La prueba de oficio ordenada por la Sala, mediante la cual se recaba testimonio de los acuerdos que autorizan la intervención de las comunicaciones, no vulnera el derecho a la imparcialidad judicial, porque ésta no tiende a favorecer las pretensiones actores, sino acreditar el cumplimiento de las garantías precisas para valorar un concreto medio de prueba, lo que resulta una interpretación de la legalidad procesal vigente, que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria, errónea o desproporcionada [FJ 8].

  • 8.

    Doctrina constitucional sobre el valor probatorio de los informes policiales (SSTC 5/2004) [FJ 9].

  • 9.

    El demandante de amparo ha desaprovechado el carácter especial del recurso de amparo electoral, no habiendo aportado con la demanda de amparo o con el posterior escrito de alegaciones, las pruebas que afirma que quiso y no pudo proponer en el incidente de ejecución como consecuencia del plazo conferido, ni solicitó a este Tribunal la práctica de prueba alguna, por lo que no se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa [FJ 10].

  • 10.

    El recurrente no ha intentado desvirtuar la convicción alcanzada por el Tribunal Supremo en el Auto recurrido haciendo uso de las posibilidades probatorias que tenía a su disposición en este recurso de amparo [FJ 11].

  • 11.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 157/2000, 99/2004) [FJ 10].

  • 12.

    Reitera la doctrina constitucional sobre las quejas de vulneración de los derechos de participar en los asuntos públicos, libertad ideológica, y de intimidad, en los casos de partidos políticos que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003, 68/2005 y 112/2007) [FFJJ 11, 12].

  • 13.

    Doctrina constitucional sobre la tramitación del recurso de amparo electoral (STC 112/2007) [FJ 2].

  • 14.

    Reitera la deseable intervención del legislador para lograr un mejor acomodo procesal que aunara las garantías procesales del art. 24, con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y pruebas propias del procedimiento contencioso-electoral (SSTC 85/2003, 110/2007) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, f. 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 11
  • Artículo 16, ff. 1, 11, 12
  • Artículo 18, ff. 1, 12
  • Artículo 18.1, f. 12
  • Artículo 18.4, f. 12
  • Artículo 23, ff. 1, 11
  • Artículo 23.1, f. 12
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 7, 9, 12
  • Artículo 117.3, ff. 3, 9
  • Artículo 123.1, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 44.4, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 49, ff. 2, 4
  • Artículo 49.3, f. 2
  • Artículo 49.4, f. 2
  • Artículo 49.5, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1 a 3, 5, 11
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 435, f. 8
  • Artículo 435.2, f. 8
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • Artículo 11, f. 6
  • Artículo 12, f. 3
  • Artículo 12.1 b), f. 3
  • Artículo 12.2, f. 8
  • Artículo 12.3, ff. 2 a 4, 10
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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