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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.168/86, promovido por doña Concepción Miguélez Morán y doña Dolores Zubía Zubía, representadas por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y asistidas de Letrado, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, de 6 de noviembre de 1985, confirmado en suplicación dictado en ejecución de Sentencia dictada sobre despido.

Ha sido parte como codemandado el Gobierno Vasco asistido del Letrado don José Antonio Alberdi Larizgoitia y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de doña Concepción Miguélez Morán y doña Dolores Zubía Zubía, interpuso el 6 de noviembre de 1986 recurso de amparo contra el Auto de 6 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya y la Sentencia de 16 de septiembre de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria del anterior, recaídas ambas resoluciones en fase de ejecución de Sentencia por despido.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

a) Las actoras comenzaron a prestar servicios en 1974 y 1973, respectivamente, en el Colegio Nacional «Martínez Rivas», que sucesivamente estuvo adscrito a la Secretaría General del Movimiento, al Ministerio de Cultura y de Educación y Ciencia (hasta 1980) y, en último término, con el nombre Colegio Público «Larrañazubi», al Gobierno Vasco (Departamento de Educación) a partir de 1980, en que fueron transferidas al País Vasco las funciones y servicios en materia de educación. En 1979, al dejar el Centro de impartir clases de BUP, se acordó que las actoras cesaran en la prestación de sus servicios, dándose por extinguida su relación con el Colegio. Presentada la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, la núm. 3 de las de la provincia dictó Sentencia el día 15 de diciembre de 1980, declarando nulos los despidos y condenando a la Empresa a readmitir a las trabajadoras y a abonarles los salarios dejados de percibir. Recurrida la Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo la confirmó por su resolución de 19 de julio de0 1982.

b) Paralelamente a estos hechos, y antes de recaer la Sentencia de instancia, las actoras habían sido nombradas el 8 de enero de 1980, con efectos de 1 de octubre anterior, para el curso 1979-80 y, sucesivamente para el curso 1980-81 funcionarias interinas del Cuerpo Especial de Profesorado de Educación General Básica -nombramientos que se han ido sucediendo en los siguientes cursos-, firmándose con posterioridad sendos documentos -el 24 de septiembre de 1981- por las actoras y el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en los que expresaban las actoras: «doy por cumplida la Sentencia en cuanto se refiere a su readmisión en el puesto de trabajo, quedando extinguidas cuantas obligaciones pudieran derivarse por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de la Sentencia emitida... con fecha 15 de diciembre de 1980», añadiendo que «ello no conlleva mi renuncia a cualquier derecho económico, derivado de los salarios de tramitación, que fuese responsabilidad del Ministerio de Eduación, órgano competente en el momento del despido». En la demanda de amparo alegan los recurrentes que con la firma de dicho documento entendieron que el Gobierno Vasco admitía que la relación que les unía era de carácter laboral y les mantendría en el citado Colegio público «Larrañazubi», pero el Gobierno Vasco las siguió considerando como funcionarias de empleo interinas.

c) Por escrito presentado el 19 de octubre de 1982, una vez notificada la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, las actoras instaron de la Magistratura de Trabajo que resolviera si era el Ministerio de Educación o el Departamento de Educación del Gobierno Vasco el obligado al cumplimiento de la Sentencia tanto en lo relativo al abono de salarios de tramitación, como a la readmisión en el puesto de trabajo manteniendo el carácter de relación jurídico-laboral entre las partes. Con la misma fecha la Magistratura acordó, respecto a tal solicitud, remitir a la Abogacía del Estado copia de la Sentencia y del escrito solicitando la ejecución «a fin de que la Sentencia sea cumplida en sus estrictos términos».

d) Ninguna otra actuación consta en el proceso por despido hasta que el 26 de septiembre de 1983 presentaron las actoras otro escrito, en el que instaban que se ordenara al Departamento de Educación del Gobierno Vasco readmitirlas en sus anteriores puestos con el mantenimiento del carácter de relación jurídico laboral en sus contratos y abonar los salarios de tramitación. En tal escrito, para justificar su petición, indicaban las hoy recurrentes en amparo que el órgano citado de la Comunidad Autónoma había dictado sendas resoluciones de 14 de junio de 1983, en relación con un traslado de centro que se les ordenó, en las que se desestimaba sus impugnaciones de dichos traslados en atención a que se había cumplido la Sentencia de 15 de diciembre de 1980 con la conformidad de la interesada, en su documento firmado el 24 de septiembre de 1981, en todos sus extremos, admitiéndola en los Cuerpos docentes pertinentes, de la única forma legal vigente que existe. A tal respecto entendían las actoras que la Administración autonómica incurría en confusión, pues si antes de que se dictase la Sentencia por despido ellas prestaban servicios para la misma, lo era por una relación jurídico-administrativa y no laboral, de ahí que, a su juicio, el Gobierno Vasco no había cumplido el fallo al no haberlas readmitido con el mantenimiento de las condiciones anteriores a la fecha del despido y, entre ellas, el carácter de relación laboral, y no haberles abonado los salarios de tramitación.

La Magistratura de Trabajo, por Auto de 9 de noviembre de 1983, acordó no haber lugar a proseguir ejecución contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por no haber sido parte ni condenada en el proceso. Dicho Auto fue revocado por Sentencia de 19 de octubre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, notificada en noviembre del mismo año a las actoras, que acordó que «la ejecución se siga contra el Organismo de quien dependan los puestos de trabajo de las despedidas».

e) Nuevamente no consta actuación alguna tras dicha Sentencia de 19 de octubre de 1984, hasta que el 4 de octubre de 1985 las actoras presentaron ante la Magistratura nuevo escrito, en el que decían solicitar la ejecución de tal Sentencia de 19 de octubre de 1984 e instaban que la Magistratura ordene al Departamento de Educación del Gobierno Vasco que cumpla en sus propios términos la Sentencia, lo que supone «reconocer el carácter laboral de las relaciones que le unen con las actoras», y «dado el carácter indefinido y fijo de su relación laboral, asegurar el no desplazamiento de las actoras de sus Centros de trabajo» manteniendo a las hoy solicitantes de amparo en el mismo Colegio en que se encuentran y, respecto a otras dos allí demandantes, resolviendo de mutuo acuerdo el centro más apto.

La Magistratura, tras celebrar la comparecencia a la que el art. 210 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere y en la cual las hoy recurrentes en amparo ratificaron su escrito anterior, desistiéndose las otras dos actoras -por haber accedido por oposición a plazas de funcionario- dictó Auto el 6 de noviembre de 1985 en que, entendiendo cumplida la Sentencia dictada en autos, acordaba no haber lugar a seguir adelante la ejecución, para nuevos pronunciamientos. Fundaba dicha resolución, en un único considerando, que expresaba «que el Departamento de Educación del País Vasco acordó que las hoy ejecutantes siguieran en calidad de interinas prestando sus servicios en el Colegio en que venían haciéndolo anteriormente, cobrando las mismas, a satisfacción, las retribuciones propias de dichos funcionarios interinos, sin que hayan acudido u obtenido plazas en las diversas oposiciones convocadas desde entonces, ni en el turno libre ni en el restringido, por lo que hay que entender cumplido el fallo, en la forma en que es posible y permite el Derecho Administrativo, por lo que debe acordarse que no ha lugar a seguir la ejecución más adelante, con nuevos pronunciamientos que parecen perseguir, de forma encubierta, a ocupar plazas en propiedad, sin someterse a las pruebas de acceso que, en plano de igualdad para todos los ciudadanos, han de superarse para ello.

f) Recurrido en suplicación dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de 16 de septiembre de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo; en sus fundamentos de Derecho, el Tribunal Central de Trabajo aludía, en primer lugar, a la Sentencia de 15 de diciembre de 1980 y su fallo y a que el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, al que había quedado afectado el Colegio en que las actoras prestaban servicios de carácter laboral como Profesoras, las readmitió en el mes de septiembre de 1981 pero como funcionarios de empleo interino del Cuerpo Especial del Profesores de EGB y, como tales, sometidas a las normas de carácter administrativo que le son propias, decisión a la que prestaron su conformidad las ahora recurrentes, rigiéndose por las normas de tal condición desde entonces. Se refería, a continuación, a la solicitud de ejecución de 4 de octubre de 1985 y al Auto de 6 de noviembre de 1985, así como a lo aducido en el recurso de suplicación por las actoras, concretado en que la readmisión acordada en su día por el Departamento de Educación citado no se acomodaba a lo resuelto por la Sentencia ejecutada, ya que en ella se les reconocía su condición de personal laboral fijo y la readmisión se hizo como personal interino sometido al régimen administrativo con perjuicio de sus derechos de fijeza en el empleo y en puesto de trabajo.

Tras exponer ello, razonaba el Tribunal Central de Trabajo lo siguiente: «Sin entrar a discutir la cuestión de fondo que plantea el recurso, procede considerar ahora que el trámite procesal en que se producen las actuaciones objeto de la suplicación es el de ejecución de Sentencia y, en concreto, el denominado incidente de no readmisión de los arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto lo que en definitiva denuncian las recurrentes es que la readmisión de que fueron objeto no se ajustaba a los términos del fallo de la Sentencia, es decir, que tal readmisión es irregular. Y en este específico incidente el Magistrado carece de competencia para discutir sobre otra posible y distinta de la efectuada y para declarar en qué términos debía realizarse. Los preceptos legales citados constriñen su actuación a decidir si la readmisión -caso de haberse producido, como es aquí el supuesto- que enjuicia y que por tanto se refiere a una situación de hecho ya congelada e inamovible ha sido o no regular. Para si concluye que ha sido irregular dictar Auto declarando extinguida la relación laboral condenando al empresario al abono de la indemnización y salarios en la cuantía legal, pero nunca, como se dijo, declarando como correcta una precisa forma de readmisión e imponerla como nueva alternativa. Por ello, en el presente caso el Magistrado a quo ha decidido acertadamente al no acceder a la pretensión de las actoras que, pese al procedimiento escogido, limitan su pedimento a la imposible corrección de la readmisión producida pero, obviamente, no pretenden la resolución de la relación mantenida».

No obstante tal razonamiento, añadía en su último fundamento de Derecho que «en cualquier caso, producida la readmisión denunciada como irregular cuatro años antes al pedimento ahora resuelto, durante cuyo prolongado período las actoras han venido rigiéndose por la normativa propia de aquella decisión voluntariamente aceptada, es claro que carecen actualmente de acción para impugnarla por el trámite de ejecución de Sentencia el aquietamiento por tan largo período de tiempo hay que valorarlo como de completa aquiescencia a aquella decisión y a su sucesiva aplicación, por lo que no pueden ahora ir contra sus propios actos tan ostensiblemente manifestados y que han consolidado una situación de hecho que a su vez ha hecho nacer en la contraparte el derecho a que se mantenga. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso confirmando el Auto impugnado».

g) Como consecuencia de los traslados de centro, antes mencionados, para el curso 1982-83, las actoras, tras desestimárseles el recurso administrativo por las resoluciones mencionadas de 14 de junio de 1983, formularon recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Bilbao, que por Sentencia de 7 de mayo de 1984 declaró la inadmisibilidad del recurso por estimar competente para conocer de la materia a la jurisdicción laboral. Presentaron a continuación las actoras sendas demandas ante la jurisdicción laboral instando la nulidad de sus traslados; la correspondiente a doña Dolores Zubía Zubía fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya de 3 de julio de 1985 (en ella se indicaba que aunque la relación de tal actora parece inclinarse hacia una relación administrativa más que laboral, no es conveniente insistir en ello ni estimar la incompetencia de la jurisdicción laboral, cuando ya la Sala de lo contencioso había resuelto en sentido contrario, para no crear una situación de desamparo de la actora; en cuanto al fondo, se indicaba que la Administración tenía la facultad de destinar al personal interino a las vacantes, no pudiendo pretender la actora ocupar puesto en propiedad sin someterse a las pruebas de ingreso correspondientes, que es lo que, en forma encubierta, parece pretender); la de doña Concepción Miguélez Morán fue estimada por Sentencia de la Magistratura núm. 5 de Vizcaya de 10 de noviembre de 1986 (en ella estima el Magistrado que la relación entre la actora y Administración sigue siendo laboral, pese a la modificación unilateral acordada por la segunda al nombrarla funcionaria interina, creando una confusa situación para dar apariencia de cumplimiento de la Sentencia de despido; el traslado lo estimaba nulo por no haberse solicitado permiso a la Autoridad Laboral, conforme al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores); ambas Sentencias fueron recurridas en suplicación y se hallan pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo.

3. En su demanda de amparo alegaban las recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a que las Sentencias se ejecuten en sus propios términos, consagrado por el art. 24.1 de la Constitución. Argumentaban al respecto que la Sentencia firme de 15 de diciembre de 1980, lejos de ser cumplida en sus propios términos, ha sido sustancialmente modificada y privada de su contenido esencial en virtud de lo resuelto por el Auto de 6 de noviembre de 1985 y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986. Así, con arreglo a lo que tal Auto dispone, de una relación laboral de carácter indefinido se pasa a otra de funcionarios de empleo interino que, por su misma esencia, es temporal. Por su parte, los hechos en que el Tribunal Central de Trabajo funda su resolución, respecto a sus nombramientos como interinas y su conformidad con tal decisión, son inexactos; tampoco es correcta la aplicación de la doctrina de los actos propios, habida cuenta de que el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral prohíbe toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por Sentencias de las Magistraturas de Trabajo favorables al trabajador; por último, la interpretación del Tribunal Central de Trabajo sobre los arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral infringe el art. 24.1 de la Constitución ya que impide que la Sentencia se cumpla en sus propios términos, se basa en preceptos que deben entenderse derogados por el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresa ese principio constitucional e infringe el art. 103 de la Constitución pues, aduciéndose una interpretación errónea sobre los términos del cumplimiento de una Sentencia por la Administración, no cabe obligar a ésta a abonar una indemnización y dar por extinguida la relación, en perjuicio del erario público y no cuestionándose la necesidad de sus servicios, cuando en su caso la ejecución es posible pues «el único cambio esencial radica en el carácter de la relación jurídica que las une».

4. La Sección Segunda de este Tribunal, tras oír a las solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de extemporaneidad y carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, acordó por providencia de 18 de marzo de 1987 admitir a trámite dicha demanda e interesar de los órganos judiciales correspondientes la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los que hubieren sido parte en el proceso previo. Por providencia de 20 de mayo de 1987 se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya y dirigir escrito al Gobierno Vasco para que pudiera personarse en este recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 2 de junio de 1987.

5. Por providencia de 17 de junio de 1987, la citada Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya a las solicitantes de amparo y al Gobierno Vasco -mediante sus respectivas representaciones- y al Ministerio Fiscal, para que en plazo común de veinte días pudieran formular alegaciones.

Las solicitantes de amparo formularon sus alegaciones, reiterando los antecedentes de hecho y argumentos vertidos en sus escritos anteriores. Añadían una referencia a la Sentencia de 10 de noviembre de 1986, ya citada, sobre el traslado de la señora Miguélez Morán y a que tienen interpuesto recurso contencioso contra resolución de 25 de febrero de 1987 de la Administración demandada que desestimó su recurso contra Orden que anunciaba como vacantes en castellano, a proveer en el concurso general, las dos plazas que desempeñan las recurrentes, desestimación basada en que su relación es de funcionarias interinas tal como ha declarado el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 16 de septiembre de 1986. Reiteraban, finalmente, sus alegaciones anteriores, tras señalar que en todo momento han solicitado que la Sentencia de 15 de diciembre de 1980 se cumpliera en sus propios términos, para lo que era esencial reconocer que su relación jurídica seguía siendo de naturaleza laboral y, aun cuando no es tarea del Tribunal Constitucional el determinar cuáles son las medidas de posible aplicación, sí debe examinar si las previstas por la legislación han sido o no aplicadas; indicaba, por último, que la modificación unilateral de la naturaleza de su relación afecta al derecho fundamental a la fijeza en el trabajo, reconocido en el art. 35.1 de la Constitución.

6. El Gobierno Vasco formuló sus alegaciones comenzando porque coincidiendo en lo sustancial con los hechos expuestos en la demanda, debía añadir que los nombramientos como funcionarias interinas de las actoras por Orden de 8 de enero de 1980 no fueron recurridos en ningún momento por las mismas ni tras ellos han comparecido a pruebas de acceso para el ingreso como Profesoras titulares. Argumentaba, seguidamente, el Letrado del Gobierno Vasco que resulta jurídicamente imposible la readmisión de las demandantes bajo una relación laboral; funda tal afirmación, de un lado, en que el ejercicio de la docencia en centros públicos está reservado a funcionarios, a tenor de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto -que sólo permite excepcionalmente la contratación laboral para puestos que requieran el empleo de personal sin las titulaciones propias de los integrantes en el Cuerpo de Profesores de EGB, excepción no aplicable a las actoras- y lo estaba, con anterioridad a tenor del de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, que permitía la contratación administrativa o el acceso definitivo al Cuerpo mediante las pruebas reglamentarias; de otro lado, el acceso definitivo a la docencia en centros públicos bajo una relación laboral indefinida infringe los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, en concreto, el principio de igualdad en el acceso a la función pública, que, de igual forma que obliga a rechazar la conversión de contratos temporales en contrato indefinido en el seno de las Administraciones Públicas, aboga por el rechazo de la admisión de la relación laboral para cubrir puestos reservados a funcionarios.

Con lo expuesto, indicaba la representación del Gobierno Vasco, no se pretende revisar lo enjuiciado por la Sentencia de 15 de diciembre de 1980, sino demostrar que la Administración ni puede ni desea la readmisión en los términos pedidos, a lo que se une que la ejecución en propios términos que sí es posible jurídicamente, la indemnizatoria, no fue requerida ni solicitada por las actoras ante los Tribunales laborales ni hoy ante el Tribunal Constitucional, razón por la cual el Tribunal Central de Trabajo rechazó su pretensión sin infringir el art. 24 de la Constitución. Razonaba al respecto que en el orden laboral el cumplimiento de la Sentencia por despido nulo en sus propios términos, en la medida exigida por el art. 24 de la Constitución, se efectúa readmitiendo o sustituyendo la personalísima obligación de readmitir por compensación indemnizatoria, admisible constitucionalmente conforme a las SSTC 58/1983 y 69/1983. Pues bien, la Administración llevó a cabo la readmisión en la única forma en que era jurídicamente posible, esto es, en calidad de funcionarias interinas y en consonancia con el nombramiento por Orden de 8 de enero de 1980 no impugnado. Si tal forma de cumplimiento no hubiera satisfecho a las actoras, tenían en su mano el promover incidente de no readmisión a que alude el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, dando lugar a la extinción de la relación y al abono de las indemnizaciones legales. Las actoras, sin embargo, se aquietaron a la admisión como funcionarias interinas, con el fin de evitar su cese, firmando un documento por el que entendían que el Gobierno Vasco había cumplido la Sentencia, pero era una expresa aceptación de la conversión de la relación laboral en una relación de servicio como funcionarias interinas, abocada aquélla a extinguirse por imperativos legales y único cauce legal ésta para continuar como Profesores de Educación General Básica. Tras ello acudieron a la Magistratura con la pretensión de que en ejecución de Sentencia se declarara que la relación que les une con el Gobierno Vasco es laboral, pretensión claramente extraña a la ejecución de Sentencia regulada por los arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral cual fue el argumento fundamental de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que, expuso a mayor abundamiento,la aquiescencia de las actoras a su relación funcionarial como argumento que reforzaba el fallo desestimatorio. Por último, las actoras no han transigido o renunciado a derechos reconocidos en Sentencia, sino que no pidieron la ejecución, que sólo cabe a instancia de parte y en el plazo de caducidad de treinta días desde la notificación de la Sentencia -según Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986- que era posible jurídicamente, la indemnizatoria.

Terminaba solicitando la denegación del amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones advirtiendo que el recurso podría entenderse extemporáneo por no acreditarse fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por no constar en las actuaciones remitidas fotocopiado en su integridad el acuse de recibo correspondiente. De no acogerse tal causa interesaba la estimación del amparo para que, anulando las resoluciones impugnadas, se dicte otra que contenga adecuada fundamentación. Exponía tal petición el Fiscal, tras haberse referido a los antecedentes de hecho del caso, fundándose en las consideraciones siguientes. Los arts. 208 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el procedimiento para su ejecución de Sentencias por despido improcedente o nulo, prevén que si el empresario no readmite o lo hace irregularmente, esto es, en condiciones distintas a las anteriores al despido, el trabajador puede solicitar la ejecución de la Sentencia (en los treinta días siguientes a su notificación, si bien el transcurso del plazo sólo acarrea la pérdida de salarios de tramitación, pues puede instar la ejecución mientras no transcurra el plazo de un año de prescripción con arreglo a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de mayo 21 de diciembre de 1982). El debate se limita, en comparecencia al efecto, a la no readmisión o a la readmisión irregular alegadas y se decide por Auto en el que, si se constata alguno de tales hechos, se declara resuelto el contrato y se condena al empresario al abono de una indemnización.

Con arreglo a tal premisa, el Auto de 6 de noviembre de 1985 se ajustó al art. 211, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, pues si el Magistrado estimó que no se había acreditado la irregularidad de la readmisión pudo, como lo hizo, declarar cumplida la Sentencia. Por igual razón, la insistencia de las actoras en que la Sentencia «se cumpla en sus propios términos» no puede prosperar, porque, limitado el debate como está, el Magistrado lleva a efecto el cumplimiento de la Sentencia «en sus propios términos» tanto cuando declara regular la readmisión, por entender no acreditado lo contrario, como cuando decide que la readmisión fue irregular y debe sustituirse por una indemnización después de declarar extinguida la relación laboral, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1987, en recurso de amparo 67/1986. En el presente caso el Auto declaró cumplida la Sentencia, deduciéndose que, según el Magistrado, la readmisión se realizó regularmente.

En que las actoras difieran de tal conclusión es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional. Sin embargo, a la vista de las actuaciones -en que constan las resoluciones judiciales declarando laboral la relación de las actoras, las administrativas que le atribuyen condición de funcionarias interinas diferente de la laboral y no acreditándose la conformidad de las demandantes al cumplimiento de sus readmisiones- cabe entender que la motivación del Auto y Sentencia impugnadas son insuficientes y por ello vulneran el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución, por falta de motivación razonable que lesiona el principio pro actione en relación con la ejecución. En efecto, decía el Fiscal, tales resoluciones no explican la razón por la cual entienden que fue regular la readmisión, cuando para llevar a cabo ésta de unas profesoras vinculadas por relación laboral se les dio nombramiento de funcionarias interinas, no siendo explicaciones válidas que éstas no han participado en oposiciones, por no tener que ver con el fondo del problema, ni la de que pidieron una forma de readmisión, pues instaron la ejecución según el art. 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral y correspondía al órgano judicial, una vez instada, proveer de acuerdo con la Ley (art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral), ni la de que se aquietaron a la readmisión otorgada por el Gobierno Vasco, cuando consta su persistencia e ininterrumpida voluntad de instar la readmisión en forma distinta a la obtenida.

8. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debe darse respuesta, en primer lugar, a la alegación del Ministerio Fiscal de que el presente recurso de amparo podría ser extemporáneo. Dicho óbice de procedibilidad, que obligaría ahora a desestimar el recurso, no es acogible pues las solicitantes de amparo han aportado certificación judicial acreditativa de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986 le fue notificada a una de ellas el 17 de octubre y a la otra el 25 de octubre de 1986; el recurso fue interpuesto el 6 de noviembre de 1986 y, por ello, dentro del plazo de veinte días hábiles que impone el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. Las solicitantes de amparo estiman que para que la Sentencia firme, que declaró nulos sus despidos, se ejecute en sus propios términos debe restablecerse «como laboral la relación jurídica que les une con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco». Esta petición revela la peculiaridad de los problemas que se plantean en el presente supuesto en el que se trata de ejecutar una Sentencia de despido, dándose la circunstancia de que las trabajadoras despedidas fueron designadas simultáneamente funcionarias interinas, como profesoras de EGB, originariamente por el Ministerio de Educación, y luego, tras ser transferidas como tales funcionarias al Gobierno Vasco, por éste. Las recurrentes mostraron su desacuerdo (al margen de la valoración, que no corresponde a este Tribunal, del posible carácter liberatorio del documento de 24 de septiembre de 1981, anterior a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo confirmatoria de la nulidad de los despidos) con estos nombramientos administrativos interinos por sus consecuencias perjudiciales tanto en relación con la posibilidad de cambio de centro, como, sobre todo, con la falta de estabilidad dada la renovación anual y por cursos académicos de tales nombramientos. La impugnación de los despidos se produjo vigentes ya tales nombramientos, y, obtenida Sentencia favorable, en tres momentos sucesivos se ha solicitado judicialmente su ejecución. La primera vez existía duda sobre a quién correspondía la ejecución de la Sentencia pese a haber sido formalmente condenado el Ministerio de Educación; el Magistrado de Trabajo se limitó a dictar una providencia que se dirige al Letrado del Estado «a fin de que la Sentencia... sea cumplida en sus estrictos términos». Meses después, y no habiéndose obtenido resultado práctico alguno, se insta de nuevo la ejecución de la Sentencia frente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. La Magistratura de Trabajo entendió no haber lugar a proseguir la ejecución contra tal Departamento al no haber sido condenado en la Sentencia; el Tribunal Central de Trabajo anuló la Sentencia de instancia acordando que la ejecución se siguiese contra el organismo autonómico de quien dependían los puestos de trabajo de las despedidas, y reafirma la naturaleza laboral de las relaciones que dieron origen al despido.

El 1 de octubre de 1985 se insta de nuevo la ejecución de la Sentencia frente al Gobierno Vasco, y tramitado por primera vez el incidente, la Magistratura de instancia, por Auto de 6 de noviembre de 1985, estimó cumplida la Sentencia y no haber lugar a seguir adelante la ejecución para nuevos pronunciamientos. Recurrido en suplicación, el Auto ha sido confirmado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de septiembre de 1986. El recurso de amparo se dirige tanto frente a esta Sentencia como frente a aquel Auto. Nos hemos de limitar sin embargo a examinar si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se ha acomodado a las exigencias derivadas del derecho fundamental invocado, esto es, si ha respetado el derecho a la ejecución de la Sentencia firme en sus propios términos, no así el Auto referido, pues, aún confirmado éste por la Sentencia, ésta alteró sustancialmente los argumentos determinantes de la decisión, restando toda relevancia a los de dicha resolución de instancia.

3. Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte vencida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada. El derecho fundamental se satisface, también en esta vertiente ejecutiva, con una resolución de fondo razonada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejecutiva formulada por la parte, cualquiera que sea su signo. No exige, pues, en todo caso o con independencia de las circunstancias concurrentes el éxito de la pretensión ejecutiva, aunque la denegación de la ejecución no puede ser «arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental» (STC 33/1987, de 12 de marzo).

En el presente supuesto se trata de enjuiciar una resolución de ejecución de una Sentencia que había declarado nulos unos despidos. Las solicitantes de amparo han entendido que la ejecución de esa Sentencia «en sus propios términos» habría de significar el mantenimiento de la relación laboral de carácter indefinido; al no haber concedido esto, las resoluciones impugnadas habrían transformado el contenido de la condena al convertir la relación laboral en una relación funcionarial interina. Para fundamentar constitucionalmente esta pretensión entienden que los arts. 209 a 211 de la Ley de Procedimiento Laboral serían contrarios a la Constitución y además deberían entenderse derogados por el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin entrar en este último tema de mera legalidad, aunque no resulte ocioso indicar que dicho precepto legal ha previsto la fijación de una indemnización como equivalente al cumplimiento pleno de la Sentencia, el argumento de inconstitucionalidad ha de ser rechazado, ya que este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento «en sus propios términos» el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley «por razones atendibles», que permitan sustituir por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación lo estatuido en el fallo, no susceptible de ejecución específica, afirmándose así que los citados preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral no infringen el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 58/1983, de 29 de junio, y 69/1983, de 26 de julio).

Tampoco resulta aceptable la alegación en el recurso del art. 103 de la Constitución, para sostener que, por tratarse de una Administración Pública, la entidad empleadora estaría obligada al cumplimiento estricto, con identidad total, del fallo de la Sentencia de despido. En cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores; en consecuencia, en casos de no readmisión regular tras una Sentencia que declara nulo el despido, le resultan aplicables plenamente los arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ello consiste el «sometimiento pleno a la ley y al Derecho» que impone el art. 103.1 de la Constitución.

Por consiguiente se ha de examinar si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha respetado el derecho a la ejecución de Sentencias del art. 24.1 de la Constitución, pero teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, en el caso de los despidos, esa ejecución de Sentencias. Como ha sostenido la STC 33/1987, de 12 de marzo, en el incidente de ejecución de Sentencias por despido no sólo existe un específico y limitado objeto -conocer si se ha producido o no «en forma» la readmisión- sino además, declarado que la Sentencia no se ha cumplido regularmente, el Auto judicial transforma la condena inicial de la readmisión en la condena al abono de una indemnización que sustituye a la falta de admisión. «La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra "rota" y el "restablecimiento" del contrato de trabajo sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y, además, ésta sea "regular". En consecuencia, dado lo limitado del objeto específico del procedimiento (art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral) y la limitación consecuente de las posibles alegaciones y pruebas a aportar, la decisión judicial no puede ir más allá del examen del tema del cumplimiento de la Sentencia, sin que pueda entrar a examinar conductas posteriores a la nueva readmisión, pues, realizada ésta "en forma", la Sentencia de despido ha de estimarse cumplida en sus justos términos y agotado el objeto del incidente relativo a su ejecución».

No incumbe a este Tribunal la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad ordinaria en cuya virtud el órgano judicial no acuerde la ejecución de la Sentencia, pero si constatar si el órgano judicial ha desplegado la actividad debida que le es exigible ante pretensiones ejecutivas, para corregir su «pasividad» o «desfallecimiento» en la adopción de medidas ejecutivas (STC 167/1987, de 28 de octubre), y si su resolución ha cumplido a este respecto las exigencias constitucionales. Con estas premisas cabe analizar ya si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí impugnada se ha acomodado a las exigencias derivadas del derecho fundamental invocado.

4. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha desestimado el recurso de suplicación, pero sin hacer suyas los argumentos de la resolución de instancia. Ningún sentido tiene, por ello, analizar el Auto de la Magistratura, basada en una interpretación y aplicación de las normas legales correspondientes, no hecha suya, e implícitamente corregidas por el Tribunal superior. Han sido determinantes en la decisión del Tribunal Central de Trabajo argumentos procesales de inadmisión, que «sin entrar a discutir la cuestión de fondo» le llevan a entender que a través del procedimiento incidental de no readmisión de los arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, iniciado por las actoras, no podían resolverse las pretensiones formuladas por ellas de que se ordenase al Gobierno Vasco «reconocer el carácter laboral de las relaciones que le unen con las actoras», «el carácter indefinido y fijo de su relación laboral, asegurar el no desplazamiento de las actoras de su centro de trabajo» o «resolver de mutuo acuerdo el centro de trabajo».

Según el Tribunal Central de Trabajo esta pretensión, aunque pudiese estar acomodada a la Sentencia ejecutoria, no lo está respecto a la configuración legal del incidente de ejecución en los despidos, entendiendo así inadecuado procesalmente el pedimiento de las actoras de «corregir» la forma de readmisión producida. Nos corresponde examinar, pues, si esta resolución ha sido arbitraria o irrazonable, se ha fundado en una causa inexistente o en una interpretación restrictiva, del derecho fundamental.

El alcance de la pretensión formulada por las solicitantes de amparo no se compadece con lo previsto en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por un lado, han planteado un problema relativo a la posibilidad de traslado de centro docente, a la forma pactada en que ese traslado debía producirse, cuestión que además de ser objeto de recursos pendientes de resolución ante el Tribunal Central de Trabajo es un tema totalmente ajeno desde luego, en la forma en que ha sido planteado, a un procedimiento de ejecución de sentencia de despido. En cuanto al problema relativo a la readmisión, o más exactamente al carácter laboral de la relación de empleo, se formula de un modo ambiguo, pues no se sabe si lo que se pretende es la transformación de una relación funcionarial actual, cuyo carácter administrativo se reconoce en un contrato de trabajo, o simplemente que se reconozca o declare que la relación actualmente existente ya es, por ser consecuencia de la Sentencia de origen, de naturaleza laboral. En todo caso, a efectos de estimar como inadecuado el procedimiento incidental utilizado resulta indiferente el sentido declarativo o constitutivo que se dé a esa pretensión de fondo.

Si se estima que las recurrentes pretenden la «transformación» de sus relaciones funcionariales en contratos de trabajo, la vía elegida es totalmente inadecuada, ya que ello no podría obtenerse, en ningún caso, como ejecución específica de la Sentencia que originariamente declaró nulo el despido, que sólo asegura, en caso de disconformidad con la forma de realizar la readmisión, una condena sustitutoria de carácter indemnizatorio. El Tribunal Central de Trabajo ha entendido que al no haber pretendido esto las actoras -que no han querido correr el riesgo de perder sus actuales empleos- no procedía, en contra de la voluntad de las ejecutantes, llegar a las consecuencias previstas en los arts. 209 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tampoco si lo que se ha pretendido es una mera declaración de que las relaciones de empleo actuales eran de naturaleza laboral, la vía adecuada para ello era la del incidente de no readmisión. En primer lugar, carecería de sentido una pretensión «denegatoria» de ejecución, en la que se solicitase del órgano judicial que no acordase la ejecución por estimar realizada ya en forma la readmisión dada la naturaleza laboral de la relación de empleo actual. Además, en todo caso, no se puede integrar esta pretensión declarativa dentro de ese procedimiento incidental, pues la misma no se acomoda cabalmente a lo que son derechos reconocidos u obligaciones declaradas en el fallo de la Sentencia, para el cual es necesaria una premisa del hecho previo de la existencia de una relación laboral, pero de cuyo fallo no se deriva un aseguramiento de futuro del mantenimiento de la relación de trabajo, ni tampoco el fallo originario puede tener unos efectos futuros que se impongan a decisiones negociales posteriores. Por ello el órgano judicial en el procedimiento de ejecución sólo puede examinar si ha habido cumplimiento de la readmisión a efectos de no imponer la condena sustitutoria y no declarar la extinción definitiva de la relación laboral, pero lo mismo que no puede imponer la readmisión, no puede declarar en ese incidente en forma directa. y ante una, controversia al respecto, que una determinada relación de empleo es de naturaleza laboral. Por consiguiente, en ningún caso en el Auto que resolvía este incidente (y no debe olvidarse que, pese a su forma de Sentencia, la resolución del Tribunal Central de Trabajo cumplía en este caso la función de este Auto) podría incluirse declaración alguna que produjera efectos de cosa juzgada sobre la naturaleza de la actual relación de empleo. Aún más, en el caso de que la naturaleza laboral fuera incontrovertida y hubiera podido deducirse, y así estimarse por el Tribunal Central de Trabajo, el fallo sólo hubiera podido declarar realizada regularmente la readmisión, y desestimar la pretensión ejecutiva, por entender que la readmisión tuvo lugar en las mismas condiciones que regían antes del despido (art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral), que es lo que precisamente niegan las recurrentes.

Todo ello sirve para confirmar la inadecuación del procedimiento para la pretensión formulada por las actoras.

De lo anterior se deduce que la decisión de inadmisión de la pretensión ejecutiva, por inadecuación de la vía procesal emprendida. se ha fundado en una causa legal, razonada y razonable, con arreglo a la configuración a que nuestra STC 33/1987 se refirió en esta clase de procesos y sin incurrir en interpretaciones restrictivas del derecho fundamental. El Tribunal Central de Trabajo no ha querido llevar a sus últimas consecuencias la iniciación del procedimiento de ejecución, aplicando en su integridad el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, al margen de la pretensión formal planteada por las partes, limitándose al contenido de las pretensiones deducidas ha evitado una posible ejecución sustitutiva de la Sentencia en unos términos no deseados por las actoras, respetando así con ello, desde otra perspectiva, su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia impugnada no hace ningún pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de las actoras en función del carácter limitado del objeto del procedimiento de ejecución de Sentencia y de la imposibilidad legal de imponer, en este caso al empresario, la ejecución específica de la obligación de readmitir resultante de la Sentencia de despido, por lo que no ha operado esa transformación de la relación laboral originaria (no restablecida por efecto de la Sentencia de despido, sino, en su caso, por el hecho de la readmisión que habría revocado el anterior acto de despido) que denuncian las recurrentes de amparo ni ha incurrido, en consecuencia, en violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, es decir, en los términos legalmente establecidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña Concepción Miguélez Morán y doña Dolores Zubía Zubía.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/12/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, confirmado en suplicación, dictado en ejecución de Sentencia recaída en autos de despido

  • 1.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte vencida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada. Este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento «en sus propios términos» el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley «por razones atendibles», que permitan sustituir por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación lo estatuido en el fallo, no susceptible de ejecución especifica, afirmándose así que los citados preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral no infringen el art. 24.1 de la Constitución.

  • 2.

    No incumbe a este Tribunal la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad ordinaria en cuya virtud el órgano judicial no acuerde la ejecución de la Sentencia, pero sí constatar si el órgano judicial ha desplegado la actividad debida que le es exigible ante pretensiones ejecutivas, para corregir su «pasividad» o «desfallecimiento» en la adopción de medidas ejecutivas (STC 167/1987) y si su resolución ha cumplido a este respecto las exigencias constitucionales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Artículo 103.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículos 209 a 211, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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