Sala Primera. Auto 668/1985, de 8 de octubre de 1985. Recurso de amparo 262/1985. Acordando aclarar error padecido en la Sentencia 104/1985, recaída en el recurso de amparo 262/1985
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Rodolfo González García, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi y don Domingo Ocio Alonso, por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 23 de marzo de 1985, entabló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, de 26 de febrero de 1985, recaída en el rollo de apelación núm. 58/1984, que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Vitoria, de 6 de junio de 1984, por las que se condenó a los demandantes como autores responsables de una falta de negligencia simple con resultado de lesiones, invocando infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y solicitando la declaración de nulidad de las Sentencias dictadas.
2. Tramitado el proceso, ha recaído Sentencia, con fecha 4 de los corrientes, en cuyo fallo se acuerda:
«1.° Desestimar el recurso de amparo con respecto a don Jesús Sáez de Buruaga Alberdi.
2.° Otorgar el amparo solicita respecto de don Domingo Ocio Alonso.»
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) establece que no podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus Sentencias después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio. Y asimismo establece que estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la Sentencia.
2. En el presente caso se observa que el núm. 2.° del fallo no ha incluido la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, en cuanto se refiere a don Domingo Ocio Alonso, que es consecuencia obligada de cuanto se razona en el fundamento jurídico 3.° de dicha Sentencia, omisión que procede subsanar mediante la pertinente aclaración.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda aclarar el punto 2.° del mencionado fallo, que queda redactado así:
«2.° Otorgar el amparo solicitado respecto de don Domingo Ocio Alonso y, en consecuencia, declarar la nulidad de los extremos de las Sentencias impugnadas que se refieren a dicho recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dictar la Sentencia de instancia, en cuanto se refiere a don Domigno Ocio Alonso.»
Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363
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