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Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Pleno. Auto 393/2004, 19 de octubre de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 5196-2003. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 5196-2003, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, respecto del artículo 174.1 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 6 de agosto de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, al que se acompaña, junto con el testimonio de los autos núm. 809-2002 que se tramitan ante dicho Juzgado, el Auto de 17 de febrero de 2003, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 174.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por presunta vulneración de los arts. 1, 14, 32, 39.1 y 41 CE.

El tenor literal de los preceptos cuestionados es el siguiente:

Art. 174.1 LGSS: “Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años”.

Disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio: “Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a los que se establece en el apartado siguiente”.

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Antonio Jou Itarte solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) pensión de viudedad tras el fallecimiento de doña Isabel Josefa Navarro Pérez, acaecido el 5 de abril de 2002 y con la que convivió de forma marital durante dieciséis años, habiendo nacido de dicha unión dos hijas, de trece y dos años de edad.

b) El INSS dictó resolución de fecha 13 de junio de 2002, denegando la pensión de viudedad por no tener el solicitante vínculo matrimonial con la causante, sin que existiera imposibilidad legal para contraer matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en el art. 174.1 LGSS y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Interpuesta reclamación previa contra esta resolución, fue desestimada por resolución de 12 de agosto de 2002.

c) Con fecha 26 de septiembre de 2002, don Antonio Jou Itarte interpuso demanda ante la jurisdicción social contra el INSS, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, demanda que correspondió por turno al Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona (autos núm. 809-2002). Celebrado el juicio oral con fecha 12 de diciembre de 2002, fueron declarados los autos conclusos para sentencia.

d) Mediante providencia de 13 de diciembre de 2002, el Juzgado acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 174.1 LGSS y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, por presunta vulneración de los arts. 14, 39 y 41 CE, o constituir un obstáculo para la plenitud de la justicia, la libertad y la igualdad, valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, en la medida que los citados preceptos legales exigen el vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad.

e) La representación procesal de don Antonio Jou Itarte formuló sus alegaciones con fecha 8 de enero de 2003, manifestando su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por considerar que la exigencia de vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión de viudedad vulnera los arts. 14, 39 y 41 CE. Asimismo arguye que la doctrina del TEDH tiene declarado que el art. 8 CEDH no distingue entre familia legítima e ilegítima. Concluye señalando que la unión familiar de hecho estable debe merecer la misma protección que la basada en el matrimonio, siendo la diferencia de trato constitucionalmente ilegítima al vulnerar el principio de igualdad.

f) El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 14 de febrero de 2003, señalando que no considera pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 174.1 LGSS, por cuanto, sin desconocer la existencia de diversas iniciativas legislativas y demandas sociales en pro de la equiparación de las uniones familiares de hecho a las conyugales, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida en el Sistema de la Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994 y ATC 222/1994).

3. Mediante Auto de 17 de febrero de 2003, del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, en autos núm. 809-2002, promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 174.1 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, fundamentando el planteamiento de la misma en las consideraciones siguientes:

Después de analizar la aplicabilidad al caso de los preceptos cuestionados y su relevancia para la resolución del litigio, así como de justificar la imposibilidad de acomodación a la Constitución del art. 174.1 LGSS y de la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981 por vía interpretativa, el Magistrado proponente de la cuestión considera que la evolución de la realidad social en cuanto al fenómeno de las uniones maritales de hecho y el conjunto de iniciativas legislativas y sociales producidas en los últimos años justifican, pese a que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre el tema en la STC 184/1990, una decisión de distinto signo al de esta resolución respecto a la exigencia del vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad.

Pasando a desarrollar el anterior razonamiento, el Magistrado proponente considera que la primera razón que justificaría la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados se centraría en la evolución legislativa y social con relación al tema de las uniones de hecho, que ha determinado que se promulguen leyes autonómicas que, asumiendo esta evolución social, regulan jurídicamente las uniones de hecho en forma muy parecida a las uniones matrimoniales. Concretamente, se hace referencia a la Ley del Parlamento de Cataluña, 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de parejas, citando asimismo la Ley de las Cortes de Aragón 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, la Ley de las Cortes Valencianas 1/2001, de 6 de abril, sobre uniones de hecho, la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, la Ley de la Comunidad Autónoma las Islas Baleares 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, y los registros de uniones de hecho creados en Andalucía (Decreto 3/1996, de 9 de enero), Extremadura (Decreto 35/1997, de 18 de marzo) y Asturias (Decreto 71/1994, de 24 de septiembre). Se considera, en definitiva, que la afirmación contenida en la STC 184/1990 de que el “vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio”, no es aceptable en la actualidad.

Se subrayan seguidamente en el Auto de planteamiento de la cuestión las importantes iniciativas legislativas en el ámbito normativo estatal en relación con las uniones estables de hecho, que apuntan a su equiparación con el matrimonio. Se hace referencia, así, a la regulación de la adopción tras la Ley 21/1987, de reforma del Código civil, al vigente Código penal, a la LOPJ, a la Ley Orgánica de procedimiento de hábeas corpus, al art. 16 de la Ley de arrendamientos urbanos, a la normativa sobre ayudas a las víctimas del terrorismo y a la protección de asistencia sanitaria a los convivientes de hecho de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social. Asimismo se hace referencia a diferentes iniciativas legislativas sobre equiparación de las uniones estables de hecho que no han llegado a prosperar y a jurisprudencia civil que viene reconociendo el derecho de los miembros de las parejas de hecho a lucrar la parte de los bienes comunes generados durante la convivencia cuasimarital en el momento de la separación.

Por todo ello el Magistrado proponente llega a la conclusión de que el art. 174.1 LGSS y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en la medida que establecen la exigencia del vínculo conyugal para tener derecho a la pensión de viudedad del Sistema de la Seguridad Social pudieran ser contrarios a los arts. 1, 14, 32, 39.1 y 41 CE, al lesionar o constituir un obstáculo para la plenitud de los principios constitucionales de justicia, libertad e igualdad.

4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por el posible carácter notoriamente infundado de la misma.   5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de octubre de 2003, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada en razón de lo que seguidamente se argumenta.

a ) Recuerda el Fiscal General del Estado, en primer lugar, que este Tribunal se ha mostrado de forma reiterada muy exigente con el cumplimiento de los requisitos legales del art. 35 LOTC por parte de los Tribunales, en cuanto tal exigencia deriva esencialmente de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas puedan identificar la norma objeto de control de constitucionalidad, así como las que sirven de canon a estos efectos. Cita en este sentido el ATC 193/2001, de 3 de julio, FJ Único, en el que dijimos que “la audiencia previa a las partes no sólo garantiza que sean oídas ante una decisión judicial de tanta entidad como es la de abrir un proceso constitucional, sino que también pone a disposición del órgano jurisdiccional un medio que le permite conocer la opinión de los sujetos directamente concernidos con el fin de facilitar la reflexión sobre la conveniencia de instar la apertura de ese proceso (entre otras, SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1, y 126/1997, de 3 de julio, FJ 4, y AATC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2, y 65/2001, 27 de marzo). Asimismo, hemos advertido que su importancia no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que se acuerde (al respecto, AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, y 152/2000, de 13 de junio, FJ 3)”. Sobre esta base, considera que el Juzgado de lo Social identifica, en la providencia de 13 de diciembre de 2002, como preceptos de la Constitución hipotéticamente afectados, los artículos 14, 39 y 41, que son aquellos sobre los que el Fiscal y las partes son oídos; sin embargo, en el Auto de planteamiento, de fecha 17 de febrero de 2003, se añaden a los anteriores los arts. 1 y 32.1. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal con cita de nuestra STC 114/1994, que sólo a los preceptos citados en la providencia deben reconducirse las consideraciones sobre el fundamento de la cuestión deducida.

b) En lo que al fondo de la cuestión se refiere, parte el Fiscal General de la reiterada doctrina de este Tribunal, y en particular de la STC 184/1990, en la que se afirma la no equivalencia entre el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, pudiendo de ello deducir razonablemente el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, consecuencias, incluido el ámbito de las pensiones de viudedad, respecto del que ha señalado el Tribunal que la actual regulación ni vulnera lo dispuesto en el art. 14 CE ni contiene discriminación alguna en función de una “circunstancia social” que trate de excluir socialmente a las parejas que no hayan contraído matrimonio, pues, en definitiva, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica; el legislador podrá decidir la extensión de la pensión aquí en cuestión, pero no lo ha hecho hasta la fecha, sin que ello suponga que haya incurrido en la lesión de los preceptos constitucionales invocados.

Por lo que toca a las modificaciones operadas en distintos ámbitos del ordenamiento jurídico en un sentido equiparador entre el matrimonio y la convivencia extramatrimonial, apunta el Fiscal que este Tribunal ha afirmado en la citada Sentencia 184/1990 que tales supuestos no admiten comparación con el que ahora nos ocupa, pues los preceptos que los recogen persiguen fines y protegen valores e intereses bien distintos, lo que impide su contraste con la prestación de seguridad social aquí examinada. En idéntico sentido, la STC 66/1994, en la que se descarta la vulneración de los arts. 14, 32.1 y 39.1 CE por medidas de los poderes públicos que otorguen un trato diferente y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales y en la que se salva la aparente contradicción con la doctrina contenida en la STC 222/1992, advirtiendo que ésta se refería a cuestiones distintas del derecho a una pensión de la Seguridad Social, preservándose expresamente la doctrina sentada en la STC 184/1990 y resoluciones concordantes, sin cuestionarse la libertad del legislador para exigir la convivencia matrimonial como requisito para la concesión de determinadas prestaciones. Igual sucede con la más reciente STC 39/1998 y, en fin, con la inadmisión a trámite declarada mediante ATC 188/2003 –por notoriamente infundada– de cuestión de inconstitucionalidad sobre idéntico objeto, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de la misma capital que el que lo presenta ahora.

Sistematiza el Fiscal General los requisitos para la obtención de una pensión de viudedad –no concurriendo matrimonio– conforme a la legislación y la doctrina constitucional, afirmando que es necesario que el supuesto de hecho encaje o se acomode a los requisitos de: 1) Que se trate de una unión estable de dos personas que hubieran convivido como matrimonio more uxorio. 2) Que, existiendo el deseo o intención de contraer matrimonio, uno de los dos miembros de la pareja estuviera ya casado y sin posibilidad de disolver el vínculo, por impedirlo la ley, esto es, uniones estables que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981 (STC 184/1990, de 15 de noviembre). 3) Que el fallecimiento hubiera acaecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981. Y todo ello no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales, pues no existe un derecho constitucional a su establecimiento; todo lo contrario de lo que sucede con el matrimonio, que es un derecho constitucional (art. 32.1 CE) que genera una pluralidad de derechos y deberes, siendo perfectamente constitucional que los poderes públicos otorguen, en este momento, un trato de privilegio a la unión familiar basada en el matrimonio sobre las relaciones de hecho, sin que ello excluya que por el legislador se pueda establecer un sistema de equiparación en el que estas situaciones puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio.

En lo que atañe al art. 39.1 CE, refiere el Fiscal lo que el ATC 188/2003 ha señalado con los precedentes de las SSTC 27/1986, de 19 de febrero y 184/1990, de 15 de noviembre, afirmando que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo de fallecido, sino que su finalidad es más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad. Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión.

Y por lo que al art. 41 CE se refiere, resultando que el sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social es el desarrollo legislativo del mandato impuesto por el constituyente al Estado, el cómo haya de articularse tal sistema conforme a las necesidades y el establecimiento de las medidas que tiendan a su satisfacción son cuestiones que competen exclusivamente al legislador, correspondiendo al mismo su previsión, según ha señalado este Tribunal, teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. La opción por no incluir los supuestos de convivencia sin previo matrimonio, y el establecimiento de tales condiciones y el consiguiente reconocimiento o supresión de un derecho, no puede quedar tampoco al arbitrio de la personal idea de justicia que cada cual tenga, con olvido de las particulares razones que haya tenido el legislador para regular la materia del modo que ha estimado conveniente, sopesando la concurrencia de diferentes intereses, entre los cuales se hallan la viabilidad del sistema de la Seguridad Social y la preferencia por atender a otras necesidades consideradas más acuciantes.

En consecuencia, concluye el Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por notoriamente infundada, de conformidad con el art. 37.1 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales, enumerados en el art. 35.2 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias. A estos efectos, señala en su informe el Fiscal General del Estado que este Tribunal se ha mostrado de forma reiterada muy exigente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC por parte de los Tribunales, en cuanto tal exigencia deriva esencialmente de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas puedan identificar la norma objeto de control de constitucionalidad, así como las que sirven de canon a estos efectos. Sobre esta base, considera que el Juzgado de lo Social identifica, en la providencia de 13 de diciembre de 2002, como preceptos de la Constitución hipotéticamente vulnerados, los arts. 14, 39 y 41, que son aquellos sobre los que el Fiscal y las partes fueron oídos; sin embargo, en el Auto de planteamiento, de fecha 17 de febrero de 2003, se añaden a los anteriores los arts. 1 y 32 CE. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, sólo a los preceptos citados en la providencia deben reconducirse las consideraciones sobre el fundamento de la cuestión deducida. Tal alegación ha de ser admitida, debiendo –en principio y a salvo lo que luego se dirá– concentrarse nuestro juicio de constitucionalidad, exclusivamente, en la posible vulneración de los arts. 14, 39 y 41 CE, que fueron los identificados en la providencia de 13 de diciembre de 2002. Y ello porque, como hemos venido reiterando, la falta de argumentación sobre el porqué de la colisión entre la norma analizada y los preceptos constitucionales citados no satisface dos de las funciones que, según nuestra reiterada jurisprudencia, son inherentes al trámite de audiencia: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en orden a poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados ante una decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso constitucional con el fin de propiciar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a su apertura, de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, de otro (por todas, SSTC 166/1986, de 16 de diciembre, FJ 4; 83/1993, de 8 de marzo, FJ 1; 114/1994, de 14 de abril, FJ 2.c; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4.a; y 73/2000, de 14 de marzo, FJ 2; y AATC 108/1993, de 30 de marzo, FJ 2; 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2 y 100/2003, de 25 de marzo, FJ 2).

Hecha la aclaración que antecede, y tal y como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, una vez verificados los denominados juicios de aplicabilidad y de relevancia, es posible concluir que del examen de los autos se deduce la procedencia del planteamiento de la cuestión, toda vez que el art. 174.1 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) resulta directamente aplicable al caso, impidiendo al demandante obtener la prestación que solicita, y resultando imposible, por otra parte, una “adecuación constitucional” por vía interpretativa. Por lo que, consiguientemente, de la constitucionalidad o no de ese precepto depende la resolución final que en forma de sentencia ha de dictar el Juzgado de lo Social, quedando, de este modo, cumplido el requisito de la relevancia.

2. Dicho lo anterior, ha de comenzar constatándose que, aun cuando en la providencia de 13 de diciembre de 2002, por la que se daba a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de alegar acerca de la pertinencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad, se hacía referencia a la posible vulneración de los arts. 14, 39, 41 CE, lo cierto es que el Auto en el que se propone la cuestión no argumenta respecto de cada uno de los mismos, sino que se limita, simplemente, a razonar que, en la medida en que el marco jurídico regulador (bien por la intervención legislativa, bien por la interpretación judicial) se ha modificado, el entendimiento de las normas que atribuyen la pensión de viudedad únicamente a quien ha sido cónyuge, no puede mantenerse por ser tal interpretación “susceptible de ser contraria –en los actuales momentos– a los preceptos constitucionales invocados”, concluyendo que tales consideraciones son suficientes para que este Tribunal proceda a una revisión de su doctrina en la materia “en tanto que los cambios sociales y jurídicos han comportado que los elementos centrales sobre los que la misma se edificó (es decir, la inexistencia de un marco jurídico regulador y el carácter netamente prestacional de la viudedad) hayan desparecido o se hayan difuminado”.

3. La cuestión, en los concretos términos en que es aquí planteada, ha sido cabalmente respondida –como bien recuerda el Fiscal General– en nuestro reciente ATC 188/2003, de 3 de junio, del que por tanto basta ahora recordar su contenido en el concreto aspecto referido por el Magistrado proponente. En efecto, hemos dicho en el fundamento jurídico 2 de la citada resolución que, como es sabido, este Tribunal, con el precedente de la STC 27/1986, de 19 de febrero, en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, dictada por su Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/90, mantiene la doctrina conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho. En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. En su configuración actual, afirma la Sentencia, “la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad”. Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, y las amplias atribuciones del legislador para configurar legalmente el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma, entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial legítimo, dentro de su amplia libertad de decisión.

Con posterioridad, la doctrina constitucional ha mantenido la línea interpretativa sentada por la STC 184/1990, esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad. Así, las SSTC 29/1991, 30/1991, 21/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994, o el ATC 232/1996, de 22 de julio, han reiterado la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal. A título de ejemplo, la STC 66/1994, de 28 de febrero (FJ 3), señala de nuevo que “aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio –art. 32.1 CE– en el art. 16.1 CE, es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo de fallecimiento de una de las partes de la unión de hecho (... ), pues, en definitiva, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio, ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados para la concesión de una prestación, a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos”.

Así, actualmente, se sigue condicionando el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales, hasta el momento, puedan acceder a esta protección, al no existir impedimento legal para convertir su unión en matrimonial.

4. Por último, el Auto de planteamiento de la cuestión hace referencia a las modificaciones normativas que vienen a poner en pie de igualdad las uniones no matrimoniales con las matrimoniales, lo que dado su rango no puede incidir en los razonamientos anteriores y, en cuanto al carácter de prestación de la pensión de viudedad, hace referencia dicho Auto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y al Real Decreto 1465/2001 de la misma fecha, tratando de fundar el menor carácter prestacional y la mayor naturaleza mixta de la mencionada pensión, de modo que –a su juicio– “no puede obviarse que el propio legislador, tras dichos cambios normativos, ha valorado en gran medida la situación o estado de necesidad de los beneficiarios en la configuración de la prestación analizada”, pero evidentemente ello no logra en modo alguno desvirtuar nuestra doctrina en tal sentido, máxime cuando el principal precepto cuya inconstitucionalidad se propugna (el art. 174.1 LGSS) ha sido recientemente modificado por el legislador (concretamente por el art. 17 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, por la que se establecen disposiciones específicas en materia de Seguridad Social), sin que tal alteración afecte al aspecto aquí objeto de atención. Y es que, en definitiva, como terminábamos concluyendo en el fundamento antes citado del ATC 188/2003 y reiteramos en el más reciente ATC 174/2004, de 11 de mayo, si bien es cierto que no puede desconocerse que con la actual regulación se producen en muchos casos situaciones de desprotección social para el superviviente de una unión de hecho cuando fallece el único sostén de la familia con quien ha mantenido en vida vínculos estables de asistencia y apoyo mutuos, aunque éstos no derivaran del matrimonio, también lo es que existen argumentos constitucionales para mantener que la negativa a conceder derecho de pensión de viudedad en las uniones de hecho no es arbitraria ni discriminatoria. Tal y como este Tribunal dejó sentado en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, no es posible hallar discriminación en este trato más favorable a la unión familiar, pues, al margen de que tal situación ha de ser apreciada en el contexto señalado de que es legítimo que el legislador haga derivar del vínculo familiar determinados efectos, ha de tenerse en cuenta que tiene amplio margen para configurar el sistema de previsión social y regular los requisitos de concesión de determinadas prestaciones en atención a las circunstancias, prioridades, disponibilidades materiales y necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador realice ciertas opciones selectivas, determinando el nivel y condiciones de las prestaciones, de tal manera que no pueden considerase, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el art. 14 CE estas disposiciones selectivas, a menos que las mismas no se amparen en causas y fundamentos razonables.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA   Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 5196-2003 planteada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, en autos núm. 809-2002.

Madrid, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/10/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 5196-2003, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, respecto del artículo 174.1 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia; normas declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional. Igualdad en la ley: supuestos de hecho diversos. Pensión de viudedad: convivencia marital. Seguridad Social: disponibilidad del legislador. ATC 188/2003.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1
  • Artículo 14
  • Artículo 16.1
  • Artículo 32
  • Artículo 39
  • Artículo 41
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 37.1
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174.1
  • Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general
  • Real Decreto 1465/2001, de 27 diciembre. Modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social
  • En general
  • Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Disposiciones específicas en materia de seguridad social
  • Artículo 17
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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