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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

Visto el recurso de amparo núm. 135/80, promovido por don Julio Martín Mollón, mayor de edad, casado, vecino de Medina del Campo, Capitán de la Guardia Civil en situación de retirado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y bajo la dirección del Abogado don José Parrilla López, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 1977 y 26 de abril de 1978, confirmadas en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1980 por la que se desestimó la pretensión sustentada en cuanto a la fijación de la fecha de su retiro y devengos económicos y se acordó que procedía la rectificación de la fecha de nacimiento en la filiación del recurrente, y en el que han comparecido el Fiscal General del Estado y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo.

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de agosto de 1980 presentó don Julio Martín Mollón recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional en el que se hacían constar los siguientes extremos: a) que era Capitán de la Guardia Civil y había nacido en el año 1923, aunque en su documentación militar figuraba la fecha de 1922, lo cual afectaba a la fecha de su retiro, dado que correspondiéndole jubilarse en el año 1979, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 28/1963 que determina que el retiro de los capitanes de la Guardia Civil se producirá al cumplir éstos los cincuenta y seis años de edad, el Ministerio de Defensa se había negado a proceder a la rectificación de su fecha de nacimiento en su documentación militar. Ello supuso que se acordase su retiro al cumplir realmente los cincuenta y cinco años de edad, con lo que se discriminaba en relación con todos aquellos otros compañeros que se retiraban a la edad de cincuenta y seis años determinada en la Ley; b) hace constar que solicitó tal rectificación en el año 1973, al percatarse del error al visitar el Registro Civil de su localidad natal, obteniendo del Ministerio de Defensa una resolución negativa, la cual recurrida en reposición tampoco fue resuelta favorablemente, por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el cual en Sentencia de 13 de junio de 1980 falló que debía corregirse la fecha de nacimiento que constaba en la filiación militar del recurrente, haciendo constar como tal la de 1923, pero absolviendo a la Administración en todos los demás extremos;c) manifiesta el recurrente que con la actitud de la Administración se le ha perjudicado gravemente por cuanto se le ha privado de la posibilidad de permanecer un año más en activo como Capitán de la Guardia Civil (lo que entiende que le hubiese supuesto 447.692 pesetas de diferencia, no percibidas); así como de la posibilidad de ascender a Comandante, a cuyos cursos fue convocado en mayo de 1977 (para iniciarlos en septiembre de dicho año y finalizarlos en febrero de 1978), dado que de haberlosaprobado le hubiera sido imposible alcanzar dicho grado de Comandante en los cinco meses que le faltaban para el retiro, en razón a la lentitud del escalafón en ese empleo; d) por último, hace constar que con tales resoluciones administrativas y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1980 que reconoce su verdadera edad y ordena la rectificación de la documentación militar en tal sentido, pero no accede a reconocer al recurrente el derecho a ser jubilado en el año 1979 en función de su verdadera edad y no en 1978 como fue obligado, se ha lesionado el espíritu del art. 8 de la Constitución, así como los arts. 14, por haber sido discriminado ante la Ley; el 33, por haber sido privado de parte de sus bienes y derecho al ascenso; el 39.1, porque el Ministerio no ha asegurado su protección económica, y el art. 9.3, porque ha actuado arbitrariamente; e) termina suplicando en su escrito que se le indemnice por los daños económicos que se le han causado por el error administrativo tan reiteradamente puesto de manifiesto.

2. Por providencia de 3 de septiembre de 1980 la Sala acordó notificar al recurrente que se apreciaban como posibles causas de inadmisibilidad la falta de Procurador y dirección de Letrado, así como la ausencia de contenido en la demanda que motivase una decisión por parte del Tribunal, otorgando un plazo de diez días para alegaciones al recurrente y Ministerio Fiscal, así como para subsanar los defectos apreciados.

3. Con fecha 20 de septiembre de 1980 evacuó el trámite de audiencia el Fiscal General del Estado, el cual sustancialmente manifestó: a) que no debería ser oído el solicitante de amparo en tanto no subsanase la carencia de representación por Procurador y dirección de Letrado, y b) que no aprecia congruencia entre las pretensiones suscitadas y mantenidas en el recurso de amparo, por cuanto al solicitar ante aquélla la rectificación de la fecha de nacimiento no interesó indemnización por los daños económicos causados al demandante por error, por lo que entiende que de una parte se está infringiendo lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC y de otra que no es el recurso de amparo la vía adecuada para reclamar una indemnización por daños evaluables económicamente. Añade que del escrito y documentos aportados por el actor no se desprende que se haya producido una lesión de un derecho fundamental y que en consecuencia debe inadmitirse el recurso.

4. El 22 de septiembre de 1980 tuvo entrada en el Tribunal un nuevo escrito del recurrente por el que designaba su representante a doña Sofía Centeno Treserres, de quien afirma que desempeñó tal función ante la jurisdicción ordinaria y en cuanto a la designación de Letrado solicitaba acogerse a lo previsto en el art. 33.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo y postular por sí mismo. Para el caso que ello no fuera posible solicitaba la designación de Letrado de oficio, y en cuanto al segundo motivo de inadmisión puesto de manifiesto, reiteró los argumentos de su escrito original con especial hincapié en lo dispuesto en los arts. 14, 33.3, 106.2, 39 y 9.3 de la Constitución Española.

5. Por providencia de 8 de octubre de 1980 la Sala acordó, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art: 81.1 de la LOTC, proceder a la designación de Abogado y Procurador de oficio con suspensión del plazo concedido al amparo de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, cursando los correspondientes oficios al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía a tales efectos.

6. Con fecha 17 de octubre de 1980 se notificó a este Tribunal Constitucional por el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española que había sido designado Abogado de oficio el Letrado don Manuel Santiago Moraleda. Con fecha 15 de octubre de 1980 se recibió igualmente notificación según la cual había sido designado Procurador de oficio don Jesús Pajares Compostizo.

7. Por providencia de 22 de octubre de 1980 se acordó tener por designados como Procurador y Letrado, dándoles vista de las actuaciones, para que en plazo de diez días formulen las alegaciones que tengan por convenientes en relación con los motivos de inadmisión puestos de manifiesto por la Sala en su providencia de 3 de septiembre de 1980.

Por providencia de 26 de noviembre de 1980 se acordó tener por aceptada la defensa por parte del Letrado don Manuel Santiago Moraleda, al no haberse excusado de ella en tiempo y forma, dándole vista de las actuaciones por diez días para alegaciones.

8. Habiendo transcurrido con exceso el plazo para la formulación de alegaciones, por providencia de 21 de enero de 1981 se acordó poner en conocimiento del Consejo General de la Abogacía que no se había recibido escrito alguno del Procurador señor Pajares Compostizo, ni del Letrado don Manuel Santiago Moraleda, sin que éste tampoco se hubiese excusado de la defensa, interesando igualmente del Consejo General de la Abogacía la designación de nuevo Letrado de oficio para la defensa del recurrente.

9. Con fecha 9 de febrero de 1981 tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Consejo General de la Abogacía Española, por el que designaba nuevo Letrado de oficio a don José Parrilla López, acordándose nuevamente por providencia de 11 de febrero de 1981 tenerlo por designado con fijación de un nuevo plazo de diez días para alegaciones en cuanto a los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de 3 de septiembre de 1980.

Por providencia de 11 de marzo de 1981 se acordó tener por aceptada la defensa por el Letrado señor Parrilla López, otorgándole un plazo de diez días para que alegase lo que tuviere por conveniente en relación con el segundo motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la mencionada providencia de 3 de septiembre de 1980.

10. El 12 de marzo de 1981 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don Gerardo Pajares y B. de Quirós, hijo del Procurador don Jesús Pajares Compostizo, por el que notifica que dicho Procurador ha causado baja el día 28 de febrero por causa de enfermedad muy grave, así como que ha recibido el escrito del Letrado señor Parrilla López sobre el incidente de inadmisión del recurso.

En providencia de 18 de marzo de 1981 y en atención a lo expuesto en el escrito de don Gerardo Pajares y B. de Quirós, se acordó por la Sala el solicitar nueva designación de Procurador en turno de oficio, lo que se realiza por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid con fecha de 20 de marzo de 1981 en la persona de don Alfonso Gil Meléndez y en la misma fecha se pone en conocimiento del Tribunal Constitucional. Se acordó tenerlo por designado en providencia de 25 de marzo de 1981.

11. Con fecha 24 de marzo de 1981 había tenido entrada en el Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones directamente presentado por el Letrado don José Parrilla López, en el que manifestaba: a) que presenta dicho escrito por causa de fuerza mayor al haber fallecido el Procurador don Jesús Pajares Compostizo y con objeto de respetar los plazos y comparecer para la defensa de los derechos del recurrente; b) en cuanto a la admisibilidad del recurso entiende que está clara la infracción del art. 14 de la Constitución, puesta de manifiesto por el recurrente en su escrito de interposición, al haber sido discriminado en el momento del retiro por no respetarse la edad de cincuenta y seis años que el art. 3 de la Ley de 2 de marzo de 1963 fija para la jubilación de los Capitanes de la Guardia Civil, derecho éste que firma le pertenece por mero nacimiento; c) en cuanto a la incongruencia de petitum puesta de manifiesto por el Fiscal General del Estado entiende que no existe tal por cuanto fue suscitada en vía judicial ordinaria la petición de abono de la diferencia entre el haber pasivo y el activo y la totalidad de los emolumentos que no le fueron abonados por su indebido pase a la situación de retirado, todo lo cual fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia; d) por lo que se refiere a dicha Sentencia, manifiesta no estar conforme con el criterio sustentado en la misma según el cual el recurrente pretende una edad para todo lo que le beneficia y ha favorecido desde 1939 y otra para aquello que le perjudique, lo que sería antijurídico, porque en lo que se refiere a la situación anterior a la denegación por la Administración de lo solicitado por el recurrente, es una situación consolidada y no discutida. En cuanto a las posibles manifestaciones del recurrente sobre su edad en el año 1943, ello no debe tenerse en cuenta dado el carácter público del Registro Civil, tal y como preceptúa el art. 6 de la Ley de 8 de junio de 1957. A estos mismos efectos debiera tenerse igualmente en cuenta que el error de origen no lo provocó el recurrente, el cual en cuanto tuvo conocimiento de su verdadera edad, interesó su rectificación de la Administración militar. Por último, manifiesta que la cuestión debe enfocarse desde el momento en que el Tribunal Supremo falla que debe modificarse en la documentación militar del recurrente la edad que en ella constaba, anulando los actos administrativos que hasta ese momento lo habían denegado, lo que plantea la necesidad de ser congruente con dicho fallo y acordar que le correspondía jubilarse en 1979, que es cuando cumplía los cincuenta y seis años que establece la Ley, y lo contrario es establecer un trato discriminatorio para con el recurrente con infracción del art. 14 de la C. E., suplicando a la Sala estimase tal pretensión.

12. Por providencia de 1 de abril de 1981 se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes. Se requirió el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso anterior. El rollo de la Sala correspondiente al recurso contencioso-administrativo de referencia tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 8 de mayo de 1981, dándose vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo por un plazo común de veinte días para formular alegaciones, según providencia de 13 de mayo de 1981.

Del expediente remitido por la Sala Quinta del Tribunal Supremo sustancialmente se desprende: a) Que el hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de la Defensa de 20 de diciembre de 1977 y denegación por silencio del recurso de reposición, por la que se denegaba el reconocimiento del año 1923 como fecha de nacimiento del señor Martín Mollón. En la formalización de la demanda se mantienen prácticamente idénticos argumentos a los ya expuestos en la de interposición ante este Tribunal, si bien se precisa que él no logró su ingreso en la Guardia Civil en edad indebida, sino que ello fue una resolución de la Dirección del Colegio de Guardias Jóvenes, así como si bien la instanciapara solicitar ascender a Cabo la cursó en 1943, no ascendió hasta 1946. b) Consta una certificación en extracto de inscripción de nacimiento del recurrente en el que figura la fecha de 1 de julio de 1923, así como otra de bautismo del mismo año. c) Consta asimismo una resolución del señor Ministro de Defensa negando la rectificación de la fecha de nacimiento solicitada por el recurrente, por cuanto entiende que éste ingresó en el Colegio de Guardias Jóvenes de la Guardia Civil con menos edad que la exigida, como se repetiría al ingresar como Guardia Joven de mayor edad situación que se reitera al afirmar en 1943, en la instancia para ascender a Cabo, que contaba con veintiún años cuando en realidad tenía veinte. Acceder a lo solicitado perjudicaría asus compañeros y promociones posteriores, criterio éste que fue también mantenido por el Consejo Supremo de Justicia Militar. d) Por el Abogado del Estado se adujo la incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, lo que fue aceptada por ésta, asumiendo la competencia la Sala Quinta del Tribunal Supremo. e) Consta igualmente el recibimiento a prueba, un certificado del Jefe accidental del negociado primero de la Sección de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1979, en el que se hace constar el que en los archivos del Colegio de Huérfanos («Infanta María Teresa») no existen antecedentes de ninguna clase relativos al año 1935, así como que se hace constar la fecha de nacimiento de 1923 según certificación del Registro Civil, y que el recurrente sirvió en el Colegio de Guardias Jóvenes como guardia joven de menor edad desde el 1 de julio de 1936 y como de mayor edad desde 1 de julio de 1938 y en 1941 pasó a Guardia segundo de Infantería. Consta en lacertificación que el 9 de septiembre de 1943 cursó instancia para ascenso a Cabo en la que textualmente decía que: «Y cumplidos los veintiún años en 1 de julio próximo pasado, se cree comprendido en el apartado a) de la Orden de 17 de enero de 1941 (D. O. M., 16).» f) El Tribunal Supremo, Sala Quinta, dictó Sentencia el 13 de junio de 1980 en la que accede a la rectificación de la fecha de nacimiento en la documentación militar del recurrente, pero deniega la pretensión de que se le considere en activo en 1979, así como las compensaciones de orden económico solicitadas, por suponer ello una «aplicación parcial de la regulación que es antijurídica e improcedente», considerando acertado el informe del Consejo Supremo de Justicia Militar «al entender quela anotación de la fecha real de su nacimiento, no debe implicar cambio alguno en las vicisitudes militares del señor Martín Mollón, las que seguirán rigiéndose por la fecha ordinaria, reconocida y aceptada permanentemente por él».

13. Formularon alegaciones las distintas partes: 1) el recurrente reiteró en sustancia las alegaciones y pretensiones ya expuestas en la demanda, insistiendo en que había sido discriminado y tratado desigualmente, con infracción del art. 14 de la C.E. por razón de nacimiento y circunstancia personal, la edad, resultando así lesionado en relación con los arts. 9, 33 y 39 de la C.E. Insiste en que cuando formuló su pretensión ante la jurisdicción ordinaria aún no estaba retirado, circunstancia que ya concurría al acudir al Tribunal Constitucional lo que avalaba el solicitar una indemnización por los daños sufridos de los que era responsable la Administración. Precisa que al quedar huérfano de padre en 1934 ingresó en el Colegio «Infanta María Teresa» para huérfanos de la Guardia Civil. En 1939 ingresó en el Colegio de Guardia Jóvenes de Valdemoro, contando dieciséis años y cuatro meses. Que si bien manifestó en el año 1943 en una instancia para ascender a Cabo que contaba veintiún años de edad, no alcanzó tal empleo hasta diciembre de 1946, a los veintitrés años y cinco meses reales. 2) El Abogado del Estado, tras una breve descripción de los hechos, desde el ingreso del hoy recurrente como Guardia Joven el 1 de julio de 1936, hasta su posterior jubilación, plantea en primer lugar y como cuestión previa el hecho de que el recurso se encuentra interpuesto fuera de plazo, y para el caso de que la Sala no declare su inadmisibilidad por esta causa manifiesta sustancialmente y en cuanto al fondo que no se aprecia un tratamiento en absoluto desigual para con el recurrente, por cuanto en ningún caso puede partirse de otorgar un valor absoluto a la edad nominal, sino el análisis de toda una carrera profesional. En ningún caso ingresando en la Guardia Civil a los dieciséis años podría haber disfrutado de más edad activa de la que ha disfrutado según lo dispuesto en el art. 25.1 dela Ley de los Derechos Pasivos del personal militar y asimilado a las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y de la Policía Armada (Texto Refundido aprobado por Decreto de 13 de abril de 1972). Ha disfrutado en consecuencia de una carrera militar que hatranscurrido con normalidad entre sus iguales en la Administración, y acceder a lo solicitado supondría provocar un resultado de desigualdad de trato para con éstos, por lo que en cualquier caso entiende que debe ser denegado el amparo que solicita. 3) El Ministerio Fiscal, por su parte, y en cumplimiento del trámite de alegaciones, pone de manifiesto la disparidad de pretensiones suscitadas por el recurrente en la vía administrativa y ante la jurisdiccional ordinaria, al solicitar en el suplico del recurso contencioso-administrativo sustentado ante el Tribunal Supremo que se rectificase en su filiación militar la fecha de nacimiento, mientras ante el Tribunal Constitucional se suplica una indemnización por el error cometido en su caso. Entiende el Ministerio Fiscal que la negativa del Tribunal Supremo a acceder a la pretensión del demandado de permanecer un año más en activo tiene su razón de ser en la O.M. de 25 de septiembre de 1948, de la que podría deducirse, llevando la cuestión a sus últimos extremos, que al faltar la edad requerida desde su primer momento para ingresar en la carrera militar, todo el iter de ésta se encuentra viciado de origen, lo que explica que no pueda rectificarse una fecha a los solos efectos que favorezcan y no a los que perjudiquen. Entiende en consecuencia que debe desestimarse el recurso de amparo, pero para el caso en que el Tribunal no lo acuerde así y desde la literalidad de la Ley 28/1963, de 2 de marzo, surgiría el dilema planteado por el respeto al principio de igualdad ante la Ley, por lo que en tal supuesto debería otorgarse el amparo que se solicita.

14. Concluida la fase de alegaciones, se señaló como día para la deliberación y fallo de este recurso el 8 de julio de 1981. En la sesión de esa fecha se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar al examen del fondo del asunto parece obligado analizar las causas de inadmisibilidad aducidas en el proceso de amparo.

En primer término, el Abogado del Estado alega como motivo de inadmisibilidad que la demanda de amparo fue presentada fuera de plazo, pues había transcurrido el señalado en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con la disposición transitoria segunda de la misma Ley, entendida esta última a efectos de contar el momento inicial de la interposición del recurso. La interpretación de esta última disposición ha sido hecha por este Tribunal en su Sentencia de 11 de junio de 1981 («B.O.E.», de 16 de junio de 1981, suplemento núm. 143, pág. 12). Al referirse a la misma se dice que es una regla «que por referirse a los actos anteriores a la constitución del Tribunal y, además, a un tiempo que comprende períodos de inhabilidad para las actuaciones judiciales, pudo inducir a interpretaciones distintas respecto al cómputo del plazo de los veinte días y, por ello, el tratamiento del plazo en este comienzo del Tribunal se hizo desde las soluciones más favorables al enjuiciamiento de los actos presuntamente lesivos a los derechos o libertades reconocidos en los arts. 14 al 29 y 30.1 de la Constitución». El razonamiento transcrito es aplicable al caso presente y subsiguientemente conduce a la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado.

2. El Fiscal General del Estado, por su parte, también alega una causa de inadmisión en base al art. 43.1 en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC. La anterior alegación se basa en la presunta disparidad de pretensiones del recurrente en la vía administrativa y en la jurisdiccional y ante el Tribunal Constitucional. Así, mientras en el suplico del recurso contencioso-administrativo se pide la rectificación de su fecha de nacimiento en la documentación militar, en el recurso de amparo se pide una indemnización por los daños económicos causados al demandante por error al retirarle con un año de antelación.

La disparidad señalada en las primeras pretensiones aducidas es más aparente que real, ya que el recurrente en su escrito ante el Tribunal Supremo de 6 de julio de 1979 (registrado con el núm. 2135 el 18 de julio de 1979) hizo peticiones de orden económico, que fueron desestimadas por el referido Tribunal en su Sentencia de 13 de junio de 1980, y peticiones del mismo orden se contienen en el suplico de su recurso de amparo. Por otro lado, conviene precisar que si bien el art. 41.3 de la LOTC reconduce a la necesidad de no hacer valer otra pretensión que la dirigida a restablecer o preservar el derecho o libertad por razón de las cuales se formuló, es obvio que ello debe ser entendido en relación con lo dispuesto en el art. 55.1 c) de la LOTC, que determina la necesidad de que la Sentencia que otorgue el amparo restablezca al recurrente «en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación».

En el caso que nos ocupa y dado el tiempo transcurrido desde el paso a la situación de retirado del recurrente y el momento en que acude ante el Tribunal Constitucional, es obvio que por razones de edad es materialmente imposible que un hipotético fallo positivo en su favor pudiese transformarse en la efectividad de un año más de servicio activo, por lo que en todo caso y en base al principio de la congruencia en la defensa del derecho afectado el Tribunal podría considerar a más del reconocimiento de la pretensión principal, que en todo momento se ha mantenido, la adopción de aquellas medidas de compensación de otro orden que considerase más adecuada para la conservación del mismo.

En virtud de los razonamientos anteriores no se admite tampoco la causa de inadmisibilidad alegada por el Fiscal General.

3. Rechazadas las causas de inadmisibilidad, procede abordar el tratamiento de los motivos aducidos por el recurrente para fundamentar su demanda de amparo, quedando claro que en lo que respecta a la pretendida infracción de los derechos constitucionales proclamados en los arts. 33 y 39 de la Constitución, no es posible entrar en su análisis ni pronunciarse al respecto por cuanto los mismos no pueden ser objeto del recurso de amparo tal y como taxativamente determinan el art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC. Queda, pues, reducida la cuestión a determinar si en el caso presente se ha producido una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 del Texto Constitucional.

Aduce el recurrente en su demanda que tal infracción se ha producido al ser discriminado por causa de nacimiento y circunstancia personal, la edad, si bien como veremos no parece claro que tal aseveración se corresponda con la realidad.

Está claro que en el presente caso no se aprecia una infracción del principio de igualdad a causa de una discriminación que haya sufrido el recurrente en razón a su origen o nacimiento, pues es obvio que él mismo no ha soportado discriminación alguna por tal motivo en relación con el ejercicio de sus derechos civiles, sociales y políticos que como español le son reconocidos y que en su caso ha tenido una manifestación bien patente al no haber sufrido impedimento alguno de tal naturaleza al iniciar y desempeñar toda su carrera militar.

En consecuencia, la razón de nacimiento no ha sido ni es causa de que haya sufrido lesión alguna en sus derechos y libertades fundamentales.

4. En cuanto a la hipotética desigualdad que se haya podido producir al jubilar al recurrente a la edad real de cincuenta y cinco años, y no a los cincuenta y seis que fija a este respecto el art. 3 de la Ley 28/1963, de 2 de marzo, es necesario precisar el alcance que debe darse al principio de igualdad al ser invocado en relación con tal supuesto.

Dicho principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca. Puede decirse, pues, que el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Sólo podría aducirse la quiebra del principio de igualdad cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos.

En consecuencia, debe analizarse si el hoy recurrente, Capitán de la Guardia Civil don Julio Martín Mollón, que inició de forma voluntaria su prestación de servicios en dicho Cuerpo, ha sido realmente discriminado o tratado arbitrariamente a lo largo de su carrera profesional, entendiendo ésta como un conjunto de fases a recorrer progresivamente y cuyo inicio y fin se encuentran determinados en el conjunto de normas que regulan las condiciones de prestación de tales servicios.

Análisis que, ceñido a la quiebra del principio de igualdad que el recurrente considera vulnerado en relación con el trato que a él se le ha dado y el recibido por sus compañeros, es necesario realizarlo en función de la exigencia de determinar previamente si ha existido una real igualdad de situaciones entre éste y sus compañeros, a partir de lo cual se podrá concretar si en su caso se ha producido una aplicación arbitraria de la norma, que haya conducido a un resultado de real desigualdad.

De los antecedente expuestos y no desvirtuados por las alegaciones del recurrente, se desprende con claridad que a lo largo de toda la carrera militar de don Julio Martín Mollón, consta a todos los efectos la fecha de 1 de julio de 1922 como la de su nacimiento, sin que se pretenda desvirtuar por el hoy recurrente esta apariencia hasta el año 1973. En base a esta fecha se producirá su ingreso como guardia joven de mayor edad en Colegio de Guardias Jóvenes de la Guardia Civil en el año 1938 y también se tendrá en cuenta más tarde para solicitar el ascenso a cabo en el año 1943 y es de suponer que contaría en lo que legalmente hubiere de contar a lo largo de toda la carrera del recurrente.

5. Distintas disposiciones que integran las normas por el que se establece el régimen jurídico propio de la Guardia Civil remiten, en cuanto al ingreso en el Cuerpo en el caso de quienes procedan del Colegio de Guardias Jóvenes, a lo que determine el reglamento orgánico de aquel establecimiento (así, el art. 24.13 del Reglamento Militar del Cuerpo, aprobado por Orden de 23 de julio de 1942: o la Regla 1.ª c) de las Normas para ingreso aprobado por Orden de 1 de mayo de 1950), lo que necesariamente obliga a tener presente que el art. 415 del Reglamento del Colegio de Guardias Jóvenes del Cuerpo de la Guardia Civil dispone que quienes soliciten su ingreso en el mismo deberán tener cumplidos los dieciséis años de edad. Norma ésta del Reglamento citado («B.O.» del Cuerpo, correspondiente al mes de marzo de 1941) que estaba recogida igualmente en el art. 52 del Reglamento Orgánico del Colegio de Guardias Jóvenes aprobado por Orden Circular de 30 de septiembre de 1934 (que vino a sustituir al de 25 de agosto de 1922), que establecía idéntico requisito en términos que no admiten duda alguna: «La edad de ingreso para todos será de dieciséis años cumplidos en el año de la convocatoria, que siempre se ha de publicar el 1 de septiembre.»

Es obligado reconocer que don Julio Martín Mollón ingresó en el Cuerpo de la Guardia Civil a través del Colegio de Guardias Jóvenes a una edad real menor que la que entonces constaba en su documentación militar, lo que de haberse conocido hubiese impedido o al menos retrasado el inicio de dicha carrera. Esta circunstancia real, que no consta si se debió a error ajeno al recurrente o no, vino a ser corroborada con su propia conducta consciente cuando en el año 1943 firma y entrega una instancia para ascender a cabo en la que hace constar que tiene veintiún años, cuando en realidad sólo tenía veinte, lo que de haberse sabido no le hubiera permitido tampoco acogerse voluntariamente a los beneficios previstos en la Orden de 17 de enero de 1941, apartado a), para ascender a cabo.

6. Queda, pues, perfectamente claro que la carrera dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo que a don Julio Martin Mollón se refiere, parte de la circunstancia, un error en la edad, que le beneficia por cuanto en razón a la misma se adelanta un año a sus compañeros, integrándose a un grupo o promoción cuyas vicisitudes seguirá hasta su retiro. Error que éste atribuye en sus escritos no a un acto de su voluntad, sino a una decisión del Director del Colegio de Guardias Jóvenes, pero cuyos posibles efectos en orden a no hacer soportar al administrado las consecuencias gravosas de los errores de la Administración, se desvirtúan por completo al ser el propio recurrente quien en su día invocó ante esa misma Administración el beneficio de una edad que no tenía y que nada hizo por aclarar en tantos años. En consecuencia, al solicitar treinta y cinco años más tarde la rectificación de su fecha de nacimiento y el permanecer un año más en activo, al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Ejército de 25 de septiembre de 1948 sobre rectificaciones de edad, la Administración denegó su petición en base precisamente a que dicha Orden también dispone que «no se concederá ninguna de las mencionadas rectificaciones, cuando la edad verdadera del interesado no le hubiese permitido su ingreso en el Ejército en el momento que lo logró, según las disposiciones vigentes en aquella época».

No se ha producido, pues, una aplicación desigual, en base a un criterio arbitrario o injustificado de la normativa vigente, pues si bien la Ley 28/1963, de 2 de marzo, dispone en su art. 39 que los Capitanes de la Guardia Civil accederán al retiro a los cincuenta y seis años, también es cierto que el ingreso en el Cuerpo se realiza a los dieciséis años, edad a partir de la cual se consideran como años de servicio abonables a efectos del retiro según lo dispuesto en el art. 25.1 del Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada. El recurrente ha prestado pues el máximo de años de servicios que la Ley le permitiría en cualquier caso sin que sea posible tener en cuenta las afirmaciones que se realizan en cuanto a que no ha podido ascender a Comandante, puesto que él mismo reconoce que voluntariamente renunció a concurrir a los cursos de ascenso para los que fue convocado antes de ser jubilado -estando en curso su reclamación y sin saber cuál sería su resultado último-, por entender que aun terminando éstos, dada la lentitud de ascensos en el escalafón, no le sería fácil llegar a tal graduación antes de jubilarse definitivamente.

7. No puede afirmarse en consecuencia que la carrera militar de don Julio Martín Mollón haya transcurrido en un plano de igualdad con sus compañeros de edad, pues ha quedado claro que en origen por error y más tarde por propia iniciativa, se produjo, una clara situación diferenciada en relación con éstos, pues gozó de la ventaja de adelantarse en un año a lo previsto en la normativa para el ingreso en la Guardia Civil. Desde esta perspectiva el recurrente no ha sido tratado desigualmente respecto a sus compañeros de edad por cuanto no se ha encontrado nunca en idéntica situación que aquéllos, siendo evidente que en el conjunto de su carrera no ha sufrido daño alguno el derecho fundamental de igualdad. De hecho se incorporó a aquel grupo formado por aquellos que tenían un año más que él y ha seguido todas las vicisitudes de éstos en su carrera militar con sus beneficios y cargas correspondientes.

Por eso, la invocación del art. 14 de la Constitución no puede hacerse en el caso presente pretendiendo su reconocimiento a los solos efectos de obtener una nueva ventaja al llegar al último eslabón de la carrera funcionarial, pues de accederse a lo solicitado por el recurrente se habrían sentado las bases de un real trato desigual y ventajoso en relación con sus compañeros de edad, al no haber gozado del beneficio de su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil con un año de anticipación y retirarse también gozando de otro año más de servicio activo. No es factible mantener una interpretación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución que tendría como consecuencia inmediata la consagración de una real desigualdad de trato.

No se aprecia, pues, en el caso de don Julio Martín Mollón que se haya producido una discriminatoria y arbitraria aplicación de la normativa vigente en cuanto a su jubilación, pues partiendo de un plano de desigualdad de situación en el contexto de toda su carrera militar con respecto a sus compañeros de edad ha sido consecuentemente tratado de forma desigual, requisito este de igualdad de situaciones básico para la correcta invocación y aplicación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución como ya se ha establecido en la Sentencia de esta misma Sala de 6 de abril de 1981 (recurso deamparo 47/80).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD OUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º.No aceptar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

2º.Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez en nombre y representación de don Julio Martín Mollón.

3º.Declarar que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

4º.Devolver las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo.

5º.Notificar la presente Sentencia al Fiscal General del Estado, al Abogado y al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 20/07/1981 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/07/1981
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

El principio de igualdad en relación con error en la edad a efectos de jubilación de un funcionario

  • 1.

    Se reitera la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 19/1981, de 11 de junio de 1981, sobre la Disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC.

  • 2.

    Si bien el art. 41.3 de la LOTC reconduce a la necesidad de no hacer valer otra pretensión que la dirigida a restablecer o preservar el derecho o libertad por razón de las cuales se formuló, es obvio que ello debe ser entendido en relación con lo dispuesto en el art. 55.1 c) de la LOTC.

  • 3.

    No es posible entrar en el análisis de la pretendida infracción de los derechos constitucionales proclamados en los artículos 33 y 39 de la Constitución ni pronunciarse al respecto, por cuanto los mismos no pueden ser objeto del recurso de amparo tal y como taxativamente determinan el art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.

  • 4.

    El principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca. Puede decirse, pues, que el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Sólo podría aducirse la quiebra del principio de igualdad cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos.

  • 5.

    La igualdad de situaciones es requisito básico para la correcta invocación y aplicación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, como ya se ha establecido en la Sentencia 10/1981 de esta misma Sala.

  • disposiciones citadas
  • Orden Circular de 30 de septiembre de 1934. Reglamento orgánico del Colegio de guardias jóvenes del Cuerpo de la Guardia Civil
  • Artículo 52, f. 5
  • Artículo 415, f. 5
  • Orden del Ministerio del Ejército, de 17 de enero de 1941. Guardia Civil. Condiciones de aptitud para ascenso
  • En general, f. 5
  • Orden del Ministerio del Ejército, de 23 de julio de 1942. Reglamento militar del Cuerpo de la Guardia Civil
  • Artículo 24.13, f. 5
  • Orden del Ministerio del Ejército, de 1 de mayo de 1950. Normas para ingreso en la Guardia Civil
  • Regla 1 c), f. 5
  • Ley 28/1963, de 2 de marzo. Destino y Edades de Retiro de Tenientes y Capitanes de la Guardia Civil
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 39, f. 6
  • Decreto 1211/1972, de 13 de abril. Texto refundido de la Ley de derechos pasivos del personal militar y asimilado, Guardia Civil y policía armada
  • Artículo 25.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 4, 10
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 1
  • Artículo 30.1, f. 1
  • Artículo 33, f. 3
  • Artículo 39, f. 3
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Artículo 55.1 c), f. 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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