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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 408/91, promovido por la Procuradora doña Isabel Criado Fernández Bedoya, en representación de MAQUINARIA VICTOR S.A., asistida de Letrado, contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de septiembre de 1990. Han sido partes MUDESPA, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y asistida de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 21 de febrero de 1991, doña Isabel Criado Fernández Bedoya, Procuradora de los Tribunales y de Maquinaria Víctor, S.A., presenta recurso de amparo constitucional que se dice dirigido contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de diciembre de 1990.

Los hechos acaecidos son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de lo Social fueron demandados, en proceso por reclamación de cantidad, Víctor A. Pérez Molina y Maquinaria Víctor, S.A. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, el 21 de septiembre de 1989 absolvió a Víctor A. Pérez Molina, en tanto condenó a Maquinaria Víctor, S.A., a pagar un millón de pesetas al demandante.

b) Para recurrir la Sentencia se presentó un aval bancario a nombre de Víctor A. Pérez Molina para asegurar el cumplimiento de la condena. El recurso se tuvo por anunciado y formalizado en el Juzgado de lo Social y remitidos los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual, por Auto de 12 de septiembre de 1990, inadmitió el recurso (teniéndolo por no interpuesto), dado que el aval estaba extendido a favor de un empresario distinto del condenado. La parte ahora demandante de amparo recurrió en súplica, siendo este recurso desestimado por Auto de 27 de diciembre de 1990 del Tribunal Superior.

2. La demandante de amparo razona que se ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24 C.E.) al haberse efectuado una aplicación excesivamente formalista de la Ley, sin que se hayan utilizado criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos ni se haya dado posibilidad de subsanar, a cuyos efectos invoca diversas Sentencias de este Tribunal. Alega igualmente que se ha violado también el art. 14 C.E., por haberse impuesto a los empresarios cargas que no tienen los trabajadores.

3. Por providencia de 5 de abril de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte.

4. Por providencia de 24 de junio de 1991, se tuvieron por recibidas las actuaciones y por personado el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de MUDESPA, Mutua de Seguros a Prima Fija, dando vista a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones en un plazo de veinte días.

5. Por escrito presentado el 15 de julio de 1991 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, en las que, tras referirse a los hechos, indicaba, después de citar la STC 57/1988, que en el presente caso, y para concretar el objeto del amparo, convenía descartar de entrada la invocación que la demanda hace al derecho de igualdad del art. 14 C.E., no sólo porque se omite cualquier término de comparación sino porque, además, carece de fundamento al respecto la propia demanda. Por el contrario, las alegaciones de la recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de acceso a los recursos, ofrece contenido bastante para constituir la médula del recurso. En este sentido, entiende el Ministerio Fiscal que el requisito de consignar la cantidad objeto de la condena exigido por el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.) de 1980, vigente en el momento del anuncio del recurso de suplicación en el caso que nos ocupa, se cumplió defectuosamente por la Sociedad recurrente, por cuanto el aval que se presenta figura a favor de quien representa a la sociedad recurrente y no a favor de ésta, como debió serlo. Pero este defecto se configura más como un error que como un acto de voluntad contrario al cumplimiento del requisito, toda vez que los términos del aval, que se refiere expresamente a la causa para la que sirve y a la Sentencia concretamente recurrida, denotan intención de cumplir con lo dispuesto en la L.P.L. Por lo demás, el cargo que ocupa el Sr. Pérez Molina en la Sociedad y los poderes que tiene explican la improcedente redacción de los términos del aval.

La subsanación de este error habría debido efectivamente posibilitarse, como dice la demandante, por el Juzgado de lo Social, pero, de no haberse hecho así, debió propiciarse por el propio T.S.J., no obstante haberse expresado por primera vez este trámite en el art. 196 de la L.P.L. de 1990, que entró en vigor el 2 de julio de 1990, ya que, de lo contrario, la inadmisión del recurso aparece desproporcionada en relación con la finalidad del requisito erróneamente incumplido. Ello ha producido la vulneración del derecho de tutela judicial al que se refiere la parte actora por las razones que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en casos similares cuya cita concreta resultaría innecesaria. Terminaba interesando Sentencia otorgando el amparo en los términos solicitados.

6. Por escrito presentado el 16 de julio de 1991, el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de Mudespa, Mutua de Seguros a Prima Fija, formuló sus alegaciones, expresando que el demandante de amparo no cumplió con el requisito previo a la interposición del recurso de suplicación de ingresar el importe del principal de la cantidad a cuyo pago fue condenado, ni prestó oportuno aval bancario por el citado importe.

No habría existido prestación de aval bancario por cuanto el presentado lo fue a nombre del mencionado condenado absuelto, dando el banco avalista garantía de pago en defecto de dicho condenado absuelto, pero no en defecto de la demandada condenada al pago, respecto de la que nada dice el aval, cuando, como entidad mercantil anónima, dicha demandada goza de personalidad jurídica propia, que en ningún caso se confunde con la de su apoderado, el codemandado absuelto, por todo ello, el aval prestado para responder de éste, en modo alguno alcanzría a cubrir el defecto de pago de la sociedad.

En conclusión, del aval presentado no resultaría la prestación de garantía por la demandante de amparo, ni error imputable al avalista (no probado, de otro lado), el que no podría deducirse, como pretende la demandante, del hecho de que don Víctor Antonio Pérez Molina fuera el apoderado de MAQUINARIA VICTOR, S.A., ni defecto o insuficiencia del aval bancario.

No resulta infringido el art. 196 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, porque, puesto dicho artículo en relación con el núm. 3 del art. 192 del mismo texto legal, los únicos defectos u omisiones subsanables son los que consisten en insuficiencia de consignación de la condena o de asegurarla, en la no presentación del resguardo del depósito o en no acreditarse la representación debida por el que anuncia el recurso. El demandante pretendería que se considere subsanable, en contravención de los citados preceptos, la falta de consignación en metálico o, en sustitución de ésta, el aseguramiento mediante aval bancario.

Por lo demás no habría en el orden jurisdiccional resolución que quiebre el principio de defensión que proclama el art. 24 de la Constitución, porque ninguna de las Sentencias de este Tribunal que cita la demandante de amparo es de aplicación al recurso por ella promovido, toda vez que los requisitos procesales establecidos por las leyes para acceder a los recursos son de orden público y, consiguientemente, su cumplimiento no podría quedar a la libre voluntad o disponibilidad de las partes. A este efecto invoca la STC 175/1990, recogiendo su doctrina a la luz de la cual ha de denegarse el amparo solicitado, porque no ha habido insufiencia en la consignación o aseguramiento del importe de la condena, supuesto en el que ha de darse lugar a la subsanación del defecto, sino inexistencia de consignación o aseguramiento, lo que constituye una omisión insubsanable, que es imputable a negligencia, falta de diligencia y aplicación, de la propia demandante de amparo. Terminaba solicitando que se deniegue el amparo.

7. Por escrito registrado el 17 de julio de 1991, la representación del demandante de amparo formuló escrito de alegaciones, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para precisar el objeto de este recurso de amparo, en cuyas premisas de hecho coinciden esencialmente los comparecidos, basta con recordar que se impugna la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que inadmitió el recurso de suplicación por falta de consignación o aval bancario que garantizase el importe de la condena, al haber presentado la sociedad recurrente un aval, referido a la causa de que se trataba y a la Sentencia recurrida, que figuraba a favor de quien representa a la sociedad y no a favor de ésta.

2. Carece de todo fundamento la invocación del art. 14 C.E. por exigirse la consignación al empresario y no al trabajador, tal y como resulta de la cuestión de inconstitucionalidad, resuelta por STC 3/1983, que, en su fundamento jurídico 3º, razona advirtiendo que "es evidente que la igualdad entre trabajador y empresario promovida por el derecho laboral sustantivo o procesal, no puede ser desconocida o quebrada por una presunta plena efectividad del art. 14 C.E., pues lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal, una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del art. 9.2 de la C.E....". Debe centrarse, por ello, el examen en la vulneración del art. 24.1 C.E.

3. Este Tribunal tiene declarado que la tutela que los órganos jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible, para la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989), pues, si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma reponda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (STC 36/1986), debiendo evitarse sanciones desproporcionadas (STC 134/1989), y con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso.

Asímismo ha declarado este Tribunal que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 C.E. (STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984 y 90/1986).

Sobre la exigencia de constituir los depósitos y consignaciones este Tribunal ha dictado diversas Sentencias posibilitando la subsanación de vicios, aplicando su doctrina general en casos de consignación o depósito insuficientes (SSTC 5/1988, 263/1988, 2/1989 y 151/1989, entre otras).

4. En el supuesto actual, por aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda de la actual Ley de Procedimiento Laboral debe observarse la Ley anterior, por lo que no sería aplicable el art. 196 de la Ley hoy vigente que se refiere a la subsanación de los vicios procesales. Ahora bien, este Tribunal tiene declarado en la STC 173/1993 que "una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, o aquellos otros que permiten una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales, que son a los que se refiere la jurisprudencia constitucional reseñada, y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitro de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto en el repetido precepto de la antigua Ley de Procedimiento Laboral como indispenable para anunciar la interposición del recurso".

En el presente caso, debe precisarse que el recurso se tuvo por no interpuesto, no porque no se hubiese presentado aval alguno, sino porque en el aval figuraba la parte que no había sido condenada. Para valorar ello en sus adecuados términos, debe señalarse que la finalidad de la consignación es asegurar el pago de la cantidad objeto de la condena, y en el presente caso consta que la parte demandante de amparo presentó un aval bancario, sin duda referente al aseguramiento del pago de la cantidad objeto de la condena, con independencia de quién fuese la persona obligada al pago en la misma; en consecuencia la finalidad del requisito del aval estaba cubierta, sin que en principio pudiera rechazarse de entrada que cumpliese con su finalidad en atención a lo dispuesto por el art. 1.158 del Código Civil. No obstante lo anterior, si el Tribunal consideró que debía ser el mismo empresario condenado el que presentase el aval a su nombre, por exigirlo la legalidad vigente, en realidad nada se oponía a conceder un plazo de subsanación para que aportase el aval que se considerase formalmente correcto. De otra parte, todo indica que no se está en presencia de una actitud renuente ante el cumplimiento de una obligación legal, sino ante un comportamiento procesal basado seguramente en la íntima relación entre los demandados, lo que pudo propiciar este error.

El hecho de que ambas empresas hubiesen sido demandadas pudo haber generado un error en la designación del titular del aval, que, en todo caso, estaba referido a la causa y Sentencia correctas, por lo que no puede atribuirse a una conducta maliciosa de la parte recurrente, ni puede concluirse que realmente éste no deseaba continuar con el recurso. En cualquier caso no debió adoptarse una consecuencia jurídica desproporcionada, cual es el cierre de la posibilidad de recurrir. Por todo lo cual debe estimarse el amparo, al existir vulneración por la resolución impugnada de las garantías comprendidas en el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 12 de septiembre de 1990, en recurso de suplicación núm. 779/89.

2º Restablecer a la entidad recurrente en su derecho, mediante la nueva resolución que deberá dictar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre la admisión del recurso de suplicación, ya sea acordando la misma, ya sea requiriéndolo para la subsanación de los defectos que observe.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 311 ] 29/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/11/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada, inadmitiendo recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de la misma ciudad que condenó a la actora al pago de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de los requisitos para interponer el recurso (consignación previa para recurrir)

  • 1.

    Si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (STC 36/1986), debiendo evitarse sanciones desproporcionadas (STC 134/1989), y con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso [F.J. 3].

  • 2.

    La finalidad de la consignación es asegurar el pago de la cantidad objeto de la condena, y en el presente caso consta que la parte demandante de amparo presentó un aval bancario, sin duda referente al aseguramiento del pago de la cantidad objeto de la condena, con independencia de quién fuese la persona obligada al pago en la misma; en consecuencia, la finalidad del requisito del aval estaba cubierta, sin que en principio pudiera rechazarse de entrada que cumpliese con su finalidad en atención a lo dispuesto por el art. 1.158 del Código Civil [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1158, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 196, f. 4
  • Disposición transitoria primera, f. 4
  • Disposición transitoria segunda, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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