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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.929/95, promovido por don Antonio Diéguez Lara, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido de la Letrada doña María Dolores Descalzo Reymundo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de 10 de octubre de 1994, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 1995. Ha comparecido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1995, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, interpuso, en nombre y representación de don Antonio Diéguez Lara, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de 10 de octubre de 1994, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 30 de junio de 1995, por considerarlas lesivas del derecho a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) C.E.].

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo prestaba servicios para la empresa Información y Prensa, S.A. (Diario 16) desde el año 1982, con categoría profesional de Jefe de Sección de Diseño, limitándose su trabajo a trazar las líneas del formato del diario según los criterios fijados por la Redacción respecto a la ubicación de las noticias y demás contenido del periódico. El Sr. Diéguez no tiene título de periodista y jamás, según su propia confesión, ha escrito en aquél desde el inicio de su relación laboral.

b) Según se hace constar en el relato de hechos probados, desde su creación en 1976, Diario 16 defendió una línea programática e ideológica orientada a convertirle en un vehículo de información rápido, objetivo e independiente, propio de una sociedad abierta, y dirigido esencialmente a informar y dar prioridad a la opinión del lector en el momento de finalización de la dictadura.

En el mismo relato consta que no aparece objetivamente acreditado que se hubiera producido un desvío de la línea ideológica del periódico respecto a su número fundacional, continuando como un periódico plural y democrático (según se desprende de la prueba testifical), aunque ciertamente hubiera aumentado la dedicación y espacio a la información bursátil y financiera, con un estancamiento de la dedicada al mundo laboral, todo ello en un proceso gradual desde 1989 hasta el momento en que se suscita el litigio.

c) El art. 8 del convenio colectivo aplicable recogía la cláusula de conciencia en los siguientes términos: "La Dirección no podrá obligar a los redactores a escribir contra sus principios morales o ideológicos. Los redactores tendrán derecho a retirar sus firmas de aquellas informaciones cuyo contenido fuera modificado por los superiores. Si se comprobase objetivamente el desvío de la línea ideológica del periódico, el redactor tendrá derecho a la rescisión unilateral de su contrato de trabajo y a dejar de prestar sus servicios en la empresa, percibiendo una indemnización como un despido improcedente, como causa justa del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores".

Con base en este precepto e invocando ya la cláusula de conciencia, el recurrente solicitó la rescisión del contrato por cambio en la línea ideológica del periódico, pormenorizadamente expuesta en su demanda, en la que denunciaba el proceso de progresiva depuración y sustitución del personal a medida que, a su juicio, la línea inicial de aquél había ido derivando hacia intereses de tipo financiero.

d) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de 10 de octubre de 1994, desestimó la demanda. El órgano judicial analizó, en primer término, si el actor se encontraba incluido en el ámbito de aplicación de la cláusula de conciencia prevista en el convenio, llegando a una conclusión negativa fundada en los propios términos de tal cláusula, que aparecía circunscrita a los redactores con la finalidad de impedir que dichos profesionales, que contribuyen con sus artículos a formar la opinión pública, vieran violentada su conciencia por razones de tipo económico y de subsistencia al obligárseles a suscribir artículos manipulados por sus superiores o a comentar noticias en contra de sus convicciones, una finalidad que podía extenderse también a garantizar a los lectores la opinión independiente del profesional que escribe.

El Juzgado razona que el actor no es periodista con título ni redactor, como tampoco ha escrito jamás en el periódico contribuyendo a formar la opinión pública. Por el contrario, sus funciones se han limitado a señalar las líneas del maquetado del periódico, con sujeción desde que inició su labor en la Jefatura de la Sección de Diseño a las instrucciones dadas por la redacción del periódico en cuanto a la ubicación de noticias, comentarios y demás contenidos del diario. Por ello, entiende el órgano judicial, no se encuentra comprendido en el ámbito personal de aplicación del art. 8 del convenio, ya que no es redactor ni escribe en el mismo, de modo que mal podría ver violentada su conciencia y convicciones en cuanto trascendentes al público para formar un estado de opinión; aquéllas no han sobrepasado el ámbito de la esfera personal, como ocurre con la mayoría de los ciudadanos, pues en ningún momento las ha dado a conocer a los lectores mediante el ejercicio de su profesión y sin que procediera una aplicación extensiva del precepto a su relación contractual, en virtud del principio de conservación del contrato. A mayor abundamiento, el Juzgado añade que tampoco se había acreditado que el posible choque ideológico, consecuencia del cambio en el tratamiento en algunos bloques de noticias, tuviera el carácter grave que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

e) Interpuesto recurso de suplicación, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 30 de junio de 1995. Tras rechazar la modificación de hechos propuesta, la Sala entiende que el incremento de información bursátil y financiera frente al estancamiento de la de tipo laboral afectaba a la cantidad pero no a la cualidad de la naturaleza de las noticias ofrecidas por el periódico, lo que no suponía desvío de la línea ideológica de aquél, que es la condición que sirve de base a la aplicación de la acción resolutoria prevista en el convenio; de otra parte, el Tribunal Superior considera también que el actor no se encontraba incluido en el ámbito personal de aquélla, puesto que no ostentaba la categoría de redactor sino solamente la de diseñador, con las funciones que constan en los hechos probados.

3. El Sr. Diéguez Lara impugna en amparo ambas resoluciones judiciales, que considera lesivas de su derecho a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) C.E.].

La primera parte de las alegaciones expuestas en su demanda se dirige a relatar los hechos que, a juicio del recurrente, justifican su afirmación de que el periódico para el que prestaba servicios había cambiado de línea ideológica. En este sentido, pone de manifiesto una serie de circustancias --que, por lo demás, no constan en los hechos probados de las resoluciones impugnadas--, relativas a cómo Diario 16-Andalucía había asumido inicialmente el objetivo de una cobertura informativa, política, social y cultural más propia de los trabajadores que de las clases acomodadas, estando su redacción compuesta por jóvenes progresistas no radicales. Precisamente los planteamientos políticos e ideológicos del periódico en sus inicios y la aceptación de aquéllos fueron las circunstancias que le animaron en su día a entrar en él a prestar sus servicios profesionales. Sin embargo, a partir del año 1989 y a raíz del nacimiento del periódico El Mundo, Diario 16 entró en crisis ideológica y de liderazgo, pasando a asumir una línea conservadora en el plano político y social, así como respecto a lo que constituían sus principios esenciales. Ello se ha traducido, continúa el recurrente, en la desaparición de la información relativa al mundo laboral y sindical en beneficio de la información financiera y empresarial, como también se ha relajado la posición crítica respecto a las políticas conservadoras nacionales e internacionales; afirma que el proceso ha sido paralelo al cambio de las personas de la redacción, llevándose a cabo lo que denomina una limpieza ideológica de la plantilla, aludiendo a varias personas en concreto, depuración que habría estado respaldada por medios financieros en su objetivo de controlar los medios de comunicación. Pues bien, todo este conjunto de circustancias y la convicción de que el medio para el que trabajaba ya nada tenía que ver con aquél en el que ingresó en su día, fueron las que llevaron al Sr. Diéguez a solicitar la rescisión de su contrato con el periódico, al amparo del art. 8 del convenio colectivo regulador de la cláusula de conciencia, petición origen del procedimiento judicial que ha desembocado en el presente recurso de amparo.

Tras reproducir las conclusiones esenciales de los razonamientos jurídicos tanto de la Sentencia del Juzgado de lo Social como del Tribunal Superior de Justicia, el recurrente expone los motivos por los cuales no los considera ajustados a Derecho ni acordes con el derecho a la cláusula de conciencia reconocido en el art. 20.1 d) C.E. Y así, comienza poniendo de relieve cómo aquél no puede quedar limitado por el convenio colectivo, ya que se trata de un derecho que preexiste a dicha norma, que no es susceptible de transacción jurídica y que vincula a todos los poderes públicos incluido el judicial; máxime, además, teniendo en cuenta que la cláusula convencional recoge la facultad de rescisión indemnizada del contrato, que es el núcleo principal del contenido del derecho. Este, según los términos en que aparece reconocido constitucionalmente, no puede verse restringido en su acceso, ni limitado en la definición de sus titulares (informadores) por la posesión de un título profesional, como han manifestado los órganos judiciales, afirmación en favor de la cual el recurrente llama la atención sobre el hecho de que la contratación de periodistas en la práctica no está sujeta a la exigencia de ninguna titulación. Cita en este sentido nuestra STC 6/1981, según la cual la preservación de esta comunicación pública libre, sin la cual no hay sociedad libre ni, por lo tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos aunque en la práctica sirva, sobre todo, a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica. Tras invocar en su apoyo los términos en los que se han referido a los titulares del derecho tanto los textos legislativos históricos, las regulaciones vigentes de otros países de la Unión Europea y los sucesivos proyectos de Ley reguladores de la cláusula de conciencia, el recurrente concluye que reúne la condición de periodista aun cuando no posea un título expedido por la Facultad de Ciencias de la Información.

Por otra parte, también defiende que aunque nunca haya escrito en el periódico, ello no supone que deba ser excluido del personal de la Redacción, al que se aplica el art. 8 de convenio. Precisamente su nombramiento como Jefe de Diseño tuvo su origen en la reorganización de aquélla, en la que la Sección de Diseño se encuentra integrada, y destaca que el diseño y la ilustración no son accesorios ni complementarios de la información sino que componen con una ella una sola unidad, con el objetivo de que el producto informativo sea a la vez más comprensible, completo y atractivo para el lector.

Finalmente, expone una serie de alegaciones en relación a la configuración del derecho a la cláusula de conciencia según el Estatuto del Periodista regulado en la Ley francesa de 19 de marzo de 1935, que no utiliza el término "periodista", sino que se refiere a las personas empleadas en un diario o publicación, sin especificar su función o trabajo, si bien admite el recurrente que aquella condición no puede aplicarse a trabajos colaterales, de tipo mecánico o administrativo. Puesto que en nuestro Ordenamiento jurídico no existe aún (en el momento en que se interpuso la demanda de amparo) una regulación jurídica de la cláusula de conciencia a pesar de haberse elaborado varios proyectos de Ley, ello no obsta para la aplicación del derecho reconocido constitucionalmente. Refiriéndose ya en concreto a la redacción de la cláusula del convenio, el recurrente destaca que la posibilidad de resolver el contrato de trabajo con la indemnización del despido improcedente se condiciona sólo al desvío de la línea ideológica objetivamente comprobada, lo cual se acreditó mediante el correspondiente informe pericial, cuya valoración por parte del órgano judicial en el sentido de no entender probada aquélla, incide en la vulneración constitucional que denuncia en amparo.

Y así, concluye que dicho cambio nada tiene que ver con el hecho de que el periódico siga siendo plural y democrático, puesto que la circustancia de que la información laboral se estanque en beneficio de la cada vez más amplia información bursátil y financiera, no permite deducir que incida únicamente en la cantidad y no en la calidad de aquélla ni que no altere la línea ideológica. Sentada la base, mantiene el recurrente, del cambio de orientación informativa --que no discute ninguna de las dos resoluciones judiciales--, a su juicio ello supone un cambio ideológico que le posibilitaba como periodista, con independencia de tener o no título académico, el ejercicio de la cláusula de conciencia en los términos previstos por el convenio, puesto que lo contrario equivale a desconocer por completo aquel derecho.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 25 de marzo de 1996, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que tuvieran por convenientes en relación a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí presentó, en nombre y representación de don Antonio Diéguez Lara, las alegaciones requeridas, insistiendo en la vulneración del derecho a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) C.E.] con base en la aplicación directa del precepto constitucional y a pesar de la falta de desarrollo legislativo existente en aquel momento.

Alega que la relevancia constitucional de la cuestión planteada en amparo depende de la respuesta que se dé a cuestiones como la de qué haya de entenderse por cambio de línea ideológica y quién haya de determinar su existencia, así como la de fijar la titularidad del derecho en relación a la titulación académica exigible a un periodista. El recurrente entiende que el conflicto enfrenta la libertad ideológica del informador y la del empresario que desarrolla su propia ideología a través del medio que dirige, la cual debe ser conocida y aceptada por quien entra a prestar servicios en él, pero también entraña el derecho a ejercer la cláusula de conciencia cuando aquella línea se altera. Una vez más manifiesta que, a falta de regulación legal y siguiendo el criterio marcado por la doctrina experta en Derecho de la Información, resultan de aplicación como criterios interpretativos los fijados en la Ley francesa de 1935 que regula el Estatuto del Periodista, en el cual, la cláusula de conciencia integraría los supuestos en los que, además de la transmisión del diario o publicación y del cese de éstos por cualquier causa, se haya producido un cambio notable en su carácter u orientación, siempre que aquél suponga en la persona empleada una situación que atente a su honor, a su fama o de una manera general, a sus intereses morales; respecto a este último supuesto, el Sr. Diéguez estima que el concepto "desvío de la línea ideológica" es más amplio que el mero "cambio de orientación" que utiliza la legislación francesa.

Para el recurrente, la cuestión de qué deba entenderse por alteración de la línea ideológica del medio de comunicación no puede restringirse, como hace el Tribunal Superior de Justicia, a verificar si el periódico sigue regido por principios de pluralidad y democracia, comunes por lo demás a otros informativos, sino que implica todo un conjunto de ideas que caracterizan el pensamiento de aquél en el momento fundacional. Y si se atiende a la prioridad de la información laboral propia de la ideología original de Diario 16, es evidente que la cobertura informativa en expansión de las cuestiones financieras y de los resultados económicos de las empresas (tal como se acreditó con el informe pericial aportado como prueba al procedimiento), supone una variación ideológica que transita del pensamiento progresista al conservador y que no permite ser calificada como de mero cambio cuantitativo. Por lo demás y respecto a la titularidad del derecho a ejercer la cláusula de conciencia, el recurrente reitera lo ya manifestado en la demanda de amparo, así como su conclusión de que en su caso concurre la condición de periodista, al estar dedicado a la elaboración de Diario 16 integrado en su Redacción, de forma permanente y como medio habitual de vida.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de abril de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, afirmando la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

A su juicio, las dos cuestiones planteadas por el recurrente (existencia de un cambio de línea ideológica en el periódico y pertenencia al ámbito personal de aplicación de la cláusula del convenio), constituyen materia propia exclusivamente de la interpretación judicial derivada del material probatorio aportado al procedimiento, estando vedado a este Tribunal la sustitución de la valoración y apreciación de aquellas circustancias por parte de los órganos judiciales que han conocido del litigio. En el presente supuesto, en opinión del Ministerio Fiscal, tampoco aquella apreciación parece haberse hecho de modo arbitrario o desproporcionado, por más que resulte discutible reducir a través de convenio colectivo el ámbito de la cláusula de conciencia, reducción que no parece compatible con aquel derecho fundamental en el marco de la libertad de expresión. Sin embargo, la valoración judicial respecto al viraje ideológico del periódico y su afectación a la independencia ideológica del recurrente, aparece suficientemente razonada y se muestra proporcionada como para concluir la carencia de relevancia constitucional del objeto del recurso de amparo, mediante el cual no pueden invadirse ámbitos reservados a la interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios.

7. Por providencia de la Sección Tercera, de 27 de mayo de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla la remisión de los testimonios correspondientes de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el de amparo en defensa de sus derechos e intereses si así lo estimaran conveniente.

8. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 1996, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a la parte recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, para presentar las alegaciones que estimasen convenientes, conforme al art. 52.1 LOTC.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de octubre de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la desestimación del amparo.

En el escrito, el Ministerio Fiscal justifica su petición en la dificultad de derivar del art. 20.1 d) CE la aplicación de la cláusula de conciencia a la persona que no informe, por muy amplia que pueda hacerse la interpretación de la literalidad de aquel precepto constitucional. El recurrente en amparo se ocupa de labores de diseño, maquetación y formato de la presentación de la noticia, pero no de su contenido material, que es al que se refiere el derecho. Aquellas tareas están relacionadas con la creación artística y no con el discurso político, por lo que difícilmente se pueden conectar al derecho fundamental invocado. Abundando en ello, el Fiscal alega que una eventual estimación del amparo supondría la conversión del Tribunal Constitucional en una tercera instancia revisora de la prueba practicada en el proceso, estándole vedado tanto la interpretación del término periodista como la de si existió o no desviación ideológica del medio de comunicación.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que no debe ampliarse el contenido primigenio del derecho a comunicar que ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia, referido desde la STC de 16 de marzo de 1981, a la salvaguarda de quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica. La titularidad del derecho fundamental implicado y, derivada de él, la de la cláusula de conciencia, no puede extenderse a cuantas personas trabajan en un medio de comunicación con abstracción de la función concreta que en él realizan, ya que, en tal caso, la libertad de informar o de comunicar se estaría aplicando a supuestos y titulares distintos de los que previó el constituyente, produciéndose una desnaturalización del precepto constitucional. De todo ello deduce el Fiscal la inexistencia de una lesión de aquél por el hecho de que los órganos judiciales hayan interpretado ponderadamente que la cláusula del convenio colectivo relativa a la cláusula de conciencia no resultaba de aplicación al recurrente, lo que justifica su petición de denegación del amparo solicitado.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí presentó alegaciones en nombre y representación de don Antonio Diéguez Lara.

Insiste en ellas en la innecesariedad de la titulación universitaria como periodista para integrarse en el ámbito del derecho a la cláusula de conciencia, así como que en nuestro país se considera tales no sólo a los redactores de noticias, sino al resto del personal integrado en la Redacción, como son los fotógrafos y los diseñadores, cuyas funciones describe concluyendo que resulta impensable que aquéllos realicen su labor con un soporte material que contiene ideas con las que no se identifican, reiterando que el diseño y la ilustración no son accesorios sino complementarios de la información que componen y que incluso determinan la identidad del periódico y un estilo propio en la redacción de las noticias, como acreditan los propios documentos de Diario 16 relativos a la estructuración de la Redacción y el reforzamiento de la línea informativa, en los que se incluía al hoy recurrente en amparo. Por lo demás, el Sr. Diéguez reproduce anteriores alegaciones sobre la interpretación del derecho a la cláusula de conciencia a falta de desarrollo legislativo, así como en relación al cambio de línea ideológica habido en el mencionado periódico, en el que fundó su petición de que le fuera aplicado el art. 8 del convenio colectivo.

11. Por providencia de 4 de noviembre de 1999, se acordó señalar el día 8 del mismo mes y año, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión deducida ante este Tribunal consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) in fine C.E.], al haberse desestimado su pretensión de resolver unilateralmente el contrato de trabajo con derecho a indemnización por haberse producido, a su juicio, un cambio en la línea ideológica del periódico en el que prestaba servicios, pretensión fundada en la previsión contenida al respecto en el convenio colectivo de aplicación en la empresa.

El precepto convencional recogía la citada cláusula de conciencia reconociendo diversos derechos a los redactores del periódico, entre ellos el de que "... Si se comprobase objetivamente el desvío de la línea ideológica del periódico, el redactor [tendrá derecho] a la rescisión unilateral de su contrato de trabajo y a dejar de prestar sus servicios en la empresa, percibiendo una indemnización como un despido improcedente, como causa justa del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores". El recurrente en amparo, que ejercía funciones de Jefe de la Sección de Diseño, solicitó la aplicación de la citada cláusula alegando la alteración de la inicial línea ideológica del periódico, que había derivado hacia intereses de tipo financiero en detrimento de la información dedicada al mundo laboral. Su pretensión, como se ha relatado en los antecedentes, fue desestimada tanto por el Juzgado de lo Social como por el Tribunal Superior de Justicia, cuyas resoluciones se han fundado en la negativa a reconocer la inclusión del recurrente en el ámbito de aplicación de la cláusula del convenio, en la inexistencia de afectación de su conciencia o convicciones a la vista de las funciones que desarrollaba y en la falta de acreditación del pretendido cambio de línea ideológica.

Frente a dichas resoluciones judiciales, el recurrente alega en amparo, como ya hiciera en el procedimiento judicial, que sí se ha producido una alteración de la línea ideológica del periódico en la medida en que el objetivo inicial de la publicación, que era el de dar cobertura a la información de los trabajadores --orientación que le animó en su momento a ingresar en la empresa-- ha ido cambiando hacia la asunción de una línea conservadora en el plano político y social, restringiendo aquella información en beneficio de la relativa al mundo financiero y empresarial, relajando la posición crítica de las políticas nacionales e internacionales y acompañando dicho proceso de una depuración ideológica de la plantilla. En tal sentido, manifiesta su discrepancia con la afirmación de los órganos judiciales de que el cambio sufrido es sólo cuantitativo pero no cualitativo, dado que el periódico sigue rigiéndose por los principios de pluralidad y democracia, ya que las variaciones indicadas afectan al conjunto de la línea ideológica y de pensamiento, como trató de acreditar con el informe pericial aportado, circustancia en la que fundó su decisión de solicitar la rescisión del contrato, ante la convicción de que el medio para el cual trabajaba ya no tenía que ver con aquél en el cual ingresó en su día.

La segunda línea de argumentación esgrimida por el recurrente se dirige a afirmar su titularidad del derecho negado por las resoluciones judiciales. Al respecto, afirma que el derecho a la cláusula de conciencia reconocido en el art. 20.1 d) C.E. no puede quedar limitado en cuanto a su ámbito de aplicación por el convenio colectivo, al ser un derecho constitucional que preexiste a aquél, que no es susceptible de transacción jurídica y que vincula a todos los poderes públicos. Manifiesta que resulta imposible limitar su titularidad a quienes han obtenido una determinada titulación, por lo demás no exigida en la práctica profesional, sino que debe extenderse a todos los que hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica, como se afirmó en la STC 6/1981. Con base en este razonamiento, el recurrente afirma su condición de periodista aun cuando no posea un título expedido por la Facultad de Ciencias de la Información, así como la imposibilidad de excluirle del personal de redacción del periódico cuando la Sección de Diseño forma parte de aquélla según la organización de la empresa, destacando que el diseño e ilustración de la información no son accesorios ni complementarios sino que componen con el contenido material de la noticia una sola unidad a los efectos de que el producto informativo sea más comprensible, completo y atractivo para el lector. En la misma línea argumentativa, recuerda que la Ley francesa de 1935 --cuya consideración es clásica en el estudio de la cláusula de conciencia como criterio interpretativo-- no utiliza el término periodista sino que se refiere a las personas empleadas en un diario o publicación sin especificar su función o trabajo.

En definitiva, el recurrente alega que la relevancia constitucional de la cuestión planteada depende de la respuesta que se dé a qué haya de entenderse por cambio de línea ideológica y quién deba determinar su existencia, así como a la titularidad del derecho en relación a la titulación académica exigible a un periodista. A su juicio, el conflicto enfrenta la libertad ideológica del informador y la del empresario que la desarrolla a través del medio que dirige, que debe ser conocida y aceptada por quien entra a prestar servicios en él pero que entraña paralelamente el derecho a ejercer la cláusula de conciencia cuando aquella línea se altera, por lo que el amparo debería ser estimado.

Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la desestimación del recurso, fundando su alegación esencialmente en la imposibilidad de reconocer el derecho a la cláusula de conciencia a quien se limita a realizar funciones de diseño, maquetación y formato en la presentación de la noticia, pero no participa de su contenido material. Por muy amplia que pudiera entenderse la configuración del derecho constitucional no puede obviarse su vinculación al derecho a la información, reconocido a quienes hacen de la búsqueda y difusión de aquélla su profesión específica, lo cual impide reconocer el de la cláusula de conciencia a todo trabajador de un medio de comunicación con abstracción de la función concreta de informar, puesto que con ello se estaría desnaturalizando el precepto constitucional. No obstante, el Fiscal manifiesta su reserva respecto a la posibilidad de que se reduzca por convenio colectivo el ámbito personal de la cláusula en relación al ejercicio de la libertad de expresión.

Además, el Ministerio Público precisa que la apreciación de la existencia de un cambio ideológico en el periódico y la determinación del ámbito de aplicación de la cláusula de convenio son materias que quedan a la exclusiva interpretación judicial a la vista del material probatorio aportado. Y en este caso, en su opinión la negativa a reconocer el derecho solicitado no ha sido arbitraria o desproporcionada, puesto que la valoración acerca de la inexistencia de cambio ideológico y de la afectación de la independencia ideológica del recurrente aparece suficientemente razonada, estando vedado a este Tribunal intervenir en la apreciación de tales circustancias.

2. Delimitados así los términos en que se plantea el presente amparo, es preciso partir del art. 20.1 d) C.E. que reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, remitiendo a continuación al legislador la tarea de regular el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El derecho a la cláusula de conciencia adquiere con ello en nuestro Derecho relevancia constitucional, particularidad significativa respecto a los Ordenamientos jurídicos próximos, en los cuales aquel derecho sólo se reconoce directa o indirectamente y con un contenido variable en cuanto al alcance de la cláusula, bien en la propia ley --al respecto el caso más relevante como referente normativo lo constituye la Ley francesa de 1935, reguladora del Estatuto periodístico, que supuso la incorporación del derecho al art. 761.7 del Code du Travail--, bien en los convenios colectivos de aplicación en las empresas de comunicación, como es el caso italiano. El reconocimiento por parte del art. 20.1 d) C.E. del derecho a la cláusula de conciencia no ha encontrado desarrollo legislativo en nuestro Ordenamiento hasta la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, lo cual no ha obstado ni a su invocación como derecho constitucional que es, ni a su regulación en algunos códigos deontológicos profesionales, estatutos de redacción o convenios colectivos, posibilidad esta última de incorporación convencional de referencias a derechos fundamentales admitida por nuestra jurisprudencia desde la STC 58/1985 y que es, justamente, el caso del presente recurso de amparo.

No obstante la falta de definición específica del derecho por parte del constituyente, su vinculación al ejercicio de la libertad de información resulta indubitada a tenor del propio precepto constitucional, relación subrayada desde temprano por este Tribunal en su STC 6/1981, cuyo fundamento jurídico 4º finaliza afirmando que "... Como actores destacados con el proceso de la libre comunicación social, los profesionales de la comunicación pueden invocar derechos cuya configuración concreta es mandato que la Constitución [art. 20.1 d) in fine] da al legislador" y que no sirven "para asegurar la permanencia de la actividad profesional, sino sólo el modo de su ejercicio". Pues bien, esa relación instrumental del derecho a la cláusula de conciencia respecto al ejercicio de la libertad de información resulta indispensable para determinar desde la perspectiva constitucional si en el presente caso ha existido o no una vulneración de tal derecho, siendo obviamente indiferente a los efectos de esta interpretación el contenido y alcance que a la citada cláusula se le haya dado en otros Ordenamientos jurídicos o en los convenios colectivos de otros países. Y en tanto aquel derecho, como ya se ha dicho, asegura el modo de ejercitar la libertad de información a los profesionales de la comunicación, resulta imprescindible para su configuración constitucional atender al doble carácter del derecho de información a cuyo ejercicio sirve.

La jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) C.E., en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995). Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como de noticias gratuitas o infundadas. Consecuentemente, el reconocimiento de la cláusula de conciencia al profesional de la comunicación en el ejercicio de su libertad de información no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de aquél; sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural. Tal es la clave de la que ha de seguirse en términos constitucionales la decisión sobre las cuestiones planteadas en el recurso de amparo.

3. El recurrente alega en su demanda que el reconocimiento a nivel constitucional del derecho a la cláusula de conciencia impide atender a la restricción que el convenio colectivo hace del ámbito subjetivo de aquélla cuando limita a los redactores la facultad de solicitar la resolución indemnizada del contrato ante la comprobación objetiva de un desvío en la línea ideológica del periódico. Para el demandante, la petición de resolver la relación en tales términos no puede verse mediatizada por la exigencia de una titulación profesional cuando el precepto constitucional no limita la titularidad del derecho, el cual podrá ser invocado por cualquier profesional de la información, si bien admite la exclusión de ciertos trabajos de carácter mecánico o administrativo. Pero, en su caso, defiende su pertenencia al personal de Redacción puesto que la Jefatura de la Sección de Diseño que él desempeña se encuentra organizativamente integrada en aquélla, al tiempo que insiste en que la ilustración y el diseño no son accesorios ni complementarios de la información, sino que componen con ella una sola unidad para hacer más comprensible, completa y atractiva la noticia.

Frente a las alegaciones del recurrente, lo primero que ha de precisarse es que las resoluciones judiciales impugnadas no han fundado la inaplicabilidad de la previsión convencional en la inexistencia de un determinado título profesional, ni siquiera en su no condición de redactor en sentido puramente formal; antes bien, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior han tomado como referencia las funciones desarrolladas por el recurrente como Jefe de la Sección de Diseño, que se limitan, según los hechos probados, a trazar las líneas del formato del diario conforme a las instrucciones recibidas de la Redacción sobre la ubicación de las noticias y demás contenidos del periódico. El Juzgado afirmó que la referencia a los redactores pretendía impedir que dichos profesionales, cuyos artículos contribuyen a formar la opinión pública, pudieran ver violentada su conciencia y convicciones por razones de tipo económico y de subsistencia, mientras que el demandante se limitaba a señalar las líneas de maquetado del periódico según instrucciones recibidas de la Redacción, de modo que mal podría ver violentada su conciencia en cuanto trascendente para la creación de un estado de opinión pública, un criterio que ha mantenido el Tribunal Superior al referirse a las funciones de diseñador y no de redactor del recurrente.

Los razonamientos que acaban de exponerse evidencian con toda claridad dos cuestiones estrechamente unidas como son las de identificar, desde la perspectiva constitucional, los titulares del derecho a la cláusula de conciencia, así como el contenido básico y la finalidad de tal derecho, que condicionan a su vez la tarea de determinar quiénes podrán invocarlo.

Resulta difícil desde el punto de vista sistemático fijar el orden para dilucidar ambas cuestiones dada su recíproca e íntima conexión; pero, sin perder ésta de vista, hemos de recordar en este momento que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban --y gozaban de-- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981).

No es ocioso recordar cómo la progresiva diferenciación de la libertad de información respecto de la de expresión a medida que la transmisión de hechos y noticias ha ido adquiriendo históricamente importancia esencial, supuso no sólo el reconocimiento del derecho a la información como garantía de una opinión pública libre en un Estado democrático, sino la exigencia de evitar que su ejercicio por parte de las empresas de comunicación, generalizadas como medios de transmisión de las noticias, pudiera atentar a la finalidad del derecho o a su ejercicio por parte de aquellos profesionales que prestan servicios en ellas, titulares a su vez de la misma libertad de información. Es respecto a dichos profesionales donde encuentra sentido el reconocimiento del derecho a la cláusula de conciencia como garantía de un espacio propio en el ejercicio de aquella libertad frente a la imposición incondicional del de la empresa de comunicación, esto es, frente a lo que históricamente se designaba como "censura interna de la empresa periodística". Pero también como forma de asegurar la transmisión de toda la información por el profesional del medio, contribuyendo así a preservar el pluralismo que justifica el reconocimiento del derecho, reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública no manipulada y paliando el "efecto silenciador" que, por su propia estructura, puede producir el "mercado" de la comunicación.

En consonancia con lo expuesto, no es ocioso reseñar que la Ley Orgánica 2/1997, tras configurar la cláusula de conciencia, en desarrollo de la C.E., como un derecho de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función (art. 1) les reconoce la posibilidad de negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación (art. 3), así como, en virtud de dicha cláusula, el derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.

4. El derecho a la cláusula de conciencia encuentra, pues, su ámbito subjetivo de aplicación en las relaciones contractuales de los profesionales de la información con las empresas de comunicación para las que trabajan, con vistas a la garantía del ejercicio de su propia libertad informativa. La afectación del derecho de información del profesional como criterio de legitimación para la invocación de la cláusula impide en términos constitucionales la elaboración de un catálogo cerrado de funciones cuyos titulares pudieran reclamarla; máxime teniendo en cuenta la variedad de tareas en las que la libertad informativa puede verse involucrada en una sociedad en la que en la transmisión de noticias no juegan un papel esencial sólo las palabras sino tanto o más las imágenes, fotografías, presentaciones gráficas o de composición que contribuyen igualmente a la descripción del hecho, a destacar ciertos aspectos de él, a lograr un enfoque ideológico determinado o a dotarle de una mayor o menor relevancia informativa según los intereses del medio, tareas todas ellas en las que además habrá de considerarse la autonomía y creatividad propias con las que opere el profesional para poder concluir que se encuentra ejerciendo su derecho a transmitir información. En definitiva, tal como afirma el Ministerio Fiscal, la delimitación subjetiva del derecho no puede hacerse con abstración de las funciones realizadas, como tampoco limitarse indebidamente a determinadas categorías profesionales excluyendo otras potencialmente susceptibles de ser integradas en la regulación de la cláusula.

Desde este punto de vista, ciertamente no es decisivo para la consideración de la queja suscitada en amparo constitucional que el recurrente fuera o no redactor del periódico tal como exigía el convenio colectivo, como tampoco le falta razón cuando alega en su interés que el diseño y presentación de la noticia no son accesorios ni complementarios sino que, por el contrario, forman con el contenido de aquélla una unidad dirigida a alcanzar ciertos objetivos en la transmisión del hecho. Sin embargo, como claramente se deduce sobre todo de la Sentencia del Juzgado de lo Social, no ha sido tanto el hecho de no ostentar la categoría profesional de Redactor sino la de Jefe de la Sección de Diseño nominalmente consideradas lo que, en última instancia ha determinado la desestimación de la pretensión del recurrente, sino el contenido de tales funciones ligado, en definitiva, a la finalidad del derecho a la cláusula de conciencia.

5. En el caso que ha dado origen a la demanda de amparo, el convenio recogía uno de los supuestos de hecho a los que tradicionalmente se ha vinculado la cláusula de conciencia, como es la posibilidad de resolver el contrato con derecho a una indemnización ante el cambio de línea ideológica del medio para el cual trabaja el profesional, en la medida en que aquél determina paralelamente una alteración en el contenido y presentación de las noticias que se trasmiten, dificultando o impidiendo el ejercicio de la libertad informativa del profesional en las condiciones pactadas inicialmente. Según acaba de decirse, a los efectos de la queja suscitada en amparo no es decisivo que el ámbito subjetivo de la previsión convencional se ciñera a los redactores, limitación que no habría impedido a priori al recurrente la invocación de su derecho constitucional. Sin embargo, como también se ha puesto de relieve, las resoluciones judiciales no han atendido sólo a la denominación de la categoría profesional sino también a su contenido, concluyendo que en las funciones realizadas por el recurrente como Jefe de la Sección de Diseño no concurría la finalidad que justifica el reconocimiento del derecho a los profesionales de la información.

En efecto, como acertadamente se pone de manifiesto en las Sentencias recurridas, ni aparece acreditado que se haya producido un desvío del medio respecto de su línea ideológica originaria, ni por el trabajo del recurrente, limitado al maquetado del periódico según las instrucciones recibidas de la Redacción, podía quedar objetivamente afectada la transmisión de información relevante para la formación de la opinión pública.

Desde la perspectiva constitucional del derecho a la cláusula de conciencia la conclusión de las resoluciones judiciales no resulta, por tanto, lesiva de aquél. Frente a las alegaciones del recurrente debe recordarse que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en los Ordenamientos jurídicos de otros países, la vinculación que nuestro art. 20.1 d) C.E. hace de aquel derecho al ejercicio de la libertad de información por parte del profesional frente a la empresa impide configurarlo como una mera facultad resolutiva del contrato ante discrepancias con la orientación informativa del medio cuando no afecta a dicho ejercicio. Siendo así, a los efectos del recurso de amparo resulta en primer lugar irrelevante la discrepancia que el demandante mantiene con los órganos judiciales respecto a si los cambios en ciertos contenidos del periódico constituyen o no una alteración de la orientación ideológica de aquél, ya que este Tribunal no sólo se encuentra vinculado por los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], sino que no es una tercera instancia competente para revisar el material probatorio ni para sustituir la conclusión de los órganos judiciales por la que en su propio interés propone el recurrente. Pero además, y sobre todo, lo cierto es que no consta tampoco que aquellos cambios hayan afectado, limitado o condicionado el ejercicio de la libertad de información del recurrente, puesto que en ningún momento se ha acreditado que sus funciones profesionales pudieran ser vehículo de aquélla. Falta en consecuencia el presupuesto básico para la invocación del derecho constitucional a la cláusula de conciencia, sin el cual la demanda de amparo queda limitada a las discrepancias con la inaplicación de un precepto del convenio colectivo, cuya interpretación no corresponde a este Tribunal en tanto no se encuentra involucrado ningún derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Diéguez Lara.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 300 ] 16/12/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/11/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Diéguez Lara frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla que denegaron la rescisión de su contrato laboral con la empresa editora del periódico Diario 16.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la cláusula de conciencia: funciones profesionales del jefe de diseño del periódico y falta de acreditación de que se haya desviado la línea ideológica del medio de comunicación.

  • 1.

    Ni aparece acreditado que se haya producido un desvío del medio de comunicación social respecto de su línea ideológica originaria, ni por el trabajo del recurrente, limitado al maquetado del periódico según las instrucciones recibidas de la Redacción, podía quedar objetivamente afectada la transmisión de información relevante para la formación de la opinión pública [FJ 5].

  • 2.

    El reconocimiento por parte del art. 20.1 d) C.E. del derecho a la cláusula de conciencia no ha encontrado desarrollo legislativo en nuestro Ordenamiento hasta la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, lo cual no ha obstado ni a su invocación como derecho constitucional que es, ni a su regulación en algunos códigos deontológicos profesionales, estatutos de redacción o convenios colectivos, posibilidad esta última de incorporación convencional de referencias a derechos fundamentales admitida por nuestra jurisprudencia desde la STC 58/1985 y que es, justamente, el caso del presente recurso de amparo [FJ 2].

  • 3.

    La relación instrumental del derecho a la cláusula de conciencia respecto al ejercicio de la libertad de información resulta indispensable para determinar desde la perspectiva constitucional si ha existido o no una vulneración de tal derecho [FJ 3].

  • 4.

    Es respecto a los profesionales de la información donde encuentra sentido el reconocimiento del derecho a la cláusula de conciencia, como garantía de un espacio propio en el ejercicio de aquella libertad frente a la imposición incondicional de la empresa de comunicación; y también como forma de asegurar la transmisión de toda la información por el profesional del medio, contribuyendo así a preservar el pluralismo que justifica el reconocimiento del derecho [FJ 3].

  • 5.

    No es posible la elaboración de un catálogo cerrado de funciones cuyos titulares pudieran reclamar la cláusula de conciencia; ciertamente no es decisivo que el recurrente fuera o no redactor del periódico, tal como exigía el convenio colectivo [FJ 4].

  • 6.

    Este Tribunal no sólo se encuentra vinculado por los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], sino que no es una tercera instancia competente para revisar el material probatorio ni para sustituir la conclusión de los órganos judiciales por la que en su propio interés propone el recurrente [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Ley francesa de 1935, reguladora del estatuto periodístico
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 50, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio. Reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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