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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3640/96, promovido por doña Ana María Patiño Taibo, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistida por el Letrado don José Luis López Mosteiro, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, de 6 de octubre de 1994, recaída en autos de juicio de cognición núm. 328/94, y actuaciones posteriores del proceso. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de octubre de 1996, don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Patiño Taibo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia y actuaciones judiciales de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. De la demanda de amparo, y de la documentación que a la misma se adjunta, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) La entidad mercantil Macobe, S.A., promovió demanda de juicio declarativo de cognición contra la ahora recurrente en amparo, doña Ana María Patiño Taibo, en reclamación de la cantidad de 250.000 ptas., más intereses legales. En el escrito de demanda se señaló como domicilio de la parte demandada la c/Pío XII, núm. 2, 1º izquierda de A Coruña.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 16 de mayo de 1994, acordó admitir a trámite la demanda y conferir traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que pudiera comparecer en el proceso en el plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía.

c) Intentado el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda -c/Pío XII, núm. 2, 1º izq. de A Coruña-, el agente judicial extendió diligencia negativa de emplazamiento, en fecha 25 de mayo de 1994, en la que se hace constar que, constituido en el mencionado domicilio, "no he podido practicar el emplazamiento interesado puesto que tras reiteradas llamadas a la puerta nadie contesta a las mismas y preguntado el vecino del segundo manifiesta que [en] el piso primero no vive nadie y que le resultaba desconocida".

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 26 de mayo de 1994, dio traslado a la parte actora del resultado negativo del emplazamiento intentado a fin de que instare lo que a su derecho conviniera, solicitando ésta que se procediese a efectuar la citación y el emplazamiento de la demandada en la forma prevista por el art. 269 LEC, fijando la cédula en los estrados del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 2 de junio de 1994, acordó emplazar a la demandada por medio de edictos a fijar en el tablón de anuncios del Juzgado e insertar en el Boletín Oficial de la Provincia para que en el plazo de nueve días pudiera comparecer en el proceso.

f) Publicados los edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia y transcurrido el plazo concedido a la demandada para comparecer sin haberlo verificado, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 1 de septiembre de 1994, de conformidad con el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 por el que se desarrolla la Base décima de la Ley de 19 de junio de 1944 sobre normas procesales aplicables en la Justicia Municipal, acordó declarar a la parte demandada en rebeldía, tener por contestada la demanda y señalar fecha para la celebración del juicio, citándose a la demandada para el mencionado acto en los estrados del Juzgado y por edictos publicados en el tablón de anuncios.

g) En el acto del juicio la parte demandante propuso como prueba, entre otras, la confesión de la demandada, acordando el Juzgado no haber lugar al señalamiento de dicha confesión al no constar en autos domicilio en el que pudiera ser citada, requiriendo a la parte actora para que, en su caso, facilitase el referido domicilio.

La demandante por escrito registrado en fecha 28 de septiembre de 1994 puso en conocimiento del Juzgado que desconocía en ese momento el domicilio de la demandada al objeto de que fuera citada para la práctica de la prueba de confesión judicial.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 30 de septiembre de 1994, al no constar el domicilio de la demandada en el que pudiera ser citada para la práctica de dicha prueba, declaró conclusos los autos para dictar Sentencia.

h) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña dictó Sentencia, en fecha 6 de octubre de 1994, estimando íntegramente la demanda y condenando, en consecuencia, a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 250.000 ptas., más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

La Sentencia fue notificada a la demandada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

i) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 12 de diciembre de 1994, acordó, a instancia de la parte demandante, la ejecución de la Sentencia, procediendo, sin necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de los bienes de la demandada en cantidad suficiente para asegurar la suma de 250.000 ptas., de importe principal, y la de 175.000 ptas., en concepto de intereses legales y costas de ejecución.

Por nuevo proveído de 11 de enero de 1995, se acordó el embargo como bien de la propiedad de la demandada del inmueble sito en la c/Pío XII, núm. 2, 1º izq. de A Coruña, librándose mandamiento al Registrador de la Propiedad núm. 1 de A Coruña, a fin de que procediese a la anotación del embargo practicado.

Dichas resoluciones fueron notificadas a la demandada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

j) Habiéndose sufrido un error en la identificación del inmueble embargado, toda vez que en el núm. 2 de la c/Pío XII de A Coruña sólo existe un piso 1º y solicitada la mejora del embargo por la parte demandante, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por Auto de 10 de mayo de 1995, estimó procedente la mejora del embargo respecto al piso 1º del núm. 2 de la c/Pío XII de A Coruña, acordándose, por providencia de 5 de septiembre de 1995, librar mandamiento al Registrador de la Propiedad núm. 1 de A Coruña para la anotación del embargo trabado sobre el inmueble de la demandada.

Las anteriores resoluciones fueron notificadas a la demandada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

k) Solicitado por la parte demandante el inicio de la vía de apremio, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 13 de noviembre de 1995, acordó requerir por medio de edictos a la parte demandada para que en el término de seis días presentase en la Secretaría los títulos de propiedad de la finca embargada y expedir mandamiento al Registrador de la Propiedad núm. 1 de A Coruña para que emitiera certificación en la que constase la titularidad del dominio y los demás derechos reales de la finca embargada, así como las hipotecas, los censos o los gravámenes, a los que estuviera afecta, o si se hallaba libre de cargas.

Diligenciado el mandamiento librado al Registrador de la Propiedad núm. 1 de A Coruña y emitido informe por el perito designado por la parte demandante, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, por providencia de 6 de marzo de 1996, acordó sacar a pública subasta la finca embargada, señalando para la celebración de la primera subasta el día 6 de mayo de 1996 a las diez horas, para la segunda el día 3 de junio de 1996 a las diez horas y, en su caso, para la tercera el día 1 de julio de 1996 a las diez horas, lo que fue notificado a la parte demandada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

l) En la fecha señalada para la celebración de la primera subasta, don Manuel Canosa Trigo ofreció la suma de 4.700.000 pesetas por el inmueble embargado, no siendo mejorada su postura por ninguno de los postores, dándose por concluido el acto.

Por Auto de 20 de mayo de 1996 se aprobó el remate de la finca subastada por el importe de 4.700.000 ptas. a favor de don Manuel Canosa Trigo, acordándose la adjudicación de la finca a favor del referido rematante.

ll) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 5 de junio de 1996, declaró firme el anterior Auto de 20 de mayo de 1996, expidió testimonio para la entrega al adjudicatario de la finca subastada y acordó, a instancia de la parte demandante, practicar la tasación de costas.

m) Solicitado por don Manuel Canosa Trillo el desalojo de la finca y que se le diera posesión pacífica de la misma, se acordó, por providencia de 11 de junio de 1996, darle posesión de la misma, señalándose a tal efecto, dado el ignorado paradero de la parte ejecutada, el día 26 de junio de 1996 a las diez horas.

En la indicada fecha se constituyó la comisión judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña en la c/Pío XII, núm. 2, 1º de esta ciudad al objeto de hacer entrega de la posesión de la vivienda a don Manuel Canosa Trigo, constando en la diligencia de posesión que "tras repetidas llamadas a la puerta nadie contesta a las mismas, por lo que por el cerrajero aportado se procede a la apertura de la puerta, y una vez en su interior se observa que el piso se encuentra totalmente vacío, existiendo una cocina amueblada y tiene energía eléctrica, agua corriente y teléfono", haciendo entrega el agente judicial de la posesión de la vivienda a don Manuel Canosa Trigo.

n) Mediante escrito registrado en fecha 4 de julio de 1996, la representación procesal de la demandante de amparo, doña Ana María Patiño Taibo, se personó en los autos al objeto de que se le diera vista de todas las actuaciones al haber tenido conocimiento de la existencia del proceso contra ella promovido.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por providencia de 2 de septiembre de 1996, acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Valerio López y López en nombre y representación de doña Ana María Patiño Taibo, librándole testimonio de los autos. Dicha providencia fue notificada a la representación procesal de la demandante de amparo el día 16 de septiembre de 1996.

ñ) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, por Auto de 3 de octubre de 1996, acordó aprobar sin ulterior recurso la tasación de costas y liquidación de intereses practicados en estos autos.

o) La representación procesal de doña Ana María Patiño Taibo presentó un nuevo escrito en fecha 8 de octubre de 1996, en el que manifestó que, a la vista de las actuaciones, de las mismas se derivaban infracciones de sus derechos constitucionales protegidos por el art. 24 de la Constitución, así como su intención de promover recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, la recurrente comienza por afirmar que la cantidad reclamada por la parte demandante en el proceso judicial tuvo su origen en la realización de unos muebles de cocina para su piso, que estaba reformando y, por tanto, no habitado, de la c/Pío XII, núm. 2, 1º de A Coruña, el cual, pese que así se señalaba en la demanda, no era su domicilio. Éste, como le constaba a la parte demandante dadas las múltiples relaciones que habían mantenido, se encuentra en la c/Novoa Santos, núm. 19, 6º de A Coruña, figurando, además, su número de teléfono -287536- en una de las facturas que se adjuntaba como documentación al escrito de demanda. En este sentido, aporta con la demanda de amparo certificado de residencia expedido por el Ayuntamiento de A Coruña en el que consta que la demandante de amparo vive con su madre desde el año 1991 en el domicilio indicado -c/Novoa Santos, núm. 19, 6º-, así como fotocopia de la lista telefónica donde aparece el número de teléfono antes reseñado, a nombre de su madre, como el correspondiente al referido domicilio.

Tras señalar que el agente judicial al efectuar el emplazamiento en la c/Pío XII, núm. 2, 1º de A Coruña hizo dejación de su labor al preguntar a un solo vecino por la demandante de amparo, sin hacerlo por el Presidente de la Comunidad de Propietarios que sí conocía su domicilio, pues le pagaba los recibos de la Comunidad, sostiene que ni la parte demandante ni el órgano judicial emplearon la diligencia que les era exigible y deseable en la búsqueda y averiguación de su domicilio, el cual aquélla conocía, y también podía ser conocido por el Juzgado al constar en una de las facturas que se adjuntaba a la demanda, siendo por lo tanto una documentación de obligada y primordial lectura, su número de teléfono. Se procedió, en consecuencia, a un rituario emplazamiento edictal que nunca llegó a conocimiento de la demandante de amparo, ignorándose de esta forma que la finalidad de los actos procesales de comunicación es que lleguen a conocimiento de sus destinatarios, especialmente la citación o el emplazamiento al proceso, vulnerándose con esta forma de actuar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

A fin de constatar la desidia y negligencia del Juzgado y de la parte demandante en la búsqueda y averiguación de su domicilio, la demandante de amparo, quien es maestra en la localidad, señala que bastaba con dirigir un simple oficio al Ayuntamiento, pues figura desde el año 1991 empadronada como residente en A Coruña en la c/Novoa Santos, núm. 19, 6º, o efectuar una llamada telefónica al número que figuraba en las facturas que se adjuntaban a la demanda de amparo o, en fin, dirigir un oficio a la Compañía Telefónica o a la Policía para localizar su domicilio, evitando, de este modo, el recurso a los edictos que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Constitucional, es el último modo de emplazamiento y, por consiguiente, la quiebra de los principios de audiencia bilateral, contradicción y defensa. Debió, por tanto, hacerse con suma cautela el emplazamiento o la citación a juicio, que es un acto de gran trascendencia y no un mero formalismo, como ha ocurrido en este caso y así lo revela la actitud del Procurador de la parte demandante, quien el mismo día en el que se le dio a conocer la diligencia negativa de emplazamiento presentó un escrito manifestando desconocer el domicilio de la parte demandada sin avisar siquiera a su Letrado, que no suscribió dicho escrito, o la del órgano judicial que al día siguiente de ser presentado el escrito referido por la representación procesal de la parte actora accedió a lo pedido por ésta sin llevar a efecto ninguna actuación tendente a averiguar el domicilio de la parte demandada, lo que, como se ha puesto de manifiesto, era bastante sencillo.

Pero es que, además, ni siquiera edictalmente se intentó dar a la parte demandada cabal y certero conocimiento de la demanda, ya que en el edicto publicado se señalaba como objeto del proceso una reclamación de 490.000 ptas., cuando en realidad era de 250.000 ptas., de modo que aunque hubiese tenido conocimiento del emplazamiento edictal no hubiera podido identificar el verdadero objeto de la demanda y si le interesaba o no comparecer y contestar o no a la misma. Tal emplazamiento edictal es nulo por erróneo y ha generado a la demandante de amparo, por consiguiente, una situación de indefensión, pues no expresa correctamente el objeto de la citación, infringiendo de este modo lo dispuesto en los arts. 272.3 y 274 LEC. Asimismo, tampoco es cierto que la notificación de su declaración de rebeldía llevada a cabo en estrados fuera suscrita, como se hace constar, por testigos, pues no aparece firma alguna de éstos.

A continuación, después de relatar los siguientes trámites procesales desde su declaración en rebeldía hasta la diligencia de toma de posesión por el adjudicatario del piso de su propiedad, de los que no tuvo conocimiento alguno, siéndole notificadas las resoluciones dictadas mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado, afirma que fue después de la toma de posesión del piso de su propiedad por parte del adjudicatario, al encontrarse, por sorpresa, en la puerta una copia del acta de posesión, cuando tuvo por vez primera conocimiento del proceso, poniéndose en contacto inmediatamente con un letrado, el cual, personándose en el proceso, solicitó testimonio de todas las actuaciones judiciales, advirtiendo entonces la situación de indefensión en la que se le había colocado al no haber sido emplazada personalmente, pese a que en una de las facturas que se adjuntó a la demanda constaba su número de teléfono, a que su domicilio era conocido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del núm. 2 de la c/Pío XII de A Coruña y a que figuraba empadronada en dicha ciudad.

Estima, en consecuencia, que al no haber sido emplazada personalmente en el proceso y haberse procedido a su emplazamiento por edictos, cuando era bien sencillo, como ha dejado relatado, averiguar su domicilio, se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reproduciendo al respecto la doctrina recogida en las SSTC 242/1991, 275/1993 y 108/1995.

Concluye su escrito solicitando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se le reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando las nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la diligencia negativa de emplazamiento personal de 26 de mayo de 1994 y a la providencia de 2 de junio de 1994 por la que se le declaró en rebeldía, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal para que sea emplazada personalmente en los autos del juicio declarativo de cognición núm. 328/94.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de abril de 1997, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 328/94, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer si lo deseasen, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

5. La Sección, por nuevo proveído de 9 de junio de 1997, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. La demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 4 de julio de 1997, en el que sucintamente reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 14 de julio de 1997, en el que interesó de este Tribunal Constitucional que dictase Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la Sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tras aludir a la reiterada doctrina constitucional sobre los actos procesales de comunicación y, en concreto, sobre el emplazamiento personal de quien ha de ser parte en el proceso, considera que la aplicación de dicha doctrina al supuesto ahora examinado ha de conducir necesariamente a la estimación de la demanda de amparo, por cuanto la recurrente no ha tenido acceso al proceso en el que había sido demandada, sin que dicha situación en modo alguno fuera imputable a su culpa o falta de diligencia.

El examen de las actuaciones judiciales lleva a la conclusión de que el órgano judicial, si hubiera actuado con la diligencia que le era exigible, habría evitado el desconocimiento por la demandante de amparo del proceso, pues existía la posibilidad de averiguar su domicilio de manera fácil, ya que en la factura que se adjuntó con la demanda se encontraba el número de teléfono correspondiente por lógica a la demandada. De manera que, frustrado el acto de comunicación pretendido en el domicilio señalado en la demanda, aquella factura pudo utilizarse para averiguar fácilmente el domicilio de la parte demandada, lo que no representaba dificultad alguna, al bastar una mera llamada telefónica, ni suponía un plus de diligencia, imposible de exigir al órgano judicial. Este, además, pudo oficiar a las autoridades administrativas la identidad de la demanda para conocer su domicilio.

La falta de diligencia del órgano judicial en averiguar el domicilio de la ahora recurrente en amparo ha supuesto que ninguno de los actos procesales fueran conocidos por ella, lo que le impidió poder acudir al proceso y defenderse.

En definitiva, el órgano judicial no ha desarrollado la diligencia que le era exigible, por mandato constitucional, para que el acto de comunicación fuese real y efectivo, es decir, para que cumpliera con su finalidad y no quedara reducido a una simple formalidad y al cumplimiento de un mero trámite, lo que se ha traducido en una quiebra del derecho fundamental de la demandante de amparo de acceso al proceso (art. 24.1 CE). Por el contrario, si el órgano judicial hubiese actuado con la diligencia que requiere la repercusión constitucional del acto de comunicación para la efectividad del principio de bilateralidad y contradicción, debía de haber efectuado el emplazamiento en el verdadero domicilio de la demandante de amparo, que fácilmente podía haber localizado con una simple llamada telefónica u oficiando a la correspondiente autoridad administrativa.

8. Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente proceso constitucional consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo como consecuencia de haber sido emplazada por edictos en el proceso de cognición seguido contra ella ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, una vez que resultó infructuosa la diligencia de emplazamiento personal intentada en el domicilio señalado en la demanda.

La solicitante de amparo afirma en algún pasaje de su demanda que la parte demandante en el proceso judicial previo conocía su verdadero domicilio, dadas las múltiples relaciones que habían mantenido, a la vez que sostiene que ni aquélla ni el órgano judicial emplearon la diligencia que les era exigible en la localización del mismo, pues en una de las facturas que se adjuntó con la demanda y que, por lo tanto, constituía un documento de obligada y primordial lectura, figuraba el número de teléfono de su domicilio. A tal efecto, aporta con la demanda de amparo un certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de A Coruña en el que consta que reside con su madre desde el año 1991 en la c/Novoa Santos, núm. 19, 6º, de dicha ciudad, así como una fotocopia de la lista telefónica donde aparece el número de teléfono antes referenciado a nombre de su madre y como correspondiente al mencionado domicilio. Bastaba, por tanto, con dirigir un simple oficio al Ayuntamiento de A Coruña, o efectuar una llamada telefónica al número que figuraba en una de las facturas, o, en fin, remitir un oficio a la Compañía Telefónica o a la Policía para averiguar su domicilio y, evitar, de este modo, el emplazamiento por edictos y como consecuencia del mismo la situación de indefensión material que se le ha causado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que, si hubiera actuado con la diligencia que le es exigible, el órgano judicial habría evitado el desconocimiento por la demandante de amparo del proceso, pues fácilmente se podía localizar su domicilio, mediante una simple llamada de teléfono al número que figuraba en una de las facturas que se adjuntaron con la demanda y que no podía sino corresponder, por lógica, al teléfono de la recurrente en amparo. Tal actuación no suponía para el órgano judicial ninguna dificultad, ni un plus de diligencia imposible de exigirle, pudiendo además haber oficiado a las autoridades administrativas la identidad de la parte demandada para conocer su domicilio.

2. Con carácter previo a cualquier otra consideración, ha de señalarse que en modo alguno queda mínimamente acreditado en el presente supuesto, a partir de la documentación que se adjunta con la demanda de amparo y de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia, que la parte demandante en el proceso judicial previo a esta vía de amparo conociese, como afirma la recurrente en amparo, el verdadero domicilio de ésta y lo hubiese ocultado al órgano judicial. De haber concurrido tal circunstancia, antes de examinar en cuanto al fondo la queja de la solicitante de amparo, este Tribunal Constitucional debería de proceder a analizar, incluso de oficio (SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 2/1984, de 18 de enero, FJ 1; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3), el posible óbice procesal en el que podría incurrir la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], en cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia pudiera ser susceptible de recurso de revisión (art. 1796.4 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Dado que ningún dato permite siquiera sustentar la afirmación que al respecto efectúa la recurrente en amparo, procede, sin más, examinar la cuestión de fondo que plantea en su demanda.

3. Los actos procesales de comunicación son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones. En este sentido, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, es reiterada doctrina constitucional que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina, la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí misma no es contraria a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba de ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica, que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio, al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a su alcance.

Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional reseñada, se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, ha de ser analizada la queja de la demandante de amparo.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia, una vez admitida a trámite la demanda de juicio de cognición, acordó el emplazamiento de la recurrente en amparo en el domicilio señalado en el escrito de demanda por la parte actora, sito en la c/Pío XII, núm. 2, 1º de A Coruña. Para llevar a efecto el emplazamiento, un agente judicial se trasladó al indicado domicilio y extendió diligencia en la que hizo constar que, tras no contestar nadie a las llamadas efectuadas en el citado domicilio, "el vecino del segundo manifiesta que [en] el piso primero no vive nadie y que le resultaba desconocida" la demandada y ahora solicitante de amparo. El Juzgado de Primera Instancia, a la vista del resultado negativo de la diligencia de emplazamiento, dio traslado a la parte demandante en el proceso a quo, quien solicitó que se emplazara a la demandada mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado. Petición a la que accedió el órgano judicial, quien ordenó que por este medio se emplazara a la demandada, siendo declarada en rebeldía, al haber transcurrido el plazo concedido para comparecer sin haberlo efectuado. A partir de este momento, todas las actuaciones procesales con la recurrente en amparo, desde la Sentencia estimatoria de las pretensiones actoras hasta la toma de posesión por el adjudicatario de la vivienda que le fue embargada, se entendieron mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

Las circunstancias que concurren en el presente supuesto conducen necesariamente a la estimación de la demanda de amparo. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia no actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de comunicación, pues tras resultar infructuoso el primer y único intento de emplazamiento de la recurrente en amparo en el domicilio que se señalaba en la demanda, el órgano judicial, sin adoptar diligencia alguna mediante la cual pudiera llegar a la determinación de que su domicilio era desconocido o se encontraba en ignorado paradero, se limitó a oír a la parte actora y, sin más, accedió a su solicitud de que se procediera al emplazamiento edictal de la demandante de amparo. No concurría, sin embargo, el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, cual es, como se ha señalado, la convicción razonable o la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable la demandada, dado su carácter subsidiario y remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales.

Ante el resultado infructuoso de aquella diligencia de emplazamiento, el órgano judicial omitió el examen de los autos u otras actuaciones posibles, a fin de comprobar si existía cualquier otro dato que hubiera posibilitado la localización del domicilio de la parte demandada en el proceso judicial y, en consecuencia, permitido un nuevo emplazamiento directo de la misma. Basta considerar que, de haberse efectuado el referido examen con la atención y diligencia exigible, se hubiera podido comprobar que en una de las dos facturas expedidas a nombre de la ahora recurrente en amparo que como documentación se adjuntaban a la demanda figuraba manuscrito un número de teléfono, que no podría ser otro, lógicamente, como advierte el Ministerio Fiscal, que el de la demandante de amparo y que correspondía, como se acredita con la documentación que se aporta con la demanda de amparo, a su domicilio. Así pues, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración sobre otros posibles medios de localizar a la demandante de amparo, en este caso está claro que si la oficina judicial hubiera puesto una mayor atención en el examen de los autos, así como si la parte demandante hubiera actuado con el cuidado que es deseable, se hubiera podido encontrar desde un principio a la recurrente en amparo para citarla personalmente, sin necesidad de acudir al subsidiario y excepcional método edictal.

Si a ello se añade que del examen de las actuaciones no se desprende que la solicitante de amparo hubiese actuado con negligencia o tuviese un conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó a la recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció, una vez que tuvo extraprocesalmente conocimiento del mismo, cuando ya había concluido incluso la vía de apremio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Declarar que en las actuaciones del juicio de cognición núm. 328/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho, y a tal fin, anular las actuaciones del referido juicio desde el momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue emplazada mediante edictos para que sea de nuevo emplazada personal y debidamente con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 14/04/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Ana María Patiño Taibo frente a la Sentencia, y resoluciones posteriores, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña recaídas en un proceso de cognición sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos a la demandada, sin haber agotado los medios de comunicación personal.

  • 1.

    Ante el resultado infructuoso de la primera diligencia de emplazamiento, el órgano judicial omitió el examen de los autos u otras actuaciones posibles, a fin de comprobar si existía cualquier otro dato que hubiera posibilitado la localización del domicilio de la parte demandada en el proceso judicial [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el deber judicial de emplazamiento personal, en particular agotando todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa [FJ 3].

  • 3.

    Este Tribunal Constitucional debería proceder a analizar, incluso de oficio ( SSTC 53/1983, 50/1991), el posible óbice procesal en el que podría incurrir la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Pero no consta que la parte demandante en el proceso judicial conociese el verdadero domicilio de la recurrente en amparo y lo hubiese ocultado al órgano judicial [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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