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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 1345/99, promovido por doña María Purificación Cantero Valtierra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, asistida del Letrado don Carlos José Hernández Martín, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de 20 de febrero de 1999, autos núm. 28/99. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña María Purificación Cantero Valtierra, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia el 20 de febrero de 1999, en autos núm. 28/99, sobre impugnación de laudo arbitral.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que a continuación se expresan:

a) Por el Sindicato Comisiones Obreras (CC OO), al que está afiliada la recurrente, se promovieron el 3 de diciembre de 1998 elecciones sindicales en la empresa Hospederías Españolas San Zoilo, S.A., para la que aquélla presta servicios con la categoría de auxiliar administrativa de recepción, mediante el correspondiente preaviso, que fue comunicado a la empresa el 16 de diciembre de 1998, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el 4 de enero de 1999.

b) La recurrente, como trabajadora del Hotel "Real Hostería San Zoilo", centro de trabajo en el que habrían de celebrarse las elecciones, firmó el 11 de diciembre de 1998 a requerimiento de la empresa un documento en el que manifestó estar de acuerdo en disfrutar vacaciones (correspondientes al año 1999) del 27 de diciembre de 1998 al 10 de enero de 1999, ambos inclusive.

c) En fecha 21 de diciembre de 1998 le fue entregada por la empresa a la trabajadora recurrente carta de despido fechada el 18 de diciembre de 1998, por la que se le comunicaba sanción de despido disciplinario, con efectos a partir de la terminación de la jornada laboral del día 22 de diciembre, por los hechos que figuran en la referida comunicación ("faltas reiteradas de indisciplina y desobediencia en su trabajo, habiendo sido advertida que no realiza su trabajo a satisfacción de la empresa, el uso indebido con que viene utilizando el teléfono para llamadas particulares con personas allegadas a Vd., así como varias quejas de clientes en cuanto a la desatención que reciben por su parte").

Contra esta decisión empresarial la recurrente, tras agotar sin avenencia el preceptivo trámite de conciliación previa, presentó demanda por despido el 1 de febrero de 1999, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Palencia núm. 2, autos núm. 28/99.

d) El 4 de enero de 1999 se constituyó la mesa electoral y se presentaron dos candidaturas: una por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y otra, la de la recurrente en amparo, por el Sindicato CC OO. La mesa electoral acordó en resolución de 4 de enero de 1999 (notificada al Sindicato CC OO al día siguiente) rechazar la candidatura de CC OO por no pertenecer la recurrente ya a la empresa, al haber sido despedida el 22 de diciembre de 1998. Celebradas las elecciones, se eligió como representante de los trabajadores a la candidata presentada por el Sindicato UGT.

e) Contra el referido acuerdo de la mesa electoral, CC OO promovió el correspondiente procedimiento arbitral, que fue resuelto mediante laudo el 21 de enero de 1999, anulando las elecciones sindicales y declarando válida la candidatura de la hoy demandante de amparo, debiendo proclamarse la misma por la mesa electoral y celebrarse nuevas elecciones. El árbitro fundamenta su decisión en que, dada la exigencia de causalidad del despido en nuestro ordenamiento jurídico, que veda la resolución empresarial ad nutum del contrato de trabajo, la decisión empresarial de despedir a un trabajador carece por sí de eficacia extintiva, produciéndose la misma sólo desde el momento en que el órgano judicial competente dicte sentencia declarando la procedencia del despido (o desde el momento en que, declarada judicialmente la improcedencia del despido, la empresa haga uso de la opción legal de extinguir la relación abonando la indemnización establecida), salvo que el trabajador acepte el despido de forma inequívoca o deje caducar la acción de despido, por no impugnar la misma en el plazo de veinte días legalmente establecido, en cuyo caso la extinción se producirá desde el momento de la aceptación del despido o desde el transcurso del plazo referido, respectivamente. En consecuencia, como quiera que la trabajadora tenía impugnado el despido a la fecha en que se celebraron las elecciones sindicales, su contrato de trabajo continuaba surtiendo efectos, incluidos los inherentes a la representación sindical en la empresa, teniendo la cualidad de trabajadora de la empresa, por lo que al haber rechazado su candidatura la mesa electoral, se ha vulnerado el art. 69.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET).

f) Este laudo fue impugnado ante la jurisdicción social por la empresa, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia el 20 de febrero de 1999 (autos núm. 28/99), por la que se estima la demanda y se revoca el laudo arbitral, declarando ajustada a derecho la decisión de la mesa electoral de no proclamar la candidatura de la ahora recurrente en amparo, presentada por el Sindicato CC OO. La Sentencia fundamenta su decisión en el argumento de que la decisión empresarial de despedir produce efectos extintivos desde la fecha del despido; en consecuencia, siendo indiscutible que a la fecha de presentación de candidaturas ya estaba despedida, se llega a la conclusión de que no tenía la condición de trabajadora de la empresa, que es uno de los requisitos exigibles para ser elegible, de conformidad con el art. 69.2 LET.

En el hecho probado 14 de esta Sentencia, que es objeto del presente recurso de amparo, se hace constar expresamente que "La Sra. Cantero Valtierra ha presentado ante el Juzgado Decano de Palencia el 1 de febrero de 1999, demanda en reclamación por despido frente a la empresa Hospederías Españolas San Zoilo, S.A., sin que conste Sentencia firme dictada en el procedimiento judicial". En el fundamento de derecho primero se señala que no es éste el procedimiento (impugnación de laudos) adecuado para valorar la decisión empresarial (de despedir) "ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora afectada".

g) Simultáneamente al proceso de impugnación del laudo arbitral se desarrolló la sustanciación de la demanda formulada por la actora frente a su despido en el Juzgado núm. 2 de Palencia (autos núm. 28/99), que dictó Sentencia el 5 de marzo de 1999 declarando nulo el despido y condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la demandante. La Sentencia llega a esta conclusión al estimar acreditado, a la vista de la prueba practicada, que el despido no se debió a los supuestos incumplimientos de la disciplina laboral invocados en la carta de despido (que la empresa no trató siquiera de probar en el juicio), sino a la decisión empresarial de impedir que haya trabajadores en la empresa que se presenten a las elecciones sindicales como candidatos del Sindicato CC OO, lo que supone la vulneración del derecho a la libertad sindical de la recurrente.

3. La demanda de amparo considera que la Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, por la que se estima la demanda formulada por la empresa de impugnación del laudo arbitral, vulnera el derecho a la libertad sindical, así como el derecho a no ser discriminada por razón de pertenencia a un determinado Sindicato.

En efecto, se alega por la recurrente, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por la Sentencia impugnada, al dar por buena la exclusión de la demandante, acordada por la mesa electoral, como candidata de CC OO, con el argumento de que a la fecha de presentación de candidaturas ya había sido despedida de la empresa, sin tener en cuenta que ese despido se hallaba impugnado ante la propia jurisdicción social, que finalmente ha decretado su nulidad, precisamente por obedecer a una discriminación antisindical, como se alegó en aquel juicio. Por las mismas razones se alega también violación del derecho a no ser discriminada por razón de su pertenencia sindical (art. 14 CE).

Por todo ello, la recurrente solicita la anulación de la Sentencia recurrida, reconociendo expresamente su derecho a presentarse como candidata por el Sindicato CC OO en las elecciones sindicales de dicha empresa, declarando nulas las celebradas.

4. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos núm. 28/99; así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de 11 de enero de 2000 se acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a la Procuradora Sra. Cañedo Vega y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 28 de enero de 2000, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Sostiene el Ministerio Fiscal que, si bien el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia no podía acordar que se acumulasen al proceso de impugnación de laudo arbitral los autos del proceso por despido que se seguían ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de la misma capital, al tratarse de acciones distintas, ni venía obligado a suspender las actuaciones por el hecho de seguirse un proceso por despido ante otro Juzgado, dada la contingencia de que el despido pudiera ser declarado lesivo del derecho a la libertad sindical, debió adoptar alguna medida precautoria para evitar que, de producirse tal contingencia, la lesión del referido derecho fundamental quedase consumada y sin posible reparación judicial posterior al haber concluido ya el proceso en el que se ventilaba la impugnación del laudo arbitral. Entiende el Ministerio Fiscal que tal medida pudo haber consistido bien en una breve suspensión del curso de los autos o del plazo para dictar sentencia, bien en condicionar el fallo de la sentencia a lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso por despido. Al no hacerlo así, se ha producido la lesión del derecho a la libertad sindical de la recurrente, por lo que el Fiscal solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y la consecuente vigencia del laudo arbitral que declaró la nulidad del proceso electoral y la validez de la candidatura de la actora.

7. La solicitante de amparo presentó sus escrito de alegaciones con fecha 31 de enero de 2000, reiterando las formuladas en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 23 de noviembre de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente en amparo imputa a la Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de 20 de febrero de 1999 la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y la igualdad ante la ley, protegidos por los arts. 28.1 y 14 CE, toda vez que la decisión empresarial de despedirla sin causa (como así ha sido declarado por la jurisdicción social), tenía por finalidad impedir que se presentara como candidata del Sindicato CC OO en las elecciones sindicales a celebrar en la empresa el día 4 de enero de 1999, una finalidad de discriminación antisindical, por tanto, cuestión que el órgano judicial debió tener en cuenta a la hora de resolver la impugnación del laudo arbitral.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra favorable al otorgamiento del amparo, al entender que el órgano judicial permitió que se consumase la lesión del derecho a la libertad sindical de la recurrente, cuyo origen se halla en la decisión empresarial de despedir a ésta con la finalidad de que no pudiese ser elegida en las elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa.

2. De manera preliminar, y en relación con la lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), es preciso señalar que estamos ante una invocación redundante, toda vez que lo que se alega por la demandante de amparo es el derecho a no ser discriminada por razón de presentarse a unas elecciones sindicales como candidata del Sindicato CC OO. Pues bien, según criterio reiterado de este Tribunal (SSTC 55/1983, de 22 de junio, FJ 1; 90/1997, de 6 de mayo, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril, FJ 2; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4, y 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 2, por todas), cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), las hipotéticas vulneraciones del art. 14 CE quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE, salvo que la discriminación alegada concierna a alguna de las circunstancias explícitamente proscritas como causas de discriminación en el art. 14 CE, lo que no sucede en el presente caso, por lo que nuestro análisis debe referirse específicamente a la vulneración del derecho a la libertad sindical.

3. Centrada la cuestión en la alegada lesión del derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante, hemos de recordar que, como hemos dicho en SSTC 39/1986, de 31 de marzo, 184/1987, de 18 de noviembre, 61/1989, de 3 de abril, 164/1993, de 18 de mayo, 263/1994, de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo, 95/1996, de 29 de mayo, 13/1997, de 27 de enero, 201/1999, de 8 de noviembre, y 132/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas, los sindicatos, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden (art. 7 CE), pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido de tal derecho, siendo, por tanto, los actos contrarios a tales facultades susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho. Tal acontece con las normas legales que regulan las elecciones de representantes de los trabajadores, normas que si bien en su conjunto no forman parte del derecho de libertad sindical, determinan la vulneración del referido derecho fundamental cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria haya tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral (por todas, STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3).

Es asimismo doctrina reiterada, como señala la STC 191/1998, de 29 de septiembre (FJ 4), con cita de las anteriores SSTC 74/1998, de 31 de marzo, y 87/1998, de 21 de abril y recuerda la reciente STC 30/2000, de 31 de enero (FJ 2), que "este Tribunal, desde la STC 38/1981, ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad". En igual sentido (prosiguen las SSTC 191/1998 y 30/2000) "recuerda la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical (STC 197/1990), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos". En consecuencia (concluyen las SSTC 191/1998 y 30/2000), "dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad' (STC 87/1998), que veda 'cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores' (STC 74/1998). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda 'perjudicado' por el 'desempeño legítimo de la actividad sindical' (STC 17/1996)".

4. A la vista de esta consolidada doctrina debemos examinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la recurrente, como sostienen ésta y el Ministerio Fiscal. Para dar respuesta a esta cuestión conviene tener presente que, aunque es cierto que la Sentencia recurrida revoca el laudo arbitral y declara ajustada a derecho la decisión de la mesa electoral de no proclamar la candidatura de la hoy demandante de amparo (presentada por el Sindicato CC OO) porque a la fecha de proclamación de candidaturas (4 de enero de 1999) la recurrente ya no era trabajadora de la empresa, como exige el art. 69.2 de la Ley del Estatuto Trabajadores, al haber sido despedida el 22 de diciembre de 1998, interpretando que la decisión empresarial de despedir surte efectos inmediatos desde la fecha del despido (decisión ésta perfectamente razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria), no cabe desconocer que ese despido se encontraba impugnado ante la propia jurisdicción social, como en la misma Sentencia se reconoce (hecho probado 14) y que la decisión que se adoptase al respecto tenía incidencia decisiva para la cuestión debatida en el proceso de impugnación del laudo arbitral, toda vez que el argumento de la recurrente consistía precisamente en que la decisión empresarial de despedirla no tenía más finalidad que la de impedir que pudiese resultar elegida en las elecciones sindicales que se iban a celebrar en la empresa.

Y resulta que, justamente como consecuencia de la impugnación del despido, que se tramitó de manera casi simultánea a la impugnación del laudo arbitral, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia dictó Sentencia el 5 de marzo de 1999 (en cuyo hecho probado 3 se recoge la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia anulando el laudo arbitral), declarando la nulidad del despido por obedecer a una razón de discriminación antisindical, contraria al art. 28.1 CE (impedir que haya trabajadores en la empresa que se presenten por el Sindicato CC OO). Esta declaración de nulidad radical produce efectos ex tunc, lo que significa que procede la readmisión efectiva e inmediata de la trabajadora a su puesto, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación (y abono de las cuotas de Seguridad Social dejadas de ingresar desde la misma fecha), de conformidad con los arts. 113 y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el art. 55.6 LET. En consecuencia, la nulidad radical del despido significa que a la fecha de proclamación de candidaturas (4 de enero de 1999), la recurrente sí cumplía el requisito establecido en el art. 69.2 LET. Como hemos afirmado en STC 104/1987, de 17 de junio (FJ 4), "la declaración de nulidad radical del despido debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido".

5. Para anular el laudo arbitral impugnado por la empresa, la Sentencia recurrida se limita a apreciar la existencia de la causa legal del art. 69.2 LET, al interpretar, como ha quedado expuesto, que la decisión empresarial de despedir produce efectos inmediatos desde la fecha del despido, aunque éste haya sido impugnado, señalando expresamente que no es el procedimiento de impugnación del laudo arbitral "el procedimiento adecuado para valorar la decisión empresarial ni, por tanto, sus consecuencias, que serán debatidas en el pleito por despido interpuesto por la trabajadora afectada" (fundamento de Derecho primero). Conviene, pues, analizar esta argumentación, tanto en los aspectos materiales como procesales, para verificar si, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano judicial ponderó adecuadamente la afectación del derecho a la libertad sindical de la recurrente, que comprende, como hemos dicho desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, el derecho de los trabajadores a presentarse como candidatos en las elecciones sindicales de su empresa, "para defender los intereses a cuyo fin se articulan la representaciones obreras", y que por ello "necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". Esas garantías alcanzan especial importancia "cuando los actos que se denuncian como discriminatorios afectan a los candidatos en el curso del proceso electoral y se les imputa propósitos de interferir decisivamente en la libre dotación de la representación obrera" (STC 38/1981, FFJJ 5 y 6).

En principio, como ya hemos adelantado, la interpretación de que la decisión empresarial de despedir surte efectos extintivos de la relación laboral desde la fecha del despido, resulta inobjetable. Ahora bien, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que estando sub iudice el despido y existiendo fundados indicios de que el acto extintivo empresarial encubre una finalidad antisindical, como es la de impedir que la trabajadora despedida pueda presentarse como candidata a las elecciones sindicales a celebrar en la empresa, el órgano judicial que conoce de la impugnación del laudo arbitral no puede olvidar esta circunstancia, escudándose en una interpretación de la legalidad que es razonable, pero que no salvaguarda adecuadamente el derecho a la libertad sindical de la demandante.

En efecto, el otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir ha de conciliarse con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical del despido por vulneración de derechos fundamentales, ya que si finalmente (como así ha ocurrido en el presente caso), el órgano judicial declara el despido radicalmente nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical (u otro derecho fundamental del trabajador), esa declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido, como hemos señalado. Esto significa, en el asunto que nos ocupa, que ha de reconocerse que la demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, mantuvo su cualidad de elegible como representante de personal en su empresa, debiendo anularse, por tanto, las elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión como candidata por estar en aquel momento despedida.

6. La necesidad de conciliar los efectos extintivos de la decisión empresarial de despedir con la revisión judicial de ese despido que concluye con una sentencia que declara la nulidad radical del mismo por lesión del art. 28.1 CE, nos conduce al aspecto procesal de la cuestión. Como bien advierte el Ministerio Fiscal, es cierto que la limitación del objeto del procedimiento especial de impugnación de laudos (art. 128 LPL), impedía que el órgano judicial pudiera ampliar su enjuiciamiento a supuestos diferentes de los previstos en el art. 76.2 LET, entre los que se encuentran las decisiones de la mesa electoral que se fundan en la "existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado"; lo cual parece referirse a posibles incumplimientos de la normativa electoral, no a presuntas lesiones de derechos fundamentales que tengan origen en un despido, pues, además de no preverse expresamente tal supuesto en la norma, de admitirse su inclusión podrían originarse resoluciones judiciales contradictorias, que estimaran en un caso la afectación del derecho a la libertad sindical y lo rechazaran en otro.

Asimismo, es igualmente cierto que, al no darse el requisito de identidad de acciones (arts. 29 y 30 LPL), al Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia no le resultaba legalmente posible acordar la acumulación de los autos por despido sustanciados ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de la misma capital al proceso de impugnación del laudo arbitral del que estaba conociendo.

Sin embargo, el órgano judicial tampoco podía desconocer la trascendencia de la cuestión que se iba a debatir ante el Juzgado de lo Social núm. 2 en la demanda por despido planteada por la trabajadora, ya que la decisión que allí se adoptase tenía importancia capital para resolver el asunto de la impugnación del laudo arbitral evitando que se consumase la lesión del derecho a la libertad sindical denunciada por la trabajadora. En efecto, el órgano judicial sabía perfectamente que en el proceso por despido, o bien se confirmaría la procedencia del despido, en cuyo caso la recurrente no reúne el requisito de ser trabajadora de la empresa a la fecha de proclamación de las candidaturas, o bien (como finalmente sucedió), se declararía nulo el despido, y en tal caso la recurrente sí cumple el referido requisito a la indicada fecha, dada la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad radical del despido, confirmándose que todo ha sido una conducta de la empresa para impedir que la recurrente pudiera presentarse a las elecciones sindicales como candidata por el Sindicato CC OO, como se afirma en la Sentencia que declara la nulidad del despido.

Del mismo modo, aunque el proceso de impugnación de laudos sea de tramitación urgente (art. 132.1 LPL), la circunstancia de que el despido de la trabajadora se encontrase sub iudice y la eventualidad (finalmente confirmada pocos días después de dictarse la Sentencia recurrida) de que se declarase que ese despido tenía como móvil precisamente impedir que la trabajadora pudiese presentarse a las elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa (vulnerándose, por tanto, el art. 28.1 CE), hubiese justificado que el órgano judicial, a fin de evitar la probable consumación de la lesión de un derecho fundamental, hubiese hecho uso de la facultad de suspender el juicio prevista en el art. 83.1 LPL o acordado cualquier otra medida, tal como la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta conocer lo que finalmente se llegase a declarar en el proceso por despido, como sugiere el Ministerio Fiscal, pues no cabe duda de que la interpretación más favorable a preservar la lesión del derecho a la libertad sindical es motivo sobradamente justificado para acordar una breve suspensión del curso de los autos o cualquier otra medida adecuada, en tanto recaía sentencia en el proceso por despido.

7. En suma, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia debió considerar, antes de dictar sentencia en el procedimiento de impugnación del laudo arbitral, la incidencia que innegablemente podía tener en su decisión el resultado de la impugnación del despido de la actora, habida cuenta de que se alegaban indicios de discriminación sindical, precisamente porque el móvil del despido no era otro que la decisión empresarial de impedir que la recurrente pudiese resultar elegida en las elecciones sindicales que se iban a celebrar en la empresa, como así se declaró por el Juzgado de lo Social núm. 2 de la misma ciudad, declarando la nulidad radical del despido. Al no adoptar ninguna medida que salvaguardase la eventualidad de que ese despido fuese efectivamente declarado nulo por vulnerar el art. 28.1 CE, ha de concluirse que la Sentencia recurrida en amparo vulneró el referido derecho fundamental, que comprende, como hemos señalado, el derecho a ser candidato en las elecciones sindicales, a fin de realizar actividades en representación y defensa de los trabajadores dentro de la empresa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la demandante a la libertad sindical.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de 20 de febrero de 1999 en los autos núm. 28/99.

3º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y a tal efecto declarar la nulidad del proceso electoral y la validez de la candidatura de la demandante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 16/03/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Purificación Cantero Valtierra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia que revocó un laudo arbitral y confirmó la decisión de una mesa electoral de no proclamar su candidatura por el sindicato Comisiones Obreras.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: nulidad de las elecciones a representantes de personal celebradas a pesar de que la empresa había despedido a la candidata de un sindicato por serlo, y que debe ser declarada en un procedimiento de impugnación de laudo arbitral.

  • 1.

    La demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido por obedecer a una razón de discriminación antisindical, mantuvo su cualidad de elegible como representante de personal en su empresa, debiendo anularse, por tanto, las elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión como candidata por estar en aquel momento despedida [FJ 5].

  • 2.

    Aunque el proceso de impugnación de laudos sea de tramitación urgente (art. 132.1 LPL), la interpretación más favorable a preservar la lesión del derecho a la libertad sindical es motivo sobradamente justificado para acordar una breve suspensión del curso de los autos o cualquier otra medida adecuada, en tanto recaía sentencia en el proceso por despido [FJ 6].

  • 3.

    El derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (SSTC 17/1996 y 30/2000) [FJ 3].

  • 4.

    La declaración de nulidad radical del despido debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido [FJ 4].

  • 5.

    Las hipotéticas vulneraciones del art. 14 CE quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE, en principio (SSTC 55/1983 y 308/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 28.1, ff. 1 a 4, 6, 7
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.6, f. 4
  • Artículo 69.2, ff. 4, 5
  • Artículo 76.2, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 29, f. 6
  • Artículo 30, f. 6
  • Artículo 83.1, f. 6
  • Artículo 113, f. 4
  • Artículo 128, f. 6
  • Artículo 132.1, f. 6
  • Artículo 295, f. 4
  • Conceptos constitucionales
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