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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1036/98, promovido por don Miguel Ángel Caraballos Jiménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz y asistido por el Letrado don Carlos Orbañanos Llantero, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998, que declara no haber lugar a la admisión del recurso de nulidad de actuaciones contra el Auto de la misma Sala de 18 de diciembre de 1996, por el que se inadmite recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de marzo de 1996, en causa seguida por delito de tráfico de drogas. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 7 de marzo de 1998, registrado en este Tribunal el día 10 siguiente, doña María del Valle Gili Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Ángel Caraballos Jiménez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Con fecha 14 de marzo de 1996 le fue notificada al demandante de amparo la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de marzo de 1996, dictada en las diligencias previas núm. 194/95 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro.

En tiempo y forma se anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia por parte del Letrado don Ángel Fernández de Aranguiz, quien representó al demandante de amparo en el acto del juicio oral.

b) Con fecha 27 de abril de 1996 el demandante de amparo presentó un escrito ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el que designó, a efectos de formalizar el recurso de casación, al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Carlos Orbañanos Llantero y a la Procuradora de los Tribunales de Madrid doña María del Valle Gili Ruiz, relevando, por ello, de sus obligaciones en la defensa del procedimiento al Letrado don Ángel Fernández Aranguiz, que hasta ese momento le defendía.

De modo que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, cuando dictó la cédula de emplazamiento en fecha 15 de mayo de 1996, debió de emplazar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a quien desde la fecha señalada en el párrafo anterior ostentaba la representación del demandante de amparo. Sin embargo ello no aconteció así, circunstancia ésta desconocida, tanto por las partes intervinientes, como por la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

c) Al ser la única noticia que tuvo el demandante de amparo del recurso de casación la orden de su ingreso en prisión, su representación procesal presentó un escrito ante la Sección Segunda (sic) de la Audiencia Provincial de Burgos, solicitando la nulidad de actuaciones y que se dejara sin efecto la orden librada a la policía a fin de que procediese a su detención e ingreso en prisión, como consecuencia del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de marzo de 1996, el cual había sido formalizado por un Letrado que no ostentaba la representación del demandante de amparo.

d) Con fecha 7 de febrero de 1997 la representación procesal del demandante de amparo presentó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo un escrito solicitando la nulidad de actuaciones, al haberle sido notificado con fecha 18 de diciembre de 1996 (sic) el Auto por el que se inadmitió el recurso de casación, alegando que dicho recurso había sido formalizado por un Letrado distinto al designado en tiempo y forma por el demandante de amparo.

En fecha 16 de febrero de 1998 se notificó a la representación procesal del demandante de amparo el Auto de fecha 7 de febrero de 1998, por el que se acuerda no admitir el recurso de nulidad de actuaciones intentado por esta parte.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que sean resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo razonable, a lo largo de un proceso, en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por tales pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente en defensa de sus respectivas peticiones. En este sentido, el principio de contradicción en el proceso penal constituye una manifestación evidente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, respecto al que existe una abundante doctrina constitucional. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional que “se produce indefensión, en sentido jurídico constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en ejercicio del indispensable principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento judicial y a su tesis” (STC 145/1990, de 11 de octubre, FJ 3; en el mismo sentido, STC 6/1990, de 18 de enero, FJ 2).

Pues bien, el Auto recurrido cercena el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que en el mismo se integra la facultad concedida a toda persona al objeto de que ejercite la postulación ante los Tribunales, con la debida defensa y representación, para lograr de éstos una resolución en Derecho, así como también el derecho a ser informado de la acusación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, siendo en tal caso el acto de comunicación un instrumento necesario que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987). En este sentido, el Auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 1998 debió “tener en cuenta que para los casos en que la nulidad del proceso se manifiesta una vez que éste ha quedado formalmente concluso en virtud de Sentencia no recurrible, muchas veces responden a lo que genéricamente pueden considerarse errores imputables a la administración de justicia, así omisiones o defectos en actos de comunicación o notificación a las partes que ocasionan claras vulneraciones de principios tales como los de audiencia, contradicción o defensa. También puede aludirse a supuestos de pérdida o preterición por el órgano judicial de escritos básicos presentados por las partes en el proceso, ya sean estos escritos de personación, de alegación, de acusación, etc.”. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que no existe un momento procesal previo y oportuno para denunciar la nulidad del procedimiento, configurándose como única solución el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del art. 24 CE.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado en la STC 47/1987, de 2 de abril, que el Juez tiene el deber positivo de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, asegurando el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, es decir, por medio de Abogado. De este derecho forma parte el derecho del procesado de designar Abogado y de solicitar su presencia, de modo que las irregularidades que se produzcan en este orden de cosas conducen a nulidades del acto concreto (STS de 11 de mayo de 1990). En este sentido, tienen especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial con aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STS 36/1987). Se trata con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan aquéllas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado (SSTC 9/1981; 1/1983; 22/1987; 72/1988 y 205/1988). Por ello, y aún con mayor atención en el proceso penal, el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación como deber específico integrado en la tutela judicial efectiva (STC 157/1987), dado que el emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, que forma parte del contenido esencial del derecho recogido en el art. 24.1 CE (STC 37/1983).

Finalmente, en la demanda de amparo se sostiene que no es de recibo la afirmación recogida en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998, referida a que en el presente supuesto la diligencia de emplazamiento se había entendido con quien debía de entenderse, que era la Procuradora del recurrente en amparo, y que la incomparecencia de la Procuradora nombrada —cualquiera que fuera su causa— en el término del emplazamiento y la inactividad del Letrado que debió formalizar el recurso fueron la única causa de la indefensión alegada por el ahora solicitante de amparo. Para rebatir tales consideraciones se alega que el emplazamiento se entendió con la Procuradora de los Tribunales de Burgos doña Lucía Ruiz Antolín, quien dio traslado para la formalización del recurso de casación al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos don Ángel Fernández de Aranguiz, cuando los mismos no ostentaban ni la representación ni la defensa del ahora demandante de amparo en esa fecha, por lo que es obvio que la inactividad de tales profesionales no fue la única causa de su indefensión, sino también la irregularidad del Tribunal al entender el emplazamiento, no ya con quienes no ostentan representación alguna, sino, lo que es más grave, con los profesionales a quienes el solicitante de amparo había retirado expresamente su confianza, lo que es manifestación de un querer irreprochable que no puede ni debe ser obviado en aras de los fines de la Justicia y del derecho que asiste a todo ciudadano a la libre designación del Abogado. Además hay que destacar, en lo que respecta a la designación de Procurador, que el emplazamiento no se realizó conforme a la legalidad vigente, por cuanto el órgano judicial conocía que la Procuradora que asistía al recurrente en amparo en Burgos, y con quien entendió el emplazamiento, no está habilitado para el ejercicio profesional en Madrid, por lo que difícilmente, aún de no haber existido las circunstancias expuestas, podía haberse personado ante el Tribunal Supremo.

Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, declare el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva y a la defensa, revocando el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1996, decrete la nulidad de la actuación judicial solicitada, subsanándola, y mantenga en suspenso el cumplimiento de la condena en tanto se resuelve el recurso de amparo.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 1999, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, a fin de que, con la mayor brevedad posible, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1512/96 en su totalidad, incluido el incidente de nulidad de actuaciones, y al rollo 95/95, desde la Sentencia dictada en dicho proceso.

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó otorgar al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que procediesen, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 23 de mayo de 2000 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 28/96, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 23 de mayo de 2000 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por Auto de 10 de julio de 2000 acordó suspender la ejecución de la Sentencia de 13 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Burgos en lo referente a las penas privativas de libertad y restrictivas de derechos y no acceder a la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 27 de febrero de 2001, en el que reproduce las alegaciones que efectuara en el escrito de demanda.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 2 de marzo de 2001, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo.

Tras referirse a los antecedentes de hecho del recurso y a las alegaciones del demandante de amparo, entiende que la cuestión decisiva radica en este caso, no tanto en determinar si forma parte del derecho a la defensa en el proceso penal la designación de Abogado y Procurador para la formalización de un recurso de casación, como en averiguar si la causa de que la formalización del mencionado recurso se llevara a cabo por Procurador y Abogado designados de oficio, en lugar de hacerlo los designados por el solicitante de amparo, tuvo su origen en un defectuoso emplazamiento realizado por la Audiencia Provincial, como sostiene en demandante de amparo, o en la inactividad de los profesionales designados por éste, como sostiene el Tribunal Supremo.

La unanimidad con que la doctrina constitucional viene proclamando que dentro del derecho de defensa se incluye la designación de Abogado y Procurador, tanto para el acceso a la jurisdicción como para el acceso al recurso, especialmente cuando del proceso penal se trata, de modo que la designación de oficio queda reducida a los casos en que, exigiendo el interés de la justicia que las partes estén asistidas de defensores técnicos, aquéllas se abstienen de nombrarlos cuando son requeridas para ello, excusa cualquier otra consideración que no sea la de citar algunas de las Sentencias de este Tribunal en las que se proclama dicha doctrina (SSTC 18/1995, de 24 de enero; 128/1996, de 9 de julio, 184/1997, de 28 de octubre). En ellas se insiste en la especial relevancia que los actos de comunicación tienen para el ejercicio de tales derechos, pues cuando de emplazamiento se trata, como ocurre en este caso, la corrección en la práctica de tal diligencia es la que impide que las vulneraciones de derechos fundamentales que se puedan conectar a una falta de intervención de los profesionales designados pueda atribuirse a los poderes públicos y, más concretamente, a los órganos del Poder Judicial.

En el presente supuesto del examen de las actuaciones se deduce que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, admitiendo el recurso de casación preparado por el solicitante de amparo, fue notificado al Procurador que había ostentado su representación durante la tramitación de la causa, con el que también se entendió la diligencia de emplazamiento, sin que fuera posible para el Tribunal proceder de otra manera, porque, en primer lugar, en la fecha en que se notificó el Auto teniendo por preparado el recurso, el 3 de mayo de 1996, no había sido ratificado a presencia judicial el escrito de 27 de abril de 1996 suscrito por el demandante de amparo designando otro Procurador, diligencia que se practicó el 14 de mayo, que es fecha anterior a la en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, que tuvo lugar dos días después, el 16 de mayo, entendiéndose dicha diligencia también con el Procurador anterior al nuevamente designado, porque éste era un Procurador habilitado para actuar únicamente ante los Juzgados y Tribunales de Madrid y la diligencia se tenía que practicar en Burgos.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se procedió a efectuar el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio porque nadie se presentó ante dicho Tribunal, el cual, ciertamente, podía haber requerido al demandante de amparo para que designara a su Abogado y Procurador antes de proceder a la designación de oficio (art. 118 LECrim), pero no es menos cierto que, estando efectuada la designación de tales profesionales, nada impide a los mismos comparecer ante el Tribunal Supremo, porque presuponiendo, como no se puede por menos, que el Procurador que recibió la cédula de emplazamiento la hizo llegar, cumpliendo con su deber, al demandante de amparo, éste la debió entregar a su representación procesal para que, dentro del plazo en la misma señalado, se pudiera personar ante el Tribunal Supremo y formalizar el recurso.

En consecuencia, si alguna vulneración sufrió el derecho de defensa del recurrente en amparo se debió, no solamente a la actuación de los órganos del Poder Judicial, sino también, y de manera muy especial, a la del Procurador y Abogado designados por el mismo, que dejaron de comparecer ante el Tribunal Supremo en el plazo que, al efecto, les fue concedido y, por ende, de formalizar el recurso, que lo fue por el Abogado designado de oficio. Tal circunstancia, la de la intervención de la víctima, o la de su representación causídica, en la vulneración denunciada impide otorgar transcendencia constitucional a la misma conforme a una reiterada doctrina constitucional (STC 105/1999, de 14 de junio).

10. Por providencia de 31 de mayo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto, según ha quedado relatado en los antecedentes, la impugnación del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998, por el que se declaró no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones en relación con el Auto de la misma Sala de 18 de diciembre de 1996, por el que se inadmitió un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al recurrente en causa seguida por tráfico de drogas.

La impugnación en realidad no se limita al solo Auto de primera cita, sino que se extiende al segundo, y aun, si bien de modo difuso, a las actuaciones precedentes a él, comenzando por la del emplazamiento para la interposición del recurso de casación, que lógicamente debemos considerar incluidas en el objeto del recurso de amparo, pues tenemos dicho con reiteración que, cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (por todas STC 117/1991, de 23 de mayo, FJ 1, con las en ella citadas).

Las tesis del demandante en amparo y del Ministerio Fiscal han quedado reproducidas en los antecedentes, bastando aquí con una enunciación sintética, para centrar con claridad el análisis a efectuar.

El demandante de amparo estima que le han sido vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), como consecuencia de la defectuosa actuación en la que incurrió, en su opinión, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, al efectuar el emplazamiento para que compareciese ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para interponer el citado recurso de casación, ya que tal diligencia, en vez de entenderse con el nuevo Procurador que había designado ante la propia Audiencia Provincial, a los efectos de interponer dicho recurso, se llevó a cabo con el Procurador que hasta esa nueva designación había ostentado su representación en el proceso penal. La referida actuación judicial, según el recurrente, fue la causa que determinó la incomparecencia del demandante de amparo y de su representación procesal y letrada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y que ésta, por consiguiente, le designara Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer el recurso de casación, el cual fue inadmitido por Auto de 18 de diciembre de 1996. En definitiva, la actuación judicial cuestionada por el recurrente en amparo motivó que el recurso de casación fuera interpuesto por Abogado y Procurador distintos a los designados libremente por el demandante de amparo, circunstancia que desconocieron tanto él como su representación procesal y técnica hasta que fue requerido para presentarse ante la policía para su ingreso en prisión.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que, si alguna vulneración sufrió el derecho de defensa del recurrente en amparo, ésta se debió, no sólo a la actuación de los órganos del Poder Judicial, sino también, y de manera muy especial, a la del Procurador y Abogado por él mismo designados, que dejaron de comparecer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo que les fue concedido y, por ende, de interponer el recurso de casación, que, finalmente, fue interpuesto por Abogado designado de oficio.

2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del recurso y las tesis de las partes respecto a él, es conveniente comenzar recordando la reiterada doctrina de este Tribunal aplicable al caso, para descender después a su aplicación al mismo. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 236/1993, FJ único; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema —la pena criminal— y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales (SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, FJ 2; 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 2; 99/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, FJ 4; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2).

Más en concreto, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, como acontece en el presente supuesto en relación con el recurso de casación, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican. En este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad de las sanciones fuerzan a restringir tan drástico resultado a los solos casos en los que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5).

3. El iter procesal seguido en el presente caso ha quedado relatado con detalle en el antecedente 2, al que procede remitirse. La vulneración constitucional alegada por el recurrente tiene su origen en el hecho de que el emplazamiento para la interposición del recurso de casación se hizo a la Procuradora que había representado al recurrente ante la Audiencia Provincial, y no al designado, sin reservas por parte de ésta, para su representación en el recurso de casación, derivando de tal hecho el que quedase al margen de dicho recurso.

Se ha de dar por sentado, en línea de principio, que la tramitación del recurso de casación penal intentada por el recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de marzo de 1996, seguida al margen de los profesionales designados para su defensa, pudiera incurrir en la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), si tal marginación fuese imputable a los órganos jurisdiccionales sucesivamente intervinientes. El hecho de que el recurso se interpusiera por otros profesionales designados de oficio no elimina esa marginación, pues la actuación de esos profesionales no puede serle imputada, cuando previamente había designado para que le defendieran a otros. Como tiene declarado este Tribunal Constitucional, el derecho de defensa y el derecho a la asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE, interpretado de conformidad con los textos internacionales por imperativo del art. 10.2 CE, comporta de forma especial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, por lo que su libre designación viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 3; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2). En el proceso penal el órgano judicial habrá de proceder a nombrar al imputado o acusado o condenado un Letrado del turno de oficio tan sólo en los casos en los que, siendo preceptiva su asistencia, aquél, pese a haber sido requerido para ello, no hubiese designado Letrado de su elección o pidiese expresamente el nombramiento de uno de oficio, así como en los supuestos en que, siendo o no preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite al órgano judicial o éste estime necesaria su intervención (SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 3).

En el presente caso, como ya se ha dicho, el demandante de amparo había procedido a la designación de Procurador y Letrado de su libre elección para interponer el recurso de casación, por lo que no procedía su nombramiento de oficio.

Dado el planteamiento precedente, la cuestión a resolver consiste en si, en efecto, se ha producido la marginación en el recurso de casación de los profesiones designados por el demandante para su defensa en ella, y si, en su caso, la misma es imputable, bien a la Audiencia Provincial de Burgos, bien a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

A su vez, la respuesta a ese interrogante depende de si el emplazamiento para interposición del recurso de casación hecho a la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín se adecuaba a las exigencias constitucionales aplicables a dicho trámite para hacer posible el objetivo de defensa del recurrente, al que está preordenado, que es el valor constitucional en torno al que gira el debate, en el bien entendido de que la posibilidad de defensa debe entenderse referida a la de los profesionales por él designados.

4. Debemos comenzar el análisis afirmando que las eventuales vulneraciones que, en su caso, puedan ser imputadas a ese emplazamiento, en cuanto clave de la decisión a pronunciar, no serían imputables directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Auto de inadmisión del recurso de casación, pues en ese momento, según las actuaciones recibidas, no contaba la Sala con el dato de la designación por el recurrente en la Audiencia Provincial de Burgos de Procurador y Abogado para la interposición de dicho recurso, sino sólo con el emplazamiento del Procurador actuante ante la Audiencia. Mas en el caso de que, una vez desvelados los datos ausentes en ese momento, se pudiera entender que el emplazamiento fue irregular, y no cumplía las garantías de defensa a que se ordena, afloraría un vicio hasta ese momento oculto para la Sala, susceptible de repercutir en la corrección jurídica de ese Auto de inadmisión, y que podía ser reparado mediante la anulación pretendida; de modo que el rechazo de ésta sería ya imputable como vulneración constitucional, tanto al Auto denegatorio de la nulidad, como al Auto cuya nulidad se pretendía por el recurrente, desde el momento en que en este Auto se habría partido de un presupuesto en sí mismo no respetuoso del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque, al dictarlo, la Sala no hubiera conocido la existencia de ese presupuesto viciado.

Dado que, según se ha relatado, cuando se produjo el emplazamiento del recurrente en la persona de su representante causídico doña Lucía Ruiz Antolín, aquél había designado ante la Audiencia Provincial a otra Procuradora y a otro Abogado para la interposición del recurso de casación, es necesario analizar si el efecto de estas nuevas designaciones debía ser el de que el emplazamiento para la interposición del recurso de casación debiera haberse hecho a la Procuradora designada al efecto, de modo que el que se hizo a la Procuradora que le representó precedentemente en el juicio debiera considerarse que no cumplía las exigencias precisas para no provocar indefensión constitucionalmente relevante.

5. Hay que partir de que en general, con arreglo a lo dispuesto en el art. 182 LECrim, el emplazamiento en la persona del Procurador es legalmente correcto; pero la cuestión en este caso es la de cuál de los sucesivamente designados por el recurrente a lo largo del proceso debiera ser el destinatario legal de la diligencia. Al propio tiempo debe analizarse si desde el prisma constitucional de la no indefensión que nos es propio el hecho de que la Audiencia Provincial de Burgos no hiciera objeción alguna a la designación en ella de una Procuradora de Madrid, podría generar la confianza en el recurrente de que se había aceptado como su representante causídico hacia el futuro a esa Procuradora así designada, con la consecuente de entender que ésta, y no otra, era la que debía encargarse de la interposición del recurso, comunicándose al efecto con la Abogada designada para ese cometido.

Centrada la cuestión en la regularidad constitucional del emplazamiento, y dadas las especiales circunstancias en que se produjo, extraña que el Auto recurrido no contenga un razonamiento explicativo de por qué debía considerarse válido, razonamiento que, en su caso, podríamos compartir o no, partiendo en todo caso del respeto del criterio que merecen las resoluciones del Tribunal Supremo en el enjuiciamiento de los trámites del proceso, por la posición de superioridad en que le sitúa el art. 123.1 CE. Ocurre, sin embargo, que en el concreto punto en que se sitúa el centro de gravedad del debate el argumento necesario se sustituye por una proclamación no razonada (“la diligencia de emplazamiento se entendió con quien debía entenderse, que era la Procuradora del acusado, siendo tal providencia irreprochable desde el punto de vista procesal”), haciendo en realidad supuesto de lo que es en este caso vidriosa cuestión, y basando en ese supuesto la ulterior imputación de la indefensión a los profesionales designados por el actor.

Sólo sobre la base, no razonada, de que, en efecto, debiera ser la Procuradora que había venido representando al demandante en amparo ante la Audiencia Provincial la destinataria legal del cuestionado emplazamiento, podría excluirse la imputación al órgano judicial del resultado de marginación en el recurso de casación de los profesionales designados por el recurrente, debiendo aplicarse en el enjuiciamiento de tal cuestión el canon habitual en nuestra jurisprudencia de la razonabilidad, no arbitrariedad, ausencia de error patente, y proporcionalidad entre las omisiones procesales y los resultados de ellas derivados.

Planteada así la cuestión, y desde el prisma conceptual de la razonabilidad de la solución contenida en el Auto recurrido, el hecho, ya destacado, de la falta de argumentación sobre lo que es el verdadero elemento problemático, pone en evidencia un déficit de fundamentación, incompatible con las exigencias genéricas de motivación (art. 120.3 CE), que acarrea un consecuente déficit de razonabilidad de la resolución recurrida, denegatoria de la declaración de nulidad de actuaciones pretendida.

A ello debe unirse el dato de que, al no haber objetado la Audiencia Provincial de Burgos la designación ante ella por el recurrente de los profesionales elegidos para la interposición del recurso de casación, es razonable la confianza del recurrente, y en la misma medida la de los nuevos profesionales por él designados, de que el emplazamiento para la comparecencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, establecido en los arts. 859 y 861 LECrim, se entendería con la nueva Procuradora, y no con la que le representó ante la Audiencia.

La posible irregularidad ex art. 281.3 LOPJ de la designación de los referidos profesionales en la Audiencia Provincial, y no en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando la actuación para la que se les designaba debía llevarse a cabo en ésta y no en aquélla, que, aun no argüida por nadie, pudiera quizás operar en abono de la actuación de la Audiencia Provincial, y que por ello debemos tener en cuenta, debe considerarse irrelevante desde el punto de vista constitucional de no indefensión; pues para poder justificar desde esta óptica el hipotético rechazo de esa designación por la Audiencia, con la consecuencia de mantener la consideración de la anterior Procuradora como representante del demandante de amparo ante ella (que sería, en su caso, la base procesal de la validez del emplazamiento cuestionado), hubiera sido precisa una resolución que así lo acordase, advirtiendo al respecto a la parte de ese rechazo.

El silencio de la Audiencia en ese punto hace así plausible la tesis de la confianza del recurrente ya expuesta, impide excluir la imputación al órgano jurisdiccional de la indefensión de la que se duele el demandante, y pone en evidencia la falta de razonabilidad de la imputación exclusiva de la indefensión del recurrente en el recurso de casación a unos profesionales, cuando no consta dato alguno en las actuaciones que permita sostener que éstos conocieran la cuestionada diligencia de emplazamiento.

La alegación del Ministerio Fiscal en abono de la corrección del emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial de que dicha diligencia se entendió “con el Procurador anterior al nuevamente designado, porque éste era un Procurador habilitado para actuar únicamente en los Juzgados y Tribunales de Madrid y la diligencia se tenía que practicar en Burgos”, no resulta aceptable; pues aun en la hipótesis de que existiese el obstáculo que el Fiscal indica, extremo de índole estrictamente legal, sobre el que no procede que nos pronunciemos, no resulta conforme con las exigencias constitucionales de no indefensión que se solventase al margen del recurrente, y menos cuando, como ya se ha indicado, la Audiencia Provincial no puso objeción alguna a la designación ante ella de la nueva Procuradora. En cualquier caso, entre ese eventual obstáculo y el resultado final de la completa marginación de los nuevos profesionales, sustituyéndolos sin advertencia al recurrente, no existe una relación de adecuada proporcionalidad, en cuanto elemento del canon jurisprudencial de la tutela judicial efectiva.

Los razonamientos precedentes abonan la conclusión de que la tramitación del recurso de casación se ha seguido al margen de los profesionales designados por el demandante para su defensa, lo que conlleva las vulneraciones del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa, según se indicó detrás, imponiéndose así el éxito del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1997 y 7 de febrero de 1998, dictados en el recurso de casación núm. 1512/96, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos debió emplazar al demandante de amparo para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miguel Ángel Caraballos Jiménez frente a los Autos de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitieron su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que lo había condenado por tráfico de drogas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión de recurso de casación penal interpuesto por Abogado y Procurador nombrados de oficio, aunque el reo había designado profesionales de su elección.

  • 1.

    La tramitación del recurso de casación se ha seguido al margen de los profesionales designados por el demandante para su defensa, lo que conlleva las vulneraciones del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa [FJ 5].

  • 2.

    La posible irregularidad ex art. 281.3 LOPJ de la designación de los referidos profesionales en la Audiencia Provincial, y no en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe considerarse irrelevante desde el punto de vista constitucional de no indefensión: Al no haber objetado la Audiencia la designación ante ella por el recurrente de los profesionales elegidos para la interposición del recurso de casación, es razonable la confianza del recurrente de que el emplazamiento para la comparecencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo se entendería con la nueva Procuradora [FJ 5].

  • 3.

    Los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, 308/1993, 294/2000) [FJ 2].

  • 4.

    Cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento, siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo (SSTC 60/1985, 37/1988, 221/2000) [FJ 2].

  • 5.

    Cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (STC 117/1991) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 182, f. 5
  • Artículo 859, f. 5
  • Artículo 861, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Artículo 123.1, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281.3, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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