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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3251/98, promovido por don R. G. M., representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Álvarez y asistido por el Letrado don Rafael Marín López, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1998, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada en apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de marzo de 1994, en autos de juicio incidental núm. 1005/92 sobre protección del derecho al honor y a la intimidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid. Han comparecido y formulado alegaciones don Joaquín María Estefanía Moreira, don Julio Martínez Lázaro y el diario El País, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado don Diego Córdoba Gracia, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 13 de julio de 1998, registrado en este Tribunal el día 15 siguiente, don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don R. G. M., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) El diario “El País”, en su edición del día 8 de octubre de 1990, publicó un artículo firmado por don Julio Martínez Lázaro, relativo al demandante de amparo, con el siguiente preámbulo: “Los escritos anónimos no pueden entenderse como ‘falsos’ a efectos jurídico- penales y el que utiliza un anónimo para decir ‘cualquier realidad veraz o incierta’ no puede ser considerado como falsario. Así lo afirma una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo”.

En el artículo se afirma que “La sentencia del Tribunal Supremo absuelve a R. G. M. de un delito continuado de falsedad en documento privado y de la pena de seis meses y un día de prisión a que fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y que no hubiera tenido más remedio que cumplir por tener antecedentes por hurto”.

Se continúa relatando en el artículo que en octubre de 1979 el Sr. G. M. se instaló en Zaragoza como Graduado Social, refiere sucintamente algunos de los antecedentes fácticos de las Sentencias recaídas y, finalmente, en un apartado que se encabeza con el título, resaltado en negrita, “Reproche moral”, recoge algo que realmente se dice en la Sentencia, “‘aunque pueda ser objeto de reproche moral’, no puede ser considerado como falsario”, con lo que de algún modo se resalta un dato real que puede inducir al lector a considerar que el demandante de amparo ha recibido un reproche moral del Tribunal sentenciador, cuando lo cierto es que si se lee con un mínimo de atención la Sentencia se trata de una alusión meramente genérica y en modo alguno referida a la persona y situación de que se trata.

b) El referido artículo periodístico tiene su antecedente en la causa criminal seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza contra el demandante de amparo por un presunto delito de falsedad, habiendo sido condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 14 de abril de 1987, como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses y un día de arresto menor (sic), accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, al que declaró haber lugar, dejándola sin efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de mayo de 1990, acordando en Sentencia separada de la misma fecha su absolución.

c) En el proceso incidental de protección del derecho al honor y a la intimidad los demandados contestaron a la demanda reconociendo expresamente la veracidad de los hechos alegados por el demandante de amparo en cuanto a la existencia del artículo en cuestión y a su contenido, limitándose a argumentar que la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo era novedosa y, por tanto, noticiable, así como que la información facilitada en el artículo era veraz.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid dictó Sentencia en la que estimó la demanda y apreció que el artículo en cuestión suponía una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, condenando, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a publicar la resolución judicial y a abonar al actor una indemnización de cuatro millones de pesetas.

Recurrida en apelación por los demandados la anterior Sentencia, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de fecha 9 de marzo de 1994, revocando la impugnada y absolviendo a aquéllos de la totalidad de los pedimentos de la demanda, con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de junio de 1998 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que se recogen en el art. 18.1 CE.

Se argumenta al respecto que dos son los requisitos para que el derecho al honor y a la intimidad hayan de ceder frente al de difundir información: que la información tenga trascendencia pública, de tal modo que, o bien resulte de interés general, o bien contribuya a la formación de la opinión pública, y que esa información sea veraz, con los matices que una reiterada jurisprudencia ha ido señalando en las abundantísimas resoluciones que sobre esta materia se han dictado.

Pues bien, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo parten en este caso del error de englobar la totalidad de la información que se cuestiona, confundiendo lo esencial de la referida información, que nunca se ha cuestionado, con lo accesorio o innecesario de la misma. En efecto, lo que en realidad provoca la aparición del artículo es que se ha producido una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, no sólo en medios jurídicos, sino también en ámbitos sociales, es novedosa, ya que entiende que los anónimos no pueden considerarse documentos falsos. En esto radica el núcleo de la noticia, que, aunque no constituya desde un enfoque jurídico una novedad que marque un hito en la jurisprudencia penal, ni mucho menos, no puede desconocerse que desde la perspectiva social no deja de tener interés al relacionarse el tema de los anónimos con una figura jurídico penal, hasta el punto de que lleva al Tribunal Supremo a afirmar que, cuando su utilización pueda merecer un reproche moral, no la tiene, sin embargo, en el ámbito penal. En este sentido sería ocioso discutir los razonamientos tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo.

No cabe duda de que el demandante de amparo, que ha estado sometido a un proceso penal en el que ha resultado absuelto, se ha visto envuelto, muy a su pesar, en una noticia de prensa, a la que no puede negársele interés social ni veracidad. Aunque resulte innecesario facilitar la plena identificación de una persona cuando tal dato es periférico a lo único importante de la noticia, estaríamos en el límite casuístico que divide el derecho al honor y a la intimidad con el derecho a difundir información. No puede desconocerse que el hecho de que el demandante de amparo haya sido absuelto lleva a la paradoja de que, si hubiera sido condenado, jamás hubiera sido noticia, y su nombre no se habría visto difundido por un medio de la importancia de “El País”.

Sin embargo lo que se ha tratado de poner de relieve en el proceso a quo, sin éxito hasta ahora, es que a la noticia esencial —el criterio del Tribunal Supremo, aparentemente novedoso o curioso—, y a las circunstancias periféricas del mismo —identificación precisa y detallada de una persona sin relevancia pública, que ha sido absuelta en un proceso penal—, se añade un dato que, no sólo no es noticia, sino que es inveraz en el fondo, y que, además, es totalmente innecesario desde el punto de vista del contenido de la información y el derecho a darla, que difama y lesiona el honor y la intimidad de un miembro respetable de la sociedad. Se trata de la expresa mención a que el demandante de amparo tenía antecedentes por hurto y que en caso de ser condenado hubiese tenido que ingresar en prisión.

Al respecto en la demanda de amparo se formulan las siguientes preguntas “¿qué necesidad había de arrojar al conocimiento público el hecho de que el Sr. G., que en su adolescencia sufrió una condena por hurto, que en el momento de dictarse la Sentencia que nos ocupa, estaba cancelada?” (sic). “¿En virtud de qué sagrado derecho constitucional de información y formación de la opinión pública, porque el Tribunal Supremo le hubiese absuelto de una injusta condena por falsedad, tenía que soportar esa innecesaria y soez agresión a su derecho al honor y a la intimidad?”.

Para resaltar la innecesaria referencia en este caso a los antecedentes penales por hurto del recurrente en amparo, información nada difícil de contrastar con un mínimo de diligencia y sin necesidad de conocimientos especializados, determinante de una información inveraz, cual era la eventualidad de su ingreso en prisión, se transcribe en la demanda de amparo la doctrina recogida en las SSTC 174/1996, de 11 de noviembre, y 206/1996, de 16 de diciembre, y en el ATC 274/1991, de 30 de septiembre. Asimismo, por lo que respecta a la colisión entre veracidad e intimidad, se transcribe la doctrina de las SSTC 20/1992, de 14 de febrero, 172/1990, de 12 de noviembre, y 191/1991, de 3 de junio.

Tras la cita de la aludida doctrina jurisprudencial se afirma en la demanda de amparo, a modo de síntesis, que resulta evidente que la información veraz relativa a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo era perfectamente legítima. Que la referencia a circunstancias periféricas, como son las del proceso del que dimana aquella Sentencia, podrían tener sentido, pero no interés. Pero lo que queda fuera de toda duda es que carecía de la menor justificación, por su falta de interés público, un dato tan relativo a la intimidad como era la revelación de un antecedente penal por un delito infamante que se encontraba cancelado, e, incluso, aunque no lo hubiese estado.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, para que se dicte otra que no vulnere los derechos fundamentales del recurrente en amparo. Por otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 30 de abril de 1999 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1258/94, al recurso de apelación núm. 429/95 y al procedimiento incidental sobre protección del honor y la intimidad núm. 1005/92, debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera Instancia a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 30 de abril de 1999 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por Auto de 13 de septiembre de 1999 denegó la suspensión solicitada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1999, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Joaquín María Estefanía Moreira, don Julio Martínez Lázaro y el diario El País, S.A., así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 12 de noviembre de 1999, registrado en este Tribunal el día 15 siguiente, en el que dio por reiterada la argumentación esgrimida en la demanda de amparo, a la que añade en apoyo de su pretensión la doctrina recogida en la STC 144/1999, de 22 de julio, sobre el derecho a la intimidad y el acceso a datos del Registro de Penados y Rebeldes.

A partir de la referida doctrina constitucional resulta indefendible, en su opinión, que en una noticia que tiene un núcleo que la justifica, no sólo se difunda el nombre de quien la protagoniza, servidumbre en cierto modo aceptable, aunque no deseable tratándose de una persona irrelevante en el orden socio-político, sino que se ornamente esa noticia, sacando a colación la existencia de unos antecedentes penales, que, al estar cancelados, vedan su utilización más allá del ámbito donde el periodista extrajo la noticia: el procedimiento penal en el que tal dato se manejó, habida cuenta de la evidente competencia del Tribunal para solicitar la hoja histórico-penal. Pero no es menos evidente que, dada la ligazón de ese dato con el derecho a la intimidad del sujeto, no existe justificación para dar prevalencia al derecho a la información respecto a algo que goza de protección legal y que ha sido objeto por parte de este Tribunal de la especial consideración que se desprende de aquella Sentencia, en lo que respecta a la restricción que toda información sobre antecedentes penales ha de sufrir. La difusión de un antecedente penal ya cancelado es contraria al instituto de la rehabilitación, que tiene como una de sus premisas la garantía de confidencialidad total sobre las circunstancias que motivaron la condena.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado.

8. La representación procesal de don Joaquín María Estefanía Moreira, don Julio Martínez Lázaro y el diario El País, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 15 de noviembre de 1999, registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, en el que interesó la desestimación del amparo solicitado.

Argumenta al respecto que la información publicada es del todo veraz, como se declara en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ya que vino a recoger sustancialmente el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se absolvió al demandante de amparo de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza. El articulista no desvelaba nada, como también se declara en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, porque la noticia encuadrada en la Sección de Tribunales merecía ser objeto de publicación, a tenor del principio establecido en el art. 120.1 CE sobre publicidad de las actuaciones judiciales.

En realidad el recurso se centra en tres hechos. En primer lugar, en la frase del periodista “que de no haber sido absuelto por el Tribunal Supremo no hubiera tenido más remedio que cumplir la pena impuesta por la Audiencia de Zaragoza por tener antecedentes de hurto”. Aunque en la demanda de amparo se alega la falta de veracidad de lo publicado, lo cierto es que había sido condenado previamente por hurto y que tenía antecedentes penales. Además, no sólo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sino las dos Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogían en sus antecedentes de hecho que “El procesado R. G., mayor de edad, que había sido condenado en Sentencia de 20 de diciembre de 1979 por un delito de hurto a la pena de seis meses y un día de prisión menor”.

Es cierto que los antecedentes estaban cancelados, pero el periodista no se inventa el dato publicado, sino que se lo proporcionan las Sentencias que constituyen la fuente de su reportaje. Si estaban cancelados, ni el Tribunal Supremo ni la Audiencia Provincial debieron de recogerlos en sus Sentencias, y si los recogieron, fue porque lo estimaron oportuno, y ello fue lo que condujo a la inexactitud del periodista. Asimismo era cierto y verdad que, si hubiera existido un antecedente penal vigente de esa naturaleza, el demandante de amparo habría tenido que ingresar en prisión. En definitiva, el periodista no se equivocó, sino que fue inducido a error por las Sentencias que eran la fuente de su información.

Así pues, el error tiene como antecedente las Sentencias de los Tribunales, y el periodista se fió de una fuente totalmente creíble, por lo que no necesitaba contrastar un hecho, que no se le había ni ocurrido. No tuvo una sombra de duda de que, si ambas Sentencias decían que había un antecedente, es que lo había. Los antecedentes existían, aunque estuvieran cancelados.

El dato de la cancelación no es un verdadero error, más que nada se trata de una inexactitud, y éstas no entran dentro del ámbito de la intromisión ilegítima al honor, sino más bien en el ámbito del derecho de rectificación, que el recurrente pudo ejercer, y no ejerció.

En segundo lugar, el demandante de amparo trata de fundar su recurso en el reproche moral, alegando que el que se hacía en la Sentencia del Tribunal Supremo lo era en forma genérica y no individualizada a él. En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se declara que “no es posible entender inequívocamente que el reproche tuviera como destinatario al Sr. G.”. Se entendiera equivoca o inequívocamente que ese reproche moral iba dirigido al demandante de amparo, lo cierto es que el reproche, aunque hubiera sido genérico, era aplicable a aquél. Por eso precisamente lo emplea el Tribunal Supremo, pues, si no le hubiera sido aplicable, no lo habría empleado en su Sentencia. En otras palabras, el Tribunal Supremo estimó que los hechos que se imputaban al demandante de amparo carecían de tipicidad penal, y por eso le absuelve, pero que no dejaban de ser merecedores de un reproche moral. En este sentido es en el que hay que entender las Sentencias y la doctrina del Tribunal Supremo.

Finalmente, tampoco el hecho de que figuren el nombre y los apellidos del demandante de amparo constituye una intromisión ilegítima en su honor. El juicio del recurrente tuvo en Zaragoza una resonancia notable por las denuncias que había realizado anónimamente a profesionales conocidos de esa ciudad, y por tales circunstancias, únicamente a él imputables, se convierte el solicitante de amparo de esa forma en un personaje público y conocido.

En conclusión, la información hay que valorarla en su conjunto, sin entresacar frases. Ninguno de los hechos alegados como fundamento del recurso de amparo tiene virtualidad suficiente para destruir el carácter prevalente del derecho a informar sobre los derechos de la personalidad.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de noviembre de 1999, en el que interesó la desestimación del recurso de amparo por no vulnerar las Sentencias recurridas el derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE.

Tras aludir a la doctrina constitucional sobre los requisitos para que en los supuestos de colisión entre los derechos a la información, por una parte, y al honor y a la intimidad, por otra, prevalezca aquél, procede a la aplicación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa.

En este sentido afirma que nada hay que objetar al carácter público y de interés general de la información publicada, aunque no lo tenga la persona, al ser su objeto el conocimiento de una Sentencia, que establece una novedad doctrinal respecto a una actividad declarada delictiva por la Audiencia Provincial. La trascendencia pública de esa información no puede ser puesta en duda, no sólo por su naturaleza, sino también por aplicación del principio establecido en el art. 120.1 CE sobre publicidad de las actuaciones judiciales. Concurre, por lo tanto, el primer requisito, el interés general, exigido por la doctrina constitucional, al tratarse de una Sentencia judicial.

El recurso de amparo, sin embargo, no se centra en la publicación de la Sentencia, sino en un comentario añadido por el periodista, que el actor afirma que no tiene relación con el contenido de la resolución, que no mejora su comprensión, y que constituye una intromisión en su derecho al honor y a la intimidad. Frente a tales alegaciones el Ministerio Fiscal considera que el referido comentario –“que no hubiere tenido más remedio que cumplir por tener antecedente por hurto”— es veraz y ajustado a la realidad, porque, si bien los antecedentes penales estaban cancelados, lo estaban desde el año 1984, y la comisión de presunto delito de falsedad en documento era anterior a esa cancelación, como lo acredita la circunstancia de que el sumario que se siguió en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza estuviera rotulado con el núm. 173/1983. Por ello, aunque los antecedentes penales fueran cancelados posteriormente, seguían teniendo efecto respecto al cumplimiento de la pena y la aplicación de la suspensión de su ejecución, por no ser la primera vez que había delinquido el actor.

El comentario denunciado cumple el requisito de la veracidad exigido por la doctrina constitucional, al constar su realidad en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, que, por ser condenatoria, lo refería a los efectos penales que producirían, sin que pueda exigirse al periodista mayor diligencia para conocer y comprobar los posibles efectos de la cancelación, atendida su fecha y la de la comisión de los hechos juzgados. Diligencia que excedería de la media exigible a un profesional del periodismo.

De otra parte, el dato no era superfluo, porque terminaba de dibujar el contorno y todos los efectos que la Sentencia del Tribunal Supremo había producido y los que no se producirían debido a su carácter absolutorio, dando con ello una información total y completa de la resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo y sus consecuencias. Sentencia que tenía interés general para el conocimiento de la actividad judicial, que tiene carácter público.

En definitiva, la confrontación entre el derecho a la libre información y el derecho al honor y a la intimidad tiene que resolverse en el supuesto concreto a favor del primero, al reunir las dos exigencias establecidas por la jurisprudencia para su prevalencia: trascendencia pública e interés general y veracidad.

10. Por providencia de 21 de febrero de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 1994, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998, que, estimando el recurso de apelación de la parte demandada en el proceso a quo, revocó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, de 21 de abril de 1993, y desestimó la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo contra el autor de la información, el director del medio de comunicación y la empresa editora, sobre protección del derecho al honor y a la intimidad, con ocasión de una noticia publicada en el diario El País el día 8 de octubre de 1990.

En aquella noticia, a la que después nos referiremos más detenidamente, se informaba sobre una Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un proceso penal, en el que el ahora demandante de amparo había sido acusado, y condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, se relataban los hechos que desencadenaron el proceso penal, y se destacaba la doctrina establecida en la mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, frente al criterio mantenido por el órgano judicial de instancia, en relación con la consideración o no como falsos de los escritos anónimos a efectos jurídico-penales. El primer párrafo del texto de la noticia resultaba del siguiente tenor: “La sentencia del Tribunal Supremo absuelve a R. G. M. [demandante de amparo] de un delito continuado de falsedad en documento privado y de la pena de seis meses y un día de prisión a que fue condenado por la Audiencia de Zaragoza, y que no hubiera tenido más remedio que cumplir por tener antecedentes por hurto”.

2. El demandante de amparo invoca frente a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), al considerar que los órganos jurisdiccionales no han llevado a cabo una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto. No cuestiona la relevancia pública y social ni la veracidad de la noticia en los extremos relativos a la información que en la misma se da sobre la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que —afirma—, no sólo en medios jurídicos, sino también en ámbitos sociales, es novedosa, al entender que los anónimos no pueden considerarse falsos a efectos jurídico- penales, ni sobre los hechos que desencadenaron el proceso penal, aunque estima que era innecesario facilitar su completa identificación, sino que su queja se centra única y exclusivamente en la divulgación del dato de que tenía antecedentes por hurto y en el comentario de que, en caso de no haber sido absuelto por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hubiese tenido que ingresar en prisión debido a los referidos antecedentes. En opinión del demandante de amparo, el dato relativo a sus antecedentes penales por hurto, no sólo es inveraz, al encontrase ya cancelados cuando se dictó la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sino que además, aun en el supuesto de que no estuvieran cancelados, es totalmente innecesario, y carece de interés público, desde el punto de vista de la información que se comunica, lesionándose con su publicación el honor y la intimidad de un miembro respetable de la sociedad.

La representación procesal de los demandados en el proceso a quo se opone a la estimación de la demanda de amparo. Argumenta al respecto que la información publicada es del todo veraz, pues recoge sustancialmente el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se absolvió al ahora recurrente en amparo de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza, mereciendo ser objeto de publicación a tenor del principio constitucional recogido en el art. 120.1 CE. En relación, más concretamente, con la divulgación de los antecedentes penales por hurto del demandante de amparo, sostiene que dichos antecedentes aparecían recogidos en los antecedentes de hecho de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, de modo que es un dato que proporcionan las Sentencias que constituyen la fuente del reportaje, y que el error o la inexactitud en la que se pudo haber incurrido en la información, al encontrase cancelados, en ningún caso es imputable a su autor, sino a las Sentencias en las que no se plasmó la mencionada circunstancia, habiéndose fiado aquél de una fuente totalmente rigurosa y creíble. Finalmente afirma que, si hubiera existido una antecedente penal no cancelado de esa naturaleza, el demandante de amparo, de no haber sido revocada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, hubiese tenido que ingresar en prisión.

Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia también en contra de la estimación de la demanda de amparo. Entiende que no hay nada que oponer al carácter público y de interés general de la información publicada, aunque no lo tenga la persona afectada, al tener por objeto el conocimiento de una Sentencia, que establece una novedosa doctrina respecto a una actuación declarada delictiva por la Audiencia Provincial, cuya publicación encuentra cobertura también en el art. 120.1 CE. En relación con el comentario denunciado sobre los antecedentes penales del demandante de amparo y su posible ingreso en prisión, si no hubiera sido absolutoria la Sentencia del Tribunal Supremo, considera que la divulgación de dicho antecedente, así como aquel comentario, cumplen el requisito de veracidad exigido por la doctrina constitucional, al constar su realidad en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, sin que pueda exigírsele mayor diligencia al periodista autor de la información en orden a comprobar la posible cancelación de los antecedentes y sus efectos, tratándose además de un dato que no cabe calificar de superfluo, porque terminaba por dibujar el contorno y los efectos que la Sentencia del Tribunal Supremo habría de producir y que no se produjeron debido a su carácter absolutorio.

3. Para encuadrar adecuadamente las pretensiones de las partes, según acaban de ser descritas, es necesario precisar los hechos de los que trae causa el recurso de amparo, así como el contenido de las Sentencias recurridas.

Consta en las actuaciones judiciales, y así ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, que contra el demandante de amparo se siguió causa criminal por un delito de falsedad, en la que fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 14 de abril de 1987, como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Dicha Sentencia condenatoria fue casada y anulada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990, que en esa misma fecha dictó una segunda Sentencia, acordando la absolución del ahora demandante de amparo por el delito por el que había sido condenado.

En el diario “El País” del día 8 de octubre de 1990, en la sección de Tribunales, se publicó un artículo firmado por don Julio M. Lázaro, bajo el título “Los escritos anónimos no pueden considerarse ‘falsos’, según el Supremo”, y con el antetítulo “Absuelto un graduado social que denunció con nombres inexistentes”, en el que se informa sobre la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, casando y anulando la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso penal seguido contra el demandante de amparo, y sobre la doctrina en ella establecida en orden a que los escritos anónimos no podían considerarse como falsos a efectos jurídico-penales. El texto del artículo se inicia con el primer párrafo ya transcrito, y cuyo inciso final el demandante de amparo estima lesivo de su derecho al honor, en el que se afirma que “La sentencia del Tribunal Supremo absuelve a R. G. M. de un delito continuado de falsedad en documento privado y de la pena de seis meses y un día de prisión a la que fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y que no hubiera tenido más remedio que cumplir por tener antecedentes por hurto”. A continuación se relatan sucintamente en el artículo los hechos que motivaron el proceso penal seguido contra el demandante de amparo, y se resume, transcribiendo literalmente alguno de sus pasajes, el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, destacándose al respecto que un escrito anónimo a efectos jurídico-penales no puede considerarse como falso, aunque quien lo utilice pueda ser objeto de reproche moral, así como que en este caso, “dado el contenido de los escritos y las autoridades a que iban dirigidos”, la finalidad perseguida por el autor de los anónimos “fue la de poner de relieve la realidad de unas concretas actividades antisociales”. Concluye el artículo con la frase “en consecuencia, el Supremo revoca la Sentencia de Zaragoza y absuelve al condenado”.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid entendió producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, don R. G. M., por la que condenó a los demandados a estar y pasar por esa declaración, a que abonasen al recurrente la cantidad de cuatro millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios, y a publicar la Sentencia en el periódico “El País”.

Frente al criterio mantenido por el órgano jurisdiccional de instancia, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, al desestimar la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo, por entender que “el artículo periodístico denunciado y analizado en este procedimiento, no lesiona los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de la persona demandante”, consideró, tras señalar que la difusión de una Sentencia cuyo contenido atenta al honor de una persona no supone una agresión o intromisión en el derecho al honor, al ser su contenido de libre difusión ex art. 120.1 CE, que el artículo en cuestión debía de ser analizado en su conjunto o totalidad, resultando el mismo veraz y de interés general, al recoger la doctrina novedosa, o al menos llamativa, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la no consideración de los anónimos como documentos falsos a efectos jurídico-penales, y reproducir los hechos declarados probados en las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo. Por lo que respecta al comentario del autor del artículo sobre un eventual cumplimiento de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial por el demandante de amparo por tener antecedentes por hurto, el órgano judicial entiende que dicho comentario, aunque resultase inexacto, no tenía entidad suficiente para implicar una ilegítima intromisión en el honor del demandante, al no ser exigible que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos para que la información goce de protección constitucional, debiéndose en este caso la inexactitud de aquel comentario a los antecedentes reflejados en las Sentencias de las que se informan, y que originan la confusión del periodista, a quien no puede exigírsele una verdadera especialización de la materia que trata, cuando lo hace en un periódico y no en una revista técnica.

La Sala Primera del Tribunal Supremo coincide en lo sustancial con la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en orden a la veracidad y al interés general de la noticia, al venir a recoger el contenido de una determinada Sentencia, que es de interés general, atendida la doctrina en ella reflejada, haciendo hincapié en que fue publicada en la sección de Tribunales del medio informativo, con lo que su difusión estaba amparada por el marco protector del principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales ex art. 120.1 CE. Y en relación con el dato divulgado, referido a los antecedentes del ahora demandante de amparo, y el subsiguiente comentario del periodista, considera que la veracidad de la información no puede resultar afectada por aquella divulgación y este comentario, toda vez que se inspiran en la narración de hechos probados de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que transcribe también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, excediendo del deber de diligencia exigible a un periodista la comprobación de si subsistía o no aquel antecedente penal. En consecuencia concluye afirmando que “en el ámbito de la posible colisión entre los respectivos derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, y a la libertad de información y expresión” la divulgación de dicho antecedente penal y el comentario del autor de la información vinculado al mismo no son incardinables en el supuesto de intromisión ilegítima previsto en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difamen o la haga desmerecer en la consideración ajena), así como descartando por parte del informador, al analizar en su conjunto la noticia, “una significación descalificadora” o un “propósito de intencionalidad difamatoria o menospreciadora” en relación con el ahora demandante de amparo o, precisando que “la circunstancia de facilitarse en el artículo los datos personales y profesionales del mentado señor, en modo alguno puede ser entendido cual comisión de la intromisión que se analiza”.

4. Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de las partes personadas en el presente proceso de amparo, es necesario, a los efectos de precisar adecuadamente el objeto de nuestro pronunciamiento, realizar con carácter previo alguna consideración en relación con los derechos y libertades que entran en conflicto en el presente caso, pues, como es sabido, la importancia de los criterios que han de ser tenidos en cuenta al afrontar la ponderación entre los derechos y libertades en colisión varía notablemente según se trate de la libertad de expresión o de información, por un lado, y de la protección del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por otro (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 197/1991, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/1992, de 17 de marzo, FJ 3; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2).

Por lo que se refiere a cuál es el derecho ejercido por el autor de la noticia controvertida, si la libertad de expresión o de información, no cabe duda de que el artículo en cuestión, y en ello se muestran conformes todas las partes personadas en el proceso, al limitarse básicamente a informar sobre el contenido de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, transcribiendo literalmente alguno de sus pasajes esenciales, así como a relatar los hechos que desencadenaron el proceso penal en el que aquélla recayó, sin añadir su autor enunciados o juicios de valor personales y subjetivos, ha de incardinarse, en principio, en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto la comunicación de noticias, hechos o datos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 1; 76/1995, de 22 de mayo, FJ 6; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2).

Sólo en relación con el comentario que se desliza en el artículo sobre las consecuencias que se hubieran podido derivar para el demandante de amparo de sus antecedentes penales de hurto, si no hubiera sido absolutoria la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se suscita en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid alguna duda en cuanto a su encaje en la libertad de información o de expresión. Pues bien, lo cierto es que al emitirlo no se relata un hecho, sino que se expresa una opinión sobre lo que hubiera pasado de haber sido condenatoria la Sentencia que se comenta. Tal opinión, por más que pueda resultar inexacta, carece de toda virtualidad lesiva, tanto desde la perspectiva del honor como de la intimidad: ni constituye una iniuria ni, al no relatar hecho alguno, desvela nada que pudiera pertenecer a la esfera íntima.

De otra parte, el recurrente en amparo invoca conjuntamente como lesionados en el escrito de demanda los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), refiriéndose en otros pasajes de la misma, también indistintamente y al igual que hiciera en la vía judicial previa, solamente al derecho al honor y al derecho a la intimidad. Ha de recordarse al respecto que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como ha tenido ya ocasión de declarar este Tribunal, a pesar de su estrecha relación, en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, son derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3). Es obvio que en nada ha podido resultar afectado en este caso el derecho a la propia imagen del demandante de amparo, que atribuye a su titular un derecho o facultad a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueda tener dimensión pública (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4). Potencialmente concernidos por la información publicada se hallan pues, exclusivamente, sus derechos al honor y a la intimidad.

5. Así pues, la cuestión planteada en esta sede atañe, una vez más, a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho al honor, reconocidos respectivamente en los arts. 20.1 d) y 18.1 CE, que obviamente debemos de afrontar a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 156/19886, de 9 de diciembre; 6/1988, de 21 de enero; 107/1988, de 8 de junio; 121/1989, de 3 de julio; 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 143/1991, de 1 de julio: 40/1992, de 30 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 219/1992, de 3 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 173/1995, de 21 de noviembre; 138/1996, de 16 de septiembre; 200/1998, de 14 de octubre; 154/1999, de 13 de julio; 21/2000, de 31 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre), si bien limitando nuestra exposición a aquellos criterios jurisprudenciales que sean relevantes para el enjuiciamiento del supuesto planteado.

a) Conviene recordar, ante todo, que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre las libertades proclamadas en el art. 20.1 a) y d) CE y los derechos de la personalidad reconocidos en el art. 18.1 CE no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 CE, por manifiestamente irrazonables, arbitrarias o incurrir en error patente, sino que consiste en dilucidar si el juicio sobre la confrontación de los derechos en presencia ha sido realizado de modo que se respete su respectivo contenido constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno u otro derecho fundamental (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 6; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 1; 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3). En ese enjuiciamiento este Tribunal no se encuentra vinculado a las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales, sino que debe determinar por sí mismo si la restricción que aquéllos impusieron a un derecho, en este caso, al derecho al honor del demandante de amparo, está o no constitucionalmente justificada por la limitación que en caso contrario sufriría el derecho de la otra parte, en concreto el derecho a comunicar libremente información de los demandados en el proceso judicial a quo (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 180/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 4).

b) Respecto al juicio sobre la confrontación de los derechos fundamentales en este caso en conflicto, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha venido destacando desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976, y caso Lingens, de 8 de julio de 1986). No obstante aquellos derechos no son ilimitados, pues ninguno lo es. El art. 20.4 CE y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente a los derechos al honor y a la intimidad reconocidos en el art. 18.1 CE (STC110/2000, de 5 de mayo, FJ 8).

Por lo que se refiere específicamente al derecho a comunicar libremente información, que es el que nos ocupa, este Tribunal ha declarado de manera reiterada que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, a saber, la veracidad de la información, pues de modo expreso la Constitución configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz. A ese primer requisito puede añadirse en ocasiones, y singularmente cuando está en juego la intimidad, el interés y la relevancia pública de la información divulgada. En ausencia de alguno de dichos requisitos, la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente, y por lo que a este caso interesa, el derecho fundamental al honor (SSTC 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 154/1999, de 13 de julio, FJ 5).

No cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona, como sostiene el recurrente en su demanda de amparo, puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la información, e, incluso, que la información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo como son sus antecedentes penales, según las circunstancias de esa información, puede llegar a lesionar su intimidad en la medida en que puedan convertirse en una fuente de información sobre la vida privada de una persona o su familia (en este sentido, STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). Hemos pues de analizar si, en concreto, alguna de esas lesiones se ha producido.

6. El derecho al honor, que el demandante de amparo estima lesionado por la información publicada, y cuya lesión, en su criterio, no han reparado las resoluciones judiciales impugnadas, es un concepto jurídico que, aunque expresa de modo inmediato la dignidad constitucional inherente a toda persona, depende, en parte, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que comporta un margen de imprecisión que ha de irse reduciendo por la concreción judicial. Frente a él, cuando de imputaciones de hechos se trata, cobra especial relieve el requisito de la veracidad: ninguna información que afecte al honor de una persona puede difundirse de modo constitucionalmente legítimo si es inveraz.

Respecto del requisito de la veracidad de información es reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la “información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado” (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

Pues bien, en este caso, según el recurrente, la noticia publicada en el extremo relativo a la divulgación de sus antecedentes penales por hurto es, en primer término, inveraz, ya que aquellos antecedentes habían sido cancelados con anterioridad a que hubiese sido dictada la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y este dato no era difícil de contrastar por el autor de la información, aun sin requerirle conocimientos especializados, si hubiese actuado con un mínimo de diligencia.

Por su parte los demandados en el proceso a quo, aunque reconocen como cierta la cancelación del antecedente penal, estiman que la información publicada es veraz, pese a que se hubiera deslizado en la misma una inexactitud, ya que dicho dato lo habían proporcionado las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de la Sala de Segunda del Tribunal Supremo, que fueron la fuente de la noticia, en las que no aparecía recogida la cancelación del antecedente, habiendo mantenido el autor de la información una diligente actitud en la búsqueda de la veracidad de lo informado, al haberse fiado de una fuente informativa totalmente creíble.

En el mismo sentido, por lo que respecta al cumplimiento del requisito de la veracidad de la información, se pronuncia el Ministerio Fiscal, para quien, al constar la realidad de los antecedentes en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, cuyo relato de hechos reprodujo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no podía exigírsele al periodista mayor diligencia para comprobar y conocer su posible cancelación, si bien precisa que el delito de falsedad, por el que fue procesado, y condenado, en primera instancia el demandante de amparo, había sido cometido en fecha anterior a la de la cancelación de los antecedentes penales por hurto, de modo que, aunque éstos fueran cancelados posteriormente, seguían teniendo efecto respecto al cumplimiento de la pena y a la aplicación del beneficio de suspensión de su ejecución, por no ser la primera vez que había delinquido el actor.

Para determinar si la información publicada y aquí controvertida, en el extremo cuestionado por el recurrente en amparo, resulta protegida o no por el derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, por carecer del requisito de la veracidad, ha de ponderarse el error o la inexactitud en la que, como reconoce su autor y el medio informativo, aquélla incurrió, así como si, a pesar del error deslizado, el informador ha obrado con la diligencia que le era exigible o, por el contrario, si ha actuado de manera negligente e irresponsable con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado.

Pero antes de nada es preciso advertir que en el caso actual no se trata del enjuiciamiento de una información elaborada por el informador a partir de fuentes distintas, en la que el contenido de lo informado no tenga una plasmación objetivada previa a la información misma, hipótesis en la que el análisis de la veracidad y relevancia de los datos incluidos en la información puede tener matices distintos de los propios del presente caso. Lo peculiar de éste es que el objeto de la información es una concreta Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que tiene una existencia y realidad previas, que en su objetividad incuestionable es el inmediato punto de referencia de la información, de modo que ésta se limita a dar publicidad informativa a un hecho que, como tal, tiene una identidad perfectamente definida; y ello, al margen de que la Sentencia, que no directamente el informador, al publicarla, pueda incurrir, o no, en determinados errores o inexactitudes. Ante una realidad tal la misma existencia del error o inexactitud imputada al informador ha de resultar descartada: ningún deber de diligencia quebranta el informador al transmitir inalterado un dato contenido en la Sentencia que es objeto de la noticia, pues ha de recordarse que información veraz en el sentido del art. 20.1 d) CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5).

En efecto, aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la trascendencia o características concretas de la información que se comunica, dependiendo necesariamente, de las circunstancias que concurran en el caso de que se trate. La comprobación de la noticia no es, pues, un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, entre otros criterios, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona afectada por la información, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la condición pública o privada de la persona cuyo honor resulta afectado, la fuente que proporciona la información, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 32 de enero, FJ 6). En definitiva, lo que a través del requisito de la veracidad se está exigiendo al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999,de 25 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).

En el presente caso, como resulta de las actuaciones judiciales y han estimado acreditado en el proceso civil, tanto la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como la Sala Primera del Tribunal Supremo, el dato relativo a los antecedentes penales por hurto del demandante de amparo, que se divulgó en la información publicada, constaba expresamente recogido, sin que se hiciera referencia alguna a su cancelación, en los antecedentes de hecho de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que reprodujo textualmente en su primera Sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la cual constituyó, no sólo el elemento central y relevante de la noticia, sino también la fuente informativa para su elaboración. La fuente, pues, que proporciona aquel dato reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria, fiable y solvente, no siendo necesario en tales casos, según tiene declarado este Tribunal, mayor comprobación por parte del autor de la información que la exactitud o la identidad de la fuente (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 154/1999, de 13 de junio, FJ 5); máxime, si, como acontece en el caso que nos ocupa, la divulgación del dato proporcionado no va acompañada de personales y sesgados criterios del periodista que trasmite la información (STC 154/1999, de 13 de junio, FJ 7).

7. Rechazado, pues, que la noticia periodística en el extremo en el que ha sido cuestionada haya supuesto una inobservancia del específico deber de diligencia en la constatación razonable de la veracidad, que incumbe a su autor y al medio de comunicación que la publica, es necesario examinar, por último, si concurre el requisito de la relevancia pública de la información. A este respecto el demandante de amparo entiende que la divulgación del dato relativo a sus antecedentes penales por hurto es totalmente innecesario, por carecer de interés público, desde el punto de vista del contenido de la información y del derecho a darla.

Para llevar a cabo ese examen es preciso partir de que lo que se difunde es un dato que ya se ha hecho público por las Sentencias de las que procede. Y no se ve bien cómo la publicación de algo que es oficialmente público pudiera afectar a la intimidad o constituir cualquier otra clase de injerencia ilegítima.

Pero es que, en todo caso, que en la información se incluyese un dato de la Sentencia misma, como era el de los antecedentes penales del demandante, ha de entenderse que servía un fin informativo lícito: el de resaltar los efectos de la Sentencia en ese caso concreto, en contraste con lo que en él hubiera podido significar un fallo condenatorio y, consecuentemente, completar la información sobre dicha resolución, con lo que no puede negarse su relevancia.

8. En definitiva, la noticia publicada en el diario “El País”, y cuestionada en este proceso de amparo, está amparada por el derecho a la libertad de información.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 80 ] 03/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don R. G. M. frente a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que, en un litigio de protección del derecho al honor, desestimaron su demanda por un artículo publicado en el diario “El País” sobre escritos anónimos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho al honor: noticia sobre una Sentencia penal protegida por la libertad de información, aunque mencione los antecedentes penales del interesado.

  • 1.

    Ningún deber de diligencia quebranta el informador al transmitir inalterado un dato contenido en la Sentencia que es objeto de la noticia. Información veraz en el sentido del art. 20.1 d) CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (STC 105/1990) [FJ 6].

  • 2.

    La inclusión en la información de un dato de la Sentencia objeto de la noticia, como era el de los antecedentes penales del demandante, ha de entenderse que servía un fin informativo lícito: el de resaltar los efectos de la Sentencia en ese caso concreto [FJ 7].

  • 3.

    La información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 171/1990, 172/1990, 297/2000) [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho al honor (SSTC 62/1982, 297/2000) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 20.1, f. 5
  • Artículo 20.1 a), f. 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 4 a 6
  • Artículo 20.4, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 120.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.7, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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