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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3178/97, promovido por don Ángel Vázquez Cereijo en su calidad de Presidente de la Comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (La Coruña), representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado don José Domínguez Noya, contra la Sentencia de 19 de junio de 1997 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 28 de junio de 1996, que había desestimado el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón, de fecha 12 de enero de 1994, la cual, a su vez, había desestimado la demanda en la que se interesaba, entre otros extremos, la declaración de propiedad del monte vecinal en mano común Cruz de Avelán a favor de la Comunidad de vecinos de San Juan de Laíño. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Alfredo Castaño Soñora, don Avelino Batalla Lorenzo y doña María Rendo Iglesias, esta última en representación, como Presidenta, de la Comunidad de montes vecinales de San Juan de Laíño, todos ellos representados por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y defendidos por el Letrado don Nemesio Barxa Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción de guardia, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel Vázquez Cereijo, actuando como Presidente de la Comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (A Coruña), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia antes reseñada.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo, según resulta de su propio relato, son sustancialmente los que a continuación se indican.

a) Los vecinos de Dodro, después de numerosas reclamaciones, consiguieron del Jurado Provincial de Montes que, mediante Acuerdo de 12 de marzo de 1979, se clasificaran como montes vecinales en mano común los denominados Balouta, Cruz de Avelán y Fontecoba. Tales vecinos constituyeron al efecto “la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de las tres Parroquias de Dodro”, asociación con personalidad propia e independiente, regida por propios Estatutos y que ha venido desarrollando su actividad hasta la fecha gobernada por una Junta Rectora, designada en Asamblea General y renovada periódicamente de acuerdo con sus Ordenanzas.

b) En el año 1992 Benjamín Recarey García y cuatro más formularon demanda de juicio de menor cuantía, rectora del proceso que concluyó con la Sentencia ahora objeto de recurso de amparo. En dicha demanda los que figuran como actores dicen que intervienen por su propio derecho y en beneficio de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño (comunidad que, según afirma el recurrente en amparo, es “inexistente en derecho puesto que en el mejor de los casos constituye una parte del pueblo que se asoció en la forma expresada”), fijan la cuantía del proceso como indeterminada y expresan que dirigen la misma contra “la Junta Rectora que se dice de Montes Vecinales en mano común de San Julián de Laíño, propietaria del monte vecinal ‘Balouta’ y contra la Comunidad Vecinal de Santa María de Dodro, propietaria del monte vecinal ‘Fontecoba’”.

En dicha demanda de menor cuantía se suplica, según resume el recurrente en amparo, que “se dicte Sentencia declarando la propiedad exclusiva y excluyente del monte ‘Cruz de Avelán’, el derecho de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño a ejercitar todas las facultades dominicales sobre el mismo; la inaplicabilidad o nulidad, en relación con dicho monte, de los Estatutos de 7 de julio de 1990; la nulidad de actuaciones y compromisos suscritos por las comunidades de montes demandadas; y la condena ‘de los demandados’ y de la Junta Rectora de los montes vecinales en mano común del término de Dodro a rendir cuentas a la actora”.

c) Dice el recurrente en amparo que, “dada la inexistencia tanto de la comunidad inventada por los demandantes como las demandadas”, pues, según afirma, la única existente es la “Comunidad de montes vecinales en mano común de las tres parroquias de Dodro”, y como quiera que el emplazamiento se produjo en la persona física de Ángel Vázquez Cereijo, “éste hubo de comparecer y personarse en nombre propio y como Presidente en funciones de ‘la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de las tres parroquias de Dodro’”.

d) Sustanciado el pleito, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 1994, que desestimó la demanda. Apelada la Sentencia por la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Sentencia de 28 de junio de 1996, desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

e) Los demandantes prepararon contra la Sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial, mediante providencia de 16 de octubre de 1996, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso y acordó elevar los autos y rollo de apelación a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, con emplazamiento de las partes.

Contra dicha providencia interpuso recurso de súplica el ahora recurrente en amparo, pues, según se afirma en la demanda de amparo, “resulta incuestionable que nos encontramos en presencia de un juicio ordinario de menor cuantía, que los propios demandantes establecieron como indeterminada”, por lo que, “siendo ello así, al ser conformes de toda conformidad las Sentencias de ambas instancias, no procede recurso alguno contra la pronunciada por la Audiencia, como establece el art. 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consolidó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las de 6 febrero 1990, 1 junio 1993, 7 mayo 1994 y 5 febrero 1996; por lo que se produjo ya la violación del Ordenamiento jurídico y el de legalidad (conforme a dicho art. 9 de la Ley de leyes)”. Este recurso de súplica fue inadmitido por Auto de fecha 16 de noviembre de 1996, dictado por la expresada Sección de la Audiencia Provincial.

f) Formalizado el recurso de casación y admitido a trámite, fue impugnado por el ahora recurrente en amparo mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2 de abril de 1997. En dicho escrito de impugnación se alegaban, en primer lugar, determinadas causas de inadmisibilidad del recurso y, en segundo lugar y subsidiariamente, las causas de su desestimación. Terminaba suplicando que la Sala, “teniendo ... por impugnado el recurso producido de contrario, dicte Sentencia rechazándolo y desestimándolo, tanto por ser inadmisible como improcedente”.

g) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia señaló día y hora para la celebración de la vista pública y, celebrada ésta, dictó la Sentencia de 19 de junio de 1997, ahora impugnada en amparo, en la que estima el recurso de casación tramitado con el núm. 4/97 de dicho Tribunal, anula las Sentencias de instancia y de apelación y estima la demanda.

El recurrente en amparo, una vez notificada la Sentencia, solicitó aclaración de la misma a fin de que se dijese “cuáles sean ‘la Comunidad demandada’ condenada y la ‘Junta Rectora’ que debe rendir cuentas”. La expresada Sala del Tribunal Superior de Justicia declaró que “no ha lugar a la aclaración de la sentencia que se solicita”, mediante Auto de fecha 1 de julio de 1997.

3. Con base en los anteriores hechos formula el recurrente su demanda de amparo que dirige contra la Sentencia recaída en casación, afirmando que aquélla “se fundamenta en la vulneración de los artículos 9. 1 y 3; 24. 1 y 2; 14; 103.1; 106 y 123.1 de la Constitución española y demás citados anteriormente al razonar los supuestos cuestionados”. A continuación se expone la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, expresando los extremos en que se concreta:

a) Tras afirmar que el art. 24.1 CE “es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas”, expone que “contra la Sentencia de la Audiencia, fundada en normativa común, no cabía recurso alguno, arrogándose el Tribunal Superior de Justicia de Galicia una competencia que no le correspondía (ni por la materia ni por la cuantía); a la vez que estableció una clara discriminación entre ciudadanos gallegos y españoles —con desconocimiento del art. 14 de la CE—; a la vez que sustrae la cuestión al conocimiento del Tribunal Supremo (Juez ordinario y natural, conforme al 24.2 de la tan repetida Carta Magna)”.

En relación con lo expuesto, cabe afirmar que se había alegado previamente (hecho sexto de la demanda de amparo) la infracción de “los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 de la Constitución”, según resulta de los particulares siguientes: “A/La admisión del recurso de casación, pese a que el Ordenamiento Jurídico no lo permite, por lo que se conculca el principio de legalidad en toda su extensión.- B/La violación del principio que ampara la seguridad jurídica, al impedir la firmeza de la Sentencia que confirmó la de 1ª Instancia; haciendo imposible todo recurso contra la misma.- C/La arbitrariedad que supone dejar al capricho de un Tribunal la preparación y admisión de un recurso improcedente”, con invocación, al respecto, del art. 14 CE, “que impide toda discriminación”.

b) Indica a continuación que, como ya anticipó la STC de 8 de febrero de 1982, “el art. 24.1 de la CE ha de observarse en la aplicación del derecho material vigente con carácter prevalente, por contener una garantía constitucional ... y como ya precisó la S. de 15 de abril de 1981, puede incluso estimarse de oficio, al imponerse el control de la legalidad”.

c) Asimismo señala que “la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantiza, desde la exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas han de fundamentarse conforme a derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del Juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial, la discrecionalidad y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones”. Indica, al respecto, que las SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 dijeron que “el derecho a la tutela judicial incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable”.

Anteriormente, en ocasión de exponer los hechos (punto tercero del hecho octavo), había señalado la demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia “no razona ni motiva en lo más mínimo las causas de inadmisibilidad opuestas por esta parte, con flagrante infracción del art. 120.3 de la propia Constitución, en relación con el 103.1”.

d) Alega indefensión (art. 24.1 CE), expresando que “el análisis de la Sentencia impugnada revela que la misma, frente a los hechos declarados probados en la recurrida, establece otros nuevos, que valora aisladamente y al margen de aquéllos; con manifiesta indefensión para la parte recurrida, que centró su defensa dentro del limitado ámbito del recurso extraordinario de casación”. E indica que “la Sala llega a invadir la competencia de los Tribunales contencioso- administrativos, al declarar en su pronunciamiento 3º la nulidad de actuaciones y compromisos suscritos por una Comunidad demandada (que ni siquiera identifica)”.

e) Afirma que “la vulneración de normas administrativas ni siquiera es apta para fundamentar un recurso de casación”, con invocación de los apartados 1 y 3 del art. 9 CE.

f) Después de invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y de igualdad de armas procesales y con el derecho de audiencia, alega “la manifiesta incongruencia de la Sentencia recurrida, que pretende condenar a una Comunidad que no ha sido demandada, prescindiendo de las verdaderamente llamadas al proceso (siquiera se reconozca su inexistencia) ... y, por si fuera poco, se condena a una inconcretada Junta Rectora (que tampoco se dice de quiénes) olvidando la llamada a juicio de sus hipotéticos componentes”. Recuerda, sobre el particular, que el principio de congruencia “obliga a los Tribunales a no separarse de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su conocimiento, estándoles vedado alterarlas; puesto que en otro caso se produciría la consiguiente indefensión”. Dice asimismo que “el Poder judicial tampoco es absoluto, como pretende la resolución impugnada, que incluso deniega la aclaración postulada para que explicara quiénes sean o puedan ser la Junta Rectora y Comunidad ‘demandadas y condenadas’: derecho de aclaración comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que también mereció el amparo constitucional”.

A lo expuesto ha de añadirse que previamente (hecho octavo, punto sexto, de la demanda de amparo) se había alegado la vulneración del ya mencionado art.14 CE por la Sentencia recurrida en amparo en los siguientes términos: “En sus razonamientos arbitrarios y discrecionales llega a admitir la inexistencia de las comunidades de San Juan de Laíño y Santa María de Dodro — precisamente las únicas demandadas— y, de forma inexplicable, otorga carta de naturaleza a la de San Juan de Laíño —para la que dicen actuar los demandantes— que está en la misma posición y carece de toda personalidad jurídica como aquéllas, puesto que todas están integradas en la comunidad de las tres parroquias de Dodro, como demostrado queda”.

Finalmente suplica la demanda de amparo que “[se] dicte Sentencia otorgando el amparo que se postula, declarando la nulidad de la resolución recurrida (Sentencia datada el 19 de junio de 1997) por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y Constitucional, con todas sus consecuencias legales”. Asimismo pide, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, “puesto que en otro caso se causarían daños y perjuicios —tal vez irreparables— a esta parte y a los afectados por dicha resolución”.

4. Por providencia de 14 de mayo de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó que, antes de que se pasase a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se dirigiese atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de admisión del recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 2494/94 y la resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, así como acta de la vista del recurso de casación núm.

4/97, respectivamente.

5. Recibido el testimonio de actuaciones solicitado, la Sección por providencia de 16 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de Primera Instancia de Padrón para que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4/97, al rollo de apelación 2494/94 y a los autos de juicio de menor cuantía núm. 149/92, siendo extensiva la dirigida al mencionado Juzgado para que previamente se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que, si lo desearan, pudieran comparecer en el presente recurso en plazo no superior a diez días.

6. Por medio de providencia de la misma fecha, 16 de julio de 1998, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha medida cautelar. Evacuado el anterior trámite de alegaciones, la Sala Segunda, mediante Auto de 26 de octubre de 1998, denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. El recurrente en amparo formuló recurso de súplica contra dicha resolución a fin de que se dejara sin efecto, el cual, previa la correspondiente tramitación, fue desestimado por Auto de 8 de febrero de 1999.

7. Del examen de las actuaciones recibidas por testimonio interesa resaltar los siguientes particulares:

a) La demanda del juicio de menor cuantía se formuló por “don Benjamín Recarey García, don Alfredo Castaño Sonora, don Avelino Batalla Lorenzo, don José-Ramón Janeiro Gil, don Ángel-Herminio Garrido Rivas ... los cuales intervienen en su propio nombre y en beneficio de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño y además en representación de la propia comunidad vecinal de San Juan de Laíño, propietaria del monte vecinal en mano común ‘Cruz de Avelán’”.

La expresada demanda se dirigía “contra la Junta Rectora que se dice de montes vecinales en mano común del término de Dodro, la comunidad vecinal de San Julián de Laíño, propietaria del monte vecinal Balouta, y contra la comunidad vecinal de Santa María de Dodro, propietaria del monte vecinal Fontecoba, en las personas de sus representantes legales, con domicilio en Dodro, en el edificio del Concejo; y contra aquellas personas desconocidas o inciertas que se sientan con cualquier derecho sobre el citado monte”.

b) La Sentencia del Juzgado, de fecha 12 de enero de 1994, desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación, fue éste desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Padrón, en los autos número 149/92, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.- Y al Juzgado de procedencia líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió”.

Con fecha 31 de julio de 1996 se dictó providencia que dice lo siguiente: “Dictada sentencia en el presente rollo de apelación civil, y siendo firme la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio literal de la resolución dictada, a los efectos procedentes, e interesando el oportuno acuse de recibo”. Ahora bien, previamente, mediante escrito presentado en el Registro de la Audiencia Provincial en fecha 16 de julio de 1996, la parte actora había solicitado que se tuviera “por manifestada la intención de interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia a fin de que, previos los trámites oportunos, acuerde su admisión por reunir los requisitos legales”, añadiendo que “sólo para el caso de que no se considerase la competencia del Tribunal Superior de Justicia, una vez resueltos todos los recursos, y a fin de no perder el trámite por transcurso del tiempo, se manifiesta subsidiariamente la intención de interponer recurso para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo”. En virtud de providencia de 16 de octubre de 1996 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial acordó tener por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia recaída en apelación, así como la remisión de los autos y rollo de apelación a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, con emplazamiento de las partes.

La parte demandada en dicha litis (ahora recurrente en amparo) interpuso recurso de súplica contra la expresada providencia, solicitando que se anulara y dejara sin efecto dicha resolución y se declarara firme la Sentencia pronunciada. Se fundamentaba el recurso en lo dispuesto en el art. 1687.1.b LEC, ya que se trataba de un juicio de menor cuantía, en la que ésta era indeterminada, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias, a lo que unía la parte recurrente el hecho de que para nada se discutía la aplicación de la legislación relativa a los montes en mano común por concretarse el hecho litigioso a que “los demandantes se arrogan el dominio de una parte de los montes de las tres parroquias de Dodro y postulaban el reconocimiento de ‘su’ propiedad”. Por Auto de 16 de noviembre de 1996 se acordó la no admisión del recurso de súplica, expresando en su fundamento jurídico único que “no cabe admitir el recurso de súplica contra la providencia teniendo por preparado el recurso de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ... toda vez que la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre recurso de casación en sentencia [sic] de Derecho Civil especial de Galicia, no recoge el fundamento legal en que se basa el recurrente, contrariamente a lo dispuesto en el art. 1687. 1. b) de la L.E. Civil”.

c) La parte demandante del juicio de menor cuantía presentó el recurso de casación el 23 de noviembre de 1996, que formalizó en dos motivos, ambos al amparo del art. 2 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, el primero (con fundamento en el apartado primero de dicho art. 2) “por inaplicación o aplicación errónea de los núms 1 y 3 del art. 1 y el art. 13. a), todos de la Ley 13/89 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de montes veciñais en mancomún”, y el segundo (con fundamento en el apartado segundo de dicho art. 2) porque la sentencia de apelación “prescinde por completo de hechos que resultan notorios, por venir incluso alguno de ellos constatado por la Administración forestal, y que concuerdan con la costumbre en la utilización y disfrute de estos montes que es tradicional”.

La parte ahora recurrente en amparo impugnó el recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de abril de 1997, suplicando su rechazo y desestimación, “tanto por ser inadmisible como improcedente”. Expone, en primer lugar, las causas de su inadmisibilidad y, subsidiariamente, las que fundamentan su desestimación. La inadmisibilidad del recurso se fundamenta del siguiente modo: “1) Porque conforme al art. 73.1.a) de la LOPJ dicho recurso de casación solamente procede cuando se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma. Y el art. 1729 de la Ley de enj. cv., desarrollando dicho precepto, obliga a ejercitarlo con arreglo a las normas generales aplicables a tan extraordinario recurso; lo que incumple la recurrente como luego se evidenciará.- 2) Porque el art. 1730 de la propia Ley de enj. cv. añade que cuando —como aquí sucede— las cuestiones planteadas son de Derecho común, el conocimiento del recurso solamente podía corresponder al Tribunal Supremo, como recordó la reciente Sentencia de dicho alto Tribunal nº 117, de 17 abril 1996.- 3) Porque nadie discute la condición de montes vecinales en mano común de aquellos a que se refiere el pleito, sino que éste se limita a la titularidad dominical de los mismos y a la legitimación de los contendientes; cuestiones todas de puro Derecho civil común.- 4) Porque ... la adversa solamente trata de vulnerar los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y eficacia en la administración de justicia (artículos 9, 24 y concordantes de nuestra Carta magna) y aplicables aquí conforme al mandato del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1687 de la Ley de enj. cv.; y, por supuesto, la de 15 de julio de 1993, proclamada por nuestra Comunidad Autónoma.- 5) Finalmente, porque los recurrentes olvidan, o pretenden ignorar, la naturaleza jurídica del recurso de casación que, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 febrero 1988 ... y las que en ella se citan: ‘tiende exclusivamente a determinar si, dados como probados unos determinados hechos, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el Tribunal a quo ...’. Y parece ocioso advertir que el recurso impugnado no respeta, en lo más mínimo, la base fáctico-jurídica de las resoluciones de ambas instancias y quiere convertir este extraordinario recurso de casación en una tercera instancia”.

d) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 19 de junio de 1997, ahora recurrida en amparo. Sin referencia explícita a las causas de inadmisibilidad del recurso, la Sentencia dice en los antecedentes de hecho, tras referirse a la formalización del recurso de casación, con la invocación de dos motivos, que “admitido a trámite el recurso de casación por ambos motivos, fue impugnado por la parte recurrida por entender que, en definitiva, no hay más que una sola comunidad a la que corresponden los tres montes, como ya hizo constar suficientemente el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mancomún”. La expresada Sentencia estimó el recurso de casación, con la consiguiente anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en apelación, haciendo los pronunciamientos que a continuación se relacionan.

En primer lugar, los pronunciamientos de carácter declarativo, del siguiente tenor literal: “1º. Que el monte vecinal en mano común Cruz de Avelán, que se describe en el hecho III de la demanda y en la orden del Ministerio de Agricultura de 19 de noviembre de 1970, es de la exclusiva propiedad, en régimen de comunidad germánica, de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño.- 2º. Que la indicada comunidad de San Juan de Laíño posee el derecho a todas las facultades dominicales derivadas de la propia naturaleza de esta forma de comunidad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.- 3º. Que son nulos con respecto a dichos montes los Estatutos del 7 de julio de 1970, así como las actuaciones y compromisos suscritos por la comunidad demandada a partir del momento de la interposición de la demanda”.

En segundo lugar, los pronunciamientos condenatorios: “Condénase a la entidad demandada Junta Rectora del monte vecinal en mano común del término de Dodro a rendir cuentas a la comunidad vecinal de San Juan de Laíño de lo actuado a partir de la interposición de la demanda y entrega de la documentación que haga referencia al monte Cruz de Avelán. Se imponen a la comunidad demandada las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento especial sobre las de este recurso y las de apelación”.

e) Ya queda indicado que, solicitada aclaración por la parte que ahora recurre en amparo para que se diga “cuáles sean ‘la comunidad demandada’ condenada y la ‘Junta Rectora’ que debe rendir cuentas”, se dictó Auto de fecha 1 de julio de 1997, acordando no haber lugar a la aclaración. Se dice en los razonamientos jurídicos del Auto que por la parte demandada “sólo compareció el Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad de montes vecinales en mancomún de Dodro, alegando que no existen más comunidades que la compareciente”, y que “las supuestas comunidades de San Julián de Laíño y Santa María de Dodro, en cuanto no consta su existencia, tampoco pudieron ser oportunamente emplazadas”. Concluyen dichos razonamientos jurídicos señalando que la referencia hecha en la parte dispositiva “a la comunidad y a su Junta Rectora no padece de vaguedad o de indeterminación alguna pues es la única que se opuso a la demanda y [a] la que afectan todos los pronunciamientos de la sentencia, incluido el correspondiente a las costas procesales”.

8. En fecha 11 de septiembre de 1998, procedente del Juzgado de Instrucción de guardia, se recibe escrito por el que don Alfredo Castaño Soñora se persona en las actuaciones del presente proceso de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández.

9. Por providencia de 18 de marzo de 1999 la Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador don Alfonso Blanco Fernández en nombre de don Alfredo Castaño Soñora, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

10. En fecha 22 de abril de 1999 se recibe el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él, tras reiterar los hechos que fundamentan su demanda de amparo, insiste en que debe ser estimado el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de casación. A tal fin se remite a los razonamientos expuestos en la demanda de amparo y alega lo siguiente: a) la vulneración del art. 9 (apartados primero y tercero), en relación con el art. 14, ambos de la Constitución; b) la vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley al admitir un recurso de casación que las leyes procesales no permiten; c) la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por hacer en dicha Sentencia una nueva valoración probatoria, amén de que “no se alcanza a comprender la ausencia en el pleito de la comunidad de las tres parroquias de Dodro y su condena indirecta a través de ‘una Junta Rectora’ que ni siquiera se identifica en las personas de sus desconocidos miembros”. Hace asimismo una referencia a la incongruencia, mediante la cita de la STC 22 de febrero de 1999, sin expresar concreción alguna, sobre este particular, respecto de los hechos de que se conoce en el recurso, y finalmente alega de nuevo indefensión “al no estar en el pleito la única legitimada pasivamente”, con referencia expresa a la comunidad de las tres parroquias de Dodro, “al margen y con independencia de su Junta Rectora, que se limita a gobernarla conforme a los Estatutos”.

11. En fecha 21 de abril de 1999, se recibe el escrito de alegaciones de la otra parte comparecida en este proceso constitucional, don Alfredo Castaño Soñara. En él interesa la desestimación del recurso de amparo interpuesto de contrario.

Expone dicha parte que la materia debatida y resuelta por la Sentencia recurrida en amparo es materia de derecho civil especial de Galicia, por lo que procedía la interposición del recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, “a tenor de lo establecido en la Ley 11/93, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia”. Es cierto — continúa— que dicha Ley, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil gallego, fue suspendida inicialmente en su vigencia y aplicación por providencia de 16 de noviembre de 1993 dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3141/93, pero por posterior Auto de 22 de marzo de 1994 se levantó dicha suspensión; por lo que, en el año 1996, que fue en el que se interpuso el recurso de casación en este caso concreto, dicha Ley especial se encontraba en vigor. Por ello fue correctamente admitido a trámite el recurso de casación y luego estimado por los motivos alegados, ambos del art. 2 de la Ley 11/1993, uno de ellos relativo a la infracción de normas, oportunamente invocadas al efecto, y el otro relativo a “error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del Jugador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre”.

Añade que “respecto de las personalidades de demandantes y demandados, el Tribunal Superior les dedica un apartado especial en su sentencia, el noveno de su fundamentación jurídica; y resuelve sobre las defensas utilizadas por los demandados”.

En virtud de todo ello, considera dicha parte que no ha existido vulneración constitucional alguna y termina suplicando la desestimación del amparo pedido.

12. En fecha 29 de abril de 1999 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar, en síntesis, los hechos que fundamentan la petición de amparo, analiza el Ministerio público la queja constitucional del recurrente sobre la que afirma que “en la demanda de amparo se mezclan de modo un tanto anárquico las bases materiales en que se asientan las lesiones constitucionales denunciadas”. Añade que “en este sentido, obvio es que algunas no pueden prosperar por venir apoyadas en preceptos de la CE no susceptibles de ser alegados en esta vía, como el art. 9.3, según la dicción del art. 53 de la CE; otros sin apoyatura argumental, como la igualdad o la legalidad, que exigirían un desarrollo explicativo y, por último, el art. 24.1 CE, bajo cuyo arco protector pueden ubicarse la mayoría de las quejas”.

Dice el Ministerio Fiscal que, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, han de encajarse los agravios relativos a los extremos siguientes: a) admisión indebida del recurso de casación; b) incongruencia derivada del silencio de la Sentencia sobre el óbice de inadmisibilidad; c) falta de motivación y arbitrariedad de la Sentencia, desnaturalizando la naturaleza de la casación; y d) falta de coherencia del fallo en cuanto a identidad de las partes, extensiva al Auto de aclaración.

Según el Ministerio público algunas de las anteriores quejas obtienen una respuesta rotunda en sentido negativo a la luz de la lectura de los fundamentos jurídicos. Así ocurre con las dos últimas. En este sentido, es de observar que los razonamientos que llevan al fallo vienen apoyados en una interpretación del derecho que no puede considerarse irracional o arbitraria, proporcionando un criterio de decisión con el que se podrá coincidir o no pero queda muy lejano del baremo constitucional de falta de motivación.

Tratamiento distinto, señala el Ministerio público, merecen la tacha de incongruencia y la relacionada con ella de admisión indebida del recurso de casación. Con relación a este último, la cuestión está, en términos reales, imprejuzgada, toda vez que la Sala no ha expresado las razones por las que se estima competente para conocer del mismo mediante una exposición razonada sobre el óbice de admisibilidad opuesto por el recurrido. Es cierto que la congruencia de las resoluciones no obliga a que los jueces y Tribunales se pronuncien sobre cada una de las alegaciones e incluso de pretensiones que las partes planteen. En este último caso, la Sala quedaría excusada cuando, resolviendo una pretensión íntimamente vinculada a otra omitida, la estimación o desestimación de una supone el mismo efecto para la subordinada.

Por lo que respecta al presente caso, añade el Ministerio Fiscal, una labor de análisis rigurosa debe determinar el examen de si se ha producido la omisión del tratamiento de una pretensión, la naturaleza de esta última para comprobar si se puede considerar respondida por la argumentación global de la Sentencia y las consecuencias sustantivas y procesales de tal omisión para detectar los efectos de indefensión material por alteración de los términos del debate.

Pues bien, el recurrido en casación —continúa— siempre entendió que el recurso no debió ser admitido en fase de preparación ante la Audiencia Provincial, a medio del recurso de súplica interpuesto, inadmitido por improcedente y luego, más tarde, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en donde se articula como primer motivo de impugnación. Sin embargo, es de ver que la Sala sentenciadora prescinde por completo de la citada pretensión, y en el antecedente de hecho quinto in fine, se resume la impugnación diciendo que el recurso “fue impugnado por la parte recurrida por entender que, en definitiva, no hay mas que una sola comunidad a la que corresponden los tres montes...”. Esto, sin embargo, era la oposición de fondo. Luego, en el cuerpo de la fundamentación jurídica ni siquiera se alude a la competencia cuestionada de la Sala que era o debía ser objeto del debate. Con lo anterior no se quiere decir que en todo caso, cualquiera pretensión accidental introducida por el recurrido deba ser tratada en la Sentencia, pero, atendida la trascendencia de la alegada, debió ser objeto de análisis. Porque si se hubiera apreciado la excepción y, en consecuencia, no procediera el recurso de casación, ello hubiera provocado la firmeza de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial que favorecían la postura del aquí recurrente, lo que demuestra hasta qué punto es decisiva la solución del caso planteado.

De otro lado, en lo relativo a congruencia de las resoluciones judiciales por omisión del enjuiciamiento de una pretensión atinente a un óbice procesal, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se observa en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994, referidas a los asuntos Ruiz Torija c España e Hiro Balani c/España, en que se otorgó el amparo en supuestos parecidos al aquí contemplado, vincularía en este caso al Tribunal Constitucional. Igualmente señala que el Tribunal Constitucional se ha ocupado de temática parecida en las SSTC 116/1986 y 38/1993, en las que se otorgó el amparo. Procedería aquí, por tanto, seguir el mismo criterio y devolver las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que dicte nueva Sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo en el sentido que acaba de indicarse.

13. Constando que no habían sido emplazados todos quienes habían sido partes en el juicio de menor cuantía, con fecha 7 de marzo de 2002 se reiteró comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón a fin de que se procediera al emplazamiento de don Benjamín Recarey García, don Avelino Batalla Lorenzo, don José Ramón Janeiro Gil, don Ángel Herminio Garrido Rivas y los representantes de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño, propietaria en mano común del monte vecinal Cruz de Avelán.

14. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2002 se personó el Procurador don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de don Avelino Batalla Lorenzo. Asimismo, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2002 se personó el mencionado Procurador, Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de doña María Rendo Iglesias, que interviene en su calidad de Presidenta de la comunidad de montes vecinales de San Juan de Laíño, propietaria del monte en mano común Cruz de Avelán. Con fecha 25 de abril de 2002 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en las representaciones expresadas, dándosele vista de las actuaciones por plazo de veinte días, a fines de formulación de las alegaciones que estimare pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

15. El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de doña María Rendo Iglesias, como Presidenta de la expresada comunidad, y de don Avelino Batalla Lorenzo, presentó el correspondiente escrito de alegaciones en fecha 16 de mayo de 2002.

Según dicho escrito de alegaciones, “respecto de la capacidad de demandantes y demandados, la sentencia del Tribunal Superior en su F.J. 9 razona suficientemente este punto; al margen de si la Comunidad se encontraba legalmente constituida o no, cualquier comunero puede defender los intereses de la comunidad y los demandantes tenían y siguen teniendo tal condición (art. 17 de la Ley 13/89, de montes vecinales, emanada del Parlamento de Galicia).- Y en relación con los demandados estima que, por no encontrarse constituidas formalmente, carecen de oportunidad procesal las comunidades de San Xulián de Laíño y Santa María de Dodro”.

Respecto de la supuesta falta de motivación de la Sentencia, se dice que ésta, según resulta de su simple lectura, realiza “un pormenorizado estudio del problema planteado a la luz de la legislación que le es propia, la Ley de montes vecinales en mano común y las costumbres jurídicas gallegas”.

Se afirma en el escrito de alegaciones que en el caso que nos ocupa “nos encontramos ante legislación propia de Galicia”, concluyendo, con cita de diversas Leyes, entre ellas la 13/1989 y la 11/1993, que es conforme a Derecho la admisión del recurso de casación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con referencia al motivo segundo del art. 2 de la Ley 11/1993, invocado en el recurso de casación, se afirma que no se entiende cómo puede invocarse como infracción constitucional la “nueva valoración de la prueba”, ya que “precisamente el motivo indicado y que la ley señala es el ‘error en la apreciación de la prueba’; es imprescindible que el Tribunal Superior revise la prueba para comprobar si realmente existe o no por parte del Juzgador el error denunciado”.

Dicha parte concluye el escrito de alegaciones solicitando que “[se] dicte en su día sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado, con costas al solicitante”.

16. Por providencia de fecha 13 de junio de 2002 se acuerda señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 28 de junio de 1996, la cual, a su vez, había desestimado el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Padrón, de 12 de enero de 1994, recaída en autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de propiedad de montes en régimen de comunidad vecinal.

La demanda rectora del procedimiento de menor cuantía, en el que recayeron —en sus sucesivos grados jurisdiccionales— las mencionadas Sentencias, fue interpuesta por determinadas personas físicas, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño, y además en representación de esta comunidad vecinal como propietaria del monte vecinal en mano común Cruz de Avelán. La demanda se dirigió contra la que se dice Junta Rectora de los montes vecinales en mancomún del término de Dodro, la comunidad vecinal de San Julián de Laíño, propietaria del monte vecinal Balouta, y la comunidad vecinal de Santa María de Dodro, propietaria del monte vecinal Fontecoba, así como contra las personas desconocidas e inciertas que se sintiesen con derechos sobre el monte Cruz de Avelán. Se personó y actuó en la litis como demandado quien ahora es recurrente en amparo, haciéndolo, según decía en el escrito de contestación a la demanda, “por su propio derecho y como Presidente en funciones de la comunidad de montes vecinales en mano común de las tres parroquias de Dodro, y concretamente de los montes de Balouta, Fontecoba y Cruz de Avelán”.

En la expresada demanda se postulaba, amén de otros pedimentos, la declaración de propiedad, en régimen de comunidad germánica, del monte vecinal en mancomún Cruz de Avelán a favor de la comunidad de vecinos de San Juan de Laíño, término municipal de Dodro. Pues bien la demanda, tras ser desestimada por las Sentencias dictadas en la instancia y en apelación, fue finalmente estimada por la Sentencia ahora recurrida en amparo, que acogió el recurso de casación formulado por los entonces demandantes, con la consiguiente anulación de las Sentencias dictadas por el Juzgado y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

2. La demanda de amparo alega la vulneración de diversos preceptos de la Constitución: arts. 9.1 y 3; 14; 24.1 y 2; 103.1; 106; 120.3. Es claro que de todos ellos solamente pueden ser tomados en consideración, a los fines del recurso de amparo (art. 53.2 CE), los arts. 14 y 24 CE. Es oportuno señalar, a este respecto, que la demanda de amparo adolece de falta de claridad y sistema al exponer las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. Ello dificulta la concreción y fijación de los extremos y particulares de la Sentencia impugnada que sirven de base para la imputación de las vulneraciones denunciadas.

De todos modos, y pese a tal dificultad, pueden comprenderse en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) las siguientes imputaciones que se hacen a la Sentencia impugnada: a) omisión de toda respuesta a las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en su momento por la parte ahora recurrente en amparo; b) indebida admisión del recurso de casación; c) falta de motivación y arbitrariedad; d) falta de coherencia del fallo respecto de la identidad de las partes, que el recurrente califica de incongruencia en la medida en que la Sentencia “pretende condenar a una comunidad que no ha sido demandada”; tal alegación es extensiva al Auto de fecha 1 de julio de 1997, que denegó la aclaración de la Sentencia, que había solicitado el demandado y ahora recurrente en amparo; e) indefensión, en relación con el establecimiento de hechos nuevos, con independencia de los declarados como probados por las Sentencias de instancia y apelación. Los cuatro primeros apartados, de los cinco que se han relacionado, fueron objeto de explícita consideración, en su escrito de alegaciones, por el Ministerio Fiscal.

Puede afirmarse, ya de antemano, que carece de toda relevancia la invocación que se hace del art. 14 CE como supuestamente vulnerado por la Sentencia impugnada, con independencia de la vulneración del art. 24 CE. En primer lugar, tal invocación se hace en relación con la que se dice indebida admisión del recurso de casación (al no aplicarse la normativa común de la Ley de enjuiciamiento civil), afirmándose que con ello se establece “una clara discriminación entre ciudadanos gallegos y españoles”. En segundo lugar, se invoca el art. 14 CE tras afirmar que la Sentencia “llega a admitir la inexistencia de las comunidades de San Julián de Laíño y Santa María de Dodro —precisamente las únicas demandadas— y, de forma inexplicable, otorga carta de naturaleza a la de San Juan de Laíño —para la que dicen actuar los demandantes— que está en la misma posición y carece de toda personalidad jurídica como aquéllas, puesto que todas están integradas en la comunidad de las tres parroquias de Dodro, como demostrado queda”. La inexistencia de más argumentación evidencia la imposibilidad de que pueda estimarse vulnerado en ambos casos el art. 14 CE, como señala el Ministerio Fiscal, bien que ello no impida las consideraciones que, en su caso, puedan ser procedentes —en relación con tales extremos y con fundamento en el art. 24 CE— sobre la admisión del recurso de casación o sobre la supuesta falta de motivación y de coherencia interna de la Sentencia impugnada.

3. En primer lugar debe examinarse si la Sentencia ahora recurrida ha vulnerado el art. 24 CE al mantener silencio, según se afirma, respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación opuestas en su momento por el recurrente en amparo. Se trata de un supuesto de incongruencia omisiva, aunque no se le denomine así en la demanda de amparo, en la que —amén de no ser invocado a este respecto el art. 24 CE— se dice que la Sentencia de casación “no razona, ni motiva en lo más mínimo, las causas de inadmisibilidad opuestas por esta parte, con flagrante infracción del art. 120.3 de la propia Constitución, en relación con el 103.1”.

Conforme a una consolidada doctrina sobre la incongruencia omisiva, iniciada con nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, y seguida, entre otras, por las SSTC 309/2000, de 18 de diciembre, 31/2001, de 12 de febrero, y 82/2001, de 26 de mayo, no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Según dijimos en la última de las Sentencias citadas (FJ 4), “para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno”. Señalamos a continuación en dicha Sentencia que “la única excepción posible que hemos admitido es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita”, siendo preciso que tal respuesta (tácita desestimación) “pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión”. En este sentido dijimos en la STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4, con cita de otras Sentencias, que “para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”.

Por último, según afirmamos en la STC 1/2001, FJ 4, “la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial requiere, en todo caso, la verificación de que la incongruencia omisiva causó una indefensión real y efectiva, reflejada en un perjuicio concreto al derecho a la defensa en juicio del afectado (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4)”.

4. A la luz de la doctrina expuesta hemos de concluir que en el caso que nos ocupa se ha producido la incongruencia omisiva que se denuncia, según se razona a continuación.

a) En primer lugar, el ahora recurrente en amparo formuló una verdadera pretensión, al plantear las causas de inadmisibilidad del recurso de casación en el escrito de impugnación. En efecto, no se trataba del planteamiento de unas alegaciones que, juntamente o no con otras, pudieran fundamentar un determinado pronunciamiento, sino que constituían, apreciadas conjuntamente, una pretensión autónoma de inadmisibilidad. Su autonomía se evidencia si se advierte que sólo puede pasarse al examen de las cuestiones de fondo objeto de recurso si no concurren las causas de inadmisibilidad alegadas, en su caso, por quien es recurrido. Por ello su planteamiento en momento procesal oportuno comporta necesariamente la exigencia de su examen y resolución.

b) En segundo lugar, las causas de inadmisibilidad fueron planteadas en momento procesal adecuado: concretamente en el escrito de impugnación del recurso de casación. De este escrito tuvo oportuno conocimiento el órgano judicial correspondiente, que era la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En efecto, por providencia de 8 de abril de 1997 se tuvo por presentado y posteriormente se señaló día para la vista de casación, que se celebró el día 2 de junio siguiente, en cuya acta consta que las partes “informaron por su orden en defensa de sus pretensiones”.

Es oportuno señalar que ya con anterioridad se había pretendido la inadmisión del recurso, mediante la interposición del recurso de súplica contra la providencia de 16 de octubre de 1996, que había tenido por preparado el recurso de casación. Se invocaba, al efecto, el art. 1687.1 b) LEC (por tratarse de juicio de menor cuantía, ser ésta indeterminada y ser, asimismo, conformes de toda conformidad las sentencias de instancia y de apelación), y se alegaba asimismo que el objeto de debate era propiamente cuestión de Derecho común. El recurso de súplica fue inadmitido por Auto de 16 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, ya que, según se razona en el mismo, “la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, no recoge el fundamento legal en que se basa el recurrente, contrariamente a lo dispuesto en el art. 1687.1. b) de la LECivil”.

c) En tercer lugar, las causas de inadmisibilidad alegadas en el escrito de impugnación coinciden en lo sustancial con la fundamentación expuesta en el mencionado recurso de súplica. Cabe señalar que en especial se insiste en dicho escrito en que el objeto de debate se contrae a cuestiones de derecho común, si bien se hace referencia asimismo —bien que con menos precisión y claridad que en el precitado recurso de súplica— a la aplicación de las normas generales del Derecho procesal común sobre el recurso de casación, con cita de los arts. 1687 y 1729 LEC (respectivamente, puntos cuarto y primero).

d) En cuarto lugar, la pretensión de inadmisibilidad del recurso no fue objeto de examen por la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, en sus antecedentes de hecho, tras exponer en el antecedente quinto la formalización del recurso de casación, basado en dos motivos, se refiere a la impugnación con expresión solamente del planteamiento de cuestiones de fondo y omitiendo el planteamiento de causas de inadmisibilidad; dice así el penúltimo párrafo de dicho antecedente quinto: “Admitido a trámite el recurso de casación por ambos motivos, fue impugnado por la parte recurrida por entender que, en definitiva, no hay más que una sola comunidad a la que corresponden los tres montes como ya hizo constar suficientemente el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mancomún”. Por otra parte, la Sentencia tampoco hace referencia alguna en su fundamentación jurídica al planteamiento de causas de inadmisibilidad del recurso.

e) En quinto lugar, no cabe entender que se dé en el presente caso una desestimación tácita de la pretensión de inadmisibilidad del recurso. Es cierto que la lectura de la Sentencia recurrida en amparo pone de manifiesto que para el órgano judicial (la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) la cuestión sometida a debate era fundamentalmente de Derecho civil foral y especial de Galicia; así resulta de la fundamentación del recurso (en el que se invocaban determinados preceptos de la Ley 11/1993, de 15 de julio, y de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, ambas de la Comunidad Autónoma de Galicia), de su estimación y, en general, de la exposición contenida en los nueve fundamentos jurídicos de la Sentencia. Mas, aparte el hecho, ya indicado, de que ninguna consideración explícita se hace sobre la alegada inadmisibilidad del recurso, tampoco se contiene en la Sentencia ningún pronunciamiento ni argumentación referidos a la invocación que, a tal fin, hace el recurrente de las normas comunes atinentes al proceso civil y al recurso de casación, contenidas en la Ley de enjuiciamiento civil. Por ello la expresada pretensión de inadmisibilidad queda, en este punto, sin respuesta.

f) En sexto lugar, la pretensión de inadmisión del recurso tenía una evidente relevancia material. Basta advertir que la falta de respuesta judicial supuso un perjuicio real y efectivo para la defensa del afectado ya que el órgano judicial, prescindiendo del planteamiento de inadmisibilidad del recurso, pasó al examen y decisión de las cuestiones de fondo, estimando el recurso y, con ello, acogiendo las pretensiones formuladas contra el ahora recurrente en amparo.

5. La exposición precedente pone de manifiesto que debe otorgarse el amparo solicitado. Por ello, sin necesidad de pasar al examen del resto de las quejas formuladas, debe anularse la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con retroacción de actuaciones al momento procesal anterior a la misma a fin de que el citado órgano judicial dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Vázquez Cereijo en su condición de Presidente de la Comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (A Coruña) y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de casación núm. 4/97, con retroacción de las actuaciones a fin de que por el referido Tribunal se dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho constitucional vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ángel Vázquez Cereijo, en su calidad de Presidente de la Comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (La Coruña), frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró la propiedad del monte “Cruz de Avelán”.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia de casación que entra en el fondo sin resolver sobre la admisibilidad del recurso (STC 116/1986).

  • 1.

    La pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación no fue objeto de examen por la Sentencia recurrida en amparo, a pesar de tener una evidente relevancia material [FJ 4].

  • 2.

    No cabe entender que se dé en el presente caso una desestimación tácita de la pretensión de inadmisibilidad del recurso [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre la incongruencia omisiva que vulnera el art. 24 CE (SSTC 20/1982, 1/2001, 82/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Carece de toda relevancia la invocación que se hace del art. 14 CE como supuestamente vulnerado por la Sentencia impugnada, con independencia de la vulneración del art. 24 CE [FJ 2].

  • 5.

    Debe examinarse si la Sentencia ahora recurrida vulnera el art. 24 CE por incongruencia omisiva, aunque la demanda de amparo no lo denomine así ni invoque a este respecto el art. 24 CE [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 1687.1 b), f. 4
  • Artículo 1687.4, f. 4
  • Artículo 1729.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 103.1, ff. 2, 3
  • Artículo 106, f. 2
  • Artículo 120.3, ff. 2, 3
  • Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
  • En general, f. 4
  • Ley del Parlamento de Galicia 11/1993, de 15 de julio. Recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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