Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3650/98 promovido por don José Vicente Puchol Oliver, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 1997 y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998. Han comparecido la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado don Gabriel Ruiz Server, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de agosto de 1998, don José Vicente Puchol Oliver, en su propio nombre y derecho, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneran los arts. 24 y 14 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente en amparo venía prestando sus servicios como Abogado, con una antigüedad de 1 de enero de 1990, para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana - integrada en la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana- hasta que con fecha de 2 de diciembre de 1991 fue despedido. Como consecuencia de ello presentó, el 24 de diciembre de 1991, demandas sobre despido y en reclamación de cantidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante (autos 1761/91 y 1762/91, respectivamente).

b) En primer término, se dictó la Sentencia de 6 de marzo de 1992 (autos 1761/91), por la que el Juzgado declaró la improcedencia del despido del actor, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción que había sido planteada por la demandada, al entender que entre las partes existía una relación laboral en tanto en cuanto se desarrollaba la actividad dentro de las dependencias de la propia entidad, se estaba sujeto - aunque de forma flexible- a un determinado horario, se percibía el mismo devengo periódico con independencia de los asuntos que se tramitasen y existía una inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario, de la empresa.

c) Posteriormente, se dicta por ese mismo Juzgado Sentencia de 21 de septiembre de 1992 (autos 1762/91), por la que se estimaba parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad. Recurrida en suplicación por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, esa resolución judicial fue anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 1994, por causar indefensión como consecuencia de la infracción de normas esenciales del procedimiento, al no haber decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate (excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada). De este modo, devueltos los autos al Juzgado, con fecha de 9 de enero de 1995 se dictó nuevamente Sentencia, en la que tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada, se estimó parcialmente la demanda.

d) Contra la anterior Sentencia la demandada interpuso recurso de suplicación, sosteniendo, una vez más, la incompetencia de jurisdicción al entender que la relación que unía al actor con esa parte no era laboral sino mercantil de arrendamiento de servicios. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 1997, ya que, del examen de las pruebas obrantes en autos se desprendía que "los servicios que desarrolló el demandante como abogado, los desenvolvía a diario en la propia sede de la Cámara de la Propiedad, en horario de nueve a catorce horas durante cinco días a la semana, atendiendo a las consultas de los asociados de aquélla, para lo cual disponía de un despacho y del soporte técnico y administrativo que le suministraba la propia Cámara, aun cuando aquél, a diferencia de lo que sucedía con el resto de personal, no estaba sujeto a control horario, ni precisaba de autorización para ausentarse". También añade la Sala que "su retribución mensual le era liquidada a través de facturas, en forma de honorarios profesionales, en los que se incluía el impuesto sobre el valor añadido, estipulándose asimismo en el contrato que se suscribió por ambas partes que, en los procedimientos judiciales en que se condenara en costas al arrendatario y en ellas se incluyeran los honorarios del letrado, una vez fueran satisfechas éstas serían percibidas por dicho profesional, caso de que el procedimiento hubiera sido iniciado por él". A lo cual, había que unir, según la Sala, que "la Cámara no le daba instrucciones concretas acerca de la manera de desarrollar su trabajo que, en cualquier caso, compatibilizaba con el ejercicio libre de la abogacía", datos todos ellos que "ponían de manifiesto que la actuación desenvuelta por el actor en el citado Organismo, no gozaba de las notas que caracterizan a la relación laboral", al carecer, en concreto, de la relativa a la dependencia o incardinación en el círculo rector y disciplinario del empleador, por más que la atención a las consultas de los asociados los prestase en la propia sede de la Cámara, pues el resto de las actividades las podía realizar en su propio despacho profesional. Tales consideraciones, llevaron a la Sala a concluir que en el caso de autos no existía una relación laboral sino un arrendamiento de servicios, prosperando, de este modo, la excepción de incompetencia de jurisdicción laboral, lo que supuso la revocación de la Sentencia de instancia.

e) Contra la anterior Sentencia, con fecha de 20 de noviembre de 1997, el recurrente en amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y por providencia de 4 de diciembre siguiente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo le concedía un plazo de diez días para que seleccionara de entre las varias Sentencias que invocaba, sólo una, con la advertencia de que en caso de no hacer manifestación alguna, se entendería que optaba por la más moderna. El recurrente evacuó el trámite conferido por medio de su escrito de 15 de diciembre de 1997, en el que elegía cinco de las Sentencias citadas en su recurso.

f) Por providencia de 4 de mayo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acuerda abrir el trámite de inadmisión, concediendo al recurrente plazo para efectuar alegaciones conforme a lo previsto en el art. 223.1 LPL. Dando cumplimiento al mismo, por escrito de 8 de mayo de 1998, el recurrente afirma que ha observado todos los requisitos para que su recurso sea admitido y que la interpretación de los presupuestos procesales efectuada por la Sala es en exceso formalista, vulnerando tanto el art. 24.1 CE como el art. 14 CE.

g) Finalmente, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina del recurrente por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de ésta.

3. Basándose en ese itinerario procesal, el recurrente en amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 14 y 24.1 CE. En primer término, considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el fondo y limitarse únicamente a declarar una incompetencia de jurisdicción que desconocía los efectos de cosa juzgada de una Sentencia que se había dictado en un procedimiento anterior ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante -autos sobre despido núm. 1761/91-, apartándose, así, de las exigencias del principio de intangibilidad de las sentencias firmes. También sostiene que la Sala incurrió en una reformatio in peius y en una falta de motivación constitucionalmente reprochable, ya que sus afirmaciones carecían de contenido probatorio alguno y se apoyaban únicamente en las manifestaciones realizadas por la Administración. Además, se imputa a la resolución de la Sala la vulneración del art. 14 CE, puesto que en un caso igual al suyo, sin llegar a discutirse la naturaleza jurídica de la relación, se obtuvo una Sentencia estimatoria de la pretensión. En segundo lugar, y por lo que respecta al Auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurrente alega la vulneración del art. 24.1 CE, al haberle impedido el acceso al recurso a pesar de haber cumplido los requisitos procesales necesarios para ello, y por haberle exigido un presupuesto desproporcionado y no previsto legalmente, a saber, que citase una única Sentencia de contradicción. Finalmente, el recurrente termina invocando el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones, aduciendo que la Administración recurrió en suplicación sin cumplimentar los requisitos legales para ello y que habían transcurrido casi siete años para poder obtener una resolución que no ha resuelto el fondo.

4. La Sección Primera, mediante providencia de 10 de mayo de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Con fecha de registro de 7 de junio de 1999, se persona en nombre y representación de la Generalidad Valenciana el Letrado don Gabriel Ruiz Server. Por providencia de la Sala Primera de 13 de septiembre de 1999 se le tiene por personado y parte y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las demás partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

6. El recurrente en amparo presenta su escrito de alegaciones el 7 de octubre de 1999, ratificándose en las manifestadas en su demanda.

7. El día 18 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que, en primer término, analiza la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, imputada por el recurrente al Auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y a este respecto señala que según reiterada doctrina constitucional (cita, entre otras, SSTC 55/1992, 63/1992, 125/1996 y 160/1997) la decisión de la admisión de los recursos constituye una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales y que no es susceptible de amparo constitucional, salvo que se trate de una decisión arbitraria, inmotivada, fundada en un error patente, o que suponga una interpretación de los presupuestos procesales para recurrir rigorista o desproporcionada, cosa que, a su juicio, no ocurre en el presente caso. En este sentido indica que el hecho de limitar el número de sentencias sobre las que realizar la labor de comparación no supone ningún menoscabo al pleno conocimiento por el tribunal de la pretensión del recurrente, en cuanto no sólo se reserva a éste el derecho de optar o elegir de entre todas las sentencias aquélla que más convenga a sus intereses, sino que, además, la invocación de más de una sentencia no aportaría nada nuevo a los términos de la confrontación. Por otra parte, señala que la justificación que ofreció la providencia de 4 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que se impuso la reseñada limitación, constituía una interpretación lógica y razonable del art. 222 LPL, que exige una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", que tiende a evitar la inútil dispersión en la labor de comparación y que el Auto que finalmente se dictó resolvió motivadamente sobre la impugnación del actor, razonando de manera individualizada y en base a cada una de las cinco Sentencias ofrecidas como término de comparación, dando respuesta a las pretensiones del recurrente. En consecuencia, concluye diciendo, a este respecto, que el Auto impugnado -que sigue la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance que debe darse al art. 222 LPL- no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto no ha restringido injustificadamente la posibilidad de acceso al recurso.

En segundo lugar, y con referencia a las objeciones de inconstitucionalidad imputadas a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de septiembre de 1997, el Fiscal comienza negando la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues ni las resoluciones judiciales comparadas procedían del mismo órgano judicial, ni contemplaban idéntico supuesto de hecho, ya que en la Sentencia citada por el recurrente no se llegó a pronunciar la Sala acerca de la posible incompetencia de la jurisdicción laboral, que es precisamente la cuestión cardinal que se formula a través de la demanda de amparo. Por lo que se refiere a la alegación atinente a la vulneración del art. 24.1 CE, al no desarrollarse, a juicio del recurrente, el proceso con todas las garantías por la falta de depósito para recurrir en suplicación por parte del demandado, mantiene el Fiscal que carece de relevancia constitucional, puesto que ninguna indefensión le produjo a la parte actora, dado que ni se le impidió acceder a la jurisdicción, ni se le vetó la utilización de medios para defenderse, ni impidió una resolución fundada en Derecho sobre sus pretensiones. Por lo demás, tampoco alegó el defecto del depósito ante el Juzgado, cuando éste tuvo por preparado el recurso de suplicación, haciendo valer en la vía judicial previa el derecho fundamental que en sede de amparo entiende vulnerado.

Por último, el Ministerio Fiscal pasa a examinar la alegación del recurrente en amparo acerca de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse vulnerado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes, al declararse en una Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante el carácter laboral de la relación que unía al demandante con la Cámara de la Propiedad Urbana y contenerse en otra Sentencia posterior, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, una declaración radicalmente contraria a la primera, estimando que aquella relación no poseía los rasgos propios de una vinculación laboral, sino los de una relación de naturaleza civil o mercantil, al ser su contenido el característico de un arrendamiento de servicios. A este respecto, manifiesta que aunque el recurrente parece centrar su invocación del art. 24.1 CE en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sus alegaciones se dirigen más bien a justificar una supuesta vulneración del derecho a la inmodificabilidad de aquéllas, en tanto en cuanto lo que solicita es que la primera declaración del Juzgado sobre el carácter laboral de la relación no pueda ser posteriormente rectificada. En tales términos, prosigue diciendo que la pretensión se reconduce claramente al derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que según reiterada jurisprudencia constitucional (cita, entre otras, SSTC 23/1994, 57/1995, 106/1995 1/1997, y 3/1998) garantiza que aquéllas no queden sin efecto, proscribiendo que, una vez adoptadas, puedan ser revisadas o modificadas fuera de los supuestos previstos legalmente, ni reabierto el debate sobre lo ya resuelto. Adentrándose en el análisis de la eventual lesión del mencionado derecho, señala que la Sentencia recurrida reprodujo en sus "antecedentes de hecho" la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, en la que, a su vez, se daba cuenta de la preexistencia de la Sentencia firme de fecha 6 de marzo de 1992 dictada por ese mismo Juzgado, por la que se resolvió acerca de la naturaleza de la relación existente entre el actor y la demandada, declarando su carácter laboral. A pesar de ello, la Sala omitió en su fundamentación jurídica cualquier referencia a la previa existencia de tal antecedente, no pronunciándose sobre el alcance de la cosa juzgada. Por tal motivo, a juicio del Fiscal, la Sentencia recurrida carece en este punto de motivación alguna, aunque se ha de entender que tácitamente rechaza la eficacia de cosa juzgada en cuanto sus razonamientos se constriñen al análisis de la naturaleza de la relación contractual que ha vinculado a las partes y, en consecuencia, al estudio de la excepción de incompetencia de jurisdicción que finalmente estima. Sin embargo, añade que resulta evidente que al recurrido -demandante de amparo-, que impugnó oportunamente el recurso de suplicación interpuesto, no se le dio respuesta alguna, al menos de forma expresa y a través de argumentos que revelen cuál fue la ratio decidendi que llevó a la Sala a resolver del modo en que lo hizo. No obstante, continúa diciendo que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la respuesta a la pretensión planteada se contiene en la Sentencia y puede deducirse tácitamente de la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en todo caso, la respuesta de la Sala fue irrazonable o arbitraria, en cuanto negó eficacia a un pronunciamiento judicial previo sobre una acción declarativa, sin aportar razones mínimamente sólidas que justificasen su decisión. Fundamenta su conclusión en la STC 71/1991, diciendo que a sensu contrario lo que en ella se afirma es que la calificación de la relación que une a las partes es definitiva y no puede volverse sobre ella si no es vulnerando el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, negando efectividad a la cosa juzgada, que es precisamente lo que, a su juicio, ha hecho la Sentencia impugnada al desconocer la realidad de una Sentencia firme declarando el carácter laboral de una determinada relación. Por tanto, el Fiscal finaliza su escrito interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente referida a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

8. Con fecha de registro en este Tribunal el 21 de octubre de 1999, el Letrado de la Generalidad Valenciana cumplimenta el trámite de alegaciones solicitando que se deniegue el amparo. En primer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que en el caso de autos no podía apreciarse por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el efecto de cosa juzgada por la falta de identidad en la causa de pedir, ya que el pleito anterior tenía por objeto una pretensión distinta, pues en él se dilucidó una cuestión de despido y, sin embargo, en el presente, una reclamación de cantidad. Respecto a la pretendida vulneración de ese mismo derecho fundamental por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías, afirma que la Generalidad Valenciana no se encontraba obligada a consignar cantidad alguna para recurrir en suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 227 LPL en relación con el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que exonera de tal obligación a las Comunidades Autónomas. Finalmente, en cuanto al Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo, sostiene que no ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de doctrina, que justifica la exigencia de unos requisitos de admisibilidad concretos, que de no ser cumplidos, conllevan la inadmisión del recurso.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2002, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, la parte actora articula su demanda de amparo invocando la infracción de los arts. 24.1 y 14 CE. De un lado, sostiene que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998, que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al llevar a cabo una interpretación de los presupuestos procesales de acceso al recurso excesivamente rigorista y desproporcionada. De otra parte, alega que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de septiembre de 1997 -que estimó el recurso de suplicación planteado por la demandada- vulneró, además del derecho a la igualdad (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en incongruencia omisiva, reformatio in peius y desconocimiento del efecto de cosa juzgada, del principio de intangibilidad de las sentencias firmes, así como también del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente referida a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, en tanto en cuanto entiende que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia negó efectividad a la cosa juzgada, al desconocer la realidad de una Sentencia firme que declaró la naturaleza jurídico-laboral de la relación que unía al recurrente con la Administración demandada en el proceso.

Por el contrario, la representación de la Generalidad Valenciana solicita la desestimación del recurso, negando la existencia de cosa juzgada en el caso de autos al no concurrir identidad de la causa petendi, excluyendo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no encontrarse la Generalidad Valenciana obligada al cumplimiento del requisito del depósito para recurrir, y, finalmente, entendiendo que se han respetado las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, toda vez que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió de forma razonable el recurso planteado por el recurrente.

2. Ante todo, hemos de precisar que las vulneraciones alegadas por el recurrente en relación con la existencia de una reformatio in peius, dilaciones indebidas y lesión del derecho a la igualdad, carecen de fundamentación, no siendo labor de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 5/2002, de 14 de enero, FJ 1), pero, pese a ello, hemos de señalar que en ningún caso podrían apreciarse tales vulneraciones.

De un lado, resulta inadmisible la existencia de una reformatio in peius, dado que para ello es preciso que la decisión de una concreta impugnación ocasione un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con la interposición del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación- introduciendo, así, un elemento disuasorio en el ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 120/1995, de 17 de julio, FJ 2; 238/2000, de 16 de octubre, FJ 1; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4). Sin embargo, ese empeoramiento no se ha producido en el presente caso, puesto que quien recurrió en suplicación no fue el actor, sino la parte demandada.

De otra parte, tampoco se puede estimar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que tal queja carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado, pues la apreciación en esta sede de la existencia de aquéllas no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (por todas, SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13).

Finalmente, tampoco cabría estimar la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciarla (STC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2), ya que no existe identidad entre los supuestos comparados (por todas, STC 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4), dado que en el caso invocado como precedente no se llegó a pronunciar el órgano judicial sobre la incompetencia de la jurisdicción laboral, que es la cuestión central en estos autos.

3. Pasando ahora al examen de las restantes vulneraciones alegadas y, en concreto, a las imputadas al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998, el recurrente afirma que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que se le ha negado injustificadamente su acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que ha dado cumplimiento a todos los presupuestos legalmente previstos para recurrir y, concretamente, le reprocha la exigencia de un requisito no previsto en la Ley de procedimiento laboral, como es el de citar una única Sentencia de contraste, lo que, a su juicio, resulta desproporcionado.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que, según reiterada doctrina constitucional, si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (por todas, SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 33/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 62/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3). En consecuencia, nuestra función ha de limitarse a comprobar si la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el ahora recurrente en amparo, adoptó una decisión que incurrió en alguno de los vicios citados.

Y ninguna de tales circunstancias concurre, pues la Sala inadmitió de modo razonado y razonable el recurso planteado por el actor, al carecer de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 LPL y haberse limitado únicamente a señalar las Sentencias de contraste y referirse escuetamente a su fundamentación, sin realizar el examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas con la Sentencia recurrida, para evidenciar su sustancial igualdad y poner de manifiesto la contradicción, en su caso, existente.

Del mismo modo, tampoco la limitación impuesta por el Tribunal Supremo respecto al número de sentencias que podían aportarse como contradictorias vulnera el derecho fundamental invocado. En efecto, como ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal con anterioridad, el Tribunal Supremo (al cual corresponde la interpretación última de las normas legales, ex art. 123.1 CE) ha sustentado la mencionada limitación "en la consideración de otros intereses y derechos con consistencia jurídica propia, como son la necesidad de preservar el principio de celeridad del proceso laboral, el cuidado y la corrección en el cumplimiento del requisito relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, fundamentalmente, la garantía para la parte recurrida -por la que también debe velar el órgano judicial- de que ni sufrirá dilaciones innecesarias en la tramitación del recurso y, sobre todo, de que no asumirá la carga de impugnar, para la defensa de sus propios derechos, la existencia de contradicción con todas y cada una de las Sentencias que el recurrente desee aportar. Tales argumentos, que no carecen de razonabilidad ni resultan arbitrarios (por todas, SSTC 57/2000, de 28 de febrero, FJ 4; y 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2), tampoco afectan al derecho de defensa de la parte ya que, como el propio Tribunal Supremo ha mantenido, la limitación a los efectos de acreditar el presupuesto de acceso al recurso no impide la alegación, aportación ni cita de cuantas sentencias desee el recurrente para fundamentar luego la infracción legal o de jurisprudencia que sustenta este recurso extraordinario y excepcional, como tampoco vulnera aquel derecho la opción subsidiaria por la Sentencia más moderna para el caso de que aquél no realice la selección, ya que el órgano judicial habrá preservado en cualquier caso la prioridad de aquél en la tarea de escoger la resolución contradictoria que considere que sirve más adecuadamente al cumplimiento del presupuesto procesal y, en definitiva, a la defensa de los intereses y derechos legítimos que se ventilan en el recurso. Por todo lo cual, la interpretación del Tribunal Supremo responde a una finalidad legítima acorde con la naturaleza misma del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que no deriva para el recurrente ninguna vulneración constitucional, puesto que, ni impide acreditar la contradicción de doctrina, ni prejuzga la decisión posterior sobre la admisión o estimación del recurso" (STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 5).

En suma, y conforme a lo expuesto, no puede prosperar este motivo del recurso de amparo.

4. Continuando con el examen de las objeciones de inconstitucionalidad que se dirigen contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por diversos motivos.

En primer lugar, sostiene su lesión por considerar que la resolución impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, al dejar sin resolver la cuestión de fondo y limitarse a declarar la incompetencia de jurisdicción. Sin embargo, no es posible imputar a esa resolución judicial incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente y, por lo tanto, su eventual estimación provoca la lógica falta de necesidad de pronunciarse sobre aquél (por todas, SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 74/1996, de 30 de abril, FJ 2; 165/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 10; y 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6).

El Ministerio Fiscal mantiene, coincidiendo con las alegaciones del recurrente, que la Sala incurrió en incongruencia por no dar respuesta al actor sobre los eventuales efectos de cosa juzgada de la Sentencia que había sido dictada con anterioridad en el procedimiento sobre despido, resolución esta que había sido recogida por el demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la Generalidad Valenciana y respecto de la cual aquél afirmaba efectos de cosa juzgada. Sin embargo, ninguna incongruencia omisiva cabe apreciar en este caso en tanto en cuanto el órgano judicial en su Sentencia daba respuesta a la pretensión formulada por la Generalidad Valenciana en su recurso de suplicación, que a través de un único motivo mantenía que la relación jurídica entre los litigantes no era laboral (por todas, SSTC 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, 156/2000, de 12 de junio, FJ 4): la Sala, en el fundamento de Derecho único de su Sentencia, con expresa referencia a la Sentencia firme sobre despido, de la que el ahora demandante de amparo pretendía derivar la fuerza de cosa juzgada material, señala, en su análisis de la incompetencia de la jurisdicción laboral, que "esta cuestión por afectar al orden público procesal deberá ser examinada por la Sala con total libertad en la valoración de la prueba, sin vinculación con la narración histórica de la Sentencia", lo que venía a expresar las razones que sustentaban la no apreciación de la existencia de cosa juzgada.

En segundo término, la parte actora reprocha a la Sala la falta de motivación de su resolución, pues a su juicio, la decisión adoptada no se correspondía con la prueba practicada, "dándose por probados hechos que en absoluto habían sido acreditados y aplicando de manera ciertamente interesada solamente algunos elementos que no podían, en justicia, llegar al fallo que finalmente recayó". En este sentido, señala que las afirmaciones que realizó "carecen de contenido probatorio" y únicamente se apoyan "en las simples e interesadas manifestaciones realizadas por la Administración demandada". Sin embargo, no puede apreciarse la concurrencia de este vicio, pues la queja no pasa de ser una mera disconformidad con la valoración judicial de los hechos y, a este respecto, hemos mantenido con reiteración que este Tribunal no puede actuar como tercera instancia ni cumplir funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, por lo que no ha de entrar a valorar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro (por todas, SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5, y 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3, y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

En tercer lugar, el recurrente también entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no desarrollarse el proceso con todas las garantías, pues, a pesar de que la parte demandada incumplió la obligación de depósito que impone el art. 227.1.a LPL, la Sala admitió y dio trámite a su recurso de suplicación, lo que tampoco podrá prosperar pues, sin necesidad de examinar la relevancia constitucional que tal alegación pudiera tener, resulta claro que conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de ese precepto, la Administración demandada se encontraba exenta de constituir el depósito y las consignaciones que para recurrir en suplicación se exigen legalmente.

5. En último término, el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que la Sala desconoció el alcance de la eficacia de la cosa juzgada, comprometiendo la seguridad jurídica y la intangibilidad de las sentencias firmes.

A este respecto, hemos dicho de forma reiterada que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. También hemos afirmado que si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 6; 55/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4 207/2000, de 24 de julio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3).

De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ahora bien, la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3).

6. Aplicando lo anterior al presente caso, es claro que la Sala no incurrió en ninguno de los defectos citados, constituyendo la queja de la parte recurrente una manifestación de su discrepancia con el pronunciamiento dictado, que ni modificó lo resuelto en el procedimiento por despido, ni careció de la motivación exigible desde la perspectiva constitucional, al encontrarse debidamente justificado en Derecho y fundado en la prueba obrante en autos. Ciertamente, para que la cosa juzgada opere en un proceso ulterior es menester -además de otros requisitos- una identidad objetiva que, en los términos del entonces vigente art. 1252 del Código civil, exige "la más perfecta identidad" entre las cosas y las causas -objeto idéntico, en la expresión del art. 222.1 LEC-, presupuesto que en esta ocasión no concurre.

El recurrente en amparo presentó dos demandas el 24 de diciembre de 1991 frente a los mismos demandados, que dieron lugar a otros tantos procesos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante bajo los núms. 1761 y 1762 de 1991, que discurrieron paralelamente, pero con formulación de diferentes pretensiones: a) En los autos 1761/91, el actor reaccionaba frente a la decisión unilateral del empresario de dar por terminada su relación contractual, para que se declarase su improcedencia -y, consecuentemente, se optase entre la readmisión en su puesto de trabajo o la correspondiente indemnización-, fundamentando su pretensión en unos determinados hechos (comunicación del cese del actor con fecha de 2 de diciembre de 1991, sin que existiese causa que justificase la decisión empresarial), los cuales tenían aparejada una determinada consecuencia jurídica (calificación del despido como improcedente, en los términos establecidos en los arts. 56 LET y 108 y 110 LPL), proceso este que terminó por Sentencia de 6 de marzo de 1992, en la que, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se declaraba la improcedencia del despido; de esta Sentencia se hacen derivar los efectos de la cosa juzgada; b) En cambio, en los autos núm.

1762/91, que son los que dan origen a este amparo, el demandante ejercitaba una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el pago de 896.000 pesetas en concepto de salarios y diferencias salariales que consideraba devengados durante un determinado periodo de tiempo, fundamentando su pretensión en unos hechos y normas distintas (LET, convenio colectivo que se consideraba aplicable y las normas de la Ley de procedimiento laboral reguladoras del proceso ordinario), proceso este en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia de 16 de septiembre de 1997, impugnada en este recurso de amparo, y en la que se declaraba "la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para el conocimiento" de la reclamación planteada.

Ambos procesos, pues, iniciados el mismo día, aun con objeto diferente, tenían, por lo menos, un elemento común: el debate sobre el presupuesto procesal que es la jurisdicción. Con ello se planteaba la cuestión relativa a la posibilidad de que la resolución firme sobre tal presupuesto procesal dictada en el proceso que se desarrolló con más rapidez, produjera, sobre el que se decidió más tarde, los efectos de la cosa juzgada material respecto de la concreta atribución jurisdiccional que efectuaba.

El Tribunal Superior de Justicia, en la indicada Sentencia, vino a dar una respuesta negativa a tal cuestión: con expresa referencia a la Sentencia firme del Juzgado de lo Social de 2 de diciembre de 1991, señala que el presupuesto procesal de la jurisdicción "por afectar al orden público procesal deberá ser examinado por al Sala con total libertad en la valoración de la prueba, sin vinculación con la narración histórica de la Sentencia".

Y, sobre la base de los límites del control que a este Tribunal corresponde en este ámbito, habrá que concluir que la Sala, al examinar aquel presupuesto, en los términos que ya se han indicado, lo que hizo fue razonar y fundamentar en Derecho su incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa sobre la que debía resolver en suplicación, concluyendo de forma motivada, con base a las pruebas obrantes en autos, que la pretensión esgrimida por la actora no estaba sometida al orden jurisdiccional social por afectar a los servicios desarrollados en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios. No cabe calificar esta argumentación de irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, lo que conduce al pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don José Vicente Puchol Oliver.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

Votos particulares

1. Voto particular que suscriben los Magistrados don Pablo García Manzano y doña María Emilia Casas Baamonde en relación con la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3650/98

1. Entendemos, tal como expusimos en la deliberación de Sala, que el amparo debió otorgarse, siguiendo, en lo esencial, el informe del Ministerio Fiscal. Por ello, con el mayor respeto a la decisión mayoritaria, procedemos a plasmar por escrito, de forma muy sucinta, las razones de nuestro disentimiento, justificando la discrepancia.

2. Esta se reduce al último motivo o queja del amparo recabado, es decir, a que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de septiembre de 1997 dictada en suplicación, vulnera el art. 24.1 CE, en su vertiente de inaplicación o desatención a la eficacia material de la cosa juzgada. Consideramos que tocamos, al hablar de cosa juzgada, el quicio de la tutela judicial efectiva, uno de sus núcleos más esenciales: los efectos jurídicos de inmodificabilidad del derecho decidido por una resolución judicial firme. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal, y así lo recuerda el FJ 5 de la Sentencia de la que nos separamos, que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3, y las allí citadas). Es cierto que este Tribunal Constitucional no debe sustituir la apreciación judicial acerca de esta importante consecuencia del proceso, limitándose nuestro enjuiciamiento a descartar la irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente de aquélla. Pero no lo es menos que no debe, tampoco, permanecer indiferente ante sus aplicaciones o inaplicaciones no conformes con el derecho fundamental mencionado. Pensamos, pues, que estamos en el caso enjuiciado en uno de estos últimos supuestos.

3. El demandante en amparo, Sr. Puchol Oliver, que prestaba sus servicios en la Cámara de la Propiedad Urbana de Alicante ha visto (y esta es la primera consecuencia que pugna con una razonable aplicación del instituto procesal de la cosa juzgada) decididas sus pretensiones, deducidas en procesos laborales independientes (por así exigirlo el ordenamiento procesal), pero con el tronco común de un despido improcedente y liquidación de diferencias salariales, de forma dispar en uno y otro proceso, promovidos de manera simultánea y seguidos paralelamente: así, en el primeramente finalizado, se declaró que su relación con dicha Cámara era de naturaleza laboral y el despido improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes, quedando firme la Sentencia, en tal sentido, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante; por el contrario, en el proceso sustanciado para el abono de diferencias salariales, y tras mantener el mismo Juzgado su criterio de existencia de relación laboral (y no de arrendamiento de servicios), la Sentencia de suplicación, en virtud del recurso de tal clase promovido por la Cámara, finalizó con la Sentencia impugnada en amparo, antes mencionada, que revoca la de instancia y desconoce los efectos de cosa juzgada de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, enviando al demandante, en el proceso laboral seguido para reclamación de diferencia salarial, a la jurisdicción civil: "previniendo al actor de su derecho a ejercitar su reclamación ante la jurisdicción civil", dice el fallo de la Sentencia de suplicación. Esto comporta que la eventual indemnización derivada del despido improcedente ha de fijarse y obtenerse en vía de ejecución de Sentencia (firme) de la jurisdicción laboral, y que la determinación y obtención del crédito salarial reclamado queda remitido a la jurisdicción civil. Es esta, desde nuestro modesto punto de vista, una consecuencia, o es éste un resultado, que pudiéramos llamar inaceptable, y que exige ahondar en el problema: la existencia o no, y la razonable apreciación, acerca de la cosa juzgada.

4. El fundamento jurídico 5 y último de la Sentencia aborda esta cuestión, y sustenta la no violación del art. 24.1 CE (alcance de la eficacia de la cosa juzgada material), tras el recordatorio de la doctrina constitucional sobre dicho instituto procesal al que ya nos hemos referido, en dos líneas de razonamiento, a saber: 1) después de afirmar que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la sentencia de la que trae causa el amparo, ""ni modificó lo resuelto en el procedimiento por despido, ni careció de la motivación exigible desde la perspectiva constitucional", entiende que no concurrió en el caso la requerida "identidad objetiva" entre los dos procesos laborales, pues se formularon en cada uno de ellos diversas pretensiones (declaración de despido improcedente en el primero, y acción de reclamación de cantidad, dirigida a obtener el pago de determinada cantidad en concepto de salarios y diferencias salariales devengados durante cierto período temporal, en el segundo); y 2) que la Sala, al no atribuir eficacia de cosa juzgada a la Sentencia firme del Juzgado de lo Social, que calificó la vinculación del Letrado con la Cámara de la Propiedad Urbana como relación laboral, no hizo otra cosa sino examinar el presupuesto procesal de la jurisdicción de manera razonable y fundada en Derecho, llegando a calificación diversa de la contenida en el pronunciamiento anterior firme de la propia jurisdicción laboral.

5. Pues bien, con el mayor respeto, no compartimos las dos aseveraciones antes expuestas. En primer término, y ante todo, se alteró el pronunciamiento firme de la Sentencia inicial, dado que la declaración judicial de despido improcedente se asentó en la previa calificación jurídica de la relación como de naturaleza contractual laboral, naturaleza ésta que vino a negar frontalmente la Sentencia dictada en suplicación. Ha de añadirse que, por lo que respecta a la identidad objetiva, lo decisivo, si de la cosa juzgada en su vertiente positiva se trata, no es el fondo material de la pretensión (sin perjuicio de que ambas pretensiones proceden de una misma relación entre la prestación de servicios del Abogado y la Administración corporativa), sino que el objeto idéntico se halla aquí constituido por el mismo presupuesto procesal de la existencia de jurisdicción para conocer la controversia, que, a su vez, era la consecuencia o requería previamente calificar la relación jurídica existente entre el Abogado y la Cámara de la Propiedad Urbana, materialmente como laboral. Existió, pues, la identidad requerida a efectos de apreciar la eficacia material de la cosa juzgada.

Este efecto positivo o vinculante, cuando el sujeto y la relación jurídica son idénticos, que lleva aparejado la cosa juzgada de las Sentencias firmes, no puede ser desconocido en un proceso posterior, máxime si éste se sustancia ante la misma jurisdicción, en este caso la social o laboral, en que ha sido emitido el primer pronunciamiento que ha adquirido firmeza. De lo contrario, el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en que se inspira y hacia el que debe orientarse el instituto procesal que analizamos, se vería menoscabado, no dispensándose, por ello, una verdadera tutela judicial efectiva.

No debemos olvidar, a este respecto, que la vigente Ley de enjuiciamiento civil, Ley 1/2000, en su art. 222, apartado 4, establece que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". La función positiva o vinculante de la cosa juzgada material opera, así, no sólo cuando existe una absoluta identidad objetiva en ambos procesos, sino cuando lo que se debate en el segundo o ulterior proceso tiene como premisa o "antecedente lógico" un quid jurídico (en éste caso la calificación de una relación jurídica) que ha sido ya decidido en sentencia firme recaída en proceso anterior, por lo que a este pronunciamiento se le deben atribuir efectos (vinculantes o positivos) de cosa juzgada.

Como ya dijimos en la ya citada STC 151/2001, FJ 3, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva "también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto ...".

Sin perjuicio de que no nos corresponde determinar qué resoluciones producen efecto de cosa juzgada y si dentro de las resoluciones procesales se incluyen o no las que declaren la competencia jurisdiccional, el derecho a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes padece cuando, declarada la naturaleza jurídico-laboral de la prestación de servicios entre los litigantes y la competencia consiguiente de la jurisdicción social en Sentencia firme, esa declaración es rechazada por otro órgano de la misma jurisdicción en otro proceso con consecuencias relevantes para aquel derecho, pues de la aplicación del ordenamiento laboral, de reconocerse el derecho a las cantidades reclamadas, el recurrente dispondría de unas garantías de las que ha resultado desprovisto por una causa que ya había sido alegada por la parte demandada, probada y juzgada en el proceso anterior concluido con Sentencia firme.

6. Finalmente, el segundo argumento consiste en apreciar que la Sala, en suplicación, razonó y fundamentó en Derecho su incompetencia de jurisdicción para conocer la cuestión litigiosa, pero lo cierto es que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada no despliega, para desconocer la eficacia positiva de la cosa juzgada material, un razonamiento concreto y suficiente que permita conocer cuál es la ratio decidendi que le ha llevado a desvirtuar la referida eficacia vinculante del primer pronunciamiento firme de la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, entendemos que debió prosperar la pretensión de amparo en punto a esta queja, con el consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección de la cosa juzgada material. Ello, a efectos de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, debió traducirse en la nulidad de la Sentencia dictada en suplicación, para que se emita nuevo pronunciamiento en el que, rechazándose la incompetencia de la jurisdicción laboral, se examine y resuelva el fondo de la cuestión planteada.

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/12/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Vicente Puchol Oliver frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda de despido contra la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, por incompetencia de la jurisdicción laboral.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal, incongruencia e intangibilidad): Sentencia de suplicación que remite al orden jurisdiccional civil una demanda de reclamación de salarios, sin contradecir una previa Sentencia del Juzgado sobre despido; inadmisión de recurso de casación (STC 89/1998). Voto particular.

  • 1.

    La Sala de lo Social razona y fundamenta en Derecho su incompetencia de jurisdicción, concluyendo de forma motivada que la pretensión esgrimida por la actora no estaba sometida al orden jurisdiccional social por afectar a los servicios desarrollados en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios [ FJ 6].

  • 2.

    El pronunciamiento dictado por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en el litigio por reclamación de cantidad, no modificó lo resuelto en el procedimiento por despido, ni careció de la motivación exigible desde la perspectiva constitucional [FJ 6].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material (SSTC 159/1987, 151/2001) [FJ 5].

  • 4.

    No puede apreciarse la concurrencia de la falta de motivación de la Sentencia de suplicación, pues la queja no pasa de ser una mera disconformidad con la valoración judicial de los hechos [FJ 4].

  • 5.

    No es posible imputar a una resolución judicial incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales (SSTC 77/1986, 309/2000) [F 4].

  • 6.

    La Sentencia dio respuesta a la pretensión formulada por la Administración demandada en su recurso de suplicación, que a través de un único motivo mantenía que la relación jurídica entre los litigantes no era laboral, por lo que ninguna incongruencia cabe apreciar (SSTC 16/1998, 156/2000) [FJ 4].

  • 7.

    Resulta inadmisible la existencia de una reformatio in peius, puesto que quien recurrió en suplicación no fue el actor, sino la parte demandada [FJ 2].

  • 8.

    La Sala del Tribunal Supremo inadmitió de modo razonado y razonable el recurso de casación para la unificación de doctrina al carecer de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 LPL [FJ 3].

  • 9.

    Tampoco la limitación impuesta por el Tribunal Supremo respecto al número de sentencias que podían aportarse como contradictorias vulnera el derecho fundamental invocado (SSTC 89/1998, 258/2000) [FJ 3].

  • 10.

    La queja por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 124/1999, 167/2002) [FJ 2].

  • 11.

    No es labor de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él (SSTC 7/1998, 5/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 222.1, f. 6
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5, VP
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 123.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 6
  • Artículo 56, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 6
  • Artículo 108, f. 6
  • Artículo 110, f. 6
  • Artículo 222, f. 3
  • Artículo 227.1 a), f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 222.4, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web