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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3695-2001, promovido por las secciones sindicales de la Confederación General del Trabajo (en adelante, CGT), la Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT) y Comisiones Obreras (en adelante, CC OO) del ente público Radio Televisión Madrid (en adelante, RTVM), representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros y asistidas por la Letrada doña Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2000, que estima el recurso de suplicación núm. 88-2000, y el Auto de 9 de mayo de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1488-2000 interpuesto frente a dicha Sentencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el ente público Radio Televisión Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistido por el Letrado don José Garrido Palacios. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de las secciones sindicales de CGT, UGT y CC OO del ente público Radio Televisión Madrid, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Las secciones sindicales CGT, UGT y CC OO del ente público Radio Televisión Madrid (RTVM) anunciaron la convocatoria de huelga en determinados tramos horarios en la empresa Televisión Autonomía de Madrid, S.A. (Telemadrid) del colectivo de trabajadores del área de realización (realizadores y ayudantes de realización) durante los días 11 a 17 de enero de 1999 y, no alcanzándose acuerdo sobre los servicios mínimos, la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid dictó Orden 27/1999, de 7 de enero, estableciendo los servicios mínimos esenciales. Las secciones sindicales anunciaron una segunda convocatoria de huelga para todos los trabajadores del ente público RTVM y sus sociedades Televisión Autonomía de Madrid, S.A. (Telemadrid) y Radio Autonomía Madrid, S.A. (Onda Madrid) en determinados tramos horarios durante los días 2 a 7 de mayo de 1999 y, no alcanzándose tampoco acuerdo sobre los servicios mínimos, fueron fijados éstos por Orden 1559/1999, de 30 de abril, de la referida Consejería. En fin, las secciones sindicales anunciaron una tercera convocatoria de huelga para todos los trabajadores del ente público RTVM y sus sociedades Telemadrid y Onda Madrid en determinados tramos horarios durante los días 28 de mayo y 11, 12 y 13 de junio de 1999, sin que tampoco se lograra acuerdo respecto de los servicios mínimos, que fueron establecidos por Orden 2356/1999, de 26 de mayo, de la Consejería citada.

b) El 2 de mayo de 1999 y durante el tramo horario en que estaba avisada la huelga, Onda Madrid conectó con la emisora Euskal Irratia para la retransmisión en directo de un partido de fútbol, captando para ello la señal de la retransmisión que realizaba dicha emisora para el País Vasco. Asimismo, durante la huelga convocada los días 28 de mayo y 11, 12 y 13 de junio de 1999, coincidente con el inicio de la campaña electoral para las elecciones europeas, municipales y autonómicas y la celebración de las elecciones mismas, Telemadrid contrató con otras empresas la prestación de servicios profesionales de equipos de cámara y enlace para cubrir la información de la campaña electoral que no podía realizar con sus propios trabajadores. Asimismo mantuvo la emisión de publicidad y de programas de entretenimiento durante el horario de la huelga.

c) El ente público RTVM y el comité de huelga firmaron un acuerdo con fecha de 10 de junio de 1999 (que elevaba a definitivo el preacuerdo alcanzado el día 8 anterior, ratificado en Asamblea de todos los trabajadores el día 9), para la resolución del conflicto laboral existente. En él, la empresa asumía una serie de compromisos, entre ellos el de retirar los expedientes disciplinarios incoados contra algunos de los trabajadores desde el 1 de enero de 1999 con motivo del conflicto, lo que fue efectivamente cumplido por la empresa.

d) No obstante lo anterior, en fecha 7 de julio de 1999, las citadas secciones sindicales ahora recurrentes en amparo formularon ante el Juzgado de lo Social demanda de proceso especial de protección de derechos fundamentales contra el ente público RTVM y sus sociedades, alegando la vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho a la huelga (art. 28.1 y 2 CE) y reclamando que se condene a la empresa a cesar en su conducta lesiva y a abonar una indemnización de 2.000.000 de pesetas. La demanda se fundamenta en la actuación empresarial durante las huelgas reseñadas que reputan lesiva a los derechos fundamentales invocados (esencialmente se refieren a la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores de empresas contratadas al efecto y el mantenimiento de la emisión de publicidad y diversos programas de entretenimiento, así como de un acontecimiento deportivo, excediéndose de las previsiones contenidas en las Órdenes de servicios mínimos).

e) En el juicio oral el ente público demandado alegó como excepciones procesales, junto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de acción de las secciones sindicales demandantes, fundada en que el acuerdo por el que se puso fin al conflicto laboral consumió todas las posibles acciones con relación al mismo, invocando por ello también la falta de legitimación activa de las demandantes -por no ser ya titulares de derecho alguno en relación con un conflicto resuelto mediante pacto, alegando incluso que la demanda suponía un claro abuso de derecho y un fraude de ley, en cuanto pretendía un enriquecimiento injusto-, e incluso su propia falta de legitimación pasiva, por entender que el referido acuerdo satisfizo toda posible obligación o deuda de la empresa, que incluso se comprometió a retirar, y efectivamente retiró, los expedientes disciplinarios abiertos a varios trabajadores por causa del conflicto laboral.

f) Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 1999 (autos núm. 422/99) el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid rechaza las excepciones planteadas y estima la demanda, condenando a la empresa al abono de la indemnización solicitada por las demandantes. En cuanto a la falta de acción invocada por la demandada se razona en la Sentencia que el pacto de finalización de la huelga no consume los derechos y obligaciones de las partes negociadoras, salvo aquéllos que expresamente se acuerden. En consecuencia, no existiendo en el acuerdo de 10 de junio de 1999 una renuncia expresa a posibles acciones derivadas de los sucesos acaecidos durante el conflicto, las secciones sindicales demandantes conservaban en plena integridad su derecho a ejercitarlas, sin que fuese atendible la alegación de que habiéndose comprometido la empresa a retirar los expedientes disciplinarios iniciados ello conlleve implícitamente la neutralización de tales acciones, debiéndose entender tal compromiso como una concesión empresarial en aras de lograr el pacto de finalización de la huelga. Rechazadas todas las excepciones formuladas se pasa a analizar el fondo del asunto, llegándose a la conclusión de que la demandada violó de forma clara y contundente los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, conforme a los razonamientos que se contienen en la Sentencia.

g) Contra esta Sentencia interpuso el ente público RTVM recurso de suplicación, cuyo segundo motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de procedimiento laboral (LPL), denunciaba la infracción, de lo dispuesto en los arts. 7, 1258, 1809 y 1816 del Código civil (CC), sosteniendo que el pacto que puso fin al conflicto laboral logrando la paz social priva de razón de ser a la demanda planteada por las secciones sindicales, por lo que la Sentencia de instancia debió apreciar la falta de acción alegada. Impugnado el recurso de contrario, fueron elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2000 por la que, tras rechazar un motivo referido a la supuesta incongruencia de la Sentencia de instancia y estimar el segundo motivo del recurso de suplicación relativo a la falta de acción, lo que hacía innecesario entrar en el examen del resto de motivos del recurso, estimó el recurso del ente público RTVM, revocando la Sentencia de instancia y desestimando en su integridad la demanda formulada contra el ente público RTVM. La Sala razona (FJ 5 de la Sentencia) que el conflicto laboral existente entre las partes concluyó con el acuerdo alcanzado entre las partes que puso fin al mismo, acuerdo transaccional que tiene el mismo rango y valor que un convenio colectivo, de conformidad con el art. 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo y la STC 11/1981, de 8 de abril, y en el que, entre otros compromisos adquiridos se incluía la retirada de los expedientes disciplinarios incoados a diversos huelguistas -lo que efectivamente cumplió la empresa. Entiende la Sala que el acuerdo de 10 de junio de 1999, que puso fin al conflicto, comprendía los actos realizados por la empresa durante el desarrollo de la huelga, pues de su lectura se desprende que existen dos contenidos: por un lado, se alcanzan acuerdos concretos en determinadas materias, dejando otras para diálogos posteriores; y de otro lado, si bien no se expresaba específicamente, se infería -haciendo una interpretación lógica del pacto- que la huelga había terminado (de hecho, se produjo la desconvocatoria de la huelga inmediatamente después de la firma del acuerdo). Es decir, las propias partes firmantes dieron por supuesto que ese pacto implicaba más de lo que en él se estipulaba por escrito, de forma que suponía el fin del conflicto y el reinicio de la paz laboral. Por ello estima la Sala que la interposición de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical supone reiniciar el conflicto en algunos de sus aspectos y finalizar la paz social en esos mismos aspectos, removiendo aquello que de buena fe se creía terminado por la empresa. En suma, para la Sala resulta evidente que las partes, con la firma del acuerdo que puso fin a la huelga, borraban cuantas recíprocas actuaciones habían tenido a lo largo del conflicto, puesto que lo que decidieron era alcanzar la paz laboral. Y que en ese "borrar" estaba incluida la no presentación de acciones judiciales recíprocas derivadas de los acontecimientos, causas y efectos derivados o desarrollados. Por todo lo cual, concluye la Sala afirmando que el acuerdo que puso fin a la huelga constituía una transacción entre las partes, que tenía para éstas la calidad y autoridad de cosa juzgada, lo que implicaba falta de acción y, en consecuencia, debía conducir a la desestimación de la demanda.

h) Contra la anterior Sentencia interpusieron las secciones sindicales demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1999. El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001, al apreciar la falta de contradicción entre las Sentencias comparadas, de conformidad con el art. 217 LPL. A este respecto, señala la Sala que en ambos litigios la pretensión ejercitada se refería a la denuncia de la vulneración del derecho a la huelga, con la consiguiente solicitud de reparación mediante indemnizaciones, y que, en ambos casos, se hacía preciso interpretar el acuerdo que puso fin a las huelgas y valorar la conducta de las empresas, pero que, a pesar de tal coincidencia, existía en ambos casos una disparidad sustancial al analizar comparativamente los hechos probados y, más en concreto, en cuanto a la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores y a otras circunstancias que también debían tenerse en cuenta para decidir la cuestión de fondo, por lo que, si bien las Sentencias comparadas han optado por soluciones diferentes, no por ello resultan contradictorias, al partir de bases fácticas dispares, por lo que procedía declarar la inadmisión del recurso y la firmeza de la Sentencia recurrida.

3. Las secciones sindicales demandantes de amparo invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de huelga (art. 28.2 CE). Sostienen que la Sentencia estimatoria del recurso de suplicación ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar la Sala con base a una interpretación rígida, arbitraria y desproporcionada la excepción de falta de acción esgrimida por la empresa, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de un comportamiento empresarial durante la huelga lesivo del derecho de huelga y, por tanto, también de la libertad sindical. Consideran que la interpretación de la Sala ha sido manifiestamente irrazonable, pues no es posible entender que en el acuerdo que puso fin a la huelga existe una renuncia implícita al legítimo ejercicio de una acción de reclamación de tutela de derechos fundamentales, ya que tal renuncia sólo puede ser expresa. Asimismo sostienen que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en contra de lo que se afirma en dicha resolución, existe contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió admitirse y resolverse el recurso.

En consecuencia, solicitan que se declaren vulnerados los arts. 24.1 y 28.1 CE y se anulen la Sentencia y el Auto impugnados, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de dictar Sentencia de suplicación para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 7 de octubre de 2002 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, a la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 422/99, recurso de suplicación núm. 88-2000 y recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1488-2000, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de noviembre de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación del ente público RTVM y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Procurador de las demandantes de amparo y a la Procuradora del ente público RTVM, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de diciembre de 2002. Comienza el Ministerio Fiscal precisando que, aunque las demandantes invoquen el art. 28.1 CE, la fundamentación de la demanda de amparo se ciñe a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la apreciación irrazonable que realiza la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la excepción de falta de legitimación activa ("falta de acción") alegada por el ente público demandado, sin que las actoras se detengan en modo alguno en el análisis de la posible e indirecta vulneración del derecho de huelga. Desde la perspectiva de la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, como derecho a una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada (la vulneración del derecho de huelga), considera el Ministerio Fiscal que la apreciación en la Sentencia de suplicación de la falta de legitimación ad causam de las secciones sindicales accionantes supone, en realidad, una respuesta sobre el fondo del asunto, que en este caso llega a confundirse con la titularidad del derecho en las concretas condiciones en las que se promueve su ejercicio, esto es, pretendiendo el reconocimiento de un perjuicio indemnizable que deriva de un derecho subjetivo que se identifica con el derecho de huelga. En efecto, la Sala razona en el extenso fundamento jurídico quinto de su Sentencia acerca de la naturaleza transaccional del acuerdo suscrito entre las partes poniendo fin al conflicto laboral, con la misma eficacia obligatoria que un convenio colectivo, considerando que si bien es cierto que en ninguno de los cinco apartados del acuerdo se contiene una cláusula expresa de renuncia de acciones por parte de los trabajadores, no lo es menos que ese es uno de los pactos que se desprende del total contenido del documento, según lo interpreta la Sala. Una interpretación diferente del mismo llevaría a la absurda conclusión de la inexistencia de recíprocas concesiones de las partes, apareciendo una de ellas, la empresa, como la única obligada a efectuar concesiones (sobreseimiento de los expedientes disciplinarios de los trabajadores; implantación de nuevas tecnologías, convocatoria de nuevas plazas, desarrollo de un plan de promoción interna, compromiso de asignación de un horario regular a todos los trabajadores..., etc.), sin obtener a cambio compensación alguna. En suma, para el Ministerio Fiscal no se trata de un obstáculo que el Tribunal oponga a la admisibilidad de la demanda juzgando de manera inapropiada la virtualidad de la legitimación ad causam y denegando así el otorgamiento de la tutela judicial, sino que lo que en realidad acontece es el pleno examen de la acción ejercitada y su posterior desestimación en estricta aplicación de la legalidad ordinaria, mediante una resolución de fondo que motiva en extenso las razones que encuentra para rechazar la pretensión de una compensación económica derivada de las incidencias de una huelga a la que ambas partes quisieron poner fin mediante el acuerdo firmado el 10 de junio de 1999.

7. Las secciones sindicales demandantes de amparo formularon sus alegaciones con fecha 12 de diciembre de 2002, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Reiteran que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debió admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues existía la contradicción alegada. En cuanto a la Sentencia de suplicación, insisten en la irrazonabilidad de la apreciación de la falta de acción, pues no es posible deducir del acuerdo que puso fin a la huelga una renuncia a las acciones derivadas del conflicto, ya que ni siquiera se alcanzó acuerdo sobre todos los puntos del conflicto (así, subsistió el desacuerdo sobre los contratos excluidos de convenio colectivo).

8. La Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación del ente público RTVM, presentó su escrito de alegaciones con fecha 13 de diciembre de 2002. Comienza por advertir que si bien en la demanda de amparo se invoca la lesión de los arts. 24.1 y 28.2 CE, la fundamentación de la misma se ciñe exclusivamente a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundada en que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dejado imprejuzgado el fondo del asunto al apreciar irrazonablemente la excepción de falta de acción. Al respecto ha de tenerse en cuenta que la desestimación de la pretensión de las actoras por la apreciación de falta de acción es tanto como resolver sobre el fondo del asunto. La Sala llega a la conclusión lógica de que el acuerdo suscrito por las partes para poner fin al conflicto laboral, alcanzando así la paz social, implica la renuncia a las acciones de naturaleza colectiva derivadas de dicho conflicto. Si no se entendiese así se favorecerían actuaciones sindicales abusivas, contrarias a la buena fe y en claro fraude de ley, perpetuando innecesariamente el conflicto cuando lo esencial del mismo ha sido reparado a través del acuerdo transaccional que puso fin al mismo. La Sala, por tanto, ha dado respuesta razonada, motivada y congruente a la cuestión de fondo debatida en el proceso, fundada en la interpretación del acuerdo que pone fin a la huelga, sin que la discrepancia de criterio de las recurrentes con la interpretación judicial suponga en modo alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco existe la lesión del art. 24.1 CE que denuncian las recurrentes en amparo, ya que, en efecto, como se advierte en el Auto impugnado, los presupuestos fácticos y pretensiones de la Sentencia recurrida y la de contraste eran dispares, pues mientras que en ésta se discutía sobre la eficacia de un acuerdo que ponía fin a una huelga sobre las acciones judiciales individuales de trabajadores personalmente afectados en el conflicto, en aquélla lo que se resuelve es una acción ejercitada por los propios sindicatos firmantes del acuerdo que puso fin a la huelga.

9. Por providencia de 6 de marzo de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alegan las secciones sindicales demandantes y contradicen el Ministerio Fiscal y la representación procesal del ente público Radio Televisión Madrid (RTVM), la Sentencia de la Sección Primera de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2000, que estima el recurso de suplicación núm. 88-2000 al apreciar la falta de acción de las demandantes, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandantes contra dicha Sentencia por inexistencia del requisito de contradicción, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la huelga (art. 28.2 CE).

Como queda expuesto en los antecedentes de la presente resolución, las recurrentes entienden, en síntesis, que la Sentencia estimatoria del recurso de suplicación ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante una interpretación arbitraria del contenido del acuerdo suscrito entre las partes que puso fin al conflicto laboral precedente, la excepción de falta de acción esgrimida por la empresa, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de un comportamiento empresarial durante la huelga lesivo del ejercicio de este derecho fundamental y, por tanto, también del de libertad sindical. En cuanto al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta igualmente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar indebidamente a las secciones sindicales recurrentes de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que existía contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió admitirse y resolverse el recurso interpuesto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la concesión del amparo por considerar que la Sentencia impugnada no incurre en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncian las demandantes de amparo, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado respuesta motivada, razonable y congruente sobre el fondo del asunto debatido. La apreciación de la falta de acción o más precisamente de la falta de legitimación ad causam de los sindicatos accionantes se fundamenta en la interpretación realizada por la Sala del alcance del acuerdo suscrito entre dichos sindicatos y la empresa demandada que puso fin al conflicto laboral existente, deduciendo la Sala, mediante un extenso razonamiento, que dicho acuerdo lleva implícito una renuncia por parte de los sindicatos firmantes del acuerdo al ejercicio de acciones derivadas de dicho conflicto. De este modo, según el Fiscal, la Sala ha dado una respuesta sobre el fondo del asunto, fundada en una interpretación razonable de la legalidad ordinaria, que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En fin, la representación del ente público RTVM interesa la denegación del amparo. Tras señalar que la fundamentación de la demanda de amparo, aunque invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 28.2 CE, se ciñe exclusivamente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene el ente público que no se han producido las pretendidas lesiones alegadas. La Sentencia de suplicación efectúa una interpretación razonada y razonable del alcance del acuerdo firmado entre los sindicatos accionantes y la empresa para poner fin a la huelga, llegando a la conclusión de que dicho acuerdo llevaba implícita la renuncia por los sindicatos firmantes al ejercicio de acciones colectivas derivadas del conflicto, por lo que la apreciación de la falta de acción devenía obligada y se erige en una verdadera respuesta de fondo a la cuestión planteada en el proceso.

2. Planteado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos precisar ahora que, siendo cierto, como observan el Ministerio Fiscal y la representación del ente público RTVM, que la fundamentación de la demanda de amparo se refiere a la vulneración por las resoluciones judiciales recurridas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin extenderse sobre la vulneración igualmente invocada del derecho de huelga y de la libertad sindical, nuestro análisis debe centrarse en la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, pues de su vulneración o no derivará, como consecuencia inmediata, la del derecho de huelga (art. 28.2 CE), sobre cuya lesión se discutía en el proceso a quo, así como la del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 257/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; 24/2001, de 29 de enero, FJ 1; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 114/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 2) y comprender la libertad sindical el derecho a declarar la huelga y otros conflictos colectivos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 9 y 11; 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3; 37/1983, de 11 de mayo, FJ 2; 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 3; 210/1994, de 11 de julio, FJ 3; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3, entre otras).

3. Sentada la precisión precedente, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas formuladas en la demanda de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 15/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Pues bien, conforme a tales criterios, cabe observar que la eventual estimación de la queja referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina daría lugar a la anulación de esta resolución judicial, con retroacción de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que entrase a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el referido recurso (por todas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Por lo que, en conclusión, hemos de comenzar nuestro examen por la queja dirigida contra el meritado Auto antes de entrar a enjuiciar las lesiones de derechos fundamentales que se imputan a la Sentencia recaída en suplicación.

Para las demandantes de amparo el Auto impugnado habría incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al inadmitir indebidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquéllas contra la Sentencia dictada en suplicación por falta de contradicción con la Sentencia de contraste aportada a las actuaciones, como consecuencia de una interpretación arbitraria e irrazonable de este requisito establecido en el art. 217 LPL, cuando lo cierto es que existe contradicción entre ambas Sentencias, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la Ley de procedimiento laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debió admitirse y resolverse el recurso.

Planteada así la queja, debemos recordar que es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción (en el que el principio pro actione actúa con plena intensidad), se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3) salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Más aun, hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos "es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 de enero, FJ 3, por todas). Y ello con mayor razón, como advierte la STC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 6, "cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal".

La aplicación de esta conocida doctrina al presente caso conduce derechamente al rechazo de la queja que se dirige frente al Auto de inadmisión del recurso de unificación de doctrina. Si bien las recurrentes acudieron correctamente a dicho medio de impugnación antes de impetrar el amparo constitucional, pues aunque se trata de un "recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión", debe ser interpuesto cuando, como en el presente caso sucedía, "no quepa duda de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (STC 211/1999, de 29 de noviembre de 1999, FJ 3, por todas), ello no obsta para que la respuesta de inadmisión que se contiene en el Auto recurrido en amparo pueda considerarse como no lesiva del derecho tutelado por el art. 24.1 CE. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LPL, esto es, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada de contraste. Para la Sala, si bien ambas Sentencias abordan el problema de valorar el alcance de un acuerdo transaccional que pone fin a una huelga respecto del ejercicio de acciones fundadas en la vulneración del derecho a la huelga con las consiguientes indemnizaciones, optando por soluciones diferentes, no por ello son contradictorias, toda vez que parten de bases fácticas dispares, entendiendo la Sentencia de contraste que el pacto en aquel supuesto contemplado no cerraba la vía a reclamaciones individuales como las ejercitadas en el proceso, en tanto que la Sentencia recurrida en casación unificadora considera que el pacto que puso fin a la huelga implica la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del conflicto, sin que sea misión del Tribunal Supremo entrar a analizar y valorar las pruebas practicadas.

Ciertamente puede sostenerse que son posibles otras interpretaciones del requisito de la contradicción al que se refiere el art. 217 LPL, pero ello no convierte a la interpretación sustentada en el Auto impugnado en manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, por lo que no siendo misión de este Tribunal indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria, no cabe sino concluir que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no vulneró el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva.

4. Descartada la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos, debemos analizar seguidamente la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto habría privado a las secciones sindicales demandantes de amparo de una respuesta sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical, con la consiguiente obligación indemnizatoria, al apreciar, partiendo de una interpretación arbitraria del contenido del pacto que puso fin a la huelga, la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada, estimando así el recurso de suplicación de ésta y revocando la Sentencia de instancia, que había declarado la lesión de los derechos de huelga y libertad sindical y condenado a la empresa a indemnizar a las demandantes en la suma de dos millones de pesetas como resarcimiento por el daño moral causado por la conducta antisindical y lesiva del derecho a la huelga.

Para dar respuesta a esta queja debe tenerse en cuenta que este Tribunal, desde su STC 19/1981, de 8 de junio, viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5).

Ahora bien, en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3, por todas).

Tal es el canon de constitucionalidad que hemos de aplicar en el presente asunto, pues la apreciación por la Sala de lo Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la falta de acción de las secciones sindicales demandantes (opuesta como excepción procesal por la empresa en el juicio oral y luego reiterada como motivo de suplicación en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia que rechazó las excepciones formuladas y estimó la demanda declarando la lesión de los derechos de huelga y libertad sindical) determina la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a examinar el fondo de la pretensión de las demandantes, esto es, sobre la presunta vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical por las actuaciones de la empresa durante el conflicto que quedan reflejadas en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y que se recogen en los antecedentes de hecho de la Sentencia de suplicación.

Pero es más, debe advertirse que ese escrutinio o canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es reforzado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales como son el derecho a la huelga y la libertad sindical (SSTC 37/1998, de 17 de febrero, FJ 3; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2, por todas). Como se recuerda en nuestra STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, "las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

5. Como queda expuesto en el relato de antecedentes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el segundo motivo del recurso de suplicación, apreciando la excepción que la propia Sala califica de falta de acción, al considerar que el acuerdo firmado entre la empresa demandada y los sindicatos demandantes que puso fin al conflicto laboral determinaba el reinicio de la paz laboral, debiendo entenderse que dicho acuerdo lleva implícita una renuncia (un "borrar", en la propia terminología de la Sentencia impugnada) por parte de los sindicatos firmantes al ejercicio de acciones derivadas de dicho conflicto por las actuaciones desplegadas por la empresa durante el mismo, aunque nada se pactara expresamente en el meritado acuerdo sobre la renuncia al ejercicio de acciones para exigir la reparación de derechos eventualmente vulnerados durante la huelga.

Convendrá recordar que, en el plano de la legalidad ordinaria, el pacto que pone fin a la huelga tiene "la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo", según establece expresamente el art. 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, disponiendo el art. 82.3, párrafo 1 LET que "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Además, el art. 82.2 LET contempla la posibilidad de que, mediante los convenios colectivos, los empresarios y trabajadores regulen "la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten", sistema normativo que, con las previsiones complementarias del también citado Real Decreto-ley 17/1977, se traduce en la preclusión del conflicto económico o de intereses durante la vigencia del convenio (arts. 11.c y 20 del Real Decreto-ley 17/1977), aunque no de los conflictos jurídicos relativos a su interpretación y aplicación o cumplimiento, o a exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del mismo, abstracción hecha de los supuestos de incumplimiento, salvo que en el convenio se haya pactado la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga (art. 8.1 del Real Decreto-ley 17/1977 y SSTC 11/1981, de 14 de abril, FJ 14; 38/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 145/1992, de 13 de octubre, FJ 3; 189/1993, de 14 de junio, FJ 7; 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 4).

Desde luego, siendo constitucionalmente lícito asumir el "compromiso temporal de no recurrir al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia del Convenio, compromiso que es contraído por el sujeto colectivo (comité de empresa, sección sindical, sindicato...) que suscribe y firma el Convenio independientemente de la proyección que, en su caso, el pacto pueda tener sobre los trabajadores individuales, ya que, en términos generales, los sujetos colectivos pueden disponer a modo de acto negocial de las facultades que les son propias" (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 7), goza de igual licitud una cláusula por la cual el sujeto colectivo firmante del acuerdo por el que se pone fin a una huelga renuncia a ejercitar frente a la empresa acciones judiciales de tutela de los derechos fundamentales derivadas de dicho conflicto laboral. Pero lo que no es posible admitir es que la naturaleza transaccional de las cláusulas concatenadas de ese pacto permita presumir la renuncia al ejercicio de tales acciones. Como señala la citada STC 189/1993, FJ 7, "por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto, están las normas de Derecho necesario, y muy señaladamente los principios y derechos constitucionales que constituyen un límite infranqueable a la transacción colectiva. El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha reiterado la sujeción del convenio colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, STC 177/1988 en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aun cuando su reclamación pueda desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático".

6. Como se recuerda en la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene "carácter irrenunciable e indisponible", lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues "si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones (STC 7/1983, FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio". Ello sin olvidar, como se dijo en la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 9, que "toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla ... de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar". En la misma línea, con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se pronuncia la STC 183/2000, de 10 de julio, FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 de enero, FJ 15), recordando "que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, § 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, § 51; F.C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, § 33 a 35; y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, § 31)". Esta misma doctrina se reitera en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos posteriores a los citados (así, casos Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, § 70; Richard c. Francia, de 22 de abril de 1998, § 49; y Schöps c. Alemania, de 13 de febrero de 2001, § 48).

La renuncia al ejercicio de acciones, pues, y con mayor motivo cuando se pretende con ellas la tutela de derechos fundamentales sustantivos, como acontece en el presente asunto, ha de ser expresa o deducida de una conducta inequívoca, y fundamentarse en el beneficio o ventaja que tal renuncia reporta al titular de la acción.

7. En el caso enjuiciado nada se pactó expresamente por los sindicatos demandantes en cuanto a la renuncia a ejercitar posibles acciones de tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical presuntamente vulnerados por las actuaciones empresariales durante el conflicto laboral, por lo que nada obstaba, en principio, para que dichos sindicatos recabasen la oportuna tutela judicial postulando, si bien ya no la cesación del comportamiento antisindical y contrario al derecho de huelga (pues esa cesación se había ya producido en virtud de los compromisos asumidos en el acuerdo que permitió poner fin al conflicto laboral), sí la reparación de las consecuencias derivadas de esa conducta empresarial, incluida la indemnización procedente, de conformidad con lo previsto en el art. 180.1 LPL, salvo que se entendiese que, del contenido del pacto firmado entre empresa y sindicatos que puso fin a la huelga, y la conducta concomitante de ambas partes se deducía inequívocamente, como exige la doctrina anteriormente expuesta, la renuncia implícita al ejercicio de acciones de tutela de derechos fundamentales derivadas del conflicto, fundada en el beneficio o ventaja que tal renuncia reporta al titular de la acción, en este caso los sindicatos firmantes de aquel pacto.

Supuesto lo anterior, conviene tener en cuenta que, aun cuando la argumentación desplegada en la Sentencia recurrida para razonar la estimación del segundo motivo del recurso de suplicación de la empresa -encauzado por la vía del art. 191.c) LPL, denunciando la infracción de los arts. 7, 1258, 1809 y 1816 del Código civil-, podría haberse articulado como una respuesta de fondo, no ha sido así, pues la apreciación de la falta de acción equivale a una decisión de inadmisión que cierra el acceso a la jurisdicción, al revocar íntegramente la Sentencia de instancia y privar así a los sindicatos demandantes de una respuesta sobre el fondo de su pretensión. Los términos que emplea la Sentencia recurrida en amparo resultan inequívocos al respecto, y así, para concluir su fundamento de Derecho quinto, señala que el pacto de finalización de la huelga tiene para las partes firmantes del mismo "la calidad y autoridad de la cosa juzgada, implicando ello la positiva comparecencia de la excepción de falta de acción, la cual, a su vez, supone la desestimación, por carencia de razón, de la demanda". Y remacha en su fundamento de Derecho sexto que "la estimación del motivo segundo del recurso hace inviable, legal y lógicamente, el estudio y decisión del resto de los que el mismo articula, dado que, como ya se dijera en su momento, éstos van dirigidos a combatir un pronunciamiento de instancia al que no es preciso llegar, al haber quedado nihilizado".

Pues bien, esta decisión judicial, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada por las secciones sindicales demandantes (el reconocimiento de que la empresa vulneró durante el conflicto laboral los derechos de huelga y libertad sindical, con la consiguiente obligación de reparar el daño causado mediante la correspondiente indemnización), no puede considerarse respetuosa con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución de fondo, pues se fundamenta en una interpretación del alcance del pacto suscrito entre las partes que puso fin al conflicto laboral existente que no satisface el canon reforzado de ponderación exigible cuando, como en el presente caso sucede, se acciona para recabar la tutela judicial de derechos fundamentales sustantivos. Desde esta perspectiva no puede presumirse -como se hace en la Sentencia impugnada- una renuncia tácita o implícita al ejercicio de acciones de tutela de los derechos de libertad sindical y huelga cuya lesión tiene presuntamente su origen en conductas empresariales durante el conflicto laboral, por el mero hecho de que la empresa y las centrales sindicales hubieran logrado la paz laboral mediante un acuerdo que puso fin a la huelga (desconvocada efectivamente tras la firma del acuerdo) al asumir la empresa ciertos compromisos respecto de determinadas cuestiones (entre ellas la retirada de expedientes disciplinarios incoados a los huelguistas), dejando otras reivindicaciones para posteriores negociaciones. Para apreciar válidamente la falta de acción de las secciones sindicales recurrentes no basta con afirmar que la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del conflicto se entiende implícita en el pacto que puso fin al mismo, como hace la Sentencia impugnada, sino que resultaba preciso, como ha quedado expuesto, que la Sala explicitase, de manera razonada y fundada en Derecho, que esa renuncia se deducía de una conducta inequívoca y fundada en el beneficio o ventaja que tal renuncia reportaba a los titulares de la acción, identificando tales conductas y ventajas, lo que no acontece en la Sentencia recurrida.

8. Por todo lo expuesto debe concluirse que la Sentencia dictada en suplicación ha apreciado de forma indebida la falta de acción invocada, negando legitimación a las secciones sindicales demandantes y privándoles así de una respuesta razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, vulnerando así el derecho de aquéllas a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por consiguiente, la demanda de amparo ha de ser estimada por este motivo y, para restablecer en la plenitud de su derecho a los sindicatos demandantes, debemos anular la Sentencia recurrida y disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncie, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de suplicación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por las secciones sindicales de CGT, UGT y CC OO del ente público Radio Televisión Madrid y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 88-2000.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia para que la Sala, sin lesionar el derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda con plenitud de jurisdicción.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 16/04/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/03/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por las secciones sindicales de la Confederación General del Trabajo y otros sindicatos del ente público Radio Televisión Madrid frente a las resoluciones de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su demanda sobre huelga

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y a la justicia): inadmisión de recurso de casación social; inadmisión de demanda por deducir del pacto que pone fin a una huelga la renuncia tácita al ejercicio de acciones judiciales

  • 1.

    La Sentencia dictada en suplicación ha apreciado de forma indebida la falta de acción invocada, negando legitimación a las secciones sindicales demandantes y privándoles así de una respuesta razonada y fundada en Derecho, pues nada se pactó expresamente por los sindicatos en cuanto a la renuncia a ejercitar posibles acciones de tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical presuntamente vulnerados por las actuaciones empresariales durante el conflicto laboral [FFJJ 7 y 8].

  • 2.

    La renuncia al ejercicio de acciones, y con mayor motivo cuando se pretende con ellas la tutela de derechos fundamentales sustantivos, ha de ser expresa o deducida de una conducta inequívoca, y fundamentarse en el beneficio o ventaja que tal renuncia reporta al titular de la acción (SSTC 76/1990, 183/2000) [FJ 6].

  • 3.

    Goza de licitud una cláusula por la cual el sujeto colectivo firmante del acuerdo por el que se pone fin a una huelga renuncia a ejercitar frente a la empresa acciones judiciales de tutela de los derechos fundamentales derivadas de dicho conflicto laboral (STC189/1993) [FJ 5].

  • 4.

    Derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 19/1981, 30/2003) [FJ 4].

  • 5.

    El canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es reforzado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales como son el derecho a la huelga y la libertad sindical (STC 203/2002) [FJ 5].

  • 6.

    El Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LPL, esto es, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada de contraste, no efectuó una interpretación manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [FJ 3].

  • 7.

    Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legal (SSTC 160/1996, 43/2000, 181/2001) [FJ 3].

  • 8.

    Nuestro análisis debe centrarse en la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (STC 203/2002) [FJ 2].

  • 9.

    Conviene precisar cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas formuladas en la demanda de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (SSTC 31/2001, 48/2002) [FJ 3].

  • 10.

    Para restablecer en la plenitud de su derecho a los sindicatos demandantes, debemos anular la Sentencia recurrida y disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 3
  • Artículo 7, f. 7
  • Artículo 1258, f. 7
  • Artículo 1809, f. 7
  • Artículo 1816, f. 7
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 8.1, f. 5
  • Artículo 8.2, f. 5
  • Artículo 11 c), f. 5
  • Artículo 20, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 8
  • Artículo 28.1, f. 2
  • Artículo 28.2, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 82.2, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180.1, f. 7
  • Artículo 191 c), f. 7
  • Artículo 217, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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