La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 177/86, promovido por doña Joaquina Maique Cabello, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y bajo la dirección del Letrado don Luis Chía González, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Feliú de Llobregat de 16 de diciembre de 1985, dictada en el rollo de apelación núm. 181/85, y parcialmente revocatoria de la del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad, recaída en el juicio de faltas núm. 673/1983, en cuanto se refería a indemnizaciones reconocidas a favor de la recurrente. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Joaquina Maique Cabello, por medio de escrito presentado el 19 de febrero de 1986, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Felíu de Llobregat de 16 de diciembre de 1985, dictada en el rollo de apelación núm. 181/85, y parcialmente revocatoria de la del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad, recaída en el juicio de faltas núm. 673/83, en cuanto se refería a indemnizaciones reconocidas a favor de la recurrente.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Sobre las diecinueve treinta horas del día 25 de enero de 1981, en la autopista A-2 de Barcelona a Tarragona, en el término municipal de Papiol (Barcelona), se produjo un accidente de circulación en el que entraron en colisión el turismo «Citroþn CX-PALAS», matrícula T-5138-G, y el turismo «Seat 1500», matrícula B-380.833, en cuyo suceso falleció el marido de la recurrente, don Antonio García Llerena.
B) Como consecuencia del citado accidente, el Juzgado de Distrito núm. 2 de San Felíu de Llobregat (Barcelona), tramitó el juicio de faltas núm. 673/83, en el que se dicto Sentencia de 22 de febrero de 1984, con el siguiente fallo:
«Que debo condenar y condeno a José Martínez Moreno por una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos y resultado de muerte, a una pena de multa de 19.000 pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, reprensión privada, privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses, pago de las costas del juicio y a que indemnice a Francisca Cebrián García en la cantidad de 1.500.000 pesetas, y a Joaquina Maique Cabello en 4.000.000 de pesetas, de la cual debe descontarse la suma ya percibida, quedando afecta al pago de dichas cantidades la Compañía Aseguradora ERCOS; dentro de los límites del Seguro Obligatorio y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
C) Contra dicha Sentencia formalizó recurso de apelación, únicamente, doña Joaquina Maique Cabello, por entender que la indemnización concedida para sus hijos menores, derivada del fallecimiento de su padre, esposo de la recurrente, don Antonio García Llerena, era notoriamente insuficiente, dadas las cantidades que en casos similares se venían concediendo. No la impugnaron, sin embargo, ni el Ministerio Fiscal, ni el condenado, don José Martínez Moreno.
D) La Sentencia dictada en grado de apelación indica que:
«Obrando en la causa la renuncia de la apelante señora Maique Cabello al percibo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle, para sí o sus hijos menores (folio 52), debe revocarse parcialmente la resolución recurrida, manteniendo el fallo condenatorio por ser los hechos constitutivos de una falta del art. 586, 3.°, del Código Penal, pero suprimiendo toda mención de indemnización a favor de la señora Maique.»
La demanda, después de razonar, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, que la renuncia de acciones en nombre de sus hijos menores, que sirvió de fundamento a la Sentencia del Juzgado de Instrucción, era nula por aplicación de lo dispuesto en el art. 2.012 L.E.C., invoca la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, como consecuencia de que habiendo sido la actora la única apelante, vio, sin embargo, empeorada su situación por efecto del fallo dictado en la segunda instancia al ser más limitativo para sus derechos e intereses.
Como pretensión de amparo solicita el reconocimiento de la vulneración del citado art. 24 de la Constitución, en cuanto hace referencia a la reformatio in peius contenida en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Felíu de Llobregat (Barcelona) de 16 de diciembre de 1985, y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la mencionada Sentencia.
3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de abril de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los Juzgados de Instrucción núm. 1 y de Distrito núm. 2, ambos de San Felíu de Llobregat, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 186/85 y al juicio de faltas núm. 673/83, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales se emplazase a quienes fueron parte en los referidos procedimientos, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el mismo plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. Recibidas las actuaciones y transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se produjera personación alguna, por providencia de 4 de febrero de 1987, se concedió el término común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
5. El Ministerio Fiscal presentó el 4 de marzo de 1987 escrito en el que resumía los antecedentes de la demanda, haciendo especial referencia a que en la vista de la apelación, celebrada el 16 de diciembre de 1985, el Fiscal, además de solicitar la imposición al condenado de las penas que estimó pertinentes, señaló que a su juicio no cabía indemnización para la apelante por haber renunciado. Y, centrando la trascendencia constitucional de la decisión adoptada en segunda instancia en la revocación de la indemnización ya concedida a la recurrente con base en su propia impugnación, entiende que, sin embargo, no debe otorgarse el amparo solicitado, ya que el supuesto contemplado es coincidente con el que originó el R. A. 465/1986, siéndole, por tanto, trasladables los argumentos que cita de la Sentencia de 11 de febrero de 1987 que lo resolvió en sentido desestimatorio.
6. En sus alegaciones, efectuadas por medio de escrito presentado el 5 de marzo de 1987, la parte actora señala que a la vista de las actuaciones puede comprobarse la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, por efecto de la reforma peyorativa producida por la Sentencia impugnada en amparo. Así, además de reiterar el criterio expuesto en la demanda sobre la ineficacia de la renuncia, argumenta que de dichos antecedentes resulta que la única parte recurrente en el juicio de faltas fue la propia demandante de amparo para defender en apelación los derechos de sus hijos menores, que, no obstante, se vieron privados, por la revocación parcial efectuada por la Sentencia de la segunda instancia, de la indemnización de un 1.000.000 de pesetas que tenían reconocida en la dictada judicialmente por el Juzgado de Distrito.
7. Por providencia de 6 de junio de 1988, se acordó señalar el día 20 de junio de 1988 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda impugna en vía de amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Felíu de Llobregat de 16 de diciembre de 1985 por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, como consecuencia de que, al resolver el recurso de apelación, únicamente interpuesto por la actora, revocó la indemnización que ésta tenía reconocida a favor de sus hijos menores por la Sentencia dictada en primera instancia, dando validez y eficacia a una previa renuncia al percibo de indemnizaciones que obraba en la causa. El objeto de la queja de amparo consiste, pues, en determinar si la resolución judicial impugnada ha supuesto o no una modificación perjudicial del primer pronunciamiento que esté constitucionalmente vedada por el contenido de los derechos reconocidos en el precepto constitucional invocado.
2. La interdicción de la reformatio in peius no está expresamente enunciada en el art. 24 de la Constitución, pero representa un principio procesal que, como ha reiterado este Tribunal (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio, y 115/1986, de 22 de octubre, entre otras), forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, y, en todo caso, se conecta con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de la indefensión.
En el proceso penal, en cuyo seno se ha dictado la Sentencia objeto de la pretensión de amparo, la prohibición de la reforma peyorativa para el recurrente tiene un reconocimiento explícito en la ley limitado al recurso de casación en el art. 902 L.E.Cr., pero es sin duda trasladable a la apelación, incluida la del juicio de faltas, para preservar el principio acusatorio y para evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, reconocido como resultado de la conexión de los arts. 24.1 y 10 de la Constitución (STC 134/1986, de 29 de octubre).
En el proceso civil y respecto de la misma acción civil derivada del ilícito penal ejercitada en el juicio de faltas, como permite nuestro ordenamiento jurídico (art. 100 y ss. de la L.E.Cr.), que es el ámbito estricto a que se contrae en la presente queja de amparo la posible vulneración de la non reformatio in peius, aunque no exista previsión legal alguna también rige la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio tantum devolutum quantum appellatum; y esa prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida en que su desconocimiento comporte indefensión o pueda contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia: Esto es, cuando la modificación no sea la consecuencia de una petición deducida ante el órgano judicial, por medio de la adhesión a la apelación de alguna de las partes apeladas, que, al tiempo que incrementa el alcance devolutivo del recurso, permite al inicial recurrente aducir oportunamente las alegaciones que estime necesarias para su defensa, o cuando no resulte de la eventual aplicación de normas de orden público que debe efectuar el Juez, en todo caso, con independencia de que se haya pedido o no por las partes.
3. Aplicando los criterios expuestos al presente caso, resulta obligado estimar la pretensión de amparo deducida por la actora, ya que es patente que la Sentencia impugnada ha incurrido en una reforma peyorativa de la posición jurídica de la apelante en términos incompatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Del análisis de las actuaciones y de la propia resolución judicial impugnada se desprende, en efecto, que la demandante en esa vía de amparo fue la única parte que apeló la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, con el solo objeto de pedir el incremento de la indemnización acordada por el citado Juzgado en favor de sus hijos menores, no pudiendo considerarse como apelación adhesiva la imprecisa intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, ni suficiente, por tanto, para excluir la indefensión de la recurrente respecto de un eventual pronunciamiento judicial que empeorarse la situación que tenía ya reconocida en la resolución apelada. No hay duda de que este empeoramiento se ha producido en el caso que ahora nos ocupa sin que haya mediado oportuna petición de parte que liberase al órgano judicial superior de los estrictos términos de la inicial pretensión impugnatoria. Y no es dudoso tampoco que la agravación de la situación jurídica de la apelante, que ve negada toda indemnización en favor de sus hijos menores, incluso la que ya fue reconocida por el Juzgado de Distrito, al estimar inválida la renuncia efectuada en nombre de los mismos, ha tenido lugar no por aplicación de normas de orden público procesal, ajenas a la disponibilidad de las partes, sino con base en normas de Derecho sustantivo -singularmente, las que prescribe el art. 166 del Código Civil- no invocadas por nadie en la apelación, esto es, por la apreciación de una renuncia de derechos formulada por la madre, pero sólo de los suyos, que el Juez de la apelación hizo extensiva, indebidamente, a los derechos de los hijos, ya que en las actuaciones no hay constancia alguna de la preceptiva autorización judicial a la madre para renunciar a los derechos correspondientes a sus hijos, ni tampoco de petición al respecto de parte o del Fiscal, cuya genérica solicitud de desestimar la indemnización acordada a los hijos por renuncia de la madre tampoco puede entenderse referida, como queda dicho, a los derechos de estos últimos, por tratarse de una petición contra legem y, por lo mismo, inválida.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Joaquina Maique Cabello, y en su virtud:
1º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Feliú de Llobregat de 16 de diciembre de 1986, dictada en el rollo de apelación núm. 181/85, dimanante del juicio de faltas núm. 673/83 del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad.
2º. Reconocerle el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia anulada, para que el mismo órgano judicial dicte otra nueva en la que se respete el derecho constitucional vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
En el proceso penal, la prohibición de la reforma peyorativa para el recurrente tiene un reconocimiento explícito en la Ley limitado al recurso de casación en el art. 902 L.E.Cr., pero es sin duda trasladable a la apelación, incluida la del juicio de faltas, para preservar el principio acusatorio y para evitar el agravamiento de la situación de condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, reconocido como resultado de la conexión de los arts. 24.1 y 10 de la Constitución (STC 134/1986). [F.J. 13]
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2.
En el proceso civil y respecto de la misma acción civil derivada del ilícito penal ejercitada en el juicio de faltas, como permite nuestro ordenamiento jurídico (art. 100 y ss. de la L.E.Cr.), la posible vulneración de la «non reformatio in peius», aunque no exista previsión legal alguna, también rige la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio «tantum devolutum quantum appelatum». [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 100, f. 2
- Artículo 902, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 166, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 1, 2, 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 1, 2, 3