Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 905/88, promovido por don Carlos Rodríguez Santos, que ha gozado del beneficio de justicia gratuita, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Katiuska Marín Martín y asistido del Letrado don José Antonio Alonso González, contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, de 13 de abril de 1988, dictada en el procedimiento oral 583/87, por la que se inadmitía el escrito presentado por el recurrente solicitando interponer recurso de casación contra la condena dictada por dicho Juzgado con fecha 9 de marzo de 1988 e instando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y contra el Auto de 3 de junio siguiente que declaraba firme la Sentencia aludida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 13 de mayo de 1988 se recibió en el Registro de este Tribunal escrito remitido por don Carlos Rodríguez Santos, interno en el Centro penitenciario «Madrid 1», entregado en la dirección del mismo el 5 anterior, manifestando lo que sigue: «Que de resultas de la Sentencia 76/1988, dictada ésta por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, dimanante de las diligencias y posterior procedimiento oral 583/87, presente anuncio de recurso de casación y nombramiento de Abogado y Procurador para tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este recurso, pese a haber sido presentado dentro de los plazos establecidos, no se ha admitido, pero ello ha sido debido al estado de indefensión en que he quedado ante la Justicia motivada por la actuación de la Letrada que me correspondió en el turno de oficio...». Concluía su escrito solicitando se le tuviera el mismo por presentado «y se intervenga en recurso de amparo para que el recurso de casación antes mencionado sea admitido, una vez subsanado el problema de indefensión y de Letrado».

2. Por providencia de la Sección Primera, de 23 de mayo siguiente, se confirió al interesado un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador y asistido de Abogado o pidiera su designación del turno de oficio, caso de carecer de medios para sufragarlos, todo ello con apercibimiento de acordarse en otro caso el archivo de las actuaciones. El 20 de junio siguiente llegó a este Tribunal la solicitud del interesado fechada el 12 anterior, instando se le nombrara Abogado y Procurador por el turno de oficio por carecer de medios económicos.

3. Por nuevo proveído de la Sección, el 20 de junio se puso en marcha el procedimiento para nombrar a los profesionales que ejercieran la representación y defensa del actor. Efectuadas las oportunas designaciones, por providencia de 12 de julio siguiente, se confirió a los designados veinte días para que, conjunta pero separadamente, formularan demanda de amparo y de justicia gratuita.

4. La representación actora, con fecha 26 de septiembre de 1988, formuló la petición de que, ante la dificultad de acopiar datos tanto de las consultas efectuadas en el Juzgado correspondiente como de las entrevistas sostenidas con el interesado, se concediera la suspensión del plazo conferido para la formulación de la demanda de amparo constitucional. La Sección, por resuelto de 3 de octubre inmediato, confirió al interesado un plazo de diez días para que remitiera una relación circunstanciada de los hechos en que basaba su petición.

5. El 26 de octubre inmediato la representación actora manifestó que, estudiados por el Letrado designado de oficio los antecedentes que «se refieren al caso, desde el momento de producirse los hechos enjuiciados en el procedimiento oral núm. 583/87 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid hasta la publicación de la Sentencia en aquél recaída, así como las posibilidades reales que se ofrecerían en el supuesto más favorable de otorgarse el amparo eventualmente susceptible de instarse y pendiente de formalización, no se desprenden de las actuaciones practicadas acciones u omisiones del órgano judicial ni vulneración de derecho constitucional alguno que permitan su alegación; habiendo sido en su momento ya descartada, a mayor abundamiento, la interposición del único recurso posible de apelación, dando con ello por terminada su asistencia técnica con buen criterio la Letrada interviniente a la sazón». Ello lleva a solicitar a dicho Letrado el desistimiento de la acción constitucional.

6. La Sección, por nuevo proveído de 21 de noviembre de 1988, acordó, en virtud del art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. pasar los autos del presente recurso al Consejo General de la Abogacía para que se emitiera dictamen sobre si cabía o no sostener la acción de amparo promovida por el recurrente. El 21 de marzo de 1989, el Secretario del Consejo General de la Abogacía Española remitió la petición que efectuaba el Diputado 6.º del Colegio de Abogados de Madrid, encargado de evacuar el dictamen precitado, en el sentido de requerir la totalidad de los autos sustanciados en el Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, de los que dimana la presente queJa en amparo.

Por providencia de 3 de abril siguiente, la Sección Tercera acordó dirigirse al Juzgado de referencia para obtener copia adverada de las actuaciones interesadas, a fin de que se emitiera por el Colegio de Abogados de Madrid el informe recabado con anterioridad. Nuevamente, la Sección, mediante resuelto de 8 de mayo de 1989, tras acusar recibo de la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, dio traslado de las mismas al Colegio de Abogados de esta capital a los efectos ya prevenidos.

7. Finalmente, el 17 de julio de 1989 se recibió en este Tribunal el dictamen emitido en nombre del Consejo General de la Abogacía Española por el Diputado 6.º del Colegio de Abogados de Madrid.

Como antecedentes de interés para el presente asunto el precitado informe, entre otros, señala que por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid se tramató el P.O. 583/87, dictándose Sentencia núm. 76/88, en fecha 9 de marzo, por la que se condenaba al ahora recurrente, como autor de dos delitos de robo con intimidación, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión menor por cada uno de ellos, accesorias y costas. Por Auto de fecha 3 de junio de 1988 se declaró la firmeza de la resolución, con expresa constatación de no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma.

Para el órgano corporativo dictaminante la cuestión se centra exclusivamemte en «la constatación de si el recurso contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción existió, sus circunstancias y las consideraciones que de ello hayan de derivarse». A la vista de lo actuado se pone de manifiesto que no consta la diligencia de notificación de la Sentencia condenatoria al recurrente. Mas ello no ha de tener influencia mayor por cuanto, lo cierto es que, en efecto, el señor Rodríguez Santos dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción, en fecha 20 de marzo de 1988, haciendo constar que era su propósito recurrir en casación contra la Sentencia dictada, y para ello solicitaba se le designasen Abogado y Procurador por turno de oficio. El escrito aludido carecía de firma de profesionales.

A la vista de esta circunstancia, se dicta providencia en fecha 13 de abril de 1988 dando por recibido el escrito y declarando no haber lugar a la admisión del recurso por no haber sido interpuesto en legal forma. Notificada la providencia al señor Rodríguez Santos, este se da por conocedor de su contenido, si bien haciendo constar junto a la firma el siguiente texto: «No conforme. No conozco nombre del Abogado».

Por ello, prosigue el dictamen del Colegio de Abogados si bien es cierto la existencia del requisito de que el recurso de apelación, entre otros, debe estar autorizado por Letrado (art. 221 I..E.Crim.), no es menos cierto que:

«El art. 248.1 de la L.O.P.J. establece que "al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello", nada de lo anterior consta en la notificación de providencia;

Por su parte el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de todas las Autoridades y funcionarios intervinientes en el proceso penal, de instruir al reo de sus derechos y de los recursos que puede ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.»

En virtud de lo que antecede, el dictamen formula la siguiente conclusión:

«En primer lugar ha de establecerse que, si las normas por las que se regula el turno de oficio no son de obligado conocimiento para el justiciable, sí lo son en cambio para los encargados de administrar justicia, puesto que tales normas hallan su amparo en el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y son normas organizativas de pleno valor a tenor de la correcta interpretación de la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional que reconoce a los Colegios Profesionales la capacidad de darse normas de este carácter para autorregularse, así como que las mismas son parte del ordenamiento jurídico en cuanto que emanadas por una corporación sujeta al Derecho Público y están dotadas de efectividad y trascendencia frente a terceros. En nuestro caso, se produce una inactividad plena en este orden de la designación de defensor y representante, a sus resultas, una resolución que impide la formulación del recurso.

En segundo lugar, el propio Tribunal Constitucional ha sido sensible a la real situación en que se coloca al ciudadano cuando éste resulta internado en una prisión y así, en el presente caso, es de hacer notar que las posibilidades del condenado para establecer contacto con un Letrado e instarle la presentación de un recurso se ve obstaculizada por múltiples circunstancias.

Cuanto realmente se deduce, pues, de todo lo anterior es:

1.º) Que el condenado dirigió un escrito al órgano jurisdiccional manifestando inequívocamente su disconformidad con la Sentencia dictada y el propósito de recurrirla.

2.º) Que solicitaba, asimismo, se le designasen profesionales de la representación y defensa en relación a tal recurso (aun cuando el mismo no se identificara correctamente, lo cual no ha de tener trascendencia alguna).

3.º) Que el recurso no se admitido a trámite por carencia de un requisito procesal formal cual es la ausencia de firma-autorización de Letrado y Procurador.

4.º) Que en ningún momento el Magistrado-Juez se dirigió a los Colegios profesionales oportunos para proveer a la petición de designación de Abogado y Procurador que actuaran en el recurso.

5.º) Que al notificarse esta denegación de admisión no se le indica al justiciable los recursos que contra la misma puede ejercer, ni el tiempo para realizarlo ni el órgano al que dirigirse.»

Finaliza el informe del Colegio de Abogados de Madrid señalando la posibilidad de que a la presente causa fuere de aplicación la doctrina sentada en la STC 145/1988, sobre la inconstitucionalidad de la acumulación de funciones instructoras y de enjuiciamiento en un mismo órgano judicial y que el plazo máximo previsto por el art. 504 L.E.Crim. para la prisión provisional hubiera podido ya superarse.

8. Por resuelto de la Sección de 25 de julio de 1989 se acusó recibo del informe emitido y se confirió a la representación actora, dirigida ahora por el Letrado don José Antonio Alonso González, designado en su día en segundo lugar, un nuevo término de veinte días para que formularan conjunta, pero separadamente, demanda de amparo y de justicia gratuita.

9. El 22 de agosto de 1989 se presentó, finalmente, demanda en debida forma en nombre del recurrente, por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, basada en los siguientes hechos:

a) El recurrente, con fecha 20 de mayo de 1988, dirigió al Juzgado de Instrucción la siguiente petición:

«Que vista la Sentencia 76/1988 dictada por ese Juzgado y al amparo del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procede a hacer anuncio de recurso de casación sobre la Sentencia antes referido y para la cual, en base a lo redactado en el art. 860 de la misma Ley antes citada se sirva nombrar Abogado y Procurador de oficio.

Es por lo que

SOLICITA se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su base se tenga por anunciado recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia arriba recurrida.»

b) El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid inadmitió, por providencia de 13 de abril de 1988, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en el procedimiento oral núm. 583/87.

c) El recurrente, interno en el establecimiento penitenciario de preventivos «Madrid I», dirigió un escrito con fecha de 20 de marzo de 1988 al Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, haciendo constar su propósito de recurrir en casación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento oral núm. 583/87, al mismo tiempo que solicitaba la designación de Abogado y Procurador de oficio al efecto de formular dicho recurso. Dicho escrito carecía, sin embargo, de la firma de Abogado y Procurador.

d) En contestación a dicho escrito el Juzgado de Instrucción núm. 14 dictó con fecha 13 de abril de 1988 la providencia objeto de este recurso en la que se declaraba no haber lugar a la admisión del recurso por «no haber sido interpuesto éste en legal forma». Al notificársele dicha providencia el recurrente hizo constar su disconformidad con ella, así como su desconocimiento del nombre del Abogado que se le debiera haber asignado.

10. Para la representación actora estos hechos constituyen una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir indefensión y falta de asistencia letrada.

Para la primera de las quiebras enunciadas se aduce, con apoyatura en las SSTC 3/1987 y 39/1988, que el art. 10.1 L.E.C. ha de aplicarse en estrecha conexión con el art. 24.1 C.E. Al mismo tiempo, según la primera de las Sentencias reseñadas, se imponen a los Jueces y Tribunales en el control de los requisitos formales, que condicionan la válida interposición de los recursos, que efectúen dicha labor sin incurrir en rigor formalista, interpretando tales requisitos de modo favorable a los mismos.

En lo tocante a la quiebra del derecho a la asistencia letrada, ésta se ha producido al no proveerse la designación interesada en el escrito de 20 de marzo de 1988.

Concluye la demanda solicitando al Tribunal la concesión del amparo por la doble violación reseñada, y, en consecuencia, se reponga al recurrente en sus derechos al momento en que se produjo la infracción constitucional.

11. La Sección, por resolución de 11 de diciembre de 1989, acordó admitir a trámite la presente demanda. Al mismo tiempo, se acordó dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, que ya había remitido anteriormente actuaciones, para que procediera a emplazar por un término de diez días a los que hubieren sido parte en la causa penal origen del presente recurso con el alcance y modos previstos en la Ley Orgánica de este Tribunal.

12. Por nuevo resuelto de la Sección de 15 de enero siguiente se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que, a la vista de las actuaciones, formularen las alegaciones que, al amparo del art. 52.1 LoTC, tuvieren por convenientes.

13. Con esa misma fecha, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional procedía a suspender la ejecutoriedad de la providencia de 13 de abril de 1988 y del Auto de 3 de junio siguiente, por las que se inadmitía a trámite la petición de recurrir formulada por el demandante y se declaraba firme la Sentencia dictada el 9 de marzo anterior.

14. El 5 de febrero de 1990 el Ministerio Fiscal, representado ante este Tribunal, evacuó su trámite de alegaciones. Tras efectuar un resumen de los hechos considerados constitucionalmente relevantes, el Ministerio Público sostiene que se ha producido una quiebra tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho a la asistencia letrada.

En efecto, y respecto de la primera de las violaciones referenciadas, se afirma, apoyándose en el art. 118 L.E.Crim. y la especial incidencia que se observa en el último apartado de su párrafo núm. 4.º al referirse el precepto a que, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de Letrado o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación, habrá de nombrarse Abogado. De esta suerte se produce, como ya ha puesto de manifiesto tempranamente este Tribunal (STC 45/1982), una conexión entre el derecho fundamental al recurso -derivado del de tutela judicial efectiva- con el de asistencia letrada. Asistencia que también ha sido puesta de relieve, más allá de una consideración meramente procesal, por resoluciones como la STC 216/1988.

Resultando en los presentes autos obligatoria la asistencia de Abogado y Procurador, al igual que el Juez hiciera por providencia de 21 de diciembre de 1987, para el juicio oral, debió interesar el nombramiento de aquéllos para que el justiciable pudiera interponer el recurso de apelación, que era procedente a la vista de la regulación de la ya derogada L.O. 10/1980 y L.E.Crim., pues esa era la intención inequívoca del ahora recurrente en amparo. En cambio, la contestación del Juzgado es la de no admitir el recurso por no estar interpuesto en legal forma, sin que haga alusión alguna a la petición de Abogado, lo que motiva la contestación del penado en la notificación de no estar conforme y no conocer nombre de Abogado. De tal forma que se llega a la conclusión de que la contestación del Juzgado, además de representar al cierre de la vía de recurso, supone una clara contradicción en términos, toda vez que si el recurso de apelación contra sentencias dictadas en procedimiento oral exigía una mínima fundamentación técnica (véase art. 792, 1.ª, de L.E.Crim.), mal puede avenirse esta exigencia con una negativa a facilitar la defensa por un Letrado.

No podía pues el condenado presentar en legal forma el recurso si previamente no se le dotaba del asesoramiento técnico preciso que de modo simultáneo demandó a la Autoridad Judicial y respecto al cual no le fue formulada contestación alguna. La postura del Juez correcta desde el punto de vista constitucional e incluso de la legislación ordinaria, hubiera sido el proveer a la asistencia de los citados profesionales como ya hizo en otra fase del procedimiento y no desconocer el derecho a la asistencia letrada.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la concesión del amparo constitucional a la vista de las lesiones producidas en los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y de la asistencia letrada de los que es titular el recurrente.

15. Por su parte, la representación actora presentó su escrito de alegaciones el 9 de febrero siguiente.

Partiendo del que el recurrente presentó en su propio nombre, con fecha 20 de marzo de 1988, ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, manifestando su intención de recurrir en casación y que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, la representación actora entiende que, pese a la defectuosa calificación del recurso pertinente -explicable en un lego en Derecho-, queda patente la intención de recurrir la Sentencia condenatoria y que ésta lo sea con la debida asistencia y representación técnica; de ahí la solicitud de Abogado y Procurador por el turno de oficio.

Al negar el Juez la admisión a trámite del recurso, por no haberse presentado éste en forma, se produce una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se se priva al justiciable de modo injustificado de que su causa sea revisada por un Tribunal superior, colocando al interesado en una clara situación de indefensión. En su apoyo transcribe pasajes de diversas resoluciones de este Tribunal y concluye solicitando el otorgamiento de una sentencia que tenga a bien:

«Declarar la nulidad de la providencia de 13 de abril y Auto de 3 de junio de 1988, dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, en el procedimiento oral 0583/87-SP, por los que se inadmitía la petición de recurso del recurrente y se declaraba la firmeza de la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1988. Toda vez que las mismas son contrarias a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la C.E.

Reconocer el derecho de don Carlos Rodríguez Santos a presentar recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 1988 y a que se tenga por anunciado en tiempo y forma el mencionado recurso y que acogida la petición del recurrente se le provea debidamente de Abogado y Procurador de oficio, si él no los designase de su elección.

Y retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictar la primera de las resoluciones para las que se pide anulación.»

16. Por providencia de la Sala de 26 de febrero de 1990 se señaló para deliberación y votación de la sentencia el día 12 de marzo del mismo año quedando concluido en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los términos del debate del presente recurso de garantías constitucionales están centrados esencialmente en la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que haya podido sufrir el recurrente con producción de indefensión; el que, como señala la demanda finalmente interpuesta, se haya visto afectado también el derecho de asistencia letrada no es más que una consecuencia ineludiblemente ligada a aquélla.

A la vista de cómo han transcurrido los hechos, conviene efectuar, junto a la precisión precedente, una síntesis de los acontecimientos relevantes, así,

a) El 20 de marzo de 1988, sin que previamente conste la fecha de notificación de la Sentencia recaída en primera instancia, el recurrente en amparo manifiesta su deseo de interponer recurso de casación, de acuerdo al art. 874 L. E. Crim. por infracción de Ley, y que se le nombre Abogado y Procurador por el turno de oficio; b) por providencia del Juez de Instrucción núm. 14 de los de Madrid, con fecha 13 de abril siguiente, se dicta la siguiente providencia: «Dada cuenta; por recibido el anterior escrito. Unase a la causa de su razón. No ha lugar a la admisión del recurso formulado por el condenado Carlos Rodríguez Santos, por no haber sido interpuesto en legal forma. Notifíquese.»; c) producida la notificación el 19 de abril inmediato el actor manifiesta: «No conforme. No conozco nombre del Abogado»; d) no consta en autos la notificación de la Sentencia dictada por el citado Juzgado núm. 14 de Madrid, el 9 de marzo de 1988 a su representante legal ni a él mismo, si bien consta la efectuada al otro coencausado; e) pese a la negativa anterior, el recurrente, a la hora de ser notificado de este proveído, insiste en su indefensión; f) como toda respuesta, obtiene del Juzgado la declaración de firmeza de la Sentencia de instancia (Auto de 3 de junio de 1988).

2. Así las cosas ha de examinarse si el órgano judicial al no admitir a trámite el recurso del solicitante de amparo ha producido una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos. Es decir, si es compatible con dicho derecho la decisión de inadmitir el recurso, que en este caso suponía además impedir la segunda instancia en un proceso penal, una garantía especifica de este tipo de proceso que obliga a interpretar «en el sentido más favorable a un recurso de este género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento» (STC 42/1982). Reiteradamente ha dicho este Tribunal que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, pero que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución (STC 19/1986).

En el presente caso resultaba clara la voluntad del condenado de recurrir una Sentencia con la que no estaba de acuerdo, y también resultaba clara la voluntad del condenado de disponer de Abogado y Procurador por el turno de oficio a efectos del recurso. Equivoca sin embargo el tipo de recurso a que tenía acceso, que no era el de casación sino el de apelación, y la petición la formula directamente y no a través de la defensa y representación de oficio de la que había gozado en la instancia.

Aunque a la vista del tenor literal del precepto pueda ser discutible el momento en que caduca la defensa y representación de oficio acordadas por una determinada instancia, la interpretación más favorable al derecho del justiciable del art. 11.2 del Real Decreto 118/1986 obliga a entender que tal defensa y representación no pueden concluir sino hasta haber instado en nombre del interesado las nuevas designaciones para sustentar las acciones en las superiores instancias. De acuerdo con esta interpretación es claro que el solicitante de amparo debería haber utilizado a los profesionales designados en la primera instancia, para solicitar las nuevas designaciones para sustentar su recurso en la apelación, y que al no haberlo hecho así el órgano judicial ha actuado correctamente en el marco de la legalidad.

Sin embargo las circunstancias del caso obligan a llegar a una solución distinta pues no puede imputarse al actor, en situación de prisión, lego en Derecho, y gozando de una defensa de oficio, una falta de diligencia que pudiera desplazar casualmente hacia él la situación material de indefensión que la actuación judicial le ha producido.

Este Tribunal ya ha afirmado que los organos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa pasa en estos casos, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 -asunto Airrey-, de 13 de mayo de 1980 -caso Artico- y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli-, por proporcionar asistencia letrada real y efectiva a los acusados, como ha afirmado, entre otras, la STC 37/1988 (fundamento jurídico 6.º).

En el presente caso no cabe duda de que el órgano judicial no ha proporcionado una asistencia letrada al solicitante de amparo, pues ni le ha hecho ver la posibilidad de utilizar el Letrado y Procurador designados para la instancia, ni tampoco ha procedido al nombramiento interesado por el demandante en su escrito de 20 de marzo de 1988. Por lo que la actuación judicial ha privado del derecho de defensa a la parte y, con ello de su derecho al recurso en un proceso penal, ocasionando una limitación del medio de defensa que ha de estimarse ha sido producida por una indebida actuación del órgano jurisdiccional (STC 64/1986).

A todo ello se une el que la identificación errónea del recurso por parte del solicitante de amparo, aunque resultaba clara su voluntad de recurrir, y que para ello se le designase Abogado y Procurador de oficio, es imputable también a la omisión de la información preceptiva de las posibilidades legales de recurrir y del modo correcto de solicitar la designación de Abogado y Procurador de oficio, si es que se estimaba incorrecta la que utilizó el solicitante de amparo, tanto en la Sentencia, como especialmente en la denegación de admisión del recurso, puesto que de entenderse que existían defectos en su interposición, éstos en todo caso habrían de considerarse como subsanables, y el órgano judicial debería haber concedido plazo para la subsanación lo que tampoco hizo.

Por todo ello procede estimar el presente recurso para hacer posible el acceso al recurso de apelación por el solicitante de amparo, mediante nombramiento por el turno de oficio de Abogado y Procurador para que, en el caso que el recurso sea sostenible, formulen el correspondiente recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Rodríguez Santos, y, en consecuencia:

1.º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin producción de indefensión, y a la asistencia letrada.

2.º Declarar la nulidad de la providencia del Juzgado núm. 14 de los de Madrid, de 13 de abril de 1988 y el Auto de 3 de junio siguiente recaídos en el procedimiento oral 583/1987, seguido contra el actor.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento anterior al que se dictó la primera de las resoluciones anuladas, debiendo proseguirse con el nombramiento por el turno de oficio de Abogado y Procurador a fin y efecto de que por estos profesionales el recurrente pueda apelar la Sentencia recaída en el procedimiento penal ante la Audiencia Provincial de Madrid al que hace referencia este recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 17/04/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/03/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid inadmitiendo solicitud del recurrente para interponer recurso de casación contra la condena dictada por dicho Juzgado. Vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva con quiebra del derecho a la asistencia de Letrado: derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos

  • 1.

    Este Tribunal ha afirmado ya que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa pasa en estos casos por proporcionar asistencia letrada real y efectiva a los acusados. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 874, f. 1
  • Real Decreto 118/1986, de 24 de enero. Transferencia de la aportación del Estado para indemnizar las actuaciones de los abogados en turno de oficio y en asistencia letrada al detenido o preso
  • Artículo 11.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web