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Pleno. Auto 29/1992, de 4 de febrero de 1992. Conflicto positivo de competencia 879/1987. Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida de la controversia, del conflicto positivo de competencia 879/1987

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1987, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el art. 3 del Decreto 10/1987, de 15 de enero («D.O.G.C.» del 2 de febrero), del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulan las condiciones de envasado y etiquetado de los productos pirotécnicos que se comercializan en Cataluña.

Admitido a trámite el conflicto por providencia de 1 de julio de 1987, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito del 30 de julio posterior, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Ramón Riu Fortuny, quien suplicó que se declarase que le precepto impugnado se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad. Compareció la indicada representación de nuevo por escrito registrado el 20 de septiembre de 1988, en el que puso de relieve la aprobación del Real Decreto 7251/1988 y la incidencia que tal disposición tenía, a su juicio, en el presente proceso.

2. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en las SSTC 69/1988 y 80/1988.

3. Con fecha del 10 de diciembre siguiente. evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, suplicando que se dicte en su día Sentencia en la que se declare la invalidez del precepto recurrido en conflicto, viciado de incompetencia. En efecto. dado que la competencia del Estado en materia de explosivos es exclusiva (art. 149.1.26.ª C.E.), no resulta aplicable en este caso la doctrina constitucional de referencia, por lo que el conflicto debe mantenerse. La normativa estatal sobre la materia se contiene en el Reglamento de Explosivos aprobado por Real Decreto 214/1978, de 2 de marzo. Dicho Reglamento determina, en su art. 140.5, que «los envases y embalajes de productos pirotécnicos llevarán impresos la marca o nombre del fabricante, el número de Registro Industrial, la clase a que pertenecen y el número de catalogación, salvo los de pequeño tamaño, en cuya envoltura se imprimirá, al menos, el número de catalogación». La norma impugnada no puede suponer una alteración de la citada normativa estatal sobre explosivos, permitiendo que los datos impresos en la etiqueta figuren exclusivamente en lengua catalana, porque en tal materia la competencia del Estado es exclusiva. Por ello, la doctrina de las SSTC 69/1988 y 80/1988, que afectan al etiquetado de productos alimenticios y de consumo ordinario, no ha determinado la desaparición de la controversia competencial planteada.

4. En escrito registrado el 19 de diciembre, formuló sus alegaciones la representación de la Generalidad de Cataluña, para quien el Tribunal, en las resoluciones citadas, entendió que la norma que el Estado pretendía como de aplicación básica, es decir, el art. 20 del R.D. 2058/1982, no reunía los requisitos formales mínimos para adquirir ese rango de norma básica. Pues bien: esa misma disposición es la que en este conflicto el Estado invoca como básica, no respetada por el Decreto 10/1987. Por consiguiente, en el presente conflicto nos encontramos con un supuesto equivalente al que fue resuelto en las SSTC 69/1988 y 80/1988, pudiendo considerarse, pues, resuelto el conflicto en aplicación de la doctrina meritada.

A mayor abundamiento, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 1988, la Generalidad ya había puesto de manifiesto que el propio Estado había procedido a modificar el R.D. 2216/1985, viniendo a admitir que el etiquetado de los productos pirotécnicos no se regía por las condiciones de etiquetado de los clasificados como sustancias peligrosas, y, por consiguiente, que no era de aplicación la exigencia de etiquetar sus envases en lengua castellana, que anteriormente pudiera haberse pretendido predicar del art. 25 de aquel R.D. 2216/1985. Esta circunstancia supuso, por tanto, un claro reconocimiento por parte del Estado de que ya no seguía manteniendo los argumentos en los que había pretendido fundar la demanda, y por ello, y en congruencia con la nueva norma estatal, podría entenderse desaparecido el objeto del conflicto si el Estado procediese a la formalización del desistimiento de la acción que en su día emprendió.

Por último, y por lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas en esta controversia, igualmente cabría invocar la doctrina establecida en la STC 74/1989.

En suma, por todo lo anterior el conflicto debería considerarse resuelto y consiguientemente reconocida la competencia de la Generalidad, así como la perfecta adecuación al orden constitucional de su Decreto 10/1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. Reiteradamente ha señalado este Tribunal que el conflicto positivo de competencia presupone la existencia actual y presente de una controversia competencial, la cual debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional. Ello de forma que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto (STC 119/1986, entre otras). Tal desaparición sobrevenida del objeto del litigio cabe que tenga lugar bien por una Sentencia resolutoria de un conflicto en la que se haya zanjado aquella controversia (STC 110/1983), bien por las Sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad que hayan establecido criterios interpretativos suficientes en torno a la titularidad competencial controvertida (así, AATC 14/1991 y 108/1991), sin que en uno y otro caso sea preciso, pues, un nuevo pronunciamiento del Tribunal sobre la materia.

En el supuesto que nos ocupa, se trata de determinar si la doctrina sentada en la STC 69/1988, y reiterada, con ocasión de un caso idéntico, en la STC 80/1988, genera la desaparición sobrevenida de la controversia competencial que opone a las partes en este proceso de conflicto.

2. Mediante la STC 69/1988, se resolvió el conflicto núm. 66/84, en el que el Gobierno había impugnado el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sobre etiquetaje de los productos que se comercializan en Cataluña, cuyo art. 1 y único dispone que «los datos obligatorios y facultativos del etiquetaje de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña figurarán en los idiomas catalán o castellano, o bien en ambos idiomas». Consideraba el Gobierno que la Generalidad había vulnerado una norma estatal básica, el art. 20 del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, dictada al amparo de la competencia exclusiva que al Estado atribuye el art. 149.1.1.ª C.E., en relación con el art. 51 del texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal negó el carácter formal de básica a la norma citada, declarando que correspondía a la Comunidad Autónoma demandada la competencia en materia de información de los consumidores ejercida en el Decreto recurrido, en cuanto éste no se oponía a ninguna norma del Estado que hubiera sido formulada como básica.

Igual pronunciamiento recayó en el conflicto núm. 887/1985, promovido por el Gobierno con el mismo fundamento respecto del Decreto 101/1985, de 23 de mayo, de la Junta de Galicia sobre utilización del idioma gallego en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercializan en Galicia, resuelto mediante la STC 80/1988.

Pues bien: lo que en el presente proceso se impugna es el Decreto 10/1987, de 15 de enero, de la Generalidad de Cataluña, que en su art. 3 determina que «el etiquetado obligatorio de los productos pirotécnicos que se comercialicen en Cataluña deberá estar necesariamente redactado en catalán o en castellano, indistintamente, o bien en ambas lenguas al mismo tiempo». También aquí aduce el Gobierno, en la demanda de planteamiento del conflicto, la competencia exclusiva que para el Estado resulta del art. 149.1.1.ª C.E., en relación con el art. 51 C.E., el cual establece el derecho de los consumidores y usuarios a obtener una defensa eficaz por parte de los poderes públicos, que deben promover la información y educación de los mismos. En el ejercicio de esta competencia -afirma el Abogado del Estado- se ha dictado el art. 20 del Real Decreto 2058/1982, «que pretende asegurar la igualdad en aspectos básicos de tal derecho». Tanto la representación estatal en el mencionado escrito de demanda como la Generalidad en el de contestación al mismo ponen de manifiesto la identidad entre el supuesto a enjuiciar y el llevado al conflicto núm. 66/84 (luego resuelto por la STC 69/1988), reiterando la argumento anteriormente empleada o remitiéndose a ella.

3. Empero, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado en el trámite que le fue conferido ex art. 84 LOTC. altera la fundamentación de la demanda al señalar que el título competencial en que el promotor del conflicto basa su pretensión es el contenido en el art. 149.1.26.ª, citando como norma estatal en la material el Real Decreto 214/1978, de 2 de marzo. De este modo, la doctrina de las SSTC 69/1988 y 80/1988 -sostiene- no habría determinado la desaparición de la controversia competencial planteada. Mas esta modificación de los términos en que el proceso constitucional fue trabado resulta inaceptable. Si los títulos competenciales que fundamentan la controversia han de ser en el planteamiento del conflicto los mismos que fueron invocados en el requerimiento previo (STC 209/1989), ello con más razón aún excluye su variación en un trámite procesal dispuesto para verificar la persistencia de la controversia inicial a la luz de la doctrina constitucional establecida con posterioridad a aquel planteamiento.

Ateniéndonos, por consiguiente, al escrito de demanda, cabe advertir sin esfuerzo alguno la relación de identidad existente entre el conflicto que examinamos, tal y como el mismo fue planteado y fundamentado por la parte actora, y los resultados mediante las referidas SSTC 69/1988 y 80/1988, cuya doctrina genera, pues, la desaparición sobrevenida de la controversia competencial aquí suscitada y la carencia de objeto del litigio instado por el Gobierno con arreglo a dicha fundamentación.

En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda dar por terminado el conflicto positivo de competencia núm. 879/87, promovido por el Gobierno en relación con el art. 3 del Decreto 10/1987, de 15 de enero, del Consejo Ejecutivo de la

Generalidad de Cataluña, por el que se regulan las condiciones de envasado y etiquetado de los productos pirotécnicos que se comercializan en Cataluña.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y comuníquese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/02/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida de la controversia, del conflicto positivo de competencia 879/1987

Resumen

Extinción del proceso: desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo. Reglamento de Explosivos
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 51
  • Artículo 149.1.1
  • Artículo 149.1.26
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84
  • Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto. Alimentos. Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de productos envasados
  • Artículo 20
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 389/1983, de 15 de septiembre. Etiquetaje de los productos que se comercializan en Cataluña
  • Artículo 1
  • Decreto de la Junta de Galicia 101/1985, de 23 de mayo. Utilización del idioma gallego en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercializan en Galicia
  • En general
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 10/1987, de 15 de enero. Condiciones de envasado y etiquetado de los productos pirotécnicos que se comercializan en Cataluña
  • Artículo 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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