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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.685/88, interpuesto por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, designada en el turno de oficio para la representación de doña María Magdalena Domínguez de Miguel, asistida del Letrado don Eloy Manuel Herrero Reino, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, dictada el 2 de diciembre de 1987 en apelación de la del Juzgado de Distrito núm. 30 de la misma ciudad en el juicio de faltas núm. 1.124/86. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y don Mariano Pacheco Faura, parte apelada en dicho procedimiento, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y asistido del Letrado don José Collado Flores, siendo Ponente don Vicente Gimeno Sendra quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 25 de octubre de 1988, doña María Magdalena Domínguez de Miguel presentó ante este Tribunal un escrito solicitando el nombramiento de Procurador de Oficio a fin de interponer recurso de amparo. Tras los trámites pertinentes, se tuvo por designada de oficio a la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández quien, en unión del Letrado designado por la recurrente en su comparecencia inicial, formalizaron, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1988, la correspondiente demanda de amparo.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) El 18 de marzo de 1986 falleció, a consecuencia de un accidente de circulación, el marido de la recurrente don Andrés Quevedo Lacalle. Por tales hechos se siguieron los autos de juicio de faltas núm. 1.124/86 ante el entonces Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid. El 9 de septiembre de 1987, se dictó Sentencia cuya declaración de hechos probados recogía que, a consecuencia de una colisión producida entre el ve- hículo conducido por el fallecido y la parte trasera del camión M-6165-DL, conducido por su propietario don Mariano Pacheco Faura, al invadir aquél el carril de circulación derecho "por causas que se desconocen", el esposo de la actora sufrió lesiones que determinaron su posterior fallecimiento. En consecuencia, el fallo de la citada Sentencia absolvía a don Mariano Pacheco Faura y declaraba que una vez "firme esta resolución se dictase Auto de responsabilidad civil objetiva a favor de la viuda doña Magdalena Domínguez de Miguel".

B) Contra la anterior resolución recurrió en apelación la demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. En la vista del recurso, la actora pidió la revocación de la Sentencia, mientras que, por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como don Mariano Pacheco Faura, como apelados, pidieron que se confirmase la misma. El 2 de diciembre de 1987, se pronunció la Sentencia de apelación y ésta, aceptando los hechos probados y los fundamentos de derecho de la de instancia, desestimó el recurso y confirmó la recurrida. El fundamento de Derecho único de la precitada resolución afirma que "procede la confirmación de la Sentencia absolutoria, pues de los hechos declarados probados se desprende que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima".

3. La demandante de amparo afirma que mientras la Sentencia de instancia fundamenta su fallo absolutorio en la falta de prueba suficiente sobre los hechos, la de apelación lo basa en que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima, lo que conlleva la inviabilidad del Auto de responsabilidad civil objetiva.

Se dirige, así, el presente recurso de amparo exclusivamente contra la Sentencia de segunda instancia, pues si en la primera Sentencia, donde se practicó toda la prueba, no se declaró por el juzgador que el accidente fuera causado por culpa exclusiva de la víctima y, en la vista de la apelación, ni el Ministerio Fiscal ni la parte apelada alegaron este moti- vo -ya que se limitaron a pedir su confirmación-, el Juez superior, al introducir esta causa de producción del accidente sin que nadie lo haya pedido, ha agravado la situación de la única recurrente, quien tiene y ve cerrada de hecho la vía civil para poder resarcirse de los perjuicios sufridos.

De otro lado, los hechos dieron origen, en su inicio, a las diligencias previas núm. 1.225/86 seguidas en el mismo Juzgado de Instrucción que conoció de la apelación, quien remitió las actuaciones al entonces Juzgado de Distrito por si los mismos eran constitutivos de falta. Es evidente, pues, que el propio Juzgado advirtió indicios de responsabilidad penal ya que, de no haber sido así y de estimar que el accidente fue producido por culpa exclusiva de la víctima, debió ordenar el archivo de las actuaciones y no su prosecución por los trámites del juicio de faltas.

Agravando la Sentencia de apelación la situación de la única recurrente se vulnera el art. 24 de la Constitución, que incluye la prohibición de la reformatio in peius, faceta ésta del derecho a la tutela judicial efectiva que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, es perfectamente aplicable en los juicios de faltas.

Termina suplicando de este Tribunal que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, declare no haber lugar a determinar que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la víctima y, al quedar definitivamente juzgado, se dicte Auto de responsabilidad civil objetiva a favor de la demandante, tal y como se declaraba en la primera instancia.

4. Por providencia de 17 de mayo de 1989 la Sala Primera -Sección Segunda- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre de doña María Magdalena Domínguez de Miguel y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, re- querir atentamente al Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital para que, en término de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 1.124/86 y del rollo de apelación 122/87, interesando, al mismo tiempo, que se emplazase a cuantos fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de julio de 1989 compareció el Procurador don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de don Mariano Pacheco Faura, parte apelada en el proceso judicial, y en virtud de providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 30 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, e igualmente, por personado y parte al expresado Procurador comparecido. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, en la misma providencia, se acordó dar traslado de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que formularan las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 10 de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que, tras un breve resumen de los hechos, pone de relieve que el problema planteado en el presente amparo radica en dilucidar si la situación de la parte apelante en el proceso judicial es o no peor después de la Sentencia dictada a instancia suya por el Juzgado de Instrucción. Al respecto, tras afirmar la aplicabilidad de la prohibición de la reformatio in peius al juicio de faltas según se ha reconocido desde antiguo por este Tribunal, advierte que la apelación de una única parte no puede conducir a unos resultados que estén en contradicción con su propio interés, pero que el interés de cada parte no depende de su opinión, sino que deriva de la Ley, por lo que conviene delimitar cuál puede ser el efecto de la Sentencia impugnada.

La misma no excluye que se dicte Auto ejecutivo de responsabilidad civil pues la Sentencia de apelación confirma en todo la del Juzgado de Distrito. Por ello, el temor de la recurrente puede deberse a que la declaración de culpa exclusiva de la víctima puede perjudicarle en la vía civil. El Auto es ejecutivo y se ha dictado en un procedimiento sumario de tal naturaleza y, si bien es cierto que cabe su posterior revisión en juicio declarativo ordinario, es jurisprudencia constante que no producen efectos de cosa juzgada las declaraciones efectuadas en un proceso penal respecto de otro civil.

Por otra parte, la segunda Sentencia está llamada a ser ejecutada y, como ha declarado este Tribunal, las Sentencias han de llevarse a cabo en sus propios términos, entendiendo por tales los del fallo.

En consecuencia, es opinión del Ministerio Fiscal que no existe el empeoramiento temido y alegado por el recurrente, por lo que interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo ya que no se ha producido lesión de los derechos fundamentales que apoyan el recurso.

7. En la misma fecha de 10 de octubre de 1989 presentó su escrito de alegaciones la demandante quien, tras resumir los motivos de su recurso, considera que la Sentencia de segunda instancia incurre en incongruencia al aceptar, de un lado, los hechos probados y fundamentos de la apelada y declarar después, en un fundamento de Derecho, la culpa exclusiva de la víctima. Además, sin pretensión de parte alguna, el Juez superior ha producido una extralimitación que vulnera la tutela efectiva y las garantías procesales de la recurrente, dando lugar a una reformatio in peius cuyo efecto inmediato ha sido que la compañía aseguradora del vehículo conducido por don Mariano Pacheco rehusa hacer efectivo el Auto de responsabilidad civil objetiva dictado por el Juzgado de Distrito, lo que la coloca en situación de total desamparo.

Concluye reiterando la súplica de su demanda.

8. El 11 de octubre de 1989 formuló su escrito de alegaciones la otra parte comparecida en este proceso, don Mariano Pacheco Faura. En él señala que hay que partir de la base de que ninguna responsabilidad se deduce de las Sentencias de instancia y apelación contra él, y que la referencia a un Auto de responsabilidad objetiva no dice nada en cuanto a la valoración de los hechos, ya que el propio Juez deberá tener en cuenta la colaboración de la víctima en su propio accidente para establecer, en el Auto, la cantidad máxima a reclamar.

El Juez de Instrucción, en la apelación, tiene plena capacidad para la apreciación de las pruebas y valoración de las alegaciones de las partes y así no dudó en manifestar la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, porque, afirma, los juicios de faltas "no se rigen por el principio acusatorio" y el Juez de la apelación tiene libertad de actuación sin someterse a los deseos del apelante.

La recurrente fue amparada correctamente y ha obtenido la tutela efectiva de sus derechos. Fue la misma quien impidió, con su apelación, la firmeza de la Sentencia del Juzgado de Distrito y, al no tener el Juez de apelación "limitada su decisión por las pretensiones de las partes", ha de dictar Sentencia examinando y valorando los hechos y las pruebas.

Afirma, por otro lado, que "no existe interdicción expresa de la reformatio in peius en los juicios de faltas", y en todo caso no se demuestra que tal circunstancia se haya producido, puesto que, aun en el supuesto de que se hubiera dictado Auto de responsabilidad objetiva, difícilmente podría haberse reflejado cantidad alguna en él, ya que la colaboración de la víctima era evidente en su propia muerte, lo que limita el alcance de la cantidad que pudiera corresponder a los herederos y perjudicados.

Por todo lo expuesto termina suplicando que se dicte resolución que declare no haber lugar al amparo solicitado al no existir vulneración alguna de la Constitución.

9. Por providencia del día 12 de febrero de 1992, se señaló el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en apelación de un juicio de faltas por accidente de tráfico en el que resultó muerto uno de los conductores, al afirmar en uno de sus fundamentos jurídicos que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima contradiciendo los hechos probados de la Sentencia de instancia, que la de apelación ha admitido como válidos, y sin que tal extremo fuera pedido por la recurrente ni por ninguna de las partes del recurso, supone una reformatio in peius de la Sentencia apelada que agrava la situación de la única recurrente, viuda del fallecido, quien ve cerrada de hecho la vía civil para poder resarcirse de los perjuicios sufridos por el siniestro.

2. Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto con anterioridad este Tribunal (por todas, STC 17/1989) la prohibición de la reformatio in peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el art. 24 C.E. y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la Sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso. De esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pre- tensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la parte apelada (STC 15/1987), dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano jurisdiccional ad quem, quien no podrá gravar más la situación del recurrente de lo que ya lo estaba en la primera instancia.

La vigencia de este principio y su aplicación a las apelaciones de los juicios de faltas, aunque sin un precepto legal ordinario que así lo disponga, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 54/1985, 84/1985, 115/1986 y 202/1988) que, además de otorgar efectividad al principio acusatorio en este tipo de procesos, ya declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva puesto en relación, por un lado, con el deber de los Jueces y Tribunales de actuar con independencia e imparcialidad y, por otro, con la obligación de que exista en el proceso penal una acusación, determina la exigencia constitucional de evitar que el Juez actúe como parte en el proceso contradictorio. Sometido, además, el juicio de faltas a una doble instancia no puede el Juez superior actuar agravando la situación del apelante, con violación del axioma tantum apellatum, tantum devolutum, por todo lo cual no puede el Juez ad quem, de oficio, imponer superiores sanciones o mayor número de penas o crear o ampliar el contenido de las indemnizaciones establecidas por el juez a quo, salvo si concurren otras partes apelantes que con sus peticiones permitieran efectuar una decisión de superior contenido pues, aunque la apelación se considere un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en la segunda instancia.

Por su parte, las SSTC 15/1987 y 202/1988 ya afirmaron que "también en lo que toca a las indemnizaciones por daños resultantes de delito o falta rige en el ámbito penal la regla prohibitiva de la reformatio in peius".

3. Se hace preciso, pues, a la luz de la anterior doctrina constitucional, examinar ahora si en el caso enjuiciado se ha producido en la Sentencia de apelación una reforma peyorativa de la de primera instancia al declararse en la misma que el accidente de circulación, en el que falleció el marido de la demandante, fue causado por culpa exclusiva de la víctima, ya que tal afirmación, ni formaba parte del contenido de la Sentencia de instancia -que, por el contrario, declaraba que el accidente fue producido por causas desconocidas-, ni fue pedido por la recurrente, ni fue solicitado por las partes apeladas, quienes se limitaron a instar la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia apelada.

Argumenta la actora que dicha declaración agrava la situación de la única recurrente, que ve cerrada la vía civil para resarcirse de los perjuicios causados, y conlleva la inviabilidad del Auto de responsabilidad civil objetiva, que el Juez de Distrito dispuso que se dictara una vez firme la Sentencia. Por tal razón es conveniente determinar el alcance de una y otra resolución -en primera instancia y apelación- para así poder concluir si la segunda Sentencia agrava realmente la situación de la recurrente de manera tal que pueda suponer una reforma peyorativa de la dictada en primera instancia.

4. La prohibición de la reformatio in peius constituye, como se ha dicho, la manifestación del principio constitucional de congruencia (implícito en el derecho a la tutela) en la segunda instancia. Dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la Sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes, han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de apelación exceda de los límites en que formula su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que le son favorables se revoquen en su perjuicio.

En el proceso penal son las conclusiones definitivas el acto procesal, a través del cual se determina "definitivamente" el objeto del proceso penal; en consecuencia, la Sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes (STC 91/1989). Así, en el presente juicio de faltas que dio lugar al posterior recurso de apelación, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del conductor del camión y que se dictase Auto de responsabilidad civil objetiva a favor de la demandante. La acusación particular, por su parte, interesó la condena de dicho conductor y pidió una indemnización a favor de la perjudicada de 8.661.299 pts. más la de 60.000 pts. por los daños y, en fin, la defensa de don Mariano Pacheco se mostró conforme con la calificación del Fiscal y pidió la absolución de su representado.

De dichas conclusiones se deduce, de un lado, que la acusación particular, en representación de la recurrente, ejercitó la acción penal y civil dentro del proceso en los términos previstos en los arts. 110 y 112 de la L.E.Crim., y de otro, que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa pidieron la absolución del conductor del camión sin imputar responsabilidad alguna en el accidente al conductor fallecido. De aquí que la Sentencia del Juzgado de distrito, en congruencia con las peticiones formuladas, pronunció una Sentencia absolutoria ordenando que se dictase Auto de responsabilidad civil objetiva por considerar que se desconocían las causas originadoras del siniestro.

No conforme con tal Sentencia recurrió en apelación exclusivamente la acusación particular, sosteniendo su pretensión de condena penal y civil, a la que se opusieron las demás partes -ninguna de las cuales se adhirió a la apelación- quienes pidieron la confirmación de la Sentencia. Por su parte, el Juez de segunda instancia, aunque confirma la Sentencia, introduce una declaración nueva y no pedida por ninguna de las partes: que el accidente se produjo por "culpa exclusiva de la víctima". De tal manera que, aun cuando el Ministerio Fiscal y el acusado no habían apelado la parte civil dispositiva de la primera instancia y habían solicitado, en la segunda, la conformidad de la misma y sin perjuicio de que la resolución, recaida en segunda instancia, declaraba que "se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada", dicha Sentencia vino a alterar los términos del debate procesal resolviendo un problema y una cuestión jurídica que no había sido planteado por ninguno de los litigantes. Por consiguiente, forzoso es concluir en que la Sentencia recurrida en amparo, ha incurrido en incongruencia extra petita por cuanto el órgano de la apelación se ha pronunciado sobre algo distinto de lo que constituía el objeto del recurso, declaración que, además se efectua sin razonamiento alguno e incluso en manifiesta contradicción con su propia afirmación de aceptar los hechos probados y fundamentos de derecho de la primera Sentencia.

5. Partiendo, pues, de la existencia de este vicio de incongruencia, preciso es examinar si la misma es generadora de alguna infracción constitucional, por cuanto sólo alcanza esta relevancia aquella incongruencia que además produce indefensión a las partes (SSTC 34/1985, 86/1986, 8/1988 y ATC 407/1989 entre otros).

El art. 1º del Decreto de 21 de marzo de 1968 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre sobre uso y circulación de vehículos de motor, disponía que el conductor de un vehículo que con motivo de la circulación, cause daños a las personas o a las cosas estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado (dicho precepto fue derogado por el Real Decreto Ley 1.301/86). Para exigir el cumplimiento de tal obligación de indemnizar, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, hasta el límite del seguro obligatorio (art. 4º) y, por su parte, el asegurador sólo quedará exento de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1º (art. 5).

En el orden procesal, el Texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 prevé que, cuando en un proceso penal, incoado por un hecho cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado o recayere Sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente (tal como acontece en el caso ahora enjuiciado), antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o tribunal que hubiera conocido de la misma dictará Auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro obligatorio (art. 10). Dicho Auto, que tiene el carácter de título ejecutivo, es suficiente para instar la demanda que puede abrir el proceso sumario ejecutivo previsto en los arts. 1.440 y siguientes de la L.E.C., en el cual el asegurador puede oponerse a la ejecución, alegando, además de los motivos autorizados en los arts. 1.464 y 1.467 de la L.E.C., los señalados en el art. 1º de esta Ley (arts. 15 y 18), entre los que se encuentra, como hemos dicho, la de haberse cometido el hecho mediante culpa o negligencia de la víctima.

En consecuencia, la declaración efectuada por el Juzgado de Instrucción, al resolver el recurso de apelación, relativa a que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, no sólo puede suponer un obstáculo para que se dicte el Auto de responsabilidad civil objetiva -aun cuando aquí dicho extremo no se ha producido por cuanto consta de las actuaciones que el citado Auto fue emitido el 22 de noviembre de 1988-, sino que podría servir de base para fundar una oposición de la aseguradora en el juicio ejecutivo correspondiente ya que la misma constituye una causa de exclusión de la cobertura del seguro obligatorio.

6. En definitiva, este Tribunal no puede sino constatar, desde el examen de la resolución impugnada y el de las actuaciones, la indefensión material que se le ha generado a la recurrente como consecuencia de la declaración de culpabilidad exclusiva de la víctima efectuada en la resolución recurrida, toda vez que, acumulada la acción civil a la penal, dimanante de delito y, efectuada dicha declaración, con manifiestos efectos prejudiciales en la jurisdicción civil, al faltar causa alguna de nacimiento de la obligación de resarcimiento (desterrada, incluso, la de la responsabilidad civil objetiva), se le vedan a la recurrente la posibilidad de ejercitar con éxito su derecho a la tutela judicial "efectiva" en el referido proceso sumario o en cualquier otro civil de carácter declarativo.

Por consiguiente, la Sentencia impugnada ha ocasionado a la recurrente una manifiesta situación material de indefensión, todo ello como consecuencia de la infracción de la prohibición constitucional de la reformatio in peius, puesto que, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional de apelación es libre de valorar, tanto el resultado probatorio, como la aplicación del Derecho efectuada por el Juzgador de instancia, tampoco lo es menos que dicha revisión no es absoluta, sino, antes bien, tiene como límite el principio de congruencia, trazado por las pretensiones de las partes en la segunda instancia, de entre las que no se encontraba la revisión de la declaración relativa al nacimiento de la acción civil, la que ha quedado enervada como consecuencia de aquel pronunciamiento, ocasionado ex officio, sin razonamiento o justificación alguna y en flagrante contradicción con la manifestación de conformidad con los hechos probados que efectua la Sentencia impugnada, razones todas ellas que inexorablemente han de conducir a declarar la violación del derecho a la tutela del art. 24 y a la estimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández en nombre de doña María Magdalena Domínguez de Miguel.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a que no se le cause indefensión y a obtener la tutela judicial efectiva.

3º Anular la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid en apelación del juicio de faltas núm. 1.124/86.

4º Declarar firme la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid el 9 de septiembre de 1987 en el expresado juicio de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 66 ] 17/03/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/02/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, dictada en apelación de la del Juzgado de Distrito núm. 30 igualmente de Madrid, en juicio de faltas por accidente de tráfico con resultado de muerte.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: "reformatio in peius" (revisión indebida de la declaración relativa al nacimiento de la acción civil)

  • 1.

    Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto este Tribunal (por todas, STC 17/1989), la prohibición de la «reformatio in peius» es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el art. 24 C.E. y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial «ad quem» exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la Sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso. De esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la parte apelada, dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano jurisdiccional «ad quem» [F.J. 2].

  • 2.

    La vigencia de este principio y su aplicación a las apelaciones de los juicios de faltas, aunque sin un precepto legal ordinario que así lo disponga, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal [F.J. 2].

  • 3.

    En el proceso penal son las conclusiones definitivas el acto procesal a través del cual se determina «definitivamente» el objeto del proceso penal; en consecuencia, la Sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes (STC 91/1989) [F.J. 4].

  • 4.

    En el contexto de las previsiones que establece, en el orden procesal, el texto refundido de la Ley 122/1962 (especialmente, la posibilidad de que el asegurador se oponga a la ejecución de la indemnización por daños producidos en accidente de tráfico cuando medie culpa o negligencia de la víctima), la declaración efectuada por el Juzgado de Instrucción, al resolver el recurso de apelación, de la culpabilidad exclusiva de la víctima, declaración efectuada infringiendo la prohibición constitucional de la «reformatio in peius», conlleva la violación del derecho a la tutela al haberse producido la enervación de la acción civil del recurrente [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 110, f. 4
  • Artículo 112, f. 4
  • Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 10, f. 5
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 5, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio. Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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