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Pleno. Auto 350/2005, de 27 de septiembre de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 4345-2004. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4345-2004, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz sobre párrafo final del art. 203 de la Ley General de la Seguridad Social.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 5 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, al que se acompañaba, junto con el testimonio de los autos núm. 300/2004 que se tramitan ante dicho Juzgado, el Auto de 10 de mayo de 2004, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo final del art. 203 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), que fue adicionado por el art. 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por presunta vulneración de los arts. 14 y 41 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Don Francisco José Gragera Cerrajero presentó el día 18 de febrero de 2004 demanda iniciadora del procedimiento especial de Seguridad Social en materia de desempleo contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), impugnando la Resolución de 14 de noviembre de 2003 de la Dirección Provincial de Badajoz de dicha Entidad gestora y solicitando el reconocimiento de las prestaciones por desempleo parcial.

b) El Sr. Gragera Cerrajero prestaba servicios para el colegio Santo Tomás de Aquino, de Montijo, desde el 3 de septiembre de 2001, primero con un contrato de trabajo temporal y más tarde, a partir del 1 de septiembre de 2002, con un contrato por tiempo indefinido, realizando una jornada de trabajo de 25 horas semanales, de lunes a viernes. El día 1 de septiembre de 2003, tras recibir una notificación del Director del colegio en la que se le comunicaba la reducción de su jornada de trabajo a 12 horas semanales como consecuencia de las modificaciones organizativas derivadas de la implantación en el nuevo año académico del curso 4º de ESO, acordó con la representación legal del colegio la reducción por tiempo indefinido de su jornada de trabajo, pasando ésta a ser de 12 horas semanales, en lugar de las 25 que hasta entonces tenía contratadas. En fecha 14 de octubre del 2003, el actor presentó solicitud de prestación por desempleo parcial, al habérsele reducido su jornada de trabajo en más de un 50 por ciento, con la consiguiente disminución proporcional del salario. Con fecha 14 de noviembre de 2003, la Dirección Provincial del INEM dictó la Resolución denegatoria a la que se ha hecho referencia en el punto a) anterior, por entender que el solicitante no se encontraba en situación legal de desempleo, dado que “la reducción de jornada es una mera novación contractual, subsistiendo una única relación laboral que fue la que se inició el 3 de septiembre de 2001. No existe por tanto la extinción de una relación laboral a jornada completa y el comienzo de una nueva relación laboral a tiempo parcial”.

c) Admitida a trámite la demanda por Auto de 20 de febrero de 2004 y celebrados el día 31 de marzo de 2004 los actos de conciliación y juicio, mediante providencia de 14 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, considerando que la resolución de la litis dependía de la constitucionalidad del art. 203.3 LGSS, en relación con el art. 208.2 de la propia Ley, que excluye de la protección de desempleo las reducciones definitivas de jornada y las individuales no acordadas en expediente de regulación de empleo se dirigió a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 y siguientes de la LOTC, para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones sobre “la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que tendría por objeto contrastar los referidos preceptos 203.3 en relación con el 208.2 LGSS con los arts. 14 y 41 de la Norma Fundamental”.

d) La representación procesal del demandante evacuó su informe el día 26 de abril de 2004, considerando pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

e) El Ministerio Fiscal manifestó el día 27 de abril de 2004 su criterio igualmente favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

f) Mediante escrito de 28 de abril de 2004, la representación procesal de la Entidad gestora demandada manifestó que no consideraba pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

g) Mediante Auto de 10 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo final del art. 203 LGSS, que fue adicionado por el art. 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE, 31), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por vulneración de los arts. 14 y 41 de la Constitución Española.

3. El Auto de promoción de la cuestión, tras recoger los antecedentes de hecho y exponer que por providencia de 14 de abril de 2004 se suspendió el plazo para dictar sentencia y se acordó tramitar el incidente previsto en el art. 35 y ss. LOTC, a cuyo efecto se requirió a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, hace referencia a las condiciones procesales que deben satisfacerse para plantear cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, según prevé el art. 35 LOTC.

En cuanto al fondo, el Auto considera que la norma legal contenida en el segundo párrafo del apartado 3 del art. 203 LGSS infringe los arts. 14, derecho de igualdad, y 41, protección social por desempleo, de la Constitución Española.

A tal efecto, analiza la génesis histórica del precepto cuestionado, que sitúa en la doctrina jurisprudencial originada en la aplicación del precedente normativo del mismo, constituido por el art. 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrollaba la Ley 31/1984, básica de empleo, en la redacción dada por la disposición adicional única del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. En el citado art. 1.4 se establecía que la situación legal de desempleo en el supuesto que nos ocupa se acreditará “cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la Autoridad Laboral competente en expediente de regulación de empleo”. Del expresado precepto, la Entidad gestora venía infiriendo la supeditación del reconocimiento de las prestaciones por desempleo en estos supuestos a la concurrencia de dos requisitos: que se tratase de una reducción de jornada temporal, y no definitiva, y que dicha reducción hubiese sido objeto de autorización administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo procedió de forma inmediata a corregir ambas conclusiones. Así, en primer lugar, en Sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 1997, 13 de mayo de 1997 y 7 de noviembre de 1997, el TS establece que la expresión “temporalmente” utilizada en el artículo citado se refiere a la reducción de la jornada de trabajo y no a que la reducción haya de ser de duración temporal o transitoria, pues ello conduciría al absurdo de entender que es protegible el desempleo parcial temporal y no el indefinido. Y en cuanto al segundo de los pretendidos requisitos, el relativo a la necesidad de autorización administrativa de la reducción de jornada, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera, entre otras en Sentencias de 22 de octubre de 1997 y 11 de mayo de 1998, que no es tampoco exigible, pues ello dejaría fuera de la protección a las reducciones de jornada de carácter individual, que no precisan de autorización administrativa, al haber quedado la misma eliminada por el nuevo art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), por lo que si para la reducción de jornada no es en absoluto necesaria una autorización administrativa no puede exigirse tampoco para la prestación por desempleo que trata de paliar el defecto de renta de quien legalmente se ve privado de una parte de sus ingresos.

La introducción del último párrafo del art. 203 LGSS objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pretende, a juicio del Juzgado de lo Social, de forma estéril afrontar y dejar sin soporte la doctrina jurisprudencial citada, que se venía sosteniendo en el carácter meramente reglamentario de la norma que había establecido los requisitos en cuestión. Con ello, al elevar a rango legal la norma reglamentaria, se produce la consecuencia de que los órganos judiciales no pueden dejar de aplicar la norma cuestionada, obligando a la intervención del Tribunal Constitucional para obtener el preciso pronunciamiento que pueda excusar de la misma.

Abordando el análisis de la concurrencia de la infracción constitucional denunciada, señala el órgano judicial que, imponiendo el art. 14 CE en su primer inciso la igualdad en la ley y ante la ley, sin que quepa el tratamiento desigual que no responda a causa de necesidad y racionalidad, con mayor motivo deben ser excluidas aquellas desigualdades que responden a criterios arbitrarios o carentes de justificación razonable. En el presente caso, es patente que a igual perjuicio o carga para el beneficiario la respuesta legal es distinta dependiendo de dos criterios legales, la duración de la reducción y la existencia de autorización administrativa, que carecen de tal justificación y que resultan, por tanto, arbitrarios.

En primer término, porque va contra la lógica sostener que es protegible el desempleo parcial temporal y no el indefinido, que sin duda produce efectos negativos y mas perjudiciales que el temporal. El criterio de desigualdad sería, así, arbitrario, injusto y absurdo.

En segundo término, porque se diferencia entre reducción individual y reducción colectiva, olvidándose con ello que, con independencia de la diferente forma de tramitación de la modificación, la repercusión de la medida, en términos de situación protegida, es siempre individual o referida a individuos.

En cuanto a la infracción del art. 41 CE, el órgano judicial resalta el hecho de que el resultado final de la norma cuestionada es la desprotección de un supuesto de desempleo incuestionablemente más grave que el protegido. En el parecer del órgano judicial, el art. 41 no obliga a dar protección al desempleo parcial, pero si la legislación ordinaria asume y desarrolla la protección por tal contingencia no puede excluir de la misma a los supuestos más graves.

4. Mediante providencia de 19 de octubre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la notoria falta de fundamento de la misma.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2004, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por su falta de fundamento.

Señala el Fiscal General en su escrito que para examinar la infracción del art. 14 CE es preciso analizar si el legislador ha configurado los supuestos de hecho de la norma de modo tal que dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legalmente adoptables, se encuentran en la misma situación, otorgando relevancia jurídica a circunstancias ya prohibidas expresamente por la Constitución o que no guarden sentido con la regulación. Desde tal perspectiva, debe partirse de la consideración de que se trata de una norma reguladora del desempleo y que la involuntariedad del cese es el elemento esencial para ser desempleado en sentido legal. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 12.1 LET, se considera contrato a tiempo parcial aquél en que se haya acordado la prestación de servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por ciento de la jornada a tiempo completo, estableciendo el apartado 4.e) de este mismo artículo que el trabajo a tiempo parcial tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del art. 41. Siendo la reducción de jornada que puede dar lugar a la prestación de desempleo parcial la de al menos una tercera parte, con correlativa disminución del salario, y estimándose contrato de trabajo a tiempo parcial aquél en el que la prestación de servicios sea inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo, es claro que una reducción de jornada como la exigida para la prestación de desempleo parcial ha de ser siempre voluntariamente aceptada por el trabajador, salvo que se trate de medidas que se puedan adoptar en situaciones empresariales de crisis, ya en empresas grandes ya en empresas pequeñas, en las que el empresario puede proponer, como medida encaminada a superar su situación económica negativa o para garantizar la viabilidad futura de la empresa, una reducción de la jornada y, correlativamente, de los salarios durante un determinado período de tiempo o hasta un acaecimiento que indique, y la medida ha de ser autorizada por la autoridad laboral o por decisión judicial. El legislador ha partido, pues, de distinguir en la reducción de jornada, a efectos de otorgar el derecho a la prestación de desempleo parcial, el que tal reducción haya sido aceptada voluntariamente o haya venido impuesta a los trabajadores en una situación de crisis empresarial acreditada, lo que es plenamente acorde con la regulación legal de la prestación de desempleo, pues la esencia del mismo, en sentido legal, es la involuntariedad en el cese de la prestación de trabajo, e inexistente tal involuntariedad se excluye el desempleo en sentido legal. No existe, por ello, la identidad fáctica entre una y otra situación, y el anudar a esta distinta situación consecuencias jurídicas distintas no puede tildarse de vulnerador del derecho a la igualdad ante la ley.

De esta forma, la desigualdad que se observa no es la señalada por el Juez proponente, sino la exclusión de la prestación de desempleo parcial de aquellos trabajadores que experimenten una reducción de jornada definitiva, autorizada en una regulación de empleo, o los que en el mismo contexto sufren una reducción de jornada temporal pero que no alcance una tercera parte de la misma y no implique una correlativa disminución de salarios. Pero tal disparidad normativa encuentra su justificación en una opción legislativa legítima de otorgar el subsidio de desempleo parcial en aquellos supuestos que, por la temporalidad de los mismos, no impliquen una nueva situación laboral, profesional y económica del trabajador, sino una mera situación coyuntural y temporal, adoptada en determinadas y específicas circunstancias de crisis empresarial. Se deniega así tal prestación cuando la reducción de jornada, por su carácter definitivo, implica una nueva situación profesional económica definitiva, en la que el trabajador seguirá trabajando bajo una modalidad contractual distinta, pues si se otorgara en tal caso la prestación ello sería contrario a la propia naturaleza de la contingencia e implicaría disparidad de trato con respecto a los trabajadores a tiempo parcial, que no lucran tal prestación salvo que hayan accedido al nuevo contrato de trabajo desde una situación de desempleo. En fin, el no otorgamiento del subsidio de desempleo parcial en los supuestos en que, pese a ser temporal y no voluntario, la reducción de la jornada y del salario no alcance la tercera parte de la anteriormente prestada, es nuevamente una opción legítima del legislador, que limita la protección a aquellos supuestos en que la reducción sufrida sea de cierta entidad y suponga un menoscabo relevante de los ingresos salariales de los trabajadores. Ambas limitaciones se acomodan así al carácter meramente residual de la prestación de que se trata, poco compatible, por su propia naturaleza, con la actual regulación del empleo a tiempo parcial, prestación que sólo tiene sentido en supuestos temporales de reducción de jornada de una cierta entidad y de carácter no voluntario, en determinados períodos de crisis.

Señalado lo anterior, el Fiscal General rechaza también la pretendida infracción del art. 41 CE, pues dicho artículo sitúa las prestaciones por desempleo en el terreno de la necesidad, siendo competente el legislador para establecer en qué casos existe la misma, al objeto de alcanzar un grado óptimo en la distribución del gasto público, y el cese voluntario en el trabajo es tomado por el legislador como referente inequívoco de inexistencia de situación de necesidad; y si ello es así para la pérdida voluntaria total de trabajo, aparece más justificado en la pérdida parcial voluntaria del mismo, supuesto en el que incluso no es descartable que ni siquiera exista situación de necesidad, al seguir percibiendo el trabajador su salario, aunque reducido.

Sin que, por otra parte, porque no se otorgue tal subsidio en los supuestos no voluntarios de reducción definitiva de jornada o en los supuestos de mínima reducción de la misma, pueda tampoco considerarse vulnerado el derecho esgrimido, dada la libertad de configuración del legislador habida cuenta de la limitación de los recursos financieros existentes, pues en el primer caso no existe la temporalidad, consustancial a la prestación residual de que se trata, y en el segundo no existe la situación de necesidad o es de escasa cuantía.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz plantea la posible inconstitucionalidad del segundo párrafo del apartado 3 del art. 203 LGSS, que fue adicionado por el art. 40 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE, 31), de medidas fiscales, administrativas y de orden social. El apartado 3 del art. 203 LGSS citado establece lo siguiente:

“3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo”.

El órgano judicial considera que el párrafo mencionado lesiona los arts. 14 y 41 CE, criterio que es rechazado por el Fiscal General del Estado, por su falta de fundamento.

2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Es doctrina constitucional reiterada que la expresión ‘cuestión notoriamente infundada’ “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad” (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2; 194/2001, de 4 de julio, FJ 1; entre otros muchos). Igualmente conviene recordar que este Tribunal ha considerado ‘notoriamente infundadas’ no sólo las cuestiones de inconstitucionalidad que carecen de toda motivación o fundamento, sino también aquéllas en las que el órgano judicial ha efectuado una interpretación del precepto legal cuestionado arbitraria o irrazonable o simplemente que se aparta de la comúnmente realizada por los Tribunales de Justicia, así como aquéllas que el Tribunal considera a limine inviables. Como ha señalado el ATC 165/2001, de 19 de junio (FJ 2) “existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria”. En tales supuestos, el Tribunal ha entendido que puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (en el mismo sentido, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; y 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3).

3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente sobre la compatibilidad con la Constitución del segundo párrafo del apartado 3 del art. 203 LGSS. En efecto, en nuestra STC 213/2005, de 21 de julio, al desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de este mismo precepto por el Juzgado de lo Social de Zamora, hemos declarado en particular que el mismo no vulnera ni el art. 14 CE ni el art. 41 CE, que son los preceptos en los que funda su duda de constitucionalidad el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz ahora proponente.

Así, hemos declarado que la no inclusión en el ámbito de la protección por desempleo parcial de las reducciones de jornada definitivas operadas a través de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 LET) no vulnera el art. 14 CE por relación a la situación sí cubierta de quienes ven reducida temporalmente su jornada de trabajo en el marco de una medida de regulación de empleo, dadas las diferencias existentes entre una y otra situación relativas a “la naturaleza misma de la alteración de la relación laboral que se produce en uno y otro supuesto, las causas que la justifican, el alcance del control público sobre la concurrencia de dichas causas y las posibilidades de reacción de los trabajadores disconformes con la modificación operada” (STC 213/2005, de 21 de julio, FJ 7), diferencias que impiden declarar, desde la óptica del precepto constitucional mencionado, la exigencia de un tratamiento igual. Sobre la base de dicha consideración, hemos apreciado que la disparidad normativa encuentra su justificación en una opción legislativa legítima que limita el reconocimiento de la situación de desempleo parcial a aquellos supuestos de carácter meramente coyuntural derivada de determinadas y específicas circunstancias empresariales y con el control de la autoridad laboral, y en los que el reconocimiento de la prestación actúa compensando la disminución transitoria de ingresos sufrida por el trabajador y facilitando, por ello, el desarrollo de la medida de regulación de empleo y el logro de los objetivos perseguidos con la misma. Por el contrario, el legislador ha considerado ajena a la configuración del sistema la cobertura de aquellos supuestos en los que la reducción de jornada, por su carácter definitivo, implica una nueva situación económica y profesional en la que el trabajador seguirá desarrollando en el futuro su trabajo con unas nuevas condiciones de jornada y salario y bajo una modalidad contractual distinta, consideración en la que legítimamente puede intervenir el criterio de que el reconocimiento de la prestación en tales supuestos resultaría contradictorio con la naturaleza misma de la contingencia, carecería en gran parte de los casos de toda posibilidad de control —tanto sobre la justificación de la medida como respecto de la involuntariedad para el trabajador de la situación resultante—, e implicaría, en última instancia, una disparidad de trato con respecto a los trabajadores inicialmente contratados a tiempo parcial, que no perciben tal prestación salvo que hayan accedido al nuevo contrato de trabajo desde una previa situación de desempleo protegido.

Por ello, hemos concluido que “la inclusión entre las situaciones cubiertas por el sistema de protección por desempleo de las reducciones de jornada operadas a través de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 LET, de acuerdo con el marco jurídico que se encontraba vigente en la fecha de los hechos que dieron lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad, constituye una cuestión que atañe a la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social que al legislador corresponde, pues, salvada la garantía institucional que consagra el art. 41 CE de preservar un régimen público de seguridad social en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél (STC 44/2004, de 23 de marzo, FJ 4, y las que en ella se citan)” (STC 213/2005, de 21 de julio, FJ 10).

4. Bastaría lo ya señalado para justificar el rechazo en trámite de admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, estimamos útil añadir una última consideración relativa a las consecuencias que para la valoración de la cuestión se derivan de las diferencias existentes en el marco jurídico vigente en la fecha de los hechos que dieron lugar a la presente cuestión de inconstitucionalidad con respecto al analizado en nuestra STC 213/2005.

En efecto, aún cuando ambas cuestiones vienen referidas a un mismo precepto legal que no ha sufrido modificación alguna en el período de tiempo transcurrido entre una y otra, sí lo ha hecho, y en ciertos aspectos relevantes, el marco jurídico en el que dicho precepto se inserta. Como ya anticipamos en el FJ 2 de la STC 213/2005, a raíz de la nueva regulación del contrato a tiempo parcial introducida en el art. 12 LET por el Real Decreto-ley 39/1998, de 27 de noviembre, dejó de ser posible al amparo del art. 41 LET una reducción de la jornada de trabajo en más de un tercio de su duración impuesta al trabajador en contra de su voluntad, dado que una tal reducción de jornada implicaría la conversión del contrato a tiempo completo en un contrato “a tiempo parcial” y tal conversión “tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo” [art. 12.4 e) LET], de manera que la exclusión legal de la protección por desempleo de las situaciones derivadas de dichos supuestos habrá de ser valorada, a partir de dicho momento, teniendo en cuenta el dato legal sobrevenido del carácter necesariamente voluntario para el trabajador de tales modificaciones. Mas aún tras la última reforma de la definición legal del contrato a tiempo parcial operada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, a partir de la cual cualquier reducción de jornada por debajo de la ordinaria implica la conversión del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y, por lo tanto, conlleva necesariamente la exigencia de voluntariedad en la reducción y la exclusión de la aplicación del art. 41 LET.

Desde esta perspectiva, resulta forzoso recordar que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, nuestro sistema contributivo de protección por desempleo sólo protege situaciones sobrevenidas de desempleo involuntario. Es decir, situaciones de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven reducida su jornada de trabajo por causas ajenas a su voluntad. Así, el sistema no protege ni a quienes no han tenido un empleo anterior cuya pérdida dé derecho a la protección, ni a quienes cesan voluntariamente en el trabajo (excepto en el supuesto de rescisión por voluntad del trabajador basada en un incumplimiento contractual previo del empresario, que no es propiamente un supuesto de cese voluntario) [art. 208.2.1) LGSS].

Pues bien, el dato legal sobrevenido de la necesaria voluntariedad de las situaciones de reducción de jornada no incluidas en el ámbito de la protección por desempleo parcial ofrece una nueva perspectiva de análisis desde la que reiterar la compatibilidad de la regulación legal con el texto constitucional. En relación con el art. 14 CE, al incorporar una nueva diferencia a las anteriormente consideradas entre las dos situaciones sometidas a comparación, diferencia que, lejos de ser irrelevante, afecta a uno de los criterios generales utilizados por el legislador como referente inequívoco para determinar la existencia de una situación de necesidad susceptible de protección. Y en relación con el art. 41 CE, porque no puede estimarse contrario a dicho precepto que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, limite la protección por desempleo parcial a aquellos supuestos en los que la reducción de jornada tiene un carácter involuntario, lo que resulta coherente con una ordenación racional de la cobertura de las situaciones de necesidad a las que se refiere el art. 41 CE sobre la base de la limitación de los recursos financieros existentes.

5. Las consideraciones expuestas justifican el rechazo en trámite de admisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, por considerarla este Tribunal notoriamente infundada.

Por todo lo cual, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 4345-2004, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en autos núm. 300/2004.

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4345-2004, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz sobre párrafo final del art. 203 de la Ley General de la Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada. Igualdad en la ley: falta de identidad de supuestos de hecho. Libertad del legislador: significado. Seguridad Social: principio de igualdad.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 41
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 203.3
  • Artículo 203.3.2
  • Artículo 208.2.1
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 12 (redactado por el Real Decreto-ley 39/1998, de 27 de noviembre)
  • Artículo 12.4 e)
  • Artículo 41
  • Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 40
  • Ley 12/2001, de 9 de julio. Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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