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Sección Tercera. Auto 38/2006, de 13 de febrero de 2006. Recurso de amparo 6423-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6423-2003, promovido por don Jorge Javier Cabezas Sánchez, en contencioso por denegación de entrada en territorio español.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 2003, don Jose Carlos Naharro Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jorge Javier Cabezas Sánchez, interpuso recurso de amparo contra el Auto referido en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Al demandante de amparo, don Jorge Javier Cabezas Sánchez, de nacionalidad ecuatoriana, le fue denegada su entrada en territorio español mediante Resolución de 20 de enero de 2002, dictada por el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas. En esta misma fecha el actor solicitó y obtuvo la designación de Abogado y de Procurador por el turno de oficio para que asumieran su defensa y representación respectivamente en el procedimiento administrativo abierto al efecto.

b) Los citados profesionales interpusieron recurso de alzada en su nombre y representación, que fue desestimado mediante nueva resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de junio de 2002.

c) Contra esta última resolución el Letrado y el Procurador inicialmente designados interpusieron recurso contencioso-administrativo solicitando también el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita a favor del recurrente, lo que, sin embargo, fue rechazado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid por medio de Resolución de 27 de febrero de 2003, pero sin que el citado acuerdo le fuera notificado al actor.

d) Mientras tanto, en el trámite de sustanciación del recurso contencioso-administrativo, que como procedimiento ordinario núm. 1010-2002 había sido iniciado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, una vez recibida la anterior comunicación de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, se dictó providencia el 15 de abril de 2003 en la que textualmente se decía:

“dada cuenta, vista la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, requiérase al Letrado y al Procurador en su día designados para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apud acta o poder bastante debidamente otorgado”. “Fórmese pieza separada en su caso”.

e) Contra la anterior resolución la representación del actor interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de la Sala de fecha 30 de septiembre 2003, notificado a la parte el 8 de octubre siguiente.

En dicho Auto se considera la resolución recurrida ajustada a Derecho y así dice:

“en consideración a que le fue expresamente denegado al recurrente, por el órgano competente, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que fue quien debió notificarle el correspondiente acuerdo, lo que provoca según el artículo 18 de la Ley 1/96 que queden sin efectos las designaciones de Abogado y de Procurador efectuadas por los respectivos Colegios Profesionales y resulta obligado ante los órganos jurisdiccionales colegiados la representación y la defensa de las partes mediante Procurador y Abogado por disponerlo así el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción, la cual permite en su artículo 45.3 la subsanación de dichos defectos dentro del plazo de diez días, pero con la consecuencia del archivo de las actuaciones en caso de no subsanarse. Se trata pues de razones legales y no pueden admitirse los argumentos contenidos en el recurso de súplica hubo acuerdo expreso de la Comisión el 27 de febrero de 2003 denegando el derecho solicitado y, por tanto, no resultaba aplicable el artículo 17 de la Ley 1/96 e, incluso, aunque la Letrada y el Procurador de oficio deseasen continuar con la defensa y la representación del demandante, éste carecería de representante debidamente designado con el correspondiente poder apoderamiento apud acta” (sic).

3. El 29 de octubre 2003 se registró en este Tribunal demanda de amparo por don Jorge Javier Cabezas Sánchez contra las resoluciones anteriormente citadas. Funda el recurrente la misma en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que ha sido privado de su derecho de acceso a la jurisdicción al no haber tenido conocimiento de la decisión adoptada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad de Madrid denegatoria del beneficio justicia gratuita y no haberlo podido impugnar en su momento, agregando a lo expuesto que, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de 30 días previsto en la Ley 1/96 sin que la Comisión hubiera dictado resolución expresa, debería haberse entendido que las designaciones inicialmente acordadas de los profesionales que actuaron en el precedente expediente administrativo se ratificaban y quedaban en consecuencia confirmados sus nombramientos iniciales. La falta de notificación de la denegación del beneficio de justicia gratuita por parte de la Comisión y la posterior exigencia judicial de nombramiento de conformidad con la regla general le han generado una real y efectiva indefensión, al no poder gozar del beneficio de justicia gratuita sin haber tenido tampoco opción alguna de impugnar la decisión de la Comisión, precisamente, por no haberle sido notificada.

4. Por providencia de 3 de marzo de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda - art. 50.1.c) LOTC-.

5. Con fecha 22 de marzo de 2005 el recurrente interpuso escrito de alegaciones en este Tribunal manteniendo la existencia de la vulneración constitucional alegada en la demanda original

6. El 31 de marzo de 2005 el Ministerio Fiscal registró escrito de alegaciones en trámite de admisión, interesando la inadmisión a trámite de la demanda amparo.

A juicio del Ministerio Fiscal, si el Ordenamiento jurídico habilita un cauce impugnativo al interesado para poder instar la revocación del acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica que le ha denegado el beneficio de gratuidad en el mismo procedimiento establecido en la Ley 1/96, y además el artículo 20 de ésta le permite la posibilidad de presentar su impugnación mediante escrito motivado dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se acredite que ha tenido conocimiento de la resolución denegatoria aunque no le haya sido notificada, lo que no resulta comprensible es que, estando hasta ese instante asistido por Letrado y representado por Procurador, los citados profesionales, que además habían sido designados por el turno de oficio, no hayan instado esa impugnación ante el Secretario de la Comisión de asistencia jurídica gratuita y en el seno del procedimiento sustanciado ante la misma, tal y como prescribe la norma de referencia, y, en cambio, hayan acudido al procedimiento judicial instando la revocación de una providencia que había sido dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/96.

Entiende el Ministerio Público que si quien hubiera actuado de ese modo hubiera sido el propio interesado por sí mismo, su desconocimiento de las normas del Ordenamiento sobre esta materia habrían podido determinar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, una vulneración de este derecho, por cuanto, aun generada su indefensión como consecuencia de su propio actuar, no resultaría razonable y con criterios de proporcionalidad que pudiera interpretarse la legalidad de un modo que no hubiera pretendido la efectividad de tutela a la que está obligado el órgano judicial por mandato del artículo 24.1 CE. Pero en el supuesto de autos el interesado, según reconocen los propios profesionales que han formalizado la demanda, seguía asistido de Letrado y representado por Procurador, es decir, tenía asistencia técnica en Derecho, además prestada por profesionales a quienes debía presumírseles un conocimiento mayor, si cabe, de la normativa sobre el beneficio de justicia gratuita del que pueden tener otros que no pertenezcan al turno de oficio, por lo que entiende que ha sido la indiligencia de éstos la que ha generado la indefensión del recurrente que ahora se denuncia.

Considera igualmente el Ministerio Fiscal que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el órgano judicial ha actuado de conformidad a Derecho, pues sabedor de que se había denegado la asistencia jurídica gratuita no ha podido dictar otra resolución que la Providencia que adoptó el 15 de abril de 2003, es decir, requerir a los profesionales que atendían los intereses del recurrente, dado que el mismo no se encontraba en España, para que aceptaran la continuación en el ejercicio profesional de sus funciones, concediendo un plazo para que el señor Cabezas Sánchez otorgara poder a favor del Procurador designado. De ahí que, ni la providencia, ni el posterior Auto que la confirma, puedan reputarse arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente, toda vez que la indefensión del recurrente ha venido propiciada por la propia indiligencia de la parte al no haber formalizado la impugnación contra el Acuerdo de denegación del beneficio justicia gratuita por el cauce procedimental y ante la autoridad prevista en la Ley 1/96.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) porque le fue denegado el beneficio de justicia gratuita en el procedimiento contencioso administrativo iniciado a su instancia para impugnar una resolución de la Dirección General de la Policía que negaba su entrada en España y dicha denegación no le fue notificada, sin que tal circunstancia haya sido tenida en cuenta por el órgano judicia, quien, pese a ello, le requirió cumplimentar la representación y asistencia, archivando la demanda por no poder hacerlo al no encontrarse en España.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la inadmisión de la presente demanda al ser imputable a la propia parte el archivo de las actuaciones y no poder considerarse la actuación judicial como desproporcionada ni contraria al principio pro actione.

2. Es doctrina constitucional reiterada, y que sintetiza la STC 72/2002, de 8 de abril, la de que:

“el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.

Debe tenerse en cuenta asimismo que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 35/1999 FJ 4, 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; ATC 16/2000, de 17 de enero, FJ 2).

Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, FJ 2)” (FJ 2).

3. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado debe afirmarse que, ni es posible imputarle al órgano judicial los efectos denegatorios de la asistencia jurídica gratuita, ni la resolución judicial impugnada incurre en ninguno de los citados reproches constitucionales, siendo, por el contrario, claramente proporcionada.

En efecto, de un lado, como bien señala el Ministerio Fiscal, la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, contempla un procedimiento específico para aquellos casos en que la denegación no ha sido notificada al solicitante. De acuerdo con su art. 20 la impugnación de la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, para la que no es precisa la intervención de Letrado, ha de realizarse en el plazo de cinco días “desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de asistencia jurídica gratuita”, quien remitirá el escrito de impugnación al órgano judicial si el procedimiento no se hubiere iniciado, siendo finalmente el órgano judicial quien, tras comparecencia de las partes, dictará Auto manteniendo o revocando la resolución impugnada.

Frente a ello, y en lugar de proceder a la impugnación por la vía y ante el órgano competente una vez que tuvo conocimiento de la denegación gracias a la providencia, lo que el Letrado del recurrente ( y no el recurrente por sí mismo y sin defensa técnica) planteó fue una impugnación judicial del requerimiento de profesionales a que abocaba la denegación (art. 18 LAJG), en la que se afirmaba que era de aplicación el art. 17 LAJG, que prescribe que transcurrido un determinado plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud “quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores”. Tal opción voluntaria fue la que llevó, en definitiva, a que el ahora recurrente se encontrara, en el momento de la impugnación judicial de la providencia que le exigía el cumplimiento de los requisitos procesales de postulación, con una Resolución expresa de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de denegación de la asistencia gratuita solicitada.

4. Precisamente es esta situación fáctica la que nos permite, de otro lado, examinar con cabal perspectiva la actuación judicial y la que nos lleva a rechazar que se haya producido la vulneración aducida del derecho al acceso a la justicia. En efecto, el órgano judicial que dictó la providencia impugnada, ante la denegación expresa del beneficio solicitado, actuó en rigurosa conformidad con el art. 18 LAJG, cuando señala que, si la Comisión “desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto”. Pero también de acuerdo con el art. 24.1 CE, al requerir a los profesionales que en su día fueron designados y que en ese momento atendían los intereses del recurrente, dado que el mismo no se encontraba en España, otorgándoles un plazo para que manifestaran si continuaban con la defensa y representación del recurrente y para que el señor Cabezas Sánchez otorgara poder a favor del Procurador designado.

De este modo, ni la Providencia, ni el posterior Auto que la confirma pueden reputarse arbitrarios, irrazonables o incursos en error patente, ni pueden considerarse desproporcionados, pues, al contrario, precisamente el órgano judicial tomó en cuenta la denegación de la asistencia jurídica gratuita y dada la imperativa exigencia legal de que ante los órganos jurisdiccionales colegiados la representación y la defensa de las partes se lleve a cabo mediante Procurador y Abogado, en lugar de proceder al archivo procedió a otorgar plazo de subsanación, y lo hizo mediante requerimiento a dichos profesionales, sabedor de que el recurrente no estaba en España.

Es, por tanto, la situación de indefensión que se denuncia consecuencia del propio actuar de la parte y no del órgano judicial, quien se limitó a aplicar, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, la normativa sobre asistencia jurídica gratuita con la proporción que le brindaban las normas específicas de su jurisdicción.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/02/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6423-2003, promovido por don Jorge Javier Cabezas Sánchez, en contencioso por denegación de entrada en territorio español.

Síntesis Analítica

Resolución contencioso-administrativa. Abogados y procuradores de oficio: decaimiento del nombramiento. Defectos procesales: subsanación no cumplida. Justicia gratuita: denegación no lesiva de la tutela. Derecho a la tutela judicial efectiva: falta de diligencia procesal del recurrente.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 20
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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