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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5727-2010, promovido por don Adán Méndez Cano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Magdalena Holgado Muñoz y asistido por el Letrado don José María Escalona Lara, contra el Auto de fecha 14 de junio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, recaído en el procedimiento abreviado núm. 144-2010, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2010, en cuya virtud se señaló la vista del procedimiento antes indicado, para el día 16 de mayo de 2012. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 2010, el Letrado don José María Escalona Lara presentó recurso de amparo contra la resolución indicada en el encabezamiento.

2. En síntesis, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 1 de febrero de 2010, que decretaba su expulsión y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. En el suplico de la demanda interesó la nulidad de la sanción impuesta. Con carácter subsidiario interesó la anulabilidad del expediente sancionador, con retroacción a la fecha 21 de octubre de 2009, al objeto de tramitar el procedimiento ordinario para la imposición de una sanción de multa.

b) Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid admitió a trámite la demanda y acordó señalar la vista del procedimiento para el día 16 de mayo de 2012.

c) Frente a dicha resolución el demandante interpuso recurso de súplica, en el cual interesó que se convocara sin demora la vista, para así preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El Juzgado desestimó dicho recurso, por Auto de fecha 14 de junio de 2010. En síntesis, el órgano judicial desechó la posibilidad de anticipar la vista por la sobrecarga de trabajo que padece el citado órgano, dado que las posibilidades de señalar con prontitud se hallan indisolublemente ligadas a la capacidad de resolución judicial. También afirmó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 182.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y 63 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, los señalamientos de las vistas se han de sujetar al riguroso orden de antigüedad de los asuntos.

d) Por Auto de fecha 26 de mayo de 2010 se denegó la petición de suspensión cautelar de la sanción impuesta al demandante. No consta que dicha resolución fuera recurrida.

e) Por escrito de fecha 14 de julio de 2011, don Adán Méndez Cano presentó escrito de desistimiento del procedimiento entablado, puesto que pretendía solicitar permiso de trabajo y residencia por circunstancias excepcionales. No obstante, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, su representación procesal interesó, de acuerdo con su mandante, que se tuviera por no solicitado el desistimiento. Finalmente, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2011 se acordó continuar el curso del procedimiento y mantener el señalamiento de la vista.

f) Llegado el día fijado para la vista, la representación procesal del demandante no compareció a dicho acto. Por Auto de fecha 16 de mayo de 2012 se tuvo por desistido del recurso y, a su vez, se acordó la finalización del procedimiento.

3. En su demanda, don Adán Méndez Cano sintetiza las actuaciones procesales seguidas tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, haciendo especial hincapié en el contenido del Auto, de fecha 14 de junio de 2010, en cuya virtud se desestima el recurso de súplica. A ese respecto, reconoce que el retraso en el señalamiento no es responsabilidad del Juzgado, sino que trae causa de la falta de medios de la Administración de Justicia. Pese a ello, afirma que la fecha fijada para la vista vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues impide que la tramitación del procedimiento se verifique dentro de un plazo razonable.

A continuación, el demandante sintetiza la doctrina constitucional elaborada en torno al citado derecho fundamental, con cita expresa de las SSTC 198/1999, de 25 de octubre; 160/2004, de 4 de octubre, y 220/2004, de 29 de noviembre, entre otras. Descendiendo al caso concreto, el demandante considera que el plazo para la celebración de la vista no debería haber excedido de un año, pues el asunto sometido a enjuiciamiento no reviste particular complejidad, su comportamiento procesal ha sido irreprochable y la sobrecarga de trabajo que gravita sobre el órgano no justifica la demora prevista.

La especial trascendencia constitucional del recurso vendría reforzada, según sostiene el demandante, por el hecho de que una resolución de naturaleza sancionadora, consistente en la expulsión del territorio nacional, pueda ser ejecutada sin haber sido revisada la legalidad de esa medida por el órgano judicial, dado el retraso producido en el señalamiento de la vista. Esta problemática —añade— concierne a miles de personas que pueden verse afectadas por las dilaciones injustificadas en la celebración de la vista. Por todo lo expuesto, el demandante interesa la estimación del recurso de amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y la nulidad del acto impugnado.

4. Por diligencia de ordenación, de fecha 4 de noviembre de 2010, se tuvo por designada, por el turno de oficio, a la Procuradora doña María Magdalena Holgado Muñoz, a quien se requirió para que en el plazo de diez días ratificara el escrito de demanda. Tras ser cumplimentado el requerimiento indicado, por providencia de 16 de julio de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispuso dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid para que, en plazo no superior a diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado número 144-2010, así como que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso por término de diez días, excepto a la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean.

5. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado interesó que se le tuviera por personado en el presente recurso.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2012, se acordó tener por personado en calidad de parte al Abogado del Estado. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 23 de octubre de 2012. En primer lugar invocó la desaparición sobrevenida de objeto, habida cuenta la incomparecencia del demandante y su Letrado al acto de la vista. Dada la anterior circunstancia, considera que carece de sentido pronunciarse sobre las eventuales dilaciones indebidas, una vez que el demandante ha puesto fin, voluntariamente, al procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo. Además, como el desistimiento tuvo lugar antes de que fuera acordada la admisión del recurso de amparo, considera que este Tribunal no hubiera debido de admitir a trámite el referido recurso (cfr. AATC 150/1997, de 19 de mayo, FJ 1; y 183/2001, de 2 de julio, FJ 1).

En segundo lugar, el Abogado del Estado alega que el demandante no ha justificado debidamente la especial trascendencia constitucional del amparo interesado. A tal fin, invoca la doctrina enunciada en las SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, y 69/2011, de 16 de mayo, y añade que la referencia a la ejecutividad del acto administrativo no resulta de recibo a estos efectos, puesto que el recurrente no dedujo recurso de apelación frente a la resolución denegatoria de la suspensión del acto administrativo. Además, las razones ofrecidas nada tienen que ver con la importancia del asunto para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia [art. 50.1 b) LOTC], máxime porque ya existe copiosa doctrina constitucional sobre el retraso en el señalamiento de vistas para conocer sobre sanciones de expulsión del territorio nacional.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser desestimado. Tras efectuar una cita pormenorizada de las diferentes resoluciones de este Tribunal sobre las dilaciones indebidas, en primer lugar analiza el interés arriesgado en el pleito de origen, advirtiendo que el demandante solicitó la suspensión cautelar de la resolución administrativa pero, como ya se ha indicado, consintió que la resolución denegatoria adquiriera firmeza. Más adelante, tras reconocer que la doctrina constitucional, recordada en la STC 94/2008, de 21 de julio, sostiene que las deficiencias estructurales no impiden la apreciación de dilaciones indebidas, sin embargo considera que la apelación a tales deficiencias merecería mayor concreción y profundización. En concreto, estima que tal concepto debería aquilatarse mediante la fijación de un estándar “de prestación razonablemente exigible al servicio público”, al margen de lo que denomina “un ideal de funcionamiento”, que tampoco es seguro que se alcanzara mediante un incremento de la inversión pública. Sobre esa base, concluye que, en el presente caso, es cuanto menos dudoso que pueda hablarse de deficiencias estructurales que justifiquen la estimación del recurso.

8. Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el demandante ratificó los términos del recurso de amparo. Especialmente destaca que, según reiterada jurisprudencia constitucional (STC 198/1999, entre otras), la pendencia de un elevado número de asuntos no justifica la excesiva duración del procedimiento, aun cuando la demora traiga causa de deficiencias estructurales.

9. . El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 31 de octubre de 2012. Tras compendiar la doctrina constitucional aplicable al presente recurso de amparo, acto seguido valora las circunstancias concurrentes al caso, de las que deduce que la demora habida en la celebración de la vista no trae causa de la pasividad del órgano judicial, que se atuvo escrupulosamente al orden cronológico de señalamientos, sino de las carencias estructurales de que adolece la organización judicial, circunstancia esta que, por sí sola, no empece la existencia de dilaciones indebidas denunciadas por el recurrente. Sentado lo anterior, el Ministerio público analiza la concurrencia ad casum de los diferentes parámetros establecidos por este Tribunal para valorar la eventual lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A ese respecto, considera que el interés arriesgado en el litigio por el demandante es relevante, puesto que la finalidad por él perseguida consiste en regularizar su estancia en el territorio nacional sobre la base de una situación de arraigo; sostiene que el recurso contencioso-administrativo entablado carece de especial complejidad; y, por último, afirma que la tardanza en la celebración de la vista es muy superior a los periodos de tiempo que fueron considerados excesivos por este Tribunal, concretamente diecisiete meses (STC 93/2008, de 21 de julio) y diecinueve meses (STC 141/2010, de 21 de diciembre).

Por todo lo expuesto, solicita la estimación del recurso de amparo y el reconocimiento de la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art 24.2 CE), si bien considera que no deben dictarse otros pronunciamientos adicionales, al no ser posible, en sede constitucional, abordar los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia.

10. Por providencia de fecha de 18 de junio de 2014 se acordó para deliberación y fallo el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2010, por considerar que dicha resolución vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En síntesis, el demandante afirma que el señalamiento de la vista del procedimiento abreviado núm.144-2010, fijado para el 16 de mayo de 2012, es excesivamente tardío. Por tanto, considera que ha sido lesionado el derecho fundamental anteriormente indicado y por ello interesa la estimación del recurso de amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental invocado y la nulidad de la resolución impugnada.

El Abogado del Estado interesa que se declare la pérdida de objeto del presente recurso. Subsidiariamente, solicita la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional y, en su defecto, la desestimación del recurso de amparo, al no apreciar lesión del derecho fundamental invocado.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento de la lesión del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin que proceda emitir otros pronunciamientos adicionales.

2. Antes de entrar en el fondo del recurso planteado, procede abordar los aspectos procesales suscitados por la representación del Estado. Ciertamente, el recurso contencioso-administrativo entablado por el demandante finalizó con anterioridad a la fecha de admisión del recurso de amparo. Sin embargo esa circunstancia no permite, por sí sola, declarar la pérdida sobrevenida de objeto. Este Tribunal ha afirmado, entre otras en la STC 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, que “cumple advertir que si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada” (SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 21/1998, de 27 de enero, FJ 2 y 78/1998, de 31 de marzo, FJ 2). De manera elocuente, la STC 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, recuerda que el hecho de que haya cesado la dilación al tiempo de dictar Sentencia de amparo:

“[N]o significa necesariamente que el presente proceso constitucional haya quedado privado de objeto por completo, pues la presunta inactividad judicial en que se sustenta la queja de la demandante (la demora en la conclusión del período probatorio) subsistía en la fecha de interponerse la demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior no sería capaz de reparar el eventual retraso padecido, en caso de que efectivamente se estime que se ha producido un retraso injustificado. La razón de ello debe buscarse en la autonomía, ya señalada, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que las dilaciones indebidas, en caso de existir en la fecha de presentación de la demanda de amparo (SSTC 20/1999, de 22 de febrero, FJ 1, y 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4), no se sanan por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 3; 21/1998, de 27 de marzo, FJ 2; 78/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 125/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999, de 12 de abril, FJ 3, y las allí citadas).”

Por otro lado, tampoco determina la pérdida de objeto el hecho de que el demandante no compareciera al acto de la vista y, por ello, se le tuviera por desistido del recurso contencioso-administrativo. Hemos de recordar, como así lo hacíamos en la SSTC 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 y 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, que aun cuando el derecho a no padecer dilaciones indebidas está estrechamente vinculado a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse, también pusimos de relieve el carácter autónomo del derecho cuya vulneración ha sido denunciada. Por tanto, aunque la incomparecencia de la parte al acto de la vista haya impedido un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo otrora entablado, ello no implica que el objeto del presente recurso haya decaído, ya que el núcleo de la pretensión de amparo se anuda al excesivo lapso temporal existente entre la data del señalamiento de la vista y la fecha fijada para su celebración, siendo ese el aspecto que principalmente se tuvo en cuenta al acordar la admisión a trámite del presente recurso. Por ende, tampoco cabe descartar que la tardía celebración de la vista haya propiciado la pérdida del interés, por el demandante, de obtener un pronunciamiento judicial sobre la expulsión en su día acordada.

3. En cuanto al óbice procesal relativo a la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional, este Tribunal —como destacábamos en la STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3— ha ido realizando numerosas precisiones en cuanto al modo de dar cumplimiento a esta exigencia, destacando, fundamentalmente, que tal justificación es algo distinto del mero razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que en la demanda ha de disociarse adecuadamente la argumentación tendente a justificar la existencia de lesión de un derecho fundamental, de aquélla dirigida a justificar la especial trascendencia constitucional. Por ello, se exige al recurrente un “esfuerzo argumental” que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precepto este último, según el cual la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” [por todas, STC 140/2013, de 8 de julio, FJ 4 c)].

Del contenido de la demanda de amparo se desprende que el recurrente ha realizado el esfuerzo argumental que le es exigible. En primer lugar, la argumentación esgrimida no se ha centrado exclusivamente en la lesión del derecho fundamental y sus consecuencias, sino que también ha intentado poner de relieve la dimensión social de la problemática que suscita la tardía celebración de la vista en supuestos, como en el presente caso ocurre, en que ha sido acordada la expulsión del territorio nacional. Por otra parte, la especial transcendencia constitucional se fundamenta, al menos implícitamente, en el contraste entre la resolución judicial impugnada y la doctrina que este Tribunal ha elaborado en relación con la incidencia de las deficiencias estructurales en relación con las dilaciones indebidas, la cual aparece reflejada en algunas de las Sentencias que el demandante expresamente cita en la demanda. Ello podría haber llevado a este Tribunal a un proceso de reflexión interno dirigido a un posible cambio de doctrina (supuesto previsto en la letra b, fundamento jurídico 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio). Con estos antecedentes, se puede entender que la parte recurrente ha cumplimentado la expresada carga, al argumentar sobre la proyección objetiva del amparo solicitado.

4. Despejadas las anteriores cuestiones, procede abordar el fondo de la queja formulada. Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos, que “la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.” En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2; 142/2010, FJ 3; y 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, entre otras.

5. Aplicando la anterior doctrina al caso que pende de enjuiciamiento, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado no reviste una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión del recurrente por permanencia ilegal en territorio español. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial, no parece razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana, a saber, el 16 de mayo de 2012, cuando el citado recurso había sido interpuesto el 12 de febrero de 2010. Ello ha supuesto para el demandante una espera de más de dos años.

Este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista. Concretamente, la STC 93/2008 contempló un supuesto en que dicho señalamiento se fijó para el 23 de octubre de 2008, mientras que el recurso en sede judicial, contra una denegación de permiso de residencia y trabajo, había sido presentado el 6 de abril de 2006; en el caso enjuiciado en la STC 141/2010, de 21 de diciembre la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010 y el recurso, contra un decreto de expulsión del territorio nacional, se interpuso el 30 de julio de 2008; en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, las fechas de la vista y de interposición del recurso, frente a una denegación de asilo, fueron el 15 de febrero de 2011 y 28 de julio de 2009; y, por último, en la STC 54/2014, la fecha del señalamiento y celebración de la vista fueron, respectivamente, el 27 de febrero de 2009 y 17 de mayo de 2011.

Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito. En este caso, el interés consistió en obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional, por un periodo de tres años, que fue acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid. Es evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos y, además, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.

Finalmente, a la vista de las actuaciones remitidas ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, pues, amén de no haber propiciado el retraso, inmediatamente denunció, ante el órgano judicial, la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo la providencia del Juzgado en la que se determinó la fecha de la vista.

6. Dicho lo anterior, es necesario subrayar que la dilación que se denuncia en este recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte, ni de la inactividad procesal mantenida durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración se produjo porque, como ha quedado expuesto, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo, habiendo tomado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo esta decisión debido a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial. Este dato se deduce claramente de la respuesta dada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al resolver el recurso de súplica, cuyo tenor se ha reflejado con anterioridad.

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Así, en la STC 54/2014, de 10 de abril de 2014, FJ 6, hemos afirmado que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5; 153/2005, de 6 de junio, FJ 6; y 142/2010, de 21 de diciembre; FJ 4, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda” (en el mismo sentido, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6; 93/2008, FJ 4, y 141/2010, FJ 4).

Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial, de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

7. Por todo ello, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) dada la fecha en que el órgano judicial fijó la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no sólo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista podría haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino, porque como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Adán Méndez Cano y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 22/07/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/06/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Adán Méndez Cano respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).

Resumen

El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a un Auto que posponía la celebración de la vista oral de un procedimiento abreviado en materia de extranjería dos años después de su interposición. La Sentencia, reiterando la doctrina sentada en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El plazo señalado ha sido excesivo y el hecho de que el mismo se deba a deficiencias estructurales de la Administración de justicia, no imputables al órgano judicial, no justifica las dilaciones producidas pues son circunstancias ajenas al ciudadano. Asimismo, la Sentencia limita el alcance del fallo a la declaración de la violación del derecho fundamental porque el procedimiento ya ha concluido.

  • 1.

    La demora en el señalamiento de la vista del recurso contencioso-administrativo ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente, ex art. 24.2 CE, dada la escasa complejidad del asunto –al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión por permanencia ilegal en territorio español–, el excesivo retraso para un procedimiento de esta naturaleza y el interés que arriesga el recurrente, sin que sea reprochable a su conducta ni al órgano judicial, sino a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial [FFJJ 5 a 7].

  • 2.

    En el caso de dilaciones, el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones (SSTC 160/2004, 54/2014; SSTEDH, casos Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, Lenaerts c. Bélgica, de 11 de marzo de 2004) [FJ 6].

  • 3.

    El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (SSTC 38/2008, 142/2010) [FJ 4].

  • 4.

    El derecho a no padecer dilaciones indebidas está estrechamente vinculado a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse (SSTC 303/2000, 142/2010) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE (STC 160/2004, 54/2014) [FFJJ 2, 4 a 6].

  • 6.

    Si bien al tiempo de dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado, no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues no puede considerarse reparada aquélla mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 61/1991, 303/2000) [FJ 2].

  • 7.

    Doctrina sobre la carga procesal de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 69/2011, 140/2013) [FJ 2].

  • 8.

    Procede limitar el otorgamiento del amparo a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los retrasos, sino porque el procedimiento en cuestión ya ha concluido [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2, 4, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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