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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.323/91, interpuesto por doña Eroteides Sanz Sanz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, y asistida del Letrado don Diego López Garrido, contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 1991 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de fecha 23 de julio de 1990, en juicio de cognición. Ha sido parte don Antonio Cardoso Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, asistido del Letrado don Pedro J. Fanega Palacios, y se ha personado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de doña Eroteides Sanz Sanz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 27 de mayo de 1991 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 336/91), por el que resolvía declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de fecha 23 de julio de 1990 en juicio de cognición núm. 60/90, sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga por causa de necesidad.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) El 19 de septiembre de 1990, la recurrente en amparo interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid contra la Sentencia de dicho Juzgado de 23 de julio de 1990, dictada en el proceso de cognición núm. 60/90.

b) El 27 de septiembre de 1990 se tiene por interpuesto recurso de apelación y se requiere a la parte demandada la acreditación del pago de la renta. Por escrito de 16 de octubre de 1990, la recurrente en amparo cumplimenta dicho requerimiento.

c) Por providencia de 24 de octubre de 1990, se tiene por acreditado el pago de las rentas corrientes y se emplaza a las partes por diez días para que comparezcan ante la Audiencia Provincial, Sección Decimotercera, a hacer uso de su derecho con remisión de los autos y nota en el libro de registro.

d) Por escrito presentado el 30 de octubre de 1990, la parte actora en el pleito a quo formula recurso de reposición, por entender que no era correcta la consignación realizada. Por providencia de 7 de noviembre de 1990, se tiene por interpuesto recurso de reposición dando traslado del mismo a la recurrente en amparo, la cual presenta escrito oponiéndose al recurso solicitando la confirmación de la providencia de 24 de octubre de 1990 que admitía el recurso de apelación y emplazaba a las partes a comparecer ante la Audiencia.

f) Por Auto de 3 de diciembre de 1990, el Juzgado denegó el recurso de reposición, disponiendo el mantenimiento de la providencia de 27 de septiembre, lo que se notificó a la recurrente el 12 de diciembre siguiente.

g) Por providencia de 25 de febrero de 1991, por no constar devuelto el emplazamiento de las partes, se ordenó que se procediese a emplazarlas de nuevo, y una vez efectuado se remitiesen los autos a la Audiencia.

h) Por correo certificado se realizó la diligencia de notificación y emplazamiento de la recurrente, que consta recibida por determinada persona el 1 de marzo de 1991.

i) Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se personó en las mismas la representación del apelado, y no así la de la apelante solicitante de amparo, constando en las actuaciones certificado negativo de personación de 22 de mayo de 1991.

j) Por Auto de 27 de mayo de 1991 se declara desierto el recurso de acuerdo al art. 840 L.E.C. Por no haberse personado la recurrente de amparo, el cual fue notificado al solicitante de amparo el 4 de junio de 1991.

k) Por escrito de 7 junio de 1991, la solicitante de amparo solicita la nulidad de dicho Auto, que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al emplazamiento de las partes en la apelación, y que se la emplace de nuevo personalmente. Se afirma en dicho escrito que la notificación del emplazamiento se hizo en la persona de la conserje de la finca, que no la hizo llegar a la recurrente por extravío, según declaración de la misma que acompaña.

l) Por Auto de 11 de junio de 1991 se deniega la nulidad de actuaciones por entender la Sección de la Audiencia cumplida la tramitación legal en la apelación al constar el emplazamiento en forma de la recurrente.

3. La demanda de amparo afirma que la recurrente ha observado siempre todos los trámites procesales y nunca ha dejado de intentar recibir las comunicaciones judiciales, y debe presumirse así dado su interés en evitar la expulsión de la casa donde habita. La Ley de Enjuiciamiento Civil exige la notificación a la persona parte del juicio, y es admisible la notificación por correo certificado, que puede hacerse a persona allegada a la interesada, sin embargo esta es una presunción iuris tantun que debe considerarse inexistente y no confirmada cuando la persona que recibió la carta de notificación y firmó el acuse de recibo admite que no se la entregó a la persona interesada. Ello demuestra que no fue emplazada personalmente por faltar el requisito esencial de todo emplazamiento personal: el de llegar a su conocimiento. Por negligencia de una tercera persona se le ha colocado en una situación de indefensión, por lo que es nulo el Auto que declara desierto el recurso de apelación, debiendo declararse esa nulidad, reconocer el derecho a que se notifique personalmente en tiempo y forma el emplazamiento para que pueda personarse en el recurso de apelación interpuesto.

4. Por providencia de 15 de julio de 1991 se acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

Recibidas las actuaciones, se acordó tener por personado y parte en nombre de don Antonio Cardoso Fernández, al Procurador Sr. Laguna Alonso, y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

5. En su escrito de alegaciones, la representación de don Antonio Cardoso Fernández se opone a la estimación del amparo, porque la parte recurrente no está imputando a la Audiencia de Madrid y al Juzgado una acción que vulnere el derecho del art. 24.1 C.E., sino a un tercero privado, la conserje de la finca. El Auto inadmite el recurso por una causa justificada, aplicando estrictamente el art. 840 L.E.C., una vez comprobado que no se ha presentado en la Audiencia escrito alguno de personación. Por parte del Juzgado se ofrecieron a la parte demandada dos ocasiones distintas para personarse ante la Audiencia Provincial, lo que por error ésta no hizo. La parte recurrente no puede alegar desconocimiento de los emplazamientos realizados puesto que al contestar el recurso de reposición de la parte actora se hace referencia a la providencia de 24 de octubre de 1990 que emplaza a las partes a comparecer, la cual fue efectivamente notificada y fue confirmada por Auto del Juzgado de Primera Instancia igualmente notificado a la recurrente. Existen pruebas evidentes del cabal conocimiento de envío de las actuaciones y necesidad de personación en la Audiencia Provincial.

6. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal, tras resumir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza y efectos del acto de comunicación en los procesos y la dimensión constitucional de los defectos en la forma de practicarlos, sostiene que en el supuesto enjuiciado el emplazamiento había sido realizado a través de intermediario, el conserje. La Audiencia, al conocer la incomparecencia del apelante, debería haber comprobado si la notificación por persona intermedia había sido efectiva, es decir, si había llegado a su destinatario, en este supuesto con una mayor exigencia por la gravedad del resultado, al tratarse de un desahucio. La Audiencia no ha desplegado esa actividad exigible, ni ha averiguado las causas de la incomparecencia para subsanar el defecto. No se ha interpretado por tanto desde un plano constitucional la normativa de los actos de comunicación, ni se ha realizado la actividad complementaria que en este supuesto exige el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que consiste en que, a pesar de la corrección legal de la notificación, teniendo en cuenta que se practicó con la conserje que no tenía relación laboral ni directa ni elegida por la actora, se debió intentar la comunicación con la apelante en la forma ordinaria (art. 261.2.3. L.E.C.). Por ello se ha vulnerado el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, causando la indefensión de la recurrente. En consecuencia, interesa la estimación del amparo.

7. En su escrito de alegaciones, la representación legal de la solicitante de amparo afirma que la Audiencia Provincial no ha valorado la prueba de que la notificación de emplazamiento no había llegado a poder del destinatario, colocando a la solicitante de amparo en una clara situación de indefensión. Por las circunstancias del caso sólo es posible pensar que la personación no se produjo porque no llegó la notificación a la interesada, que siempre actuó diligentemente, alegando la doctrina sentada en la STC 37/1984.

8. Por providencia de 14 de septiembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y muy en especial los de emplazamiento, de modo que su omisión o su defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental (SSTC 48/1983, 82/1983, 102/1983, 115/1983, 52/1984, 86/1984, 118/1984, 56/1985, 46/1987, 108/1987, 153/1987, 140/1988, 233/1988, entre muchas otras). Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del art. 24.1 C.E., no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/1984).

Los órganos judiciales, por ello, no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales sino que, para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumpla su finalidad constitucional, o sea la efectividad real del emplazamiento, pues el art. 24.1 C.E. contiene un mandato no sólo al legislador sino al intérprete dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción (STC 37/1984). Siempre que sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en el juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos (STC 118/1984), habiendo de tener en cuenta para ello la trascendencia de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados.

Al convertirse el emplazamiento personal en un instrumento ineludible para asegurar la comparecencia en juicio y para garantizar el derecho a la no indefensión, el emplazamiento que no se haga en forma personal y en el propio domicilio sólo puede ser admitido cuando no resulte posible la realización personal de ese emplazamiento (STC 72/1988).

2. La solicitante de amparo alega haber sufrido la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión como consecuencia de no haber sido emplazada directa y personalmente en el recurso de apelación que, promovido por ella, concluyó por Auto que declaró desierta la apelación y firme la Sentencia de instancia por la falta de personación de la solicitante de amparo, Auto que fue confirmado por otro posterior que denegó la petición de nulidad formulada frente al primer Auto, por estimar debidamente emplazada a la actora.

En supuestos como el que ahora nos ocupa es ineludible examinar con detalle las actuaciones habidas, a fin de determinar si el emplazamiento personal era obligado y si fue observado por el Tribunal, así como, en el caso de que no se hubiese practicado, determinar también las circunstancias bajo las cuales se produjo la infracción, dado que sólo el conocimiento de tales hechos permitirá valorar el efectivo alcance de la incidencia que en el derecho a la no indefensión haya podido tener (STC 72/1990).

En el presente caso, la providencia de emplazamiento del Juzgado se realizó por correo certificado, figurando en actuaciones su recepción por persona identificada, que resulta ser conserje de la finca en que habita la solicitante de amparo. La solicitante de amparo no niega esta circunstancia, pero sostiene que la correspondiente misiva no llegó a su poder por olvido o negligencia de la persona que lo recibió, quien ha reconocido ante la Audiencia el no cumplimiento de los deberes que impone el art. 268. 2 L.E.C.

En la demanda no se imputa al Juzgado incumplimiento de norma procesal alguna, sino que el recurso se dirige sólo contra el Auto de la Audiencia Provincial que, ante la falta de personación de la solicitante de amparo, declaró desierta la apelación de la Sentencia, y, sobre todo, contra el Auto que lo confirmó denegando la petición de nulidad formulada frente al primer Auto, no admitiendo la argumentación actora sobre la no recepción efectiva de la comunicación. La lesión del derecho constitucional se habría producido porque el órgano judicial no ha hecho todo lo posible para asegurar que la solicitante de amparo hubiera podido comparecer en la Audiencia y defender la apelación impugnando la Sentencia de instancia que le había sido desfavorable. Más que del cumplimiento de las formas, la queja constitucional se refiere a que el órgano judicial no ha asegurado en la medida en que le era posible la efectividad del emplazamiento, el que éste llegara a conocimiento personal de la interesada.

El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la estimación del amparo por entender que el órgano judicial ha omitido el plus de diligencia que la doctrina constitucional exige en el supuesto de la práctica de un acto de comunicación por persona intermedia: actuar para saber si la notificación ha sido efectiva por haber llegado a su destinatario, más exigible en este caso por la gravedad del resultado al tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento con desalojo.

La parte actora en el proceso a quo se opone a la estimación del amparo con base en un triple argumento: que el origen de la indefensión está en un tercero privado, que se cumplieron los requisitos legales en la notificación y que además la parte actuó de forma negligente pues ya conocía la admisión de la apelación y la remisión de los autos y emplazamiento para ante la Audiencia, por lo que pudo haber comparecido aun sin haber conocido la providencia de emplazamiento.

3. Así planteada la controversia constitucional, el problema reside en dilucidar si la decisión del órgano judicial de confirmar el Auto que declaró desierta la apelación, ante la alegación de la apelante en el recurso de nulidad de no haber recibido efectivamente el emplazamiento que le fue enviado por correo certificado y recibido por tercera persona, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo.

Por de pronto, ha de destacarse que el objeto del presente recurso de amparo no es la negligencia u omisión de una tercera persona privada, la conserje de la finca, a la que eventualmente le sería imputable la no efectividad del emplazamiento, por no llegar a conocimiento directo de la parte, sino la postura del órgano judicial en relación con la trascendencia que para la parte supuso esa negligencia, o sea la firmeza de la Sentencia de instancia que declaraba la resolución del contrato de arrendamiento y obligaba al desalojo de la vivienda. En este sentido ha de rechazarse la alegación de que la violación no tenga su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial como exige el art. 44 LOTC.

4. Tampoco resulta relevante a este respecto el que el Juzgado haya utilizado la vía del emplazamiento personal por medio del correo certificado, de acuerdo con lo previsto en el art. 271 LOPJ y el art. 261 L.E.C. (y ello sin entrar en el alcance de la restricción establecida en el párrafo cuatro del art. 261 L.E.C.), y que ese emplazamiento se haya realizado no a la parte, no al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de 14 años, sino a la persona de la conserje de la finca. Lo relevante es que, no constando la práctica del emplazamiento personal y directo, a ese emplazamiento por persona interpuesta se le haya dado por el Tribunal un valor absoluto, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción del emplazamiento. Esta postura supone imputar a la parte el riesgo del cumplimiento por parte del tercero del deber de colaboración con la justicia que le impone el art. 268.2 L.E.C., un tercero extraño a la parte y que incluso, al parecer, es dependiente de la comunidad de propietarios de la que participa la otra parte del litigio.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que la primera interesada en personarse ante la Audiencia y formalizar la apelación era ella misma, puesto que la Sentencia le era contraria. Ha ido cumpliendo sus deberes procesales de consignación de renta, ha contestado a los recursos de la otra parte frente a la admisión de la apelación, por lo que no podía deducirse una voluntad implícita de apartarse de la apelación. Es cierto que el órgano judicial antes de declarar desierta la apelación y firme la Sentencia apelada obtuvo una certificación negativa de la no personación de la apelante, pero frente a la impugnación del mismo la parte alegó y trató de probar que una causa no imputable a la misma había impedido que la cédula de emplazamiento le fuera entregada. Sin entrar en esa alegación y sin examinar esa prueba, la Audiencia se ha limitado a denegar la petición de nulidad de actuaciones basándose exclusivamente en constar el emplazamiento en forma, lo que en ningún momento había negado la apelante. Ha estimado así una presunción iuris et de iure de recepción del emplazamiento a través de tercero que contradice incluso lo previsto en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del art. 776.2 L.E.C. se deduce que el propio legislador no ha querido dar al emplazamiento por cédula entregada a terceros un valor absoluto, y por ello ha permitido la posibilidad de acreditar cumplidamente una causa impeditiva de la recepción de la cédula no imputable al demandado, en los casos de Sentencia dictada en rebeldía.

En un supuesto como el presente en que no se había llegado a dictar Sentencia de apelación, y era susceptible de recurso el Auto que declaró desierta la apelación, el órgano judicial no debió presumir sin más que el emplazamiento a través de tercera persona había llegado a conocimiento de la parte. Una vez cuestionada esta recepción directa, debería haberse pronunciado, a la vista de las circunstancias del caso, de la prueba aportada, y también de la trascendencia que suponía para la parte la firmeza de la Sentencia, sobre si estimaba que el emplazamiento había llegado efectivamente a conocimiento de la parte, confirmando entonces el Auto que declaró desierta la apelación o, en otro caso, acceder a la petición de nulidad de dicho Auto y de retroacción de las actuaciones para permitir el emplazamiento y personación de la actora.

El órgano judicial no se debería haber negado a realizar actividad alguna de comprobación de los motivos alegados por la actora del no conocimiento del emplazamiento, ni limitarse a afirmar la corrección legal de la notificación. Ha interpretado así la normativa reguladora de los actos de comunicación de modo no conforme con la función constitucional que estos actos cumplen, lo que habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

5. La representación de la parte actora en el juicio a quo se opone, no obstante, a la concesión del amparo por entender que la parte actuó de forma negligente, pues ya conocía la admisión de la apelación y la remisión de los autos y emplazamiento para ante la Audiencia, al habérsele notificado la providencia de 24 de noviembre de 1990, que admitió el recurso de apelación y emplazó a las partes a comparecer ante la Audiencia.

Una vez rechazado el recurso de reposición contra el Auto que admitía la apelación podía haber entendido que ello significaba su emplazamiento para ante la Audiencia Provincial, pero el no haberlo entendido así no puede calificarse de actitud negligente de la parte, puesto que el propio Juzgado consideró que no bastaba a tal efecto dicho Auto y ordenó por providencia de 25 de febrero de 1991 emplazar de nuevo a las partes antes de remitir los autos a la Audiencia, concediéndoles el plazo de diez días hábiles para realizar esa personación.

Sólo tras la recepción de dicha providencia, y dentro del plazo establecido por ella, podía la parte debidamente emplazada personarse ante la Audiencia, y de no hacerlo podía entonces declararse desierto el recurso y firme la Sentencia apelada. No cabe, pues, alegar aquí un conocimiento extraprocesal o una falta de diligencia cuando como requisito legal para la personación ante la Audiencia se establece este emplazamiento previo al traslado de las actuaciones. Ha de rechazarse por ello esta alegación, lo que nos permite llegar, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, a la estimación del presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Eroteides Sanz Sanz y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., y en su virtud, el derecho a ser emplazada personalmente en el recurso de apelación por ella iniciado.

2º. Anular los Autos de 27 de mayo y 11 de junio de 1991 de la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 336/91).

3º. Reponer las actuaciones al momento del emplazamiento en tiempo y forma al efecto de que pueda personarse en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 256 ] 26/10/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/09/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid declarando desierto el recurso, de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid en juicio de cognición.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a omisión del órgano judicial por no comprobar los motivos alegados por la actora del no conocimiento del emplazamiento realizado a través de terceras personas

  • 1.

    Siempre que sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en el juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos (STC 118/1984), habiendo de tener en cuenta para ello la trascendencia de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados. Al convertirse el emplazamiento personal en un instrumento ineludible para asegurar la comparecencia en juicio y para garantizar el derecho a la no indefensión, el emplazamiento que no se haga en forma personal y en el propio domicilio sólo puede ser admitido cuando no resulte posible la realización personal de ese emplazamiento (STC 72/1988) [F.J. 1].

  • 2.

    Lo relevante en el caso que examinamos es que, no constando al Tribunal la práctica del emplazamiento personal y directo, haya dado al emplazamiento por persona interpuesta un valor absoluto, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción del mismo. Esta postura supone imputar a la parte el riesgo del cumplimiento por parte del tercero del deber de colaboración con la justicia que le impone el art. 268.2 L. E.C., un tercero extraño a la parte y que incluso, al parecer, es dependiente de la comunidad de propietarios de la que participa la otra parte del litigio [F.J. 4].

  • 3.

    Una vez cuestionada la recepción directa del emplazamiento, el Tribunal debería haberse pronunciado, a la vista de las circunstancias del caso, de la prueba aportada, y también de las trascendencia que suponía para la parte la firmeza de la Sentencia, sobre si estimaba que el emplazamiento había llegado efectivamente a conocimiento de la parte, confirmando entonces el Auto que declaró desierta la apelación o, en otro caso, acceder a la petición de nulidad de dicho Auto y de retroacción de las actuaciones para permitir el emplazamiento y personación de la actora. El órgano judicial no se debería haber negado a realizar actividad alguna de comprobación de los motivos alegados por la actora del no conocimiento del emplazamiento, ni limitarse a afirmar la corrección legal de la notificación. Ha interpretado así la normativa reguladora de los actos de comunicación de modo no conforme con la función constitucional que estos actos cumplen, lo que habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 261.4, f. 4
  • Artículo 268.2, ff. 2, 4
  • Artículo 776.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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