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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.879/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Concepción Puro Domínguez y doña Inmaculada, don Fermín José y doña Esperanza Martín Puro, asistidos del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito registrado el 25 de noviembre de 1992 se interpuso el recurso de amparo reseñado en el encabezamiento y allí se nos cuenta que una demanda de juicio de menor cuantía presentada por el causahabiente de los hoy recurrentes contra don Julián Bermejo Cordón fue parcialmente estimada por el Juez de Primera Instancia de Aracena en Sentencia de 18 de septiembre de 1987, que declaró el dominio de aquél sobre el huerto existente en la parte trasera de su casa, así como la nulidad parcial de la escritura de compraventa, en el sentido de no considerar incluído en ella dicho huerto, con la cancelación del asiento registral correspondiente, condenando al demandado a abstenerse de perturbar y molestar al actor en su titularidad dominical. Esta Sentencia fue revocada en apelación por otra de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 21 de marzo de 1990. Formulado recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo lo rechazó en Sentencia de 6 de octubre de 1992, "por insuficiencia de la cuantía litigiosa, al no alcanzar el mínimo legal para acceder al mismo. Según se dice en la Sentencia, el objeto del proceso es un huerto sito en la localidad de Campofrío -Huelva- de 340 metros cuadrados de superficie, que para alcanzar un precio de tres millones de pesetas, cifra mínima para recurrir en casación, el metro cuadrado debería valorarse en 150.000 pesetas, cantidad inadmisible por excesiva, aun considerada la inflación desde marzo de 1987 en que se presentó la demanda, por lo cual se niega el acceso a la casación en virtud de lo establecido en la regla 1ª del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En la demanda de amparo se argumenta que tal Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.l y 2 C.E.) porque en ambas instancias, una vez examinada la cuantía, se calificó como inestimada y, en consecuencia, el pleito tenía acceso a la casación según el art. 1.687, núm. 1, L.E.C., en su anterior redacción, no obstante lo cual en sede casacional se vuelve a entrar en el análisis de tal cuantía, modificándola, lo cual contraviene la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, el método seguido, según el cual para alcanzar la cifra de tres millones de pesetas cada metro cuadrado de los trescientos cuarenta de que consta el huerto debería costar 150.000 pesetas, da un resultado matemáticamente incorrecto, cometiendose un notorio error de cálculo. En efecto, para alcanzar esos tres millones de pesetas, el metro cuadrado debería valorarse tan solo en 8.824 pesetas, valoración acorde con los precios de mercado. Además la súplica de la demanda inicial del pleito contiene otras muchas pretensiones, no solo la reivindicación de la titularidad del huerto, sobre las cuales el Tribunal Supremo no hace ninguna estimación cuantitativa. Así, aunque tal súplica tiene ocho apartados, no se ha valorado la reivindicación de la posesión, que habría de sumarse a la del dominio según la regla num. 16 del art. 489 L.E.C., ni se han sumado tampoco las reclamaciones que tienen por objeto prestaciones de hacer, valorables conforme al art. 489.12 L.E.C., ni por otra parte se ha tomado en consideración que algunas de tales pretensiones no son susceptibles de valoración y, por tanto, resultan inestimables. En consecuencia, la cuantía del pleito es muy superior al límite mínimo que para acceder a la casación preveía la regulación procesal en su momento.

2. La Sección Primera en providencia de 1 de marzo de 1993 admitió a trámite la demanda interpuesta, requiriendo el envío de las actuaciones con el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, a tenor de lo dispuesto en art. 51 LOTC. Una vez recibidas aquellas, la Sección, en otra providencia de 26 de abril, abrió un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los demandantes pudieran formular las alegaciones que a su derecho convinieran.

3. Los demandantes, en su escrito de 14 de mayo, insisten en que el Tribunal Supremo ha incurrido en un error material o matemático, lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ya que, en definitiva, resulta inconcuso que, por tratarse del huerto de una casa, en el casco urbano de Campofrío, el bien litigioso vale más de diez millones de pesetas. Por otra parte, una vez establecida la cuantía litigiosa en la primera y segunda instancia, esta ha de permanecer como tal, no pudiéndose alterar en el recurso de casación unilateralmente y de oficio, en aras del principio de seguridad jurídica. En el presente caso, la cuantía, como cuestión de orden público, fue conocida por el Juez que la calificó de inestimada, sin que la Sección Quinta de la Audiencia, en apelación, opusiera objeción alguna. Además, aunque en la súplica de la demanda se incluían ocho pretensiones, el Tribunal Supremo unicamente valora cuantitativa una de ellas. En tal sentido, se invoca la STC 10/1987, que según se dice, resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa.

4. A su vez el Ministerio Fiscal, en el escrito de alegaciones presentado el 26 de mayo, expone la doctrina de este Tribunal para quien la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión si concurre alguna causa legal para ello y así lo acuerda el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma, doctrina que sin embargo cede cuando la inadmisión se basa en una causa inexistente o es el resultado de aplicar la causa legal con un criterio arbitrario e irrazonada o incurre en error notorio, lesionando así el derecho configurado en el art. 24.1 C.E. Estas reflexiones del Fiscal le conducen directamente a postular el otorgamiento del amparo, puesto que el Tribunal Supremo, al apreciar el valor del inmueble que determinaba el acceso a la casación, incurre en un error patente que produce su inadmisión, haciendo que la resolución judicial carezca de fundamentación razonable. En efecto, no determina el valor actual de la finca y se limita a decir que no alcanza el límite mínimo de tres millones, afirmación que se basa únicamente en un error matemático claro y terminante, pues el auténtico cociente de la división realizada es ocho mil ochocientas veinticuatro pesetas, valor muy inferior al establecido por el Tribunal Supremo. Por tanto, como éste aplica la causa legal de inadmisión con fundamento en un error aritmético notorio que convierte la resolución en mal razonada e irrazonable, lesiona la tutela judicial efectiva y ha de accederse a la demanda de amparo.

5. Por providencia de 25 de enero se señaló la deliberación y fallo de esta Sentencia para el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que, en este caso, se reclama respecto de una Sentencia del Tribunal Supremo, tiene como soporte dialéctico, dicho en pocas palabras, que el pronunciamiento judicial es procesalmente incorrecto además de incompleto y, por otra parte, materialmente erróneo. En tal trípode argumental se asientan las sedicentes lesiones de los dos derechos fundamentales invocados para respaldar la pretensión de que se anule el acto del Poder judicial impugnado, componente con este del objeto propio del proceso en el cual estamos. A este fin se invoca el derecho a la efectividad de la tutela judicial, conectado muy directamente al valor justicia, uno de los principios cardinales de nuestro Estado de Derecho (art. 1 C.E.). Este concepto abstracto, juridícamente indeterminado, se perfila en muchas de sus facetas a través de las diversas manifestaciones que de él recoge la misma norma que lo configura y, entre ellas, la exigencia de un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.). Tal manifestación concreta y el enunciado genérico son, pues, los dos apoyos del amparo, a los cuales se añade el principio de la seguridad jurídica, menoscabado en opinión de quien lo alega.

Ahora bien, la delimitación del espacio procesal en el cual hemos de movernos necesariamente impone, ante todo la exclusión a limine de la pretendida infracción del art. 9 de la Constitución, que enuncia ese principio como tal, sin configurarlo como un derecho subjetivo y, menos aun, de naturaleza fundamental en el lenguaje constitucional, a los efectos de una protección más intensa mediante el mayor rango exigible para las Leyes que los regulan y de una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros (STC 123/1992). Por ello, los demás derechos y libertades que no sean los comprendidos en la Sección 1ª, Capítulo Segundo del Título I, más la igualdad y la objeción de conciencia, quedan extramuros del amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.], así como las SSTC 165/1993 y 233/1993). En suma, la pretensión cuyo fundamento inmediato es el antedicho principio de seguridad no resulta viable aquí con carácter autonómo, aun cuando por ser denominador común de tantas categorias jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso a entenderlas, pueda ser útil para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas.

2. Pues bien, situados en el perímetro del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas, que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios. En tal sentido hemos dicho muchas veces en estas o en otras palabras que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" (STC 130/1987). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, no subsidiariamente sino en su caso, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su inadmisión o la extinción del proceso que impida llegar a ese fondo, quedándose así en la superficie. Ahora bien, "esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender" (STC 43/1985).

A este tipo pertenece, sin duda, la cuantía litigiosa como elemento para configurar la admisibilidad de los recursos ordinarios o extraordinarios, cuya determinación es tarea privativa del Juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar, cuya es según la Constitución. La selección de la norma, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la valoración del acervo probatorio, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, vedada por el art. 9 C.E.. En tal sentido hemos dicho ya que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos, así como verificar si concurren los requisitos materiales exigidos por el art. 1.687. 1, en relación con el 489 de la Ley de Enjuiciamiento, donde se contienen las reglas para calcular la cuantía del objeto procesal (SSTC 10/1987 y 26/1988). En definitiva, "el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional" (STC 90/1986). La determinación de la cuantía como uno de los elementos para configurar la competencia objetiva corresponde al Juez de instancia, prefigurando así el itinerario procesal y la competencia funcional en caso de recurso. Es entonces el Tribunal ad quem quien ha de ejercer la potestad de admitirlo, o no, ateniéndose a lo ya dicho y sin quedar vinculado por la decisión que sobre esa admisibilidad haya adoptado el Juez a quo ni menos aun por la opinión al respecto de los litigantes, sea cualquiera su sentido, aquiescente, indiferente o contradictorio, como hemos advertido en otras palabras más de una vez (SSTC 55/1982, 90/1986 y 113/1990).

En el caso que ahora nos ocupa hubo Sentencia y, por tanto, respuesta judicial adecuada dentro del marco así diseñado, donde se perfila esta faceta de la tutela jurisdiccional, aun cuando enfocara su atención en un aspecto extrinseco de la pretensión y la considerase inadmisible por razón de la cuantía. Determinarla en todas sus posibles manifestaciones, competencia exclusiva y excluyente de la Sala, comprende por una parte seleccionar los factores que componen el objeto litigioso -en este caso el huerto-, tanto las cosas como las pretensiones respecto de ellas (reivindicatorias del dominio y de la posesión, prestaciones de hacer o cualesquiera otra) y, una vez hecho, cuantificarlo. La inclusión o exclusión de partidas en la relación y su valor o precio, según los casos, el cómputo y el cálculo en definitiva, con la suma final, son las dos facetas de esa operación, abstracción hecha de su mayor o menor consistencia lógica. En tal sentido no merece reproche alguno, desde su perspectiva constitucional que es la nuestra, la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo donde, para traducir a cifras el objeto procesal, se desechó cualquier otro elemento que no fuera el huerto reivindicado, calculando su precio con un criterio discutible y discutido, cuyo estudio nos pone en suerte otra de las cualidades que han de adornar la respuesta judicial.

3. Se trata de la motivación. Las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, este de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aun en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que estas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión (STC 159/1992).

No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. La Sentencia impugnada contiene una explicación coherente, expuesta concisamente y comprensible sin esfuerzo, por lo que desde una perspectiva formal cumple el requisito de la motivación, aun cuando la conclusión a la cual llega resulte equivocada sin más, por su propia lógica y sea, por tanto, evidente. En efecto, se parte de un dato exacto, la superficie del huerto, agrimensurada en trescientos cuarenta metros cuadrados y con un método más bien tosco, casi por reducción al absurdo, marcando así una desproporción ostensible, se le utiliza como divisor del límite mínimo para la admisibilidad de la casación en aquel momento, tres millones de pesetas, obteniendo un cociente de 150.000. Sólo una cifra tal, que supera con creces por notoriedad el precio del suelo en el mercado inmobiliario, allí y entonces, permitiría alcanzar el tope cuantitativo para el acceso al recurso, se dice en la Sentencia impugnada y, por tanto, le resulta obvio que al predio litigioso ha de asignarsele un valor inferior, impreciso e indeterminado, sin concretar. Esta argumentación, cualquiera que fuere su consistencia, quiebra en uno de sus eslabones, el cociente de la división, en cuya operación aritmética se comete un error de cálculo detectable facilmente. En efecto, el resultado correcto da 8.224 pesetas, notablemente inferior al utilizado y por bajo también de los precios habituales para los terrenos sitos en el casco urbano de la ciudad.

El error notorio en un aspecto tan importante del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, error además reconocido por todos, menoscaba la efectividad de la tutela judicial desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los antecedentes y los razonamientos jurídicos. Falta pues la congruencia interna como guía inequívoca de la decisión judicial última si se observa que el peso específico de la argumentación manejada para su fundamento se pone en el resultado de una operación aritmética mal hecha. Por ello, la equivocación está vinculada directamente a la ratio decidendi y el salto cuantitativo conlleva un cambio cualitativo en la calificación jurídica. Este Tribunal ha de detenerse aquí, en la mera posibilidad que refleja el tiempo condicional si se observa que el meollo del debate consiste en la subsunción de un elemento de hecho plenamente probado en una norma procesal, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, como se dijo más arriba en su lugar. Por tanto, ha de otorgarse el amparo pedido, que implica única y exclusivamente la anulación de la Sentencia impugnada para que, una vez depurado así el error patente que contiene, se dicte otra en el sentido adecuado, a juicio del Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 dictada en el recurso de casación núm. 1394/90.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que una vez subsanado el error padecido, se dicte el pronunciamiento que corresponda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida debida a un error material en el cálculo de la cuantía litigiosa

  • 1.

    La pretensión cuyo fundamento inmediato es el principio de seguridad no resulta viable aquí con carácter autónomo, aun cuando por ser denominador común de tantas categorías jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso a entenderlas, pueda ser útil para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas [F.J. 1].

  • 2.

    Hemos dicho muchas veces que, una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas «con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial» (STC 130/1987). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, no subsidiariamente sino en su caso, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su inadmisión o la extinción del proceso que impida llegar a ese fondo, quedándose así en la superficie. Ahora bien, «esto solo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (STC 43/1985) [F. J. 2].

  • 3.

    «El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional» (STC 90/1986). La determinación de la cuantía como uno de los elementos para configurar la competencia objetiva corresponde al Juez de instancia, prefigurando así el itinerario procesal y la competencia funcional en caso de recurso. Es entonces el Tribunal «ad quem» quien ha de ejercer la potestad de admitirlo o no, ateniéndose a lo ya dicho y sin quedar vinculado por la decisión que sobre esa admisibilidad haya adoptado el Juez «a quo» ni menos aún por la opinión al respecto de los litigantes, sea cualquiera su sentido, aquiescente, indiferente o contradictorio, como hemos advertido en otras palabras más de una vez (SSTC 55/1982, 90/1986 y 113/1990) [F.J. 2].

  • 4.

    La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que estas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (STC 109/1992, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión (STC 159/1992) [F.J. 3].

  • 5.

    La motivación ha de ser suficiente, y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. La Sentencia impugnada contiene una explicación coherente, expuesta concisamente y comprensible sin esfuerzo, por lo que desde una perspectiva formal cumple el requisito de la motivación, aun cuando la conclusión a la cual llega resulte equivocada sin más, por su propia lógica, y sea, por tanto, evidente. La argumentación, cualquiera que fuere su consistencia, quiebra en uno de sus eslabones, el cociente de la división, en cuya operación aritmética se comete un error de cálculo detectable fácilmente. Tal notorio error en un aspecto tan importante del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia menoscaba la efectividad de la tutela judicial desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los antecedentes y los razonamientos jurídicos. Falta, pues, la congruencia interna como guía inequívoca de la decisión judicial última si se observa que el peso específico de la argumentación manejada para su fundamento se pone en el resultado de una operación aritmética mal hecha. Por ello, la equivocación está vinculada directamente a la «ratio decidendi» y el salto cuantitativo conlleva un cambio cualitativo en la calificación jurídica [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 3
  • Artículo 489, f. 2
  • Artículo 1687.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 1
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 9, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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