La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 25/80, promovido por don J. D. R., representado por la Procuradora doña Aurea González Martín, bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Muñoz Aizpuro, en relación con la inadmisión del recurso de casación preparado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de diciembre de 1977, recaída en la causa 5/77 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, y otros extremos. En el recurso ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente don Rafael Gómez-Ferrer Morant.
I. Antecedentes
1. En 19 de mayo de 1980, el solicitante del amparo formula demanda ante este Tribunal por la que solicita la revisión del proceso penal en el que fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo en la causa 5/1977 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo «o la solución que la Justicia establezca de Ley». La pretensión se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
El recurrente alega, en primer lugar, la falta de pruebas para su condena, ya que de acuerdo con el art. 24.2 de la Constitución no es admisible como prueba la presunción, única que aportó el Ministerio Fiscal.
Manifiesta además que después del juicio se le trasladó de la prisión de Lugo a la de Cáceres impidiéndole todo contacto con sus defensores. Añade que el día 10 de febrero de 1978 recibió en Cáceres por correo certificado urgente la certificación para el recurso de casación, para presentar en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 13 siguiente, y que el mismo día fue entregado en Correos (el escrito), con certificado de urgencia y sobre oficial, a través de la Dirección del Establecimiento. En julio de 1978, se enteró por medios oficiosos, según afirma, de que dicha causa fue declarada desierta por Auto de 19 de mayo anterior, y se le devolvió la Sentencia firme por último, indica que hasta el día de la fecha ignora oficialmente cuanto ha currido, y que puesto en contacto con el Procurador y el Abogado telefónicamente se entera de que no se les había comunicado nada.
Asimismo, el demandante señala que existe una falta de concordancia entre la estimación de su salud mental por el Tribunal, a cuyo requerimiento dictaminaron un forense y dos psiquiatras, considerándole normal, y la Central de Observación que le clasifica como psicópata.
2. Por providencia de 18 de julio de 1980 se acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones acerca de los motivos de inadmisión que se detallan, pudiendo además el recurrente subsanar en dicho plazo los consistentes en falta de representación por Procurador y dirección Letrada, y no acompañar los documentos y copias preceptivos.
3. Transcurrido el plazo otorgado sin que el recurrente efectuara subsanación ni alegación alguna, el Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de agosto de 1980, puso de manifiesto, entre otros extremos, que «parece desprenderse que por una serie de circunstancias ajenas a la voluntad del penado su voluntad de someter a conocimiento del Tribunal Supremo, por vía de casación, la Sentencia de instancia, no tuvo satisfacción, con lo que el art. 24 de la Constitución, particularmente en su núm. 1, podría resultar vulnerado».
A la vista de tal alegación, por providencia de 1 de octubre la Sección otorgó al Ministerio Fiscal un plazo de diez días -que fue prorrogado a petición del mismo- para que manifestara si sostenía la acción. Por escrito de 4 de noviembre el citado Ministerio indica que no va a sostener la acción ya que de los datos obtenidos resulta que las causas determinantes de la comparecencia tardía nacen de las relaciones entre Procurador y penado, no siendo atribuibles a circunstancias ajenas a la voluntad del mismo.
4. Mientras tanto, mediante telegrama dirigido al Fiscal, el recurrente había solicitado que se le designara Abogado y Procurador de oficio, a lo que se accedió por providencia de 12 de noviembre de 1980. Una vez nombrados se les otorgó el plazo de diez días para alegar acerca de la admisión del recurso, trámite que fue evacuado mediante escrito de 31 de diciembre, en el que se sostiene la procedencia deadmitir el recurso, dada la insuficiencia de los antecedentes para decidir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.
5. Por providencia de 21 de enero de 1981 se acordó admitir el recurso y solicitar los oportunos antecedentes de la Audiencia Provincial de Lugo y de los Centros Penitenciarios de Huesca y Cáceres. Una vez remitidos se otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones, plazo que fue suspendido para solicitar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión del recurso de casación preparado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa 5/77. Y recibidas tales actuaciones, por providencia de 8 de abril se dejó sin efecto la suspensión acordada.
a) El Fiscal General del Estado formula escrito de alegaciones por el que interesa se dicte Sentencia que declare no haber lugar al amparo solicitado. Acompaña diversos informes de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Lugo y de la Dirección del Centro Penitenciario de Huesca, acerca de los datos de hecho objeto del debate.
b) La representación del recurrente sostiene que los retrasos en la recepción de las notificaciones que ocasionó su traslado a Cáceres, y la falta de diligencia del envío del escrito del actor, han producido su indefensión. En conclusión solicita que se declare la nulidad de la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1978, restableciendo a su representado en el derecho a interponer recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de diciembre de 1977, otorgándole para ello el plazo de quince días que señala nuestro texto procesal penal.
6. La Sala estima necesario poner de manifiesto, dada su relevancia para la resolución del recurso, los siguientes antecedentes que constan en las actuaciones e informes recibidos:
a) El recurrente don J.D.R. fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de diciembre de 1977, en la causa 5/1977 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad y las agravantes de desprecio de sexo y reiteración, a la pena de quince años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y como autor de un delito de hurto con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de un año de presidio menor con las correspondientes accesorias, además de señalarse las indemnizaciones procedentes. En la Sentencia se aprobaba la declaración de insolvencia.
El procesado estuvo representado por el Procurador don Fernando Truque Fernández y defendido por el Letrado don Rafael Pérez Basanta, a los que había designado apud acta. En el juicio oral se practicaron las pruebas de confesión, testifical, pericial (práctica y médica), según consta en la correspondiente acta.
b) En 6 de diciembre de 1977, la Sentencia fue notificada tanto por el Procurador señor Truque Fernández como al solicitante del amparo personalmente, y mediante escrito presentado en 13 de diciembre la representación del actor preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que, según manifiesta, se propone interponer. Por Auto de 25 de enero de 1978 la Audiencia tuvo por preparado el recurso, acordando el emplazamiento y entrega de las preceptivas notificaciones. Tal emplazamiento se efectuó al mencionado Procurador en la propia fecha, con entrega del testimonio de la Sentencia para que en el improrrogable plazo de quince días compareciera ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a hacer uso de su derecho. En el mismo día se elevaron el rollo y el sumario a la mencionada Sala, lo que se comunicó al Director del Centro de cumplimiento de Cáceres, al que había sido trasladado el solicitante del amparo, mediante oficio que fue recibido en 30 deenero.
c) En el rollo formado en virtud del recurso de casación, consta un oficio del Director del Centro de cumplimiento de Cáceres de fecha 10 de febrero de 1978 dirigido al Presidente del Tribunal Supremo, que tiene sello de entrada en el Alto Tribunal de 14 de febrero, con el que remite instancia del señor D.R., solicitando interposición del recurso de casación y adjuntando certificación literal de la Sentencia; en el escrito mencionado, que lleva fecha de 9 de febrero, solicita se le tenga por comparecido en tiempo ante la Sala, sirviéndose ordenar le sean nombrados Abogado y Procurador para que interpongan recurso de casación.
d) La Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación mediante Auto de 4 de mayo de 1978, dado que el término de quince días finalizó el día 11 de febrero anterior sin que hubiera comparecido en tiempo el recurrente.
e) En 1 de junio de 1978 la Sala de la Audiencia Provincial de Lugo acordó tener por recibido el oficio de la Sala Segunda del Supremo en el que se le comunica haberse dictado el Auto anterior. Esta resolución fue notificada el mismo día al Fiscal y en el siguiente al señor Truque, Procurador del recurrente.
7. Por providencia de 15 de julio de 1981 se señaló el día 22 siguiente para votación y fallo. En tal día se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. De entre las diversas razones inicialmente alegadas por el recurrente, la única que realmente ha sido objeto de consideración por el Ministerio Fiscal y por la representación del actor ha sido la relativa a la posibilidad del amparo en relación con el derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución.
2. Entrando en el examen de esta primera cuestión, debe partirse de la diversa postura del recurrente y el Ministerio Fiscal acerca de la, trascendencia del conocimiento o desconocimiento por el actor del emplazamiento realizado a su Procurador -que había preparado el recurso de casación- para que la parte compareciera antela Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de quince días, y de hasta qué punto puede imputarse a las relaciones entre ambos, o a deficiencias de la Administración penitenciaria o del Servicio de Correos, el hecho de que el escrito del recurrente llegara al Registro General del Tribunal Supremo una vez transcurrido el plazo.
3. Para resolver esta cuestión, y deducir las consecuencias procedentes, debemos afirmar que el emplazamiento efectuado al Procurador del actor, plenamente correcto a tenor de lo dispuesto en los arts. 182, 855 y 859, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, surte sin duda efectos para su mandante, el señor Díaz Rivas, sin que -en principio- el hecho de que hubiera sido trasladado de prisión pueda tener trascendencia alguna, máxime cuando el Procurador conocía la voluntad de su representado de comparecer ante el Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación; a lo que debe añadirse que pudo también haber pedido en su momento que se aplicara lo dispuesto en el art. 860 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la declaración de insolvencia efectuada por la Sentencia, en orden a la remisión directa del testimonio de la misma a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y al nombramiento por la Sala de Abogado y Procurador.
4. Pero es lo cierto que para interponer el recurso de casación el señor D.R. termina utilizando, en uso de su derecho, la vía establecida por el art. 874, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice así: «Cuando el recurrente pobre o insolvente total o parcial tuviere en su poder el testimonio, podrá presentarlo con un escrito firmado por su Procurador y, en su defecto, por el mismo o por otra persona a su cargo, en el que manifieste su voluntad de interponer el recurso y pida nombramiento de Abogado que se encargue de su defensa y de Procurador que le represente, si tampoco lo tuviere. Esta disposición será aplicable cuando el recurrente sea pobre o declarado insolvente, aunque haya nombrado Abogado y Procurador.Con la presentación de dichos escritos y testimonios se tendrá por interpuesto el recurso.»
La aplicación de este precepto suscita la cuestión de determinar en qué momento debe entenderse que el recurrente ha presentado el escrito cuando se encuentra internado en un Establecimiento penitenciario. Porque en el supuesto planteado es evidente que la presentación no pudo efectuarla personalmente en el Registro General del Tribunal Supremo, ya que ello era para él imposible por causa de fuerza mayor, es decir, por una fuerza ajena que se le impone de manera irresistible.
5. Planteada así la cuestión, la solución aparece clara. Debe entenderse que el escrito se ha presentado -a los efectos legales- en el momento en que el interno lo entrega a la Administración penitenciaria. Esta conclusión es una lógica consecuencia del carácter unitario del Estado -como institución compleja- que se refleja además en la legislación penitenciaria misma. En efecto, aun cuando la denominación Administrativa penitenciaria tiene, como es sabido, una íntima conexión con la Administración de Justicia de la que depende funcionalmente en los términos de los arts. 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y también 76 de la Ley General Penitenciaria y disposición transitoria quinta del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981), lo decisivo aquí es que tanto el art. 375 del antiguo Reglamento de Servicios Penitenciarios -entonces vigente-, como el art. 276 del reciente Reglamento Penitenciario, ya citado, establecen que «el Director de un Establecimiento por su carácter de tal ostenta la representación del Poder Público». Por eso, como tal representación del Estado, debe entenderse recibido por el mismo cualquier escrito que un interno le entregue.
Y si se observa bien, esto es lo que sucede en el caso en que el Director recibe el escrito y lo remite -con un oficio- al Presidente del Tribunal Supremo. Es decir, que la Administración Penitenciaria no se limita simplemente a enviar el escrito a su destino a través del servicio de correos, sino que el Director lo recibe y se hace cargo del mismo como representante del Estado y lo remite a la Autoridad que estima competente por la vía de la comunicación entre órganos; lo que acredita que el escrito ya está recibido formalmente -y, por tanto, ha de tenerse por presentado- al menos el día 10 de febrero de 1978, dentro de plazo.
6. La tesis que se sostiene es la única solución posible para no colocar al interno en una condición de desigualdad ante la Ley (art.14 de la Constitución), ya que de no ser así dispondrían de un plazo menor al legal de quince días, y además habrían de asumir con carácter general el riesgo de que la Administración Penitenciaria y el Servicio de Correos funcionaran con mayor o menor diligencia lo que, dada la dificultad de fijar unos estándares de obligado cumplimiento, se traduciría en una solución contraria a la seguridad jurídica (arts. 9 y 17 de la Constitución).
7. En consecuencia, si ésta es la interpretación ajustada a la Constitución del art. 874, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es claro que debemos conceder el amparo y restituir el término -conforme se nos pide-, declarando que el señor D.R. puede interponer el recurso de casación en el plazo de quince días a partir de la notificación personal de la presente Sentencia, a cuyo efecto podrá reiterar si lo estimara oportuno su escrito de fecha 9 de febrero de 1978, que deberá entenderse presentando en el momento en que haga entrega del mismo a la Administración Penitenciaria.
Esta solución supone dejar sin efecto el Auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1978, que entendemos impugnado en plazo al amparo de la disposición adicional segunda de la LOTC, ya que la demanda se formuló antes de que transcurrieran veinte días desde la constitución del Tribunal. Por otra parte, la pérdida de eficacia del Auto mencionado se justifica por la posible aplicación retroactiva de la Constitución en materia de derechos fundamentales y libertades públicas (Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo y de 6 de abril de 1981 recaídas en los recursos de amparo números 107/80 y 47/80, publicados en el «B.O.E» de 14 de abril de 1981), que en este caso se produce porque la situación del interno incide en el ámbito del derecho a la libertad, por lo que deben observarse todas las garantías procesales que permitan asegurar de forma acabada si ha quedado afectado legítimamente; y, entre ellas, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1) que en nuestro caso no se ha producido en la medida permitida por el ordenamiento, interpretado de acuerdo con la Constitución.
8. Pasamos así a la segunda razón alegada por el recurrente que es el desconocimiento del principio de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución. Pero tal principio no ha sido vulnerado, ya que se trata de una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser destruida por la prueba en contrario; siendo claro que en el caso de autos se han verificado diversas pruebas cuya apreciación corresponde a la autoridad judicial (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que se aprecie una actuación contraria a la presunción de inocencia.
9. La última razón alegada no se conecta con un precepto constitucional de los que dan lugar al recurso de amparo, precepto que no alega el recurrente, ni su representación, ni el Ministerio Fiscal, ni tampoco lo aprecia este Tribunal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el amparo y, en consecuencia, declarar el derecho del señor D.R. a interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de diciembre de 1977, recaída en la causa 5/77 procedente del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, en el plazo de quince días a partir de la notificación personal de la presente Sentencia, a cuyo efecto podrá reiterar si lo estima oportuno su escrito de fecha de 9 de febrero de 1978, debiendoentenderse presentado el escrito desde el momento que haga entrega del mismo a la Administración penitenciaria; dejando, en consecuencia, sin efecto, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1978.
Notifíquese esta Sentencia a los comparecidos, al Director del Centro en que se encuentra el señor D.R., a este mismo personalmente, a la Audiencia Provincial de Lugo y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
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1.
La aplicación del art. 874, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suscita la cuestión de determinar en qué momento debe entenderse que el recurrente ha presentado el escrito cuando se encuentra internado en un establecimiento penitenciario, dado que la presentación no pudo efectuarla personalmente en el Registro General del Tribunal Supremo, ya que ello era para él imposible por causas de fuerza mayor, es decir por una fuerza ajena que se le impone de manera irresistible.
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2.
El Director de un establecimiento penitenciario ostenta la representación del Poder público, por lo que debe entenderse recibido por el Estado cualquier escrito que le entregue un interno.
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3.
La tesis que se sostiene es la única solución posible para no colocar al interno en una condición de desigualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución), ya que de no ser así dispondrían de un plazo menor al legal de quince días, y además habrían de asumir con carácter general el riesgo de que la Administración Penitenciaria y el Servicio de Correos funcionaran con mayor o menor diligencia, lo que, dada la dificultad de fijar unos estándares de obligado cumplimiento, se traduciría en una solución contraria a la seguridad jurídica (arts. 9 y 17 de la Constitución).
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4.
Es posible la aplicación retroactiva de la Constitución en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.
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5.
El principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución no ha sido vulnerado, ya que se trata de una presunción «iuris tantum», que, como tal, puede ser destruida por la prueba en contrario; siendo claro que en el caso de autos se han verificado diversas pruebas cuya apreciación corresponde a la autoridad judicial (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que se aprecie una actuación contraria a la presunción de inocencia.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 182, f. 3
- Artículo 526, f. 5
- Artículo 741, f. 8
- Artículo 855, f. 3
- Artículo 859, f. 3
- Artículo 860, f. 3
- Artículo 874, ff. 4, 7
- Artículo 985, f. 5
- Artículo 987, f. 5
- Artículo 990, f. 5
- Decreto de 2 de febrero de 1956. Reglamento de servicios de prisiones
- Artículo 375, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 6
- Artículo 14, f. 6
- Artículo 17, f. 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 7
- Artículo 24.2, f. 8
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Disposición adicional segunda, f. 7
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 276, f. 5
- Disposición transitoria quinta, f. 5
- Administración penitenciariaAdministración penitenciaria, Naturaleza, f. 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 7
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Naturaleza, f. 8
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 8
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 6
- Cómputo de plazos para la presentación de escritosCómputo de plazos para la presentación de escritos, f. 7
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 6
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 8