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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.694/93, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Javier Moll de Miguel y don Guillermo García Alcalde, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 28 de noviembre de 1992. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Armando Marcos Placeres Ehadulasis, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Javier Moll de Miguel y don Guillermo García Alcalde, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 28 de noviembre de 1992.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) El 17 de febrero de 1991 se publicó en el periódico "Canarias 7" un artículo firmado por don Armando Marcos Placeres Ehadulasis en el que, en forma epistolar y bajo el título "Cartas boca arriba", se aludía a lo que el autor entendía que había sido la trayectoria profesional de los hoy demandantes de amparo y su influencia en la vida política, social y cultural de las islas. A raíz de ello, los aludidos presentaron contra don Armando Marcos Placeres una querella por supuesto delito de injurias que, tramitada por la vía del procedimiento abreviado, terminó con Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de noviembre de 1992.

b) Presentado por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de junio de 1993, notificada a los recurrentes el 18 de noviembre de ese mismo año.

3.La representación de los demandantes de amparo estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho al honor, reconocido en el art.18.1 C.E., y, en el caso del Sr.García Alcalde, también su derecho a la intimidad, recogido en ese mismo precepto.

En apoyo de la primera de dichas vulneraciones, se argumenta en la demanda que los órganos judiciales de instancia y de apelación no han realizado una adecuada ponderación de los derechos constitucionales en conflicto al brindar cobertura, ex art.20.1 d) C.E., al artículo firmado por el Sr.Placeres, dejando sin la debida protección el derecho al honor de los solicitantes de amparo. Pues si bien este Tribunal ha venido reconociendo el valor preferente de los derechos a la libertad de expresión e información, ello no supone dejar vacíos de contenido los derechos consagrados en el art.18.1 C.E., sino que los mismos únicamente han de ceder en la medida en que resulte necesario para la formación de una opinión pública libre.

Por otra parte, se aduce en la demanda que el artículo periodístico de referencia no tiene una finalidad predominantemente informativa, sino que constituye esencialmente una manifestación de juicios de valor, por lo que el encuadre correcto del mismo debe hacerse en el marco de un conflicto entre los derechos al honor, de una parte, y a la libertad de expresión, de otra. En cuyo caso, carece de sentido aludir a la veracidad del texto en orden a su justificación, como así se hace en la Sentencia dictada en sede de apelación. Lo único que debe tenerse en cuenta en el caso de autos es si las opiniones críticas vertidas en un medio de comunicación, y claramente lesivas de los derechos al honor y a la intimidad de los afectados, eran necesarias para conseguir la indicada finalidad de formación de una opinión pública libre, o, por el contrario, resultaban de todo punto innecesarias y desproporcionadas a tal efecto por carecer de interés público o estar desprovistas de relación con la esencia del pensamiento que se formula. Criterios éstos que, aplicados al texto de referencia, forzosamente conducirían, según los demandantes, a la conclusión de que había una manifiesta falta de necesidad de las invectivas, vituperios y vejámenes que aparecen en el mismo, así como una falta de relevancia pública de los datos pertenecientes a la esfera de la intimidad.

El propio juzgador de instancia habría reconocido que varias de las expresiones insultantes o escarnecedoras utilizadas eran indudablemente "innecesarias", no obstante lo cual, soprendentemente, absolvió a su autor de toda responsabilidad penal a título de un delito de injurias a partir de la premisa implícita de que en las disputas entre medios de comunicación social todo es lícito, y de que la mejor forma para que el público pueda formarse una opinión sobre el control de tales medios es que no se imponga prácticamente barrera alguna a la expresión de cuantas opiniones se expongan a este respecto. Frente a ello, se advierte en la demanda que del art.20.4 C.E. se desprende, indubitadamente, que no todo vale, ni siquiera en ese reducido ámbito de las peleas entre medios de comunicación, y que también aquí debe atenderse a los límites que señala el mencionado precepto. En virtud de ello se concluye que el derecho al honor de ambos demandantes y el derecho a la intimidad del Sr.García Alcalde han sido violados por las Sentencias recurridas, en tanto en cuanto no han sido protegidos en debida forma al haber efectuado los órganos judiciales una ponderación constitucionalmente incorrecta de los bienes jurídicos enfrentados, que ha desembocado en la concesión de cobertura a unas expresiones claramente vejatorias e hirientes que, por ser innecesarias para transmitir a la opinión pública la idea de que los Sres.Moll y García Alcalde tienen una influencia nefasta sobre las políticas informativa y cultural de las Islas Canarias, no pueden ser consideradas sino como excesos que no merecen protección constitucional.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas.

4. Por providencia de 11 de julio de 1994, la Sección Primera acordó tener por recibido el precedente escrito y admitir a trámite la demanda de amparo formulada en nombre de don Javier Moll de Miguel y don Guillermo García Alcalde, así como requerir atentamente de los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento, en idéntico plazo, de cuantos, con excepción de los demandantes de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento antecedente a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Armando Marcos Placeres Ehadulasis, solicitó ser tenido por parte en el presente recurso de amparo. Por providencia de 24 de octubre de 1994, la Sección acordó tener por personado y parte al mencionado Procurador y por recibidas las actuaciones solicitadas, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

6. El trámite fue evacuado por la representación de los demandantes de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 8 de noviembre de 1994, en el que, tras ratificarse en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, aludía a la jurisprudencia constitucional recaída con posterioridad a la presentación de la misma, y especialmente a ciertos pasajes de las SSTC 336/1993 y 136/1994, por considerar que avalaban la procedencia de conceder el amparo en este caso. Por otrosí se solicitó la acumulación del presente recurso con el registrado con el núm. 3.696/93, de conformidad con lo establecido en el art.83 de la LOTC.

7. A esta última petición no se opuso la representación de don Armando Marcos Placeres Ehadulasis, en su escrito de alegaciones de fecha 3 de noviembre de 1994,si bien advertía que, pese a su aparente conexión, el esencial relativismo que caracteriza a las cuestiones concernientes al derecho al honor tal vez exigiría que se ponderasen en cada caso las concretas circunstancias concurrentes, lo que vendría a oponerse a la acumulación interesada, ya que el autor de los artículos periodísticos a que respectivamente se referían los recursos de amparo núms.3.694/93 y 3.696/93 no era la misma persona.

En lo tocante al fondo del asunto, se reprochaba a los demandantes de amparo haber entresacado del texto completo del artículo en cuestión determinadas expresiones, despojándolas así del sentido que tenía su utilización en el contexto unitario al que necesaria y finalísticamente servían. Por consiguiente, ningún reproche cabía dirigir, a juicio del Sr.Placeres, a la ponderación realizada por los órganos judiciales, cuya revisión por este Tribunal no podría, por otra parte, ser de tal índole que supusiera una invasión del ámbito competencial propio de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Por lo que respecta, finalmente, a la pretendida vulneración del derecho del Sr.García Alcalde a la intimidad, se hace constar que el mencionado derecho fue invocado por primera vez en esta vía de amparo constitucional, en forma ciertamente forzada y en inadecuada conexión con la argumentación desarrollada en torno a la supuesta lesión del derecho de ese mismo demandante al honor, por lo que, obviamente, no pudo ser objeto de protección por los órganos de la jurisdicción penal en un procedimiento seguido exclusivamente por delito de injurias.

En consecuencia, por la representación del Sr.Placeres se pedía a este Tribunal que tuviera por impugnada la demanda de amparo deducida de contrario y que, en su día, dictase Sentencia denegando el amparo solicitado por los demandantes.

8. En su escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comenzaba por descartar la posibilidad de que se procediera en vía de amparo a un examen de la aducida lesión del derecho del Sr.García Alcalde a la intimidad, ya que respecto de la misma concurriría el motivo de inadmisión prevenido en el art.44.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de invocación formal en el proceso del mencionado derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para ello.

Ceñido así el objeto del presente recurso de amparo a la pretendida vulneración del derecho de los demandantes al honor, considera el Ministerio Fiscal que, para determinar si la ponderación efectuada por los órganos judiciales ha sido o no correcta, se hace necesario identificar en primer término cuáles son los derechos en conflicto, concluyendo a este respecto que frente al honor de los demandantes aparece como causa legitimadora, en las resoluciones impugnadas, el derecho a la libertad de expresión del autor del artículo en cuestión, ya que en el mismo no se contienen datos de hecho susceptibles de constatación o verificación. Libertad de expresión que, al poseer un contenido más amplio que la de información, únicamente se vería limitada por la emisión de "afirmaciones vejatorias del honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación de la opinión pública" (STC 165/1987, entre otras muchas), lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, puede resumirse en la declaración contenida en el fundamento jurídico 8º de la STC 105/1990, a cuyo tenor "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental".

Sentado lo precedente, estima el Ministerio Fiscal que el problema que a continuación se plantea es el de dilucidar qué ha de entenderse por "insulto", lo que en ocasiones no resultará evidente. A tal efecto, señala que no sólo ha de tenerse en cuenta el contexto global en el que se recogen las expresiones supuestamente vejatorias (STC 94/1994), sino también su relación de necesidad y de proporcionalidad con la crítica que se formula así como la naturaleza pública o privada de las imputaciones. A la vista de todos estos factores, concluye el Ministerio Fiscal que algunas de las expresiones que se recogen en el artículo periodístico de referencia, tales como "ellos sí son los embusteros, los difamadores y los perros",poseen indudablemente la condición de injuriosas por lo que, frente a lo mantenido por los órganos judiciales, estima que no quedan cubiertas por la causa de justificación consistente en el ejercicio por el autor del texto de su derecho a la libertad de expresión, lo que implica la necesidad de que este Tribunal proceda a revisar el juicio de ponderación incorrectamente efectuado por aquéllos.

Advierte, sin embargo, el Ministerio Fiscal que la anterior conclusión no exime a este Tribunal de la tarea de tener que abordar un ulterior problema, relativo no ya al ámbito de la antijuridicidad sino al de la culpabilidad, toda vez que en las Sentencias recurridas, y especialmente en la dictada en sede de apelación, no sólo se entiende justificada la introducción de dichas expresiones injuriosas por el ejercicio por el articulista de su derecho a la libertad de expresión, sino que se niega la presencia en tal comportamiento del imprescindible animus iniuriandi. Elemento este último que, por más que haya sido considerado insuficiente por este Tribunal para dilucidar los posibles conflictos entre la indicada libertad y el derecho al honor del afectado por la publicación de tales improperios, no por ello deja de ser un componente de la tipicidad del delito de injurias que no debe ser despreciado y cuya valoración correspondería en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal. De suerte que, negada su presencia en este supuesto, no compete revisar tal conclusión en vía de amparo constitucional, por lo que, a su juicio, procede denegar el amparo solicitado.

Por lo que se refiere a la petición de acumulación del presente recurso de amparo con el registrado con el núm. 3.696/93, entiende el Ministerio Fiscal que dicha acumulación no procede por tratarse de dos artículos periodísticos diferentes, escritos por autores diversos, que han dado lugar a dos procedimientos independientes concluidos con resoluciones judiciales distintas.

9. Por Auto de 12 de diciembre de 1994, la Sala Primera acordó que no procedía la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.694/93 y 3.693/93.

10. Por diligencia de 25 de abril de 1995, dictada en el presente recurso de amparo, se acordó el cambio a la Sala Segunda para proseguir su trámite.

11. Por providencia de 18 de mayo de 1995, se acordó señalar el día 22 siguiente para deliberación y votación de dicha Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. las dos vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en el presente recurso de amparo, el derecho al honor de ambos recurrentes y el derecho a la intimidad invocado sólo por don Guillermo García Alcalde, exclusivamente hemos de ocuparnos del primero, toda vez que aunque ambos derechos están reconocidos por el art. 18.1 de la Constitución y los dos están incluidos en los límites que a la libertad de expresión y de información señala el núm. 4 del art. 20 de la Norma fundamental, es lo cierto que el derecho a la intimidad del Sr. García Alcalde no fue objeto del proceso judicial antecedente del amparo que ahora se solicita. En efecto, en dicho procedimiento seguido por injurias ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palmas en virtud de querella interpuesta por los actuales demandantes, no se trató más que de la materia propia del delito de injurias del art. 457 y siguientes del Código Penal. Naturalmente, no hubo referencia alguna en tal procedimiento al derecho a la intimidad cuya protección no guardaba ninguna relación con el delito imputado al querellado. En estas circunstancias los órganos judiciales no entraron a conocer, ni podían hacerlo, del problema que se introduce por primera vez, per saltum, en el recurso de amparo y que, por tanto, dada la naturaleza subsidiaria de este recurso (art. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC), tantas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, no puede conocer este Tribunal de la vulneración de un derecho -el de la intimidad personal- respecto del cual no se ha seguido procedimiento judicial alguno en defensa del mismo.

Falta, pues, un presupuesto inexcusable para poder acudir al recurso de amparo: que "se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución", y según establece el art. 43.1 de nuestra Ley Orgánica. Por consiguiente, sólo hemos de tomar en consideración la cuestión relativa a los límites que a la libertad de expresión o de información impone el art. 20.4 C.E. en orden al derecho al honor de los solicitantes de amparo en tanto que sujetos afectados por el ejercicio de aquellas libertades.

2. Como se declara en la STC 105/1990 (fundamento jurídico 3º), " Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (STC 159/1986 fundamento jurídico 6º, caso Egin). En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes; y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" (STC 104/1986, caso Soria Semanal)".

Por otra parte también hemos afirmado que en todo supuesto de conflicto entre los derechos contenidos en el art.20.1 a) y d) C.E. y el art.18.1 C.E., los órganos judiciales habrán de llevar a cabo una ponderación, revisable en amparo, de unos y otros, en atención a la clase de libertad ejercida -de expresión o de información- y a la condición pública o privada del ofendido, siendo a tal efecto insuficiente el criterio del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor (STC 107/1988).

De acuerdo con este abundante cuerpo doctrinal, en caso de duda sobre la verdadera naturaleza de la libertad pretendidamente ejercida, si de expresión o de información, deberá procederse a la individualización de la misma atendiendo al elemento preponderante. Individualización que se hace indispensable en la medida en que cada una de ellas merece un tratamiento constitucional diferenciado, dado que no son confundibles entre sí las condiciones exigidas para su legítimo ejercicio; pues mientras que en el caso de la libertad de expresión lo esencial es que no se empleen expresiones injuriosas o vejatorias, cuando de lo que se trata es de la libertad de información resulta además decisivo el canon de la veracidad de la noticia y su relevancia para la formación de la opinión pública (STC 123/1993). Para lo cual cabe establecer, con carácter general, el criterio de que la libertad en juego será la de expresión cuando su ejercicio haya supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de las creencias y de los juicios de valor; se tratará, en cambio, de la libertad de información cuando lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiables (STC 6/1988).

Según esa misma doctrina, deberá, por otra parte, tenerse en cuenta el carácter público o privado del ofendido, toda vez que cuando se ejerce la libertad de expresión los límites de la crítica son más amplios si ésta se refiere a quienes, por dedicarse a actividades políticas, están expuestos a un control más riguroso de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública; si bien ello no significa que en tal supuesto haya de otorgarse cobertura a las expresiones injuriosas o insultantes que, por constituir una mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, exceden del derecho a la crítica y quedan por ello fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión siendo, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, máxime cuando tales expresiones injuriosas no han sido vertidas en el curso de una entrevista o de un debate sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario (STC 336/1993). En suma, puede decirse que la Constitución no protege un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990).

3. este bagaje, procede ya examinar si las expresiones contenidas en el artículo periodístico de referencia, firmado por un profesional de la prensa, pueden o no considerarse justificadas en el caso de autos por el ejercicio, por parte del autor de las mismas, de sus derechos a la libertad de expresión o de información.

De conformidad con la doctrina constitucional reseñada, dicho examen debe arrancar de la individualización de la libertad pretendidamente ejercida en el caso concreto. Es cierto que, como se afirma en la STC 6/1988 (fundamento jurídico 5º), "en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante".

Así sucede en el caso de autos, toda vez que en el artículo enjuiciado se entremezclan opiniones y juicios de valor con ciertas afirmaciones fácticas que les sirven de apoyo. Ello no obstante, y a pesar de la condición de periodista del autor, ha de darse la razón al juzgador de instancia cuando afirma, en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia de 28 de noviembre de 1992, que el referido artículo no tiene una finalidad predominantemente informativa puesto que su detenida lectura permite comprobar que lo que el acusado perseguía era exponer sus ideas y opiniones sobre la trayectoria profesional de los querellantes, sobre la empresa editora de éstos y sobre la influencia que unos y otra tenían en la vida política, económica y cultural canaria. De manera que si el autor, a lo largo de dicha colaboración periodística, va desgranando ciertos hechos - en ocasiones, en forma ciertamente críptica-, no lo hace sino para fundar a continuación en ellos unos juicios de valor expresivos de la opinión desfavorable que le merecen los Sres.Moll de Miguel y García Alcalde.

A la vista de ello, no puede compartirse el giro efectuado por la Sentencia dictada en sede de apelación al considerar, que la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo tuvo por objeto el conflicto existente entre el derecho del acusado a la libertad de información y el derecho de los querellantes al honor (fundamento jurídico 1º de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de junio de 1993); ni, mucho menos, la afirmación, contenida en el fundamento jurídico 2º de esta última resolución, de que este Tribunal Constitucional "considera que en el art.20 se distingue entre un derecho para el común de los ciudadanos, en su apartado a), y otro para los profesionales de la comunicación, en el d)", lo que le lleva a concluir que fue el derecho a la libertad de información el realmente ejercido en el supuesto enjuiciado.

4. vez establecido que la libertad que debe entrar en consideración en el caso de autos es la de expresión y no la de información, procede analizar si los aludidos en el artículo periodístico lo fueron en su condición de personajes públicos relevantes en la vida social, económica y cultural canaria, cuyas actuaciones gozaban por ello mismo de interés público, o, por el contrario, en tanto que particulares y sobre hechos pertenecientes a su esfera estrictamente privada y, en consecuencia, carentes de interés público.

En opinión del juzgador de instancia, resulta indudable que los Sres.Moll y García Alcalde ejercen funciones de relevancia pública en el ámbito de la sociedad canaria: el primero, en tanto que consejero-delegado de la empresa Entidad Editorial Prensa Canaria, S.A., propietaria de los periódicos "La Provincia" y "Diario de Las Palmas"; el segundo, como director general de esa misma empresa. Motivo por el cual concluye que el contenido del artículo en cuestión tenía un indudable interés público, dado que todo lo referente a los directivos o propietarios de los medios de comunicación y, en particular, a las querellas que se plantean entre unas líneas editoriales y otras y a la lucha por el control de dichos medios, es seguido muy de cerca por la opinión pública, lo que es lógico si se tiene en cuenta la influencia de tales medios en su formación.

Mas aun, admitiendo la condición de personajes públicos de los recurrentes y el interés público existente en torno a su actividad profesional, no por ello su derecho al honor dejaba de estar protegido en relación con todas aquellas manifestaciones peyorativas o claramente vejatorias, ciertamente prodigadas a lo largo del artículo periodístico en cuestión, que fuesen innecesarias para expresar un pensamiento crítico acerca de dicha actividad pública o no guardaran ninguna relación con la misma. Poco importaba, en efecto, a la opinión pública canaria si los Sres. Moll o García Alcalde tenían o no depresiones o paranoias, si eran ególatras o falsos beatos. Por otra parte, para hacer llegar el mensaje de que manipulaban ciertos medios de comunicación no resultaba necesario acompañarlo de toda una serie de improperios que nada añadían a esa idea-eje y que excedían con mucho de la crítica acerba que debe soportar un personaje público en lo relativo a su actuación en tal concepto. Para desarrollar tal idea y mantener el contexto del artículo, no eran necesarios los calificativos de "piratas", "embusteros", "difamadores y perros"; ni aludir a "sus antojos, sus ambiciones, sus egoísmos, sus intrigas, sus venenos y sus papeles"; ni remitirse a una supuesta conversación en la que se calificaba a uno de los recurrentes de cínico, egoísta, ególatra y personaje siniestro.

El propio Juzgado reconoció en el fundamento jurídico 7º de la Sentencia de 28 de noviembre de 1992, que en dicho artículo se deslizaban términos y expresiones innecesariamente ofensivos por no guardar ninguna relación con la idea central que en el mismo se desarrollaba. Sin embargo, pese a haber llegado a tal conclusión, afirma a continuación que no procedía su integración en el tipo penal del delito de injurias sino que habían de valorarse como parte constitutiva de un todo dirigido a expresar la opinión del autor y, como tal, cubierta por el radio de acción justificante del derecho a la libertad de expresión.

Postura ésta que, desde luego, no podemos compartir ya que, pese al amplio alcance que hemos venido otorgando al indicado derecho, no debe olvidarse que este Tribunal ha declarado asimismo que "la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión pública que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art.10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, fundamento jurídico 8º)". Por el contrario, a la vista de esta doctrina, hemos de concluir que, como también decíamos en la misma Sentencia, los evidentes excesos en que incurrió el autor del artículo no pueden considerarse admisibles ni siquiera teniendo en cuenta que sus destinatarios eran personajes públicamente conocidos, debiendo por ello quedar excluidos del ámbito de protección que irradia del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art.20.1 a) C.E. Máxime cuando, como es aquí el caso, tales excesos no han sido cometidos en el marco de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignados con el sosiego y la meditación que es presumible en quien, siendo de profesión periodista, redacta un escrito destinado a la publicación en un diario (STC 336/1993, fundamento jurídico 6º B)).

5. De lo anterior se desprende que las Sentencias recurridas, al diluir unas expresiones que los propios órganos judiciales no dudaron en calificar de injuriosas e innecesarias en el contexto global de un escrito abiertamente crítico respecto de la actuación pública de los recurrentes, considerándolas de esta manera cubiertas por el derecho del autor de dicho escrito a la libertad de expresión, no han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto que debiera haberles conducido a negar toda eficacia justificante respecto de las mismas al ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) C.E. Procede, en consecuencia, que este Tribunal, en el ejercicio de la función de protección de los derechos fundamentales que le compete, manifestada en este caso en su facultad de revisar el juicio de ponderación efectuado por los órganos judiciales, deje sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas por no haber otorgado la debida tutela al derecho al honor de los solicitantes de amparo.

Se da en el caso de autos, sin embargo, una peculiaridad que, oportunamente puesta de relieve por el Ministerio Fiscal, no puede pasarse por alto: en la Sentencia dictada en sede de apelación, no sólo se absuelve al autor del artículo periodístico en atención a la eficacia justificante del derecho que le asistía a manifestar públicamente una opinión crítica respecto de los solicitantes de amparo, sino que se niega expresamente la presencia en las expresiones objetivamente injuriosas contenidas en el mencionado escrito del imprescindible animus iniuriandi, al considerarse que no hubo en el proceso prueba suficiente de que el acusado hubiera actuado con tal intención, cuya aportación correspondía a quien acusaba al efecto de desvirtuar la inicial presunción iuris tantum de que, en lugar de ello, el comportamiento del periodista había estado guiado por un ánimo de comunicar y de criticar penalmente irrelevante.

Sin perjuicio, desde luego, de la exclusiva jurisdicción que a los Jueces y Tribunales corresponde en cuanto a la determinación de la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos y, en consecuencia, en lo tocante a la calificación penal de los hechos y a la aplicación de la pena correspondiente, por ser todas ellas cuestiones de legalidad ordinaria no revisables en esta vía de amparo constitucional, ello no supone en modo alguno que este Tribunal no pueda revisar aquellas decisiones judiciales que, en la aplicación de esa legalidad, hayan prescindido de la dimensión constitucional que adquiere la cuestión al estar en juego derechos fundamentales enfrentados (STC 85/1992, fundamento jurídico 4º). Quiere significarse con ello que si bien nada tenemos que decir acerca de la afirmación del órgano judicial ad quem respecto de la falta de concurrencia en el caso de autos del imprescindible elemento subjetivo de lo injusto constituido por el animus iniuriandi (STC 297/1993) -por lo demás perfectamente compatible, en unánime opinión de la doctrina y de la jurisprudencia penales, con la existencia de otros ánimos distintos como los de narrar, criticar o informar-, no es menos cierto que, apoyada tal conclusión en la Sentencia dictada en sede de apelación precisamente en los resultados de un juicio de ponderación incorrectamente efectuado, según se desprende con toda evidencia del razonamiento contenido en el fundamento jurídico 3º de la citada resolución, la revisión por este Tribunal de dicha ponderación no obliga a los órganos judiciales a desdecirse afirmando la concurrencia de un animus iniuriandi previamente negado, pero sí a descartar la presencia del mismo con apoyo en argumentos distintos a los anteriormente esgrimidos, sin que ello suponga una intromisión de la jurisdicción constitucional en lo que, por imperativo del art. 117.3 C.E., es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier Moll de Miguel y don Guillermo García Alcalde y, en su virtud:

1º. Reconocer a los demandantes su derecho al honor.

2º. Anular las Sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 12 de junio de 1993, y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad con fecha de 28 de noviembre de 1992.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria la Sentencia de 28 de noviembre de 1992, para que, sin desconocer el derecho al honor de los querellantes, dicte la que estime procedente con arreglo a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3.694/93

Estoy de acuerdo con los cuatro primeros fundamentos de la Sentencia; pero a partir de ahí comienza mi discrepancia. Radica ésta en que la acción que emprende el recurrente es una acción penal por delito de injurias graves y aquí la Sentencia al otorgar el amparo, deja, por lo tanto, abierta la posibilidad de que el querellado sea enjuiciado de nuevo conforme a esa figura.

Dejando aparte el tema, nada sencillo ni pacífico, de si ese nuevo enjuiciamiento podría constituir por sí mismo una vulneración del art. 24.2 C.E., debo señalar que, como ya he expresado en el voto discrepante formulado a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.696/93, la libertad de expresión y, en concreto la libertad de crítica a la actuación de los personajes públicos, necesita un amplio espacio para desarrollarse y, aunque en casos como el presente no resulte directamente menoscabada, el recurso a la vía penal puede afectarla indirectamente desalentando su ejercicio más allá de lo que resulta tolerable en un régimen de libertad de expresión cual el que la Constitución española consagra. Si bien la libertad de expresión no comporta ningún derecho al insulto, creo que las expresiones insultantes vertidas en el presente caso ni son lo suficientemente fuertes ni se hallan lo bastante separadas de la crítica que en el artículo enjuiciado se efectúa como para que el recurso al derecho penal criminal no resulte exorbitante y no comporte un peligro manifiesto de confusión y desánimo en quienes ejercen la crítica pública. La amplitud del espacio a que antes me refería ha de ser, pues, mayor cuando, ante el posible exceso, entre en juego la reacción primitiva.

La mera posibilidad de que aquí se castigue penalmente el exceso, me parece contraria al contenido constitucionalmente garantizado de la libertad de expresión. Por ello, mi decisión hubiera sido la de otorgar parcialmente el amparo reconociendo que el derecho al honor ha sido injustificadamente vulnerado sin anular las decisiones absolutorias en la vía penal. Con ello se habría producido ya una reparación al recurrente y, en cualquier caso, la vía civil para obtener una compensación económica hubiera quedado, en principio, abierta.

Madrid, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 21/06/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/05/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria confirmando en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al honor: ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Voto particular.

  • 1.

    En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes; y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña «el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político» (STC 104/1986) [F.J. 2].

  • 2.

    También hemos afirmado que en todo supuesto de conflicto entre los derechos contenidos en el art.20.1 a) y d) C.E. y el art. 18.1 C.E., los órganos judiciales habrán de llevar a cabo una ponderación, revisable en amparo, de unos y otros, en atención a la clase de libertad ejercida -de expresión o de información- y a la condición pública o privada del ofendido, siendo a tal efecto insuficiente el criterio del «animus iniuriandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor (STC 107/1988) [F.J. 2].

  • 3.

    En caso de duda sobre la verdadera naturaleza de la libertad pretendidamente ejercida, si de expresión o de información, deberá procederse a la individualización de la misma atendiendo al elemento preponderante. Individualización que se hace indispensable en la medida en que cada una de ellas merece un tratamiento constitucional diferenciado, dado que no son confundibles entre sí las condiciones exigidas para su legítimo ejercicio; pues mientras que en el caso de la libertad de expresión lo esencial es que no se empleen expresiones injuriosas o vejatorias, cuando de lo que se trata es de la libertad de información resulta además decisivo el canon de la veracidad de la noticia y su relevancia para la formación de la opinión pública (STC 123/1993). Para lo cual cabe establecer, con carácter general, el criterio de que la libertad en juego será la de expresión cuando su ejercicio haya supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de las creencias y de los juicios de valor; se tratará, en cambio, de la libertad de información cuando lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiables (STC 6/1988) [F.J. 2].

  • 4.

    Deberá, por otra parte, tenerse en cuenta el carácter público o privado del ofendido, toda vez que cuando se ejerce la libertad de expresión los límites de la crítica son más amplios si ésta se refiere a quienes, por dedicarse a actividades políticas, están expuestos a un control más riguroso de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública; si bien ello no significa que en tal supuesto haya de otorgarse cobertura a las expresiones injuriosas o insultantes que, por constituir una mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, exceden del derecho a la crítica y quedan por ello fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión siendo, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, máxime cuando tales expresiones injuriosas no han sido vertidas en el curso de una entrevista o de un debate sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario (STC 336/1993). En suma, puede decirse que la Constitución no protege un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990) [F.J. 2].

  • 5.

    Aun admitiendo la condición de personajes públicos de los recurrentes y el interés público existente en torno a su actividad profesional, no por ello su derecho al honor dejaba de estar protegido en relación con todas aquellas manifestaciones peyorativas o claramente vejatorias, ciertamente prodigadas a lo largo del artículo periodístico en cuestión, que fuesen innecesarias para expresar un pensamiento crítico acerca de dicha actividad pública o no guardaran ninguna relación con la misma [F.J. 4].

  • 6.

    Las Sentencias recurridas, al diluir unas expresiones que los propios órganos judiciales no dudaron en calificar de injuriosas e innecesarias en el contexto global de un escrito abiertamente crítico respecto de la actuación pública de los recurrentes, considerándolas de esta manera cubiertas por el derecho del autor de dicho escrito a la libertad de expresión, no han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto que debiera haberles conducido a negar toda eficacia justificante respecto de las mismas al ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) C.E. Procede, en consecuencia, que este Tribunal, en el ejercicio de la función de protección de los derechos fundamentales que le compete, manifestada en este caso en su facultad de revisar el juicio de ponderación efectuado por los órganos judiciales, deje sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas por no haber otorgado la debida tutela al derecho al honor de los solicitantes de amparo [F.J. 5].

  • 7.

    Sin perjuicio de la exclusiva jurisdicción que a los Jueces y Tribunales corresponde en cuanto a la determinación de la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos y, en consecuencia, en lo tocante a la calificación penal de los hechos y a la aplicación de la pena correspondiente, por ser todas ellas cuestiones de legalidad ordinaria no revisables en esta vía de amparo constitucional, ello no supone en modo alguno que este Tribunal no pueda revisar aquellas decisiones judiciales que, en la aplicación de esa legalidad, hayan prescindido de la dimensión constitucional que adquiere la cuestión al estar en juego derechos fundamentales enfrentados (STC 85/1992). Quiere significarse con ello que, si bien nada tenemos que decir acerca de la afirmación del órgano judicial «ad quem» respecto de la falta de concurrencia en el caso de autos del imprescindible elemento subjetivo de lo injusto constituido por el «animus iniuriandi» (STC 297/1993), no es menos cierto que, apoyada tal conclusión en la Sentencia dictada en sede de apelación precisamente en los resultados de un juicio de ponderación incorrectamente efectuado, según se desprende con toda evidencia del razonamiento contenido en el fundamento jurídico 3. de la citada resolución, la revisión por este Tribunal de dicha ponderación no obliga a los órganos judiciales a desdecirse afirmando la concurrencia de un «animus iniuriandi» previamente negado, pero sí a descartar la presencia del mismo con apoyo en argumentos distintos a los anteriormente esgrimidos, sin que ello suponga una intromisión de la jurisdicción constitucional en lo que, por imperativo del art. 117.3 C.E., es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria [ F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 457, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 20, ff. 2, 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 2 a 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 2, 3
  • Artículo 20.4, f. 1
  • Artículo 24.2, VP
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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