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Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González- Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 4.691/96 y 55/1997, interpuestos, el primero, por don Gerardo González Padín y por don José Luis Viñas Morgade, representados por el Procurador de los Tribunales don José Javier Checa Delgado y asistidos por la Abogada doña Piedad Jara Murillo, y el segundo, por don José Rey Vila, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Manuel J. Abalo Ozores, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 649/1996, de 7 de diciembre, parcialmente estimatoria del recurso de casación contra la de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de septiembre de 1994, condenatoria por delitos contra la salud pública y de contrabando. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 1996, don José Javier Checa Delgado, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Gerardo González Padín y de don José Luis Viñas Morgade contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. Días después, el 2 de enero de 1997, se registra en este Tribunal recurso de amparo que interpone don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Rey Vila contra esas mismas resoluciones judiciales.

2. Los hechos relevantes para el examen de las pretensiones de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los Sres. González Padín y Viñas Morgade a las penas de doce años de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas por la autoría de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad notoriamente importante. Dicho fallo condenaba asimismo al Sr. Rey Vila por la misma causa, agravada por la continuidad delictiva, la pertenencia a una organización y por la extrema gravedad de su conducta, a las penas de quince años de reclusión menor y multa de 160.000.000 de pesetas.

El extenso relato de hechos probados se refiere a los hoy recurrentes en su apartado C. Tras afirmar que estaban integradas en una "poderosa infraestructura organizativa" dedicada a la introducción y distribución de cocaína, describe, en el punto noveno, que los tres estaban unidos por lazos de amistad, que se habían reunido en diversas ocasiones en la aldea Picouto de Ramiranes y en la localidad de Carballino, lugar en el que según otro de los coprocesados, iba a organizarse el transporte de una cierta cantidad de droga que permanecía oculta. El día 9 de octubre de 1990 se dirigieron los tres recurrentes y otro coprocesado en rebeldía en un coche y en una furgoneta a la aldea citada, seguidos hasta las cercanías de la misma por dos agentes de la policía. En Picouto de Ramiranes los tres demandantes de amparo "pusieron en contacto al procesado rebelde con J.M.P., que era la persona encargada de guardar y custodiar materialmente la cocaína, pero sobre la que, tanto este último como los tres primeros tenían poder de disposición, siguiendo las instrucciones de Antonio Cebollero. A continuación, reunidos todos, hicieron entrega al procesado rebelde de la sustancia estupefaciente en cuantía y pureza que después se dirá, con la que cargaron la furgoneta, y tras ello, el rebelde partió de aquel lugar pilotando la misma con destino a Madrid". La furgoneta fue controlada policialmente en diversos puntos del trayecto hacia Madrid. Tras su estacionamiento en una calle de la capital y tras su continua vigilancia, se intervino la misma, con el resultado del hallazgo de más de mil kilos de cocaína.

Este fragmento del relato de hechos probados lo infiere el Tribunal del testimonio de los policías que realizaron el seguimiento de los acusados.

b) Los que hoy son recurrentes en amparo interpusieron recurso de casación contra la Sentencia condenatoria, al estimar, entre otros motivos, que había quedado vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Tras la celebración de vista, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 649/1996. En ella desestimó el recurso de los dos primeros recurrentes y estimó parcialmente el del tercero, lo que le condujo a reducir su pena (doce años de prisión mayor y multa de 110.000.000 ptas.). La razón de la reducción se basó en la falta de prueba de la intervención del acusado en una operación de entrega y transporte de droga diferente a la resumida en la letra precedente. Debe significarse, en relación con la operación que ahora interesa y que motivó la condena de los hoy recurrentes, que, a raíz del recurso del procesado J.M.P., finalmente absuelto, el Tribunal Supremo consideró carente de sustento probatorio el que fuera "precisamente en Picouto de Ramiranes donde se cargó la cocaína que la furgoneta del procesado rebelde transportó a Madrid, así como lo que allí se dice respecto de la participación de J.M.P. y de que tanto él como los otros tres (Rey Vila, Gerardo González Padín y Viñas Morgade) tenían poder de disposición sobre la cocaína".

3. En el suplico de la demanda de amparo de los Sres. González Padín y Viñas Morgade se solicita la anulación de la Sentencia condenatoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.)

a) La primera queja tiene por contenido el total vacío probatorio sobre el que se habría producido el pronunciamiento condenatorio. Tanto la Sentencia de instancia como la de casación admiten que no ha existido prueba directa y basan sus pronunciamientos en una supuesta prueba indiciaria que, a juicio de los actores, no revestiría los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerarla suficiente y válida para la destrucción de la presunción de inocencia. Así, subrayan los recurrentes, de un lado, que la Audiencia Nacional basó su condena y la de J.M.P. en las declaraciones de los policías que intervinieron en el seguimiento de los condenados y de la furgoneta intervenida en Madrid, y que el Tribunal Supremo absolvió al acusado mencionado por entender que tales declaraciones no eran suficientes para considerar válidamente destruida la presunción de inocencia, ya que dichos policías no presenciaron la entrega de la cocaína. Tal apreciación habría de haber conducido a la absolución de los recurrentes, a la vista de la identidad de elementos incriminatorios que habría utilizado la Audiencia para la condena de todos los implicados en el hecho.

De otro lado, la prueba indiciaria en que se basa la Sentencia no pasaría de ser un conjunto de meras conjeturas de las que se puedan inferir otras posibilidades alternativas igualmente razonables: la amistad entre los recurrentes no es a dichos efectos significativa; sus contactos previos con J.M.P. se enuncian como dudosos; la información que facilitó otro coimputado fue recogida procesalmente de modo irregular y no implicaba a los hoy demandantes. Tampoco del último y principal de los indicios, consistente en las contradictorias declaraciones policiales, se inferiría dato relevante alguno que indicara que los recurrentes indicaron el camino de una furgoneta para que se dirigiera a un lugar en el que tendría que cargar el alijo de droga; faltaría en la Sentencia "un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica y del criterio humano que sirva para acreditar, más allá de toda duda razonable, la conexión entre ese indicio base (...) y el hecho criminal que se imputa a mis mandantes".

b) La segunda alegación se hace al amparo del principio de legalidad penal. Sustrato fáctico de la misma sería el mantenimiento por parte de la Sentencia de casación de la calificación de autoría de un delito contra la salud pública, a pesar de que había considerado que los recurrentes no tenían disposición sobre la droga ni otro papel concreto que fuera más allá de acompañamiento de la furgoneta, y a pesar de que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo viene catalogando tal tipo de conductas como de complicidad.

4. En el recurso de amparo de don José Rey Vila se solicita la anulación de las Sentencias impugnadas por los tres motivos que se sintetizan a continuación.

a) La primera de las quejas del recurrente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Considera en ella que se da, respecto al comportamiento que se le atribuye, el mismo vacío probatorio que dio lugar en casación a la absolución del J.M.P.: del mero acompañamiento de una furgoneta de la que no se sabe dónde ni cuándo fue cargada con un alijo de cocaína y cuya intervención policial se produjo seis días después no se puede derivar ningún tipo de participación en la entrega o carga de la misma.

b) Una nueva vulneración, ahora del principio de igualdad (art. 14 C.E.), se habría producido por el distinto tratamiento que habría dispensado el Tribunal Supremo al recurrente y al absuelto J.M.P. Si no se estimaba probado el lugar de la entrega de la cocaína ni la persona que verificó dicha entrega, toda vez que ninguno de los policías intervinientes la presenció, la absolución no debería haberse detenido en el acusado citado, sino que debería haber abarcado al hoy recurrente, sobre el que se cernía la misma prueba de cargo.

c) La tercera y última de las quejas se refiere a la generación de indefensión (arts. 24.1 y 9.3 C.E.) por el hecho de que el atestado policial que nombra los hechos que sirvieron de base para la denuncia del Ministerio Fiscal ocultara datos, como la identificación de la furgoneta y de su conductor, que sólo fueron revelados por sus agentes en la vista oral, lo que impidió una adecuada articulación de la estrategia defensiva.

5. Mediante sendas providencias de 30 de junio de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo de ambos recursos para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda). Recibidos los correspondientes escritos -los del Fiscal en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda, a través de dos providencias de 23 de septiembre de 1997, admitir a trámite las demandas de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo. Este último requerimiento se complementa con otro, de 5 de marzo de 1998 (providencia de la Sección Cuarta), en el que se solicita al órgano judicial información acerca de la finalización del trámite de emplazamiento.

6. En las resoluciones de admisión a trámite, la Sección acuerda asimismo la concesión de un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la acumulación de los dos recursos. Recibidos los correspondientes escritos, en los que no hay oposición a la acumulación, la Sala Segunda de este Tribunal la acuerda a través de un Auto de 10 de noviembre de 1997.

7. Mediante providencia, de 1 de diciembre de 1997, y a solicitud del Sr. González Padín, la Sección Cuarta acuerda la apertura del incidente de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas. El incidente culmina con el Auto denegatorio de la Sala Segunda de 26 de enero de 1998.

8. Mediante providencia, de 14 de mayo de 1998, la Sección acuerda la concesión a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. Se da vista para ello de las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional y se posibilita la consulta en el Tribunal Supremo de las voluminosas actuaciones correspondientes al recurso de casación.

9. El escrito de la representación de los Sres. González Padín y Viñas Morgade se registra el día 4 de junio de 1998. El mismo, a pesar de anunciar que "da por reproducidos los motivos" de la demanda de amparo, constituye en su práctica totalidad una transcripción literal de la misma. En ella sólo cabe destacar como adiciones la adhesión de los recurrentes a la queja del recurso del Sr. Rey Vila relativa al principio de igualdad y la conclusión de la alegación atinente al derecho a la presunción de inocencia: "El no haber tenido en cuenta otras posibilidades alternativas razonablemente posibles más beneficiosas para los acusados, como las que acabamos de analizar, así como la falta de explicación en la Sentencia recurrida de los hitos seguidos en el razonamiento deductivo del Tribunal para llegar a la conclusión alcanzada sobre la incriminación de mis patrocinados y mantener el pronunciamiento condenatorio contra los mismos, nos sitúa en la vedada esfera de las presunciones en contra del reo, de las meras sospechas y conjeturas; y, con ello, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia que venimos invocando".

10. La alegación esencial en la que insiste el escrito del Sr. Rey Vila, con fecha de registro de 11 de junio de 1998, se puede resumir en el siguiente fragmento: "¿Es base indiciaria suficiente, para destruir la presunción de inocencia del recurrente, el que éste, presuntamente, haya acompañado una furgoneta desde Carballino hasta ese punto en el que el camino se estrecha antes de llegar, «supuestamente», a Picouto de Ramiranes (domicilio del absuelto J.M.P. y presunto depositario de la cocaína, según el relato policial) para que, el hecho de que: varios días después, al ser observada y descubierta esa furgoneta se halle ésta cargada con un alijo de cocaína en la calle Arturo Soria de Madrid, como para que pueda serle imputado al demandante-recurrente, tal alijo? Sinceramente creemos, con todo el respeto que nos merecen las resoluciones judiciales, que no existe base suficiente, ni prueba bastante, ni tan siquiera como indiciaria, para atribuir la autoría de la carga de la furgoneta, ni del transporte y el alijo de la cocaína al demandante-recurrente".

Con diversos argumentos vuelve a acentuar, de un lado, que resulta ilógico que, a partir de unos mismos hechos y unas mismas pruebas, se absuelva al presunto depositario de la cocaína y se condene al presunto "acompañante de la furgoneta en un tramo espacial y temporal en el cual aún no se encontraba la sustancia estupefaciente en el interior de la furgoneta (siempre bajo el relato policial) y basándose en conocimientos no adquiridos dentro del proceso"; de otro, que la condena tiene su base en una mera sospecha policial, sin suficiente motivación del modo en el que se constataron los hechos que finalmente se enjuiciaron.

En la parte final de su escrito destaca de nuevo el recurrente que parte de la información que afectaba a la causa -unas declaraciones extraprocesales de un coimputado- se tramitó en diligencias separadas, por lo que, por una parte, no debió ser tomada en cuenta por el órgano de enjuiciamiento, y, por otra, supuso una privación a la defensa de su adecuado y tempestivo conocimiento, con vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación.

11. El escrito de alegaciones del Fiscal se recibe en el Tribunal el día 16 de junio de 1998. La primera de ellas se refiere a la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, común a los dos recursos. Considera al respecto el Fiscal, tras resumir la jurisprudencia constitucional acerca de la prueba de indicios, que debe procederse a la desestimación de la queja. Argumenta por ello que los indicios considerados por los órganos judiciales "se encuentran claramente determinados y han sido legítimamente obtenidos"; que la inferencia que a partir de ellos se realiza resulta "conforme a las reglas de la experiencia y del criterio humano", que es el juicio procedente en esta sede y "sin que ello exija compartir ni autorice para combatir la valoración realizada por los Tribunales ordinarios o las conclusiones alcanzadas por éstos"; que el razonamiento lógico seguido por los dos Tribunales se desprende con la suficiente claridad de las Sentencias correspondientes.

Tampoco aprecia el Fiscal vulneración del principio de legalidad penal. La queja que al respecto plantean los Sres. González Padín y Viñas Morgade constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena a la competencia de este Tribunal, puesto que la interpretación y subsunción realizadas no fueron manifiestamente arbitrarias o irrazonables. Es doctrina constitucional consolidada la de que toda actividad de colaboración directa y eficaz para el tráfico de drogas debe ser catalogada como autoría directa; además, la Sala Segunda del Tribunal Supremo "ha venido pronunciándose de forma reiterada y unánime sobre la dificultad de estimar la figura de la complicidad en delitos de tráfico de drogas por la amplitud de los términos en que está redactado el artículo 344 del Código Penal y que sólo se ha aplicado en casos de colaboración mínima de favorecimiento al tráfico (...), pero no cuando existe un previo acuerdo para delinquir que, según también reiterada doctrina de la citada sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga".

Tampoco debería proceder la estimación de las dos últimas quejas del Sr. Rey Vila. La atinente al principio de igualdad, porque son diferentes las pruebas que pesaban finalmente sobre él y las que lo hacían sobre el acusado absuelto; la relativa a la indefensión que habría generado la inconcreción del atestado policial, porque no se acredita el planteamiento de la queja ante el Tribunal Supremo, porque el recurrente pudo solicitar en la instrucción la corrección de la inconcreción denunciada, y porque no se precisa el efecto de indefensión padecido, toda vez que la defensa tuvo reiterado acceso a todas las actuaciones.

12. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La acumulación de los dos recursos de amparo que se resuelven a través de esta Sentencia se debió a la práctica identidad de la queja principal de los mismos. Estiman los recurrentes, con invocación como vulnerado del derecho a la presunción de inocencia, que, tras la delimitación y reducción en casación de los hechos directamente probados, no era posible inferir de ellos un comportamiento de colaboración en el tráfico de drogas. En concreto: si sólo constaba que una furgoneta partió de Madrid hacia Galicia con la finalidad de cargar una importante cantidad de cocaína y transportarla hasta Madrid, cosa que hizo, pero no se probó ni cuándo, ni dónde se cargó la droga en el vehículo, ni quién la proporcionó, difícilmente va a poder entenderse como una conducta de colaboración en dicha operación de narcotráfico el mero acompañamiento de la citada furgoneta por parte de los recurrentes durante un tramo de su recorrido por Galicia.

El Fiscal se opone al otorgamiento del amparo solicitado, al estimar, en esencia, que la valoración de la actividad probatoria realizada por los órganos judiciales respeta los requisitos que la jurisprudencia constitucional impone a la prueba de indicios, que era la que concurría en el caso. Por lo que respecta en concreto al nervio de la controversia, que es la validez constitucional de la inferencia fáctica realizada, no podría calificarse la misma de disconforme con las reglas de la experiencia y del criterio humano, que es el único juicio que cabe realizar en esta sede de amparo del derecho fundamental a la presunción de inocencia y que no se identifica con el de adhesión o rechazo del contenido o del resultado de la valoración realizada.

Las demandas de amparo contienen también otras tres alegaciones, menores en argumentación y en enjundia constitucional, y que han suscitado, como la principal, el rechazo del Ministerio Fiscal. Una de ellas se relaciona con ésta, pues lo que objeta a la valoración de la prueba es su diferencia con la que llevó a la absolución del acusado al que se atribuía el depósito y la entrega de la droga. La segunda de las alegaciones se refiere a la quiebra del principio de legalidad derivada del hecho de que se subsumiera lo probado en un tipo de autoría y no en el más leve de complicidad. La última queja lo es de indefensión y la habría generado el modo impreciso en el que se redactó el atestado policial originario relativo al seguimiento de los hoy demandantes.

2. El bagaje teórico y jurisprudencial necesario para afrontar la alegación principal, atinente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, parte de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Como afirma la STC 174/1985, "la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le compete revisar la valoración de que tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, de acuerdo con el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales [arts. 119.3, 123.1, 161.1 b) de la Constitución y 44 y 54 de la LOTC], sin que pueda ni deba actuar como una tercera instancia" (fundamento jurídico 2º).

Como hemos explicado en multitud de ocasiones, nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, en coordenadas mucho más restringidas a las materiales antes sugeridas, pero extraordinariamente trascendentes, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, por las razones ya apuntadas, extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque "la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio (...) opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable", la jurisdicción constitucional de amparo, que "no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios", sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental "cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)" (fundamento jurídico 3º).

Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes (...) para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia" (fundamento jurídico 5º). Ha de repararse, al hilo de esta cita jurisprudencial y de la anterior de la STC 81/1998, en algo que es extraordinariamente transcendente para esta jurisdicción de amparo en cuanto que la delimita radicalmente: el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo.

3. En relación con la razonabilidad de ese nexo y, en concreto, con la suficiente solidez del engarce entre el resultado alcanzado de la actividad probatoria y el relato de hechos probados, las preocupaciones de este Tribunal se han centrado prioritariamente en la denominada prueba de indicios, que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. El engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser "coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (STC 169/1986, fundamento jurídico 2º). Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente la consecuente doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: "Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria" (STC 24/1997, fundamento jurídico 2º).

La falta de concordancia con "las reglas del criterio humano" -la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985, "cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución" (fundamento jurídico 5º). Se trata, expresado en negativo, "del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba" (STC 169/1986, fundamento jurídico 2º).

En suma, el control de la solidez de la inferencia, sobre todo cuando se lleva a cabo, no desde el canon de su lógica o coherencia, sino desde la suficiencia o grado de debilidad o apertura, debe ser extraordinariamente cauteloso en esta sede, pues, son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal. El "mayor subjetivismo" de la prueba indiciaria (STC 256/1988) hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser especialmente prudente en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Así, nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une "la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo" con su "especial destino a tal ejecución" (STC 105/1988, fundamento jurídico 3º); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, fundamento jurídico 2º); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC 24/1997) o la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o, finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998).

4. En el presente supuesto debe destacarse, por una parte, que, como indican las Sentencias impugnadas, la prueba de cargo consistió únicamente en el testimonio, directo y referente a otros testimonios, de los policías que detectaron y siguieron la operación de tráfico de drogas enjuiciada. Por otra parte, adquiere singular relevancia el hecho de que el Tribunal Supremo considerara que no estaba ni directa ni indiciariamente probado ni el momento ni el lugar concretos de la carga de la droga en la furgoneta que los recurrentes acompañaron en un tramo determinado de su recorrido; tampoco lo estaba el hecho de que los mismos tuvieran poder de disposición sobre la droga. No obstante, considera la Sentencia de casación que existen diversos indicios, que enumera y expone, que muestran que los tres acusados participaron en la entrega de la droga.

Con independencia de cualquier otro juicio de calidad o de oportunidad, aquí impertinente, debemos rechazar la pretensión de amparo de los recurrentes y afirmar la razonabilidad de la inferencia impugnada, a la que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. En efecto, la Sala Segunda partió de la constatación de ciertos datos directamente probados para llegar a la constatación relevante de que el acompañamiento de la furgoneta (también probado directamente y que constituye, en el plano objetivo, una contribución al hecho delictivo) suponía una participación en la operación de entrega, carga y transporte de la droga. Así, se refiere a que la furgoneta partió de Madrid hacia Galicia para cargar allí una importante cantidad de cocaína que luego fue efectivamente trasladada a Madrid; que en su recorrido por Galicia la furgoneta fue acompañada por los tres acusados por unas carreteras secundarias; que los tres acusados eran amigos, habían recorrido la zona con anterioridad y habían tenido un contacto previo con el conductor de la furgoneta; y, por remisión a la Sentencia de instancia, se refiere también que los hoy recurrentes habían negado su presencia en las poblaciones de Carballino y de Picouto de Ramiranes, que están ubicadas en el tramo en el que se considera directamente probado su acompañamiento a la furgoneta.

Tal engarce entre hechos inicial y directamente probados y hechos final e indiciariamente probados quizá pueda ser susceptible de crítica y alternativa. Ello no desdice sin embargo de su carácter lógico y de su suficiente solidez, pues no cabe afirmar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de los hechos p robados no puedan lógicamente inferirse en modo alguno los hechos indiciariamente probados o que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. Ningún otro juicio, insistimos, compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación respecto a la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma de los órganos del Poder Judicial.

5. Estrecha relación con la queja analizada y rechazada tiene la que enfoca la valoración judicial de las pruebas desde la perspectiva del principio de igualdad (art. 14 C.E.). La cuestión la plantea el Sr. Rey Vila como segunda alegación de su recurso. Sitúa el término de comparación en la valoración final que mereció el material probatorio respecto al acusado de intervenir en la misma operación que finalmente resultó absuelto.

La queja carece de contenido constitucional. Si bien es cierto que son diferentes las consecuencias jurídicas que se anudaron a los dos comportamientos comparados, también lo es, y palmariamente, tanto que dichas conductas eran ya diferentes en el contenido de la acusación, como que la rectificación en la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal Supremo les afectaba de modo también muy diferente. En efecto, mientras que al acusado absuelto se le imputaba la guarda, la custodia y la entrega de la droga, al recurrente se le atribuía, además del poder de disposición sobre la droga y de la participación en su entrega, el acompañamiento de la persona encargada de recoger y trasladar la droga, que fue a la postre el único determinante de su condena. Respecto al mismo, el Tribunal Supremo consideró razonablemente que existían pruebas suficientes, directas del hecho e indiciarias de su significado como acto de colaboración, sin que las mismas quedaran afectadas en lo esencial por el vacío probatorio que rodeó el acto de la entrega de la droga.

6. Tampoco puede prosperar la tercera y última queja del Sr. Rey Vila, referente al efecto de indefensión que habría generado la inconcreción del atestado policial que recogía el comportamiento enjuiciado de los recurrentes. Para su rechazo hacemos nuestros los contundentes argumentos del Ministerio Fiscal: ni la demanda concreta en qué consistió la indefensión que se dice padecida, ni se atisba dicho efecto, a la vista de la plena participación que tuvo el recurrente como parte procesal durante todas las fases del procedimiento. Dicha participación comportaba la posibilidad de consulta de las actuaciones y de propuesta de las diligencias de sanación del defecto denunciado que estimara oportunas.

7. A la vista de la corrección que introdujo el Tribunal Supremo en el relato de hechos probados, se quejan por último los Sres. González Padín y Viñas Morgade, en su segunda queja de amparo, de que se mantuviera la calificación del comportamiento que finalmente se les atribuye como un comportamiento de autoría y no de complicidad, de menor gravedad y de penalidad más leve. Ven en esta catalogación, a su juicio contraria a la línea jurisprudencial que venía manteniendo al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo, una quiebra del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Recuérdese, al respecto, que el hecho crucial que permanecía en el relato fáctico era el acompañamiento de los recurrentes "marcando el camino" de la furgoneta que debía transportar la droga durante un tramo de su recorrido por Galicia, y que, en cambio, no se encontró prueba acerca del momento y del lugar de la carga de la cocaína ni de que los recurrentes tuvieran poder de disposición sobre la misma.

Nuestra doctrina jurisprudencial relativa al principio de legalidad parte de que, en principio, toda norma penal admite diversas interpretaciones. Esta afirmación, que no parece requerir mayor justificación, es la consecuencia natural de, entre otros factores, la vaguedad del lenguaje, el carácter abstracto de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. La decisión, en abstracto o ante un conflicto concreto, acerca de cuál sea la interpretación más adecuada de la norma como paso previo a su aplicación corresponde a los órganos judiciales en cada caso competentes, y la unificación de la misma, a los órganos judiciales superiores en cada vía judicial. Esta selección dependerá, a su vez, entre otros criterios legítimos, de cómo se definan los efectos de la misma en la esfera individual o social, de cómo se entienda la voluntad del legislador o de cómo se evalúen dichos efectos.

La mencionada competencia de los órganos del Poder Judicial constituye una competencia exclusiva. La de este Tribunal, como Tribunal de amparo y como defensor último del derecho a la legalidad penal, es bien diferente. Por razones de competencia constitucional, a las que siguen razones relativas a su propia composición y a sus cauces procesales, este Tribunal no puede determinar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, oportuna o adecuada, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección. Nuestro papel como jurisdicción de amparo se reduce a velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, por la de los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito que lo informan. La tarea del Tribunal Constitucional en este ámbito se constriñe así a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores; a supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión judicial era un fruto previsible en cuanto razonable de la administración judicial de lo decidido por la soberanía popular. Tal razonabilidad la hemos situado en diversas resoluciones en el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento Constitucional, y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 232/1997). Dicho en negativo y con cita de la STC 137/1997: "vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada" y "aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" (fundamento jurídico 7º).

8. A la luz de la doctrina jurisprudencial sintetizada, no cabe afirmar quiebra alguna del principio de legalidad penal en el hecho de que el Tribunal Supremo considerara "justificada la condena de la Audiencia" a pesar de las modificaciones que introdujo en el relato de hechos probados. En efecto, aunque tenga razón el recurrente en su queja relativa a que el Tribunal Supremo no especifica la tipificación de la conducta de acompañar a la furgoneta que debía cargar la cocaína, marcándole el camino -como "promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas" (art. 344 del Código Penal anterior y art. 368 del nuevo), o como participación necesaria en dicha conducta típica, que se considera como autoría (art. 14.3 del Código Penal anterior y art. 28, párrafo 2º, del nuevo)-, no es menos cierto que, en cualquiera de los dos casos, únicos posibles lógicamente, la calificación realizada es claramente el fruto de una interpretación razonable de la norma aplicada, con indudable respeto de su tenor literal y de criterios de interpretación aceptados por nuestra comunidad jurídica.

Baste con recordar al respecto cómo la doctrina, normalmente en sentido crítico, ha destacado que el tipo aplicado, de extraordinaria amplitud, describe como autoría supuestos que en otro caso lo serían de participación en la lesión del bien jurídico protegido. Baste asimismo con destacar cómo la demanda no opone la subsunción realizada a los criterios reseñados delimitadores del contenido esencial del principio de legalidad penal, único contenido protegible en esta sede de amparo, sino que se limita a destacar su contradicción con cierta jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Con independencia, pues, del valor que pueda tener la interpretación del tipo que proponen los recurrentes o de su poder de convicción para variar la que adoptó el Tribunal Supremo, es lo cierto y lo único que aquí importa que éste respetó las reglas mínimas de interpretación que delimitan constitucionalmente el principio de legalidad y que, frente a lo que reprocha la demanda, este principio quedó incólume tras la subsunción jurídica realizada en la Sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parcialmente estimatoria del recurso de casación contra la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenatoria por delitos contra la salud pública y contrabando.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: prueba indiciaria constitucionalmente válida.

  • 1.

    Como hemos explicado en multitud de ocasiones, nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aun en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, por las razones ya apuntadas, extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante [F.J. 2].

  • 2.

    En relación con la razonabilidad de ese nexo y, en concreto, con la suficiente solidez del engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser «coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (STC 169/1986, fundamento jurídico 2.o). Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente la consecuente doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: «Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria» (STC 24/1997, fundamento jurídico 2.o) [F.J. 3].

  • 3.

    El «mayor subjetivismo» de la prueba indiciaria (STC 256/1988) hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser especialmente prudente en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [F.J. 3].

  • 4.

    Con independencia de cualquier otro juicio de calidad o de oportunidad, aquí impertinente, debemos rechazar la pretensión de amparo de los recurrentes y afirmar la razonabilidad de la inferencia impugnada, a la que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. No cabe afirmar, desde la perspectiva objetiva, limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción de amparo, que de los hechos probados no puedan lógicamente inferirse en modo alguno los hechos indiciariamente probados o que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. Ningún otro juicio, insistimos, compete en este ámbito a este Tribunal, que no es penal ni tiene inmediación respecto a la actividad probatoria, sino que lo es de amparo de derechos fundamentales, y que, carente de competencias constitucionales para la valoración de la actividad probatoria, debe ser escrupulosamente respetuoso con la exclusividad de la misma de los órganos del Poder Judicial [F.J. 4].

  • 5.

    Nuestra doctrina jurisprudencial relativa al principio de legalidad parte de que, en principio, toda norma penal admite diversas interpretaciones. Esta afirmación, que no parece requerir mayor justificación, es la consecuencia natural de, entre otros factores, la vaguedad del lenguaje, el carácter abstracto de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. La decisión, en abstracto o ante un conflicto concreto, acerca de cuál sea la interpretación más adecuada de la norma como paso previo a su aplicación corresponde a los órganos judiciales en cada caso competentes, y la unificación de la misma, a los órganos judiciales superiores en cada vía judicial. Esta selección dependerá, a su vez, entre otros criterios legítimos, de cómo se definan los efectos de la misma en la esfera individual o social, de cómo se entienda la voluntad del legislador o de cómo se evalúen dichos efectos [F.J. 7].

  • 6.

    Por razones de competencia constitucional, a las que siguen razones relativas a su propia composición y a sus cauces procesales, este Tribunal no puede determinar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, oportuna o adecuada, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección. Nuestro papel como jurisdicción de amparo se reduce a velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, por la de los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito que lo informan. La tarea del Tribunal Constitucional en este ámbito se constriñe así a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores; a supervisar externamente que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión judicial era un fruto previsible en cuanto razonable de la Administración Judicial de lo decidido por la soberanía popular [F.J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 14.3, f. 8
  • Artículo 344, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 5
  • Artículo 25.1, f. 7
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Artículo 123.1, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 54, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 28.2, f. 8
  • Artículo 368, f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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